Decisión nº 0126 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Definitiva De Homologacion

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 30 de Julio de 2.014

203º y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: J.I.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.357.439,

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria Nro. 02 del Estado Trujillo,

DEMANDADOS: J.E.G. Y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.263 y 16.883.099

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio J.J.R.R., Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.384,

ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA: RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN

(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

EXPEDIENTE: 0239-2013

En fecha 29 de Enero de 2013, el ciudadano J.I.P., portador de la cédula de identidad número. 5.357.439, debidamente asisitido por la abogada H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria Nro. 02 del Estado Trujillo, introduce escrito de Demanda Por Accion Posesoria: Restitucion a la Popsesion Agraria encontra de los ciudadanos J.E.G. Y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.263 y 16.883.099, demanda en la cual de forma expresa manifiesta:

Desde hace aproximadamente doce (12) años, venía ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Arbolón, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por la familia Araujo y terrenos ocupados por la familia Briceño; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por La Familia Rodríguez y Carretera Vía El Arbolón; POR EL ESTE: Lote de terreno ocupado por La Familia Briceño y Carretera Vía El Arbolón; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana H.P. y terrenos de la familia Rodríguez; el cual tiene una extensión aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts2).

En el lote de terreno antes mencionado me dedicaba a realizar labores agrícolas, sembrando generalmente cultivos de ciclo corto, tales como caraota, vainita, lechuga, brócoli, ajo porro, maíz, entre otros; en dicho lote de terreno se encuentra construida una vivienda con paredes de adobe, sobre la cual igualmente ejercía la posesión; es el hecho ciudadano juez que el día trece (13) de diciembre de 2012, llegaron a la vivienda antes indicada, los ciudadanos J.E.G. Y G.G., quienes procedieron a cortar el candado con el cual resguardaba los bienes de mi propiedad e ingresaron a la vivienda, de igual manera procedieron a la colocación de un candado en el portón a través del cual ingresaba al pequeño lote de terreno los insumos necesarios para realizar la producción y a través del cual realizaba la extracción de los cultivos, permitiendo solo la entrada para que pudiera permanecer en una de las habitaciones, hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, fecha en la cual, me impidieron el ingreso al inmueble antes mencionado constituido por la vivienda y el lote de terreno. Al mantener conversaciones con dichos ciudadanos, me manifestaron que ingresaban a la unidad de producción en virtud de que el lote de terreno era propiedad de su padre y que no tenía derecho de permanecer allí, seguidamente les manifesté que no podía retirarme en virtud de tener mis pertenecías en la vivienda y en virtud de que los cultivos de maíz estaban próximos a extraer; sin embargo dichos ciudadanos adoptaron una actitud violenta e impidieron mi entrada, despojándome de la posesión del lote de terreno en una extensión aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts2). (Resaltado del tribunal)

Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2.013, la parte demandada ciudadanos J.E.G. Y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.263 y 16.883.099, debidamente representados por su Apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.R.R., Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.384, al dar contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas que por su naturaleza debían ser materializadas fuera de la sede del tribunal, procede el juez en fecha 25 de Junio de 2.014 a fijar la celebración de una audiencia conciliatoria en la sede del juzgado, para el día 30 de Junio del año en curso a las 09:00 a.m. y cumplida la misma en la hora y fecha antes indicada las partes resolvieron el presente asunto a través de la aplicación de los medios de autocomposicion procesal, en tal sentido, la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial ut supra indicado al solicitar el derecho de palabra presentó un convenimiento, el cual se desarrollo en los siguientes términos :

Ciudadano juez con el objeto de poner fin al presente juicio, mediante el cual el ciudadano J.I.P., pretende la restitución de un lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías sobre el construídas, el cual se encuentra ubicado en el sector El Arbolón, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupado por familia Araujo y familia Briceño; Sur: Lote de terreno ocupado por familia Rodriguez y carretera vía El Arbolón; Este: Lote de terreno ocupado por Familia Briceño y carretera vía el Arbolón; Oeste: Terrenos ocupados por H.P. y terrenos de la familia Rodriguez; con una extensión de NOVECIENTOS SESENTA y UN METROS CUADRADOS (961 mts 2), convenimos en restituirlo en la posesión de la totalidad del lote de terreno aquí reclamado, en virtud de que al mencionado ciudadano le asiste mejor derecho sobre el mencionado inmueble, por haber venido ejerciendo la posesión sobre el mismo desde hace mas de catorce (14) años; asimismo solicitamos al demandante de autos en virtud del convenimiento realizado, se aclaren los linderos tanto del inmueble objeto del convenimiento, así como los linderos de la vivienda que se encuentra en parte del lote general del terreno, la cual no forma parte de la presente pretensión, a los fines de evitar un juicio posterior en relación al área donde se encuentra construída la misma, cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: Con carretera vía El Arbolón; con una longitud de trece punto cuatro metros (13,4m); Fondo: Con terrenos que en virtud del presente convenimiento quedarán en posesión del ciudadano J.I.P., con una longitud de trece punto cuatro metros (13,4m); Lado derecho: Con terrenos que en virtud del presente convenimiento, quedarán en posesión del ciudadano J.I.P., con una longitud de quince punto dos metros (15,2m); Lado Izquierdo: Con terrenos anteriormente ocupados por familia Briceño, hoy en día de J.T.; con una longitud de quince punto dos metros (15,2m); de igual manera solicitamos declare que sobre dichas mejoras no le asiste derecho alguno. Como consecuencia del presente convenimiento, el demandante de autos, quedará en la posesión del lote de terreno cuyos linderos específicos son: Norte: Terrenos ocupado por familia Araujo; Sur: Lote de terreno ocupado por familia Rodriguez y carretera vía El Arbolón; Este: Lote de terreno ocupado anteriormente por Familia Briceño, hoy en día J.T. y vivienda ocupada por los demandados de autos ciudadanos J.E.G. y M.G.G.d.B.; Oeste: Terrenos ocupados por H.P. y terrenos de la familia Rodriguez; con una extensión de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts 2)

Es todo. (Resaltado del Tribunal)

Seguidamente el juez concediò el derecho de palabra a la parte actora, la cual se encontraba asistida por la Defensora Pùblica Agraria anteriormente identificada, la cual al respecto exspuso:

Acepto el convenimiento hecho por los ciudadanos J.E.G. y M.G.G.D.B., a los fines de dar por terminado el presente juicio; de igual manera declaro que sobre la vivienda antes descrita no me asiste derecho alguno y que los linderos de la misma, son los siguientes: Frente: Con carretera vía El Arbolón; con una longitud de trece punto cuatro metros (13,4m); Fondo: Con terrenos que en virtud del presente convenimiento quedarán en posesión del ciudadano J.I.P., con una longitud de trece punto cuatro metros (13,4m); Lado derecho: Con terrenos que en virtud del presente convenimiento, quedarán en posesión del ciudadano J.I.P., con una longitud de quince punto dos metros (15,2m); Lado Izquierdo: Con terrenos anteriormente ocupados por familia Briceño, hoy en día de J.T.; con una longitud de quince punto dos metros (15,2m). De igual manera aclaro que los linderos del inmueble objeto del presente convenimiento quedarán establecidos en la forma siguiente: Norte: Terrenos ocupado por familia Araujo; Sur: Lote de terreno ocupado por familia Rodriguez y carretera vía El Arbolón; Este: Lote de terreno ocupado anteriormente por Familia Briceño, hoy en día J.T. y vivienda ocupada por los demandados de autos ciudadanos J.E.G. y M.G.G.d.B.; Oeste: Terrenos ocupados por H.P. y terrenos de la familia Rodriguez; con una extensión de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts 2). Es todo

(Resaltado del Tribunal)

Acto seguido las partes, consignaron al presente acuerdo, un (01) gráfico correspondiente a la extensión general del lote terreno donde se indica la ubicación relativa de la vivienda y del lote de terreno objeto del convenimiento, en este mismo orden, las partes de comun acuerdo solicitan al tribunal se abstenga de homologar el presente medio de autocomposicion hasta tanto la parte demandada proceda hacer entrega material a la parte actora de un conjunto de enceres, muebles y articulos del hogar plenamente descritos en el acta de audiencia conciliatoria, los cuales se encontraban en la vivienda objeto del acuerdo, fijandose la entrega para el día miércoles dos (2) de julio de 2014, en este orden, el tribunal observa que en fecha 14 de julio de 2.014, el demandado de autos mediante diliegncia manifiesta haberse dado cumplimiento a la entrega material a su favor de los respectivos enceres, muebles y articulos del hogar, es por ello que el tribunal procede a homologar el presente convenimiento en los siguientes terminos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1 Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria..

Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Arbolón, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; con los siguientes linderos : NORTE:Terrenos ocupados por la familia Araujo y terrenos ocupados por la familia Briceño; SUR: Lote de terreno ocupado por La Familia Rodríguez y Carretera Vía El Arbolón; ESTE: Lote de terreno ocupado por La Familia Briceño y Carretera Vía El Arbolón; OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana H.P. y terrenos de la familia Rodríguez; el cual tiene una extensión aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts2).

Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:

Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache, J.F.M.C. y J.V.C.E.d.E.T., denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte C.d.E.T. denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

En este sentido quien aquí decide observa, que la parte demandada manifiesta su voluntad de culminar el presente juicio mediante el desistimiento, al respecto nuestro legislador, en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil expuso:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 30 de Noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en juicio de G.S.V. contra Jesús García Lozada, dejò sentado que:

…para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador constata primeramente la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre del cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, no lesionando a su vez los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

igualmente, este sentenciador conforme a la jurisprudencia antes citada considera que en el presente caso la manifestación de voluntad expresa del demandado posterior al convenimiento, mediante la cual solicitó a la parte actora indicará los linderos de la vivienda que no forma parte del juicio; lo cual hizo ésta de forma concisa; así como la solicitud que se abstuviera el tribunal de homologar el convenimiento hasta tanto se le entregase a la parte actora unos enceres, muebles y articulos del hogar por parte de los demandados, lo cual efectivamente se cumplió; y lo mismo no constituye modalidad, termino o condición de la voluntad del demandado para la materialización del convenimiento, todo lo contrario son actos que se realizan en virtud del mismo, mas no para que éste se perfeccione.

En este contexto, a juicio de este sentenciador la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano, resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad todo ello en p.a. con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en tal sentido, este Tribunal con competencia agraria procede a homologar el presente Convenimiento, Así se decide.

En razón que las partes solicitaron se le expidieran copias certificadas de la presente homologación, este tribunal acuerda la certificación de dos (2) ejemplares, e insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes de la presente decisión a tales fines. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS J.E.G. Y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.041.263 y 16.883.099, parte demandada en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA: RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, intentada en su contra por el ciudadano J.I.P., portador de la cédula de identidad Nro. 5.357.439, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Arbolón, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por la familia Araujo y terrenos ocupados por la familia Briceño; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por La Familia Rodríguez y Carretera Vía El Arbolón; POR EL ESTE: Lote de terreno ocupado por La Familia Briceño y Carretera Vía El Arbolón; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana H.P. y terrenos de la familia Rodríguez; el cual tiene una extensión aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (961 mts2). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en dos (2) ejemplares, a tales fines se insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes de ésta homologación. ASÍ SE DECIDE

Dada la naturaleza de la presente decisión, este tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, este tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

LCDA. N.P..

SECRETARIA ACCIDENTAL.-

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

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