Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.328.818, hábil y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado J.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana B.A.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.442, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado E.A.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.617.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.

MOTIVO: A.C..

Expediente N° 19.086-2013

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2013, el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., presentó escrito de Acción de A.C., fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que desde hace aproximadamente cinco años, mediante contrato escrito, suscrito en forma privada, su representado ocupa en calidad de arrendatario un inmueble compuesto por un local comercial para ser utilizado como Kiosco-Cafetín, ubicado en la 7ma Avenida, esquina calle 4, centro de San C.d.M.S.C.d.E.T. y del cual en la actualidad funge como arrendadora la Ciudadana B.A.B.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.442, con domicilio en la misma dirección del local comercial y donde funciona un estacionamiento de su propiedad.

Que dentro del referido local comercial, funciona un fondo de comercio propiedad de su representado, denominado “AVENA LA NUEVA CALEÑA”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal el Estado Táchira el 03 de Diciembre del año 2.007, bajo el N° 106, Tomo 21-B, el cual está dedicado a la comercialización de comidas rápidas, de donde éste obtiene su sustento económico, así como el de tres personas que allí laboran, esto es, los ciudadanos A.M.M.A., M.J.A. y T.C.D., que dependen exclusivamente del ingreso por el desempeño de sus actividades dentro del mismo .

Que dicha actividad ha sido desempeñada con total normalidad y es conocida por todo el conglomerado de personas que hacen del centro de la ciudad su punto de referencia al momento de desarrollar actividades de cualquier índole.

Que a pesar de que su representado ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone en su carácter de arrendatario sobre el inmueble identificado, lo que incluye el pago de los cánones de arrendamiento en forma puntual hasta la actualidad, se ha venido presentando un serio deterioro en la relación arrendaticia, el cual ha llegado hasta el punto de ofensas verbales y amenazas en contra de su representado, por parte de la Arrendadora así como de su grupo familiar, ello con la intención de que le haga entrega del kiosco en referencia, sin tener la más mínima oportunidad de reubicarlo, y el mismo no puede cerrarse de la noche a la mañana, máxime cuando derivada de la relación arrendaticia nacen para su representado una serie de derechos que desea le sean respetados.

Que el día lunes 05 de Agosto de 2013, a las siete de la mañana se apersonó en el inmueble objeto de arrendamiento, el ciudadano T.C.D., empleado del fondo de comercio en cuestión, y se le negó el acceso al mismo, ocurriendo similar situación con el personal de empleados, indicándosele por parte de la arrendadora, así como del vigilante que allí labora que no se podía permitir el acceso de ninguna persona al referido inmueble, para ejercer las labores cotidianas de comercio, por cuanto la única posibilidad de que accedieran era sólo para sacar los muebles que allí se encuentran tales como aparatos de línea blanca y artefactos eléctricos propios al funcionamiento de un fondo de comercio con las características expresadas y que por lo tanto dicho acceso estaba sujeto a que ellos corroboraran la salida en tales efectos.

Que igualmente fueron amenazados que les suspenderían el servicio de agua, como en efecto lo hicieron, indicándole que el próximo paso sería quitarles el servicio de energía eléctrica, situación que de llegar a materializarse traería el colapso de los alimentos que allí se encuentran debidamente refrigerados.

Que ante la situación a que ha sido sometido su representado por parte de la arrendadora, le causa un estado de indefensión, vulnerándose sus derechos fundamentales como son el derecho al trabajo, tanto a él como a sus trabajadores; el derecho al libre comercio y el derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 87, 112 y 115 de la Carta Magna.

Que a fin de resarcir la situación jurídica infringida que no es otra sino el respeto a los citados derechos fundamentales, así como el derecho que a éste le asiste derivado de la celebración y vigencia del contrato de arrendamiento a usar y gozar del inmueble en cuestión hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que ordene lo contrario, más aún, no teniendo ni siquiera conocimiento que pudiese estar en proceso alguna acción judicial tendente a lograr tal cometido, de allí que el Estado le brinde la tutela de sus derechos

Finalmente, solicita medida cautelar innominada, en el entendido de que se permita en forma inmediata el acceso a su representado así como a los empleados que laboran en el fondo de comercio, al inmueble arrendado.

Fundamenta su pretensión en los 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 25)

En fecha 12 de Agosto de 2013, se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal informó que practicó la notificación por medio de boleta, de las partes intervinientes en el presente juicio. (F. 26 vlto al 28 vlto.)

En fecha 16 de Agosto de2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, el Juez Constitucional abrió el acto con la presencia de las partes y se dejó constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. De seguidas, el Juez le otorgó a la parte accionante a través de su apoderado judicial, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, quien hizo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo, ya narrados, e insistiendo en la violación del derecho al el deber y derecho a trabajar, l.e. y de propiedad, contemplado en los artículos 49 ordinal 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez concede el derecho de palabra a la parte recurrida, haciendo uso de ella el abogado E.A.A.B., quien alegó: “En mi primer lugar voy alegar la legitimación del actor, este recurso debe ser decretado inadmisible, por existir falta de cualidad del recurrente, ya que el poder carece de eficacia, en virtud de que es un poder para muchas cosas, pero no para ejercer un recurso de amparo, los poderes utilizados para ejercer un recurso de amparo, deben expresar de manera inequívoca, para que deben ser utilizados, a tal efecto, cito la sentencia N° 337, de fecha 06 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con esta sentencia limita, que los recurrentes puedan ejercer el poder, para solicitar cualquier derecho constitucional. En segundo lugar voy alegar la competencia material, a todo evento y de manera subsidiaria, ya que si observamos las actas del recurso, siempre se habla de violaciones muy específicas como son el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que este tipo de recurso debe ser interpuesto en un Tribunal del Trabajo, allí se alega la violación del artículo 87, por lo que debe ser juzgado por el Juez natural, que en este caso sería el Juez laboral y mi tercer argumento, la admisibilidad del recurso ya que como todos sabemos, debería haberse utilizado otra vía, y no la vía constitucional, ya que existen otros medios como son un interdicto restitutorio o de despojo, o perturbación, y como consta en el recurso de amparo, en ningún momento se dice o se expone, que se agotaron estas vías, ya que el amparo es únicamente para ser ejercido cuando se agotan todas las vías, que nos permiten nuestras normas jurídicas, me llama la atención que el poder fue otorgado el 25 de junio del 2013, para cualquier otro tipo de acción, pero en ningún momento se habla que pudiera ser utilizado para un recurso de amparo, por lo que se hace inminentemente, la declaración por parte del Tribunal, de no dar lugar al recurso de amparo incoado en contra de mi representada.” Para ratificar todo lo expuesto consignó escrito, en dos (02) folios útiles. Seguidamente, se le concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, insistiendo el apoderado de la parte recurrente para insistir en la violación de los derechos de su mandante y desvirtuar los alegatos del abogado asistente de la parte recurrida, quien en su oportunidad cede la palabra a ciudadana B.A.B.d.P., quien expuso: “Todo lo que dijo el señor abogado (del demandante) es falso, ya que ellos no me han entregado llaves del local y entran y salen cuando quieren, y más bien estamos aquí para ver si nos entrega el local, el señor J.S., tiene más de cuatro años que no está aquí en Venezuela, porque él vive en Colombia, y los señores que dicen que están desempleados, son socios de él y los dejó a cargo del negocio, y son también indocumentados.” Vistos los alegatos expuestos el Juez, en uso de la potestad probatoria que le asiste, manifestó a las partes, que a los fines de tener certeza sobre la situación fáctica que se presenta, considera necesario la práctica de la inspección donde se encuentra el local comercial referido en la presente acción de a.c., procediendo a la suspensión de la audiencia a los fines de evacuar la prueba indicadas y cumplida como fue se procedió a su reanudación, dando oportunidad a las partes de hacer algún alegato sustentado en dicha prueba y concluida esta etapa se establece los treinta minutos siguientes para dictar el correspondiente dispositivo y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia in extenso.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La parte recurrida alega la incompetencia de este Tribunal, por cuanto al recurrente alegar la violación del artículo 87 Constitucional, referido al derecho al trabajo, el presente recurso debió ser interpuesto por ante un Tribunal del Trabajo, por lo que debe ser juzgado por el Juez natural, es decir, el Juez laboral.

A tal efecto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma antes ut supra transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o los derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del Tribunal.

En tal sentido, ciertamente la parte recurrente aduce la violación del derecho y el deber de trabajar contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante este Juzgador, no puede pasar desapercibido, que la parte recurrente manifiesta, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral, que la parte recurrida a través de la ejecución actos específicos destinados a impedirle el acceso al local que ocupa bajo una relación arrendaticia y a desarrollar en el mismo sus actividades económicas, tales como el corte de suministro eléctrico y agua al mismo, además del secuestro de bienes muebles propiedad del arrendatario, vulneraciones que evidentemente no corresponden al conocimiento de un Juzgado Laboral, sino a un Juzgado de Primera Instancia en materia civil. De modo que, en atención al artículo precedentemente transcrito y en aplicación al caso sub judice, considera quien aquí decide, que por cuanto los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial y los mismos son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal y, dentro del carácter tuitivo de los derechos de rango constitucional, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo precedente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, de la forma siguiente:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la violación del derecho al trabajo, derecho al libre comercio y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la ciudadana B.A.B.d.P.. Todos los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales, lo cual fue objeto de ratificación en la audiencia oral y pública.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En el acto del debate oral, consignó la accionada el escrito de defensa en el cual expone de manera amplia los argumentos ut supra referidos, asimismo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por considerar, que el accionante no agotó los recursos ordinarios de que disponía para el ejercicio del derecho pretendido. Igualmente, refiere a la inadmisibilidad, por falta de legitimidad del apoderado judicial del recurrente, ya que a su decir, el poder carece de eficacia, debido a que no se indica en el mismo de manera expresa la facultad para ejercer el recurso de amparo. Asimismo, contradice cada uno de los hechos alegados por el accionante, así como el derecho que pretende aplicar, porque los mismos no son ciertos, puesto que de su escrito pretenden que se tutelen sus derechos presuntamente violados como son al trabajo, libre comercio y propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 Constitucional y, no existen elementos probatorios alguno que puedan soportar los alegatos planteados en el recurso de amparo.

En tal sentido, este Juzgador entra a conocer tales alegatos, en los siguientes términos:

SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y en virtud que la parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente, alegó que la acción de a.c. resulta inadmisible, en virtud de la existencia de vías ordinarias para ejercer el derecho pretendido, dispuesta en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tales como serían un Interdicto Restitutorio o de Despojo o de Perturbación. De allí, que resulta impretermitible resolver tal señalamiento, para lo cual se hará, previas las siguientes consideraciones:

Las causales que hacen inadmisible la acción de amparo, se encuentran dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que por tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla.

En este sentido, el ya referido artículo 6, en su numeral 5, señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…omissis…)

.

Sobre este importante aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 05 de mayo de 2005 en el Expediente 05-044, ratifica el criterio sentado en sentencia proferida por ella misma, indicando al respecto lo siguiente:

“En virtud de la complejidad que se ha suscitado en los Tribunales de Instancia, así como en los accionantes, respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe traer a colación sus interpretaciones en este sentido. Al efecto, debe destacarse entre otras sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, en la cual se dispuso:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas de esta Sala).

….esta Sala mediante sentencia N° 1.662 del 16 de junio de 2003, caso: “Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío”, en la cual dispuso:

En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición

. (Negrillas de esta Sala).

Los criterios jurisprudenciales citados, conduce a precisar que la vía de A.C., ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el Amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

En la presente acción, la parte presuntamente agraviante destaca que la pretensión del actor está circunscrita, según sus hechos, a la perturbación de la posesión que ejerce como inquilino, por lo cual tiene a su alcance la vía procesal ordinaria para ejercer el derecho pretendido, como sería un interdicto restitutorio o de despojo, omitiendo el recurrente haber agotado las mismas.

Sobre tal afirmación, ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha indicado, que resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión. No obstante, de manera excepcional, resulta admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante, persista la lesión constitucional.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación de los derechos denunciados derivan de los actos presuntamente ejecutados por la parte accionada destinados a impedir al accionante, ciudadano J.S., así como a sus trabajadores, el acceso al local arrendado y el uso del mismo para los fines convenidos en la relación contractual, de donde se desprende una presunta conculcación de sus derechos y/o garantías constitucionales, por lo que, a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que pudiera configurarse como arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, resulta obligatoria resolver de la manera más inmediata y a través un procedimiento expedito por cuanto pudiera ser infringida una situación jurídica relacionada con la amenaza o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución, cuya supremacía es esencial, tanto para la realización de la justicia, como la consolidación de este sistema procesal garantizador, tal y como lo preceptúa el artículo 334 de la Carta Política, donde se establece la obligación de los jueces de asegurar la integridad de la N.F.. Por otra parte, es un hecho conocido que a partir del 15 de septiembre de los corrientes, estaba prevista la iniciación del receso judicial, circunstancia que agravaría la situación que podría afectar los derechos del recurrente.

De modo que, considera este Juzgador Constitucional, se está en presencia de presuntas vías de hecho, de las cuales el recurrente no tiene la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra los actos que presuntamente lesionan sus derechos de rango constitucional, y que no existen otras vías expeditas, idóneas y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, con lo cual el amparo se constituye en el medio adecuado para la garantía de tales derechos fundamentales. De modo que, está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca, precisamente, la tutela judicial para suspender un presunto daño infringido o impedir uno que pueda ser inminente, quedando en consecuencia, desvirtuada la causal de inadmisibilidad contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrida aduce la falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto el instrumento poder que acredita su condición, carece de facultad expresa de ejercer el Recurso extraordinario de amparo, en tal virtud la presente acción resulta inadmisible, ello con sustento en la sentencia Nº 337, de fecha 06 de Marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional.

De las actas que conforman el expediente, se observa que el poder presentado por el abogado J.R.P.A., otorgado el 25 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, fue concedido a fin de representar al hoy accionante: “...ante autoridades Civiles, Militares, Administrativas, Órganos Jurisdiccionales, Ministerio Público, Organismos Públicos o Privados, Ministerio Publico (sic); personas naturales o jurídicas. En consecuencia con el otorgamiento del presente instrumento podrán los precitados abogados representarme en los mismos en todas y cada una de las instancias, grados e incidencias, promover y evacuar cualquier clase de diligencia, oponer cualquier clase de recurso, otorgando así mismo facultad expresa para convenir, desistir o transigir, solicitar desglose, darse por citados y/o notificados en mi nombre, y en fin realizar todo cuanto yo mismo realizaría en beneficio de mis derechos e intereses, pudiendo sustituir el presente poder en persona o abogado de sus (sic) confianza reservándose su ejercicio, y en fin realizar todo cuanto yo misma (sic) realizaría en beneficio de mis derechos e intereses, siendo en todo caso las facultades aquí conferidas enunciativas y no taxativas.”

A tal efecto, el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.

En tal sentido, es oportuno aludir a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de Junio de 2011, Exp. N° 11-0047, la cual reitera la jurisprudencia expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); sentencia Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1316 del 3 de julio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

(…) Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…). (Destacado de este fallo).

De allí que, aplicando lo expuesto al caso de autos, se colige que el referido poder resulta suficiente para que el abogado H.R.P., actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro).

Del criterio antes expuesto, se evidencia que para que un profesional del derecho accione en amparo, se requiere que posea representación, más no que en el mandato conste expresamente dicha facultad, en tal virtud este Juzgador Constitucional se adhiere a dicho criterio jurisprudencial, por lo que considera que el poder que le fuera otorgado al abogado J.R.P.A. sí lo faculta para ejercer la representación judicial de su patrocinado, aún cuando en dicho mandato no le fuera otorgado de manera expresa la facultad para ejercer la presente acción de amparo. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el planteamiento efectuado por la parte recurrida ciudadana B.A.B.d.P.. Así se establece.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien, desechada como fueron las causales de inadmisibilidad alegadas, considera el suscriptor de este fallo, examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita el Constituyente consagró expresamente el Amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el Mandamiento de Amparo dictado por el Juez Constitucional.

A tal efecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

…(Subrayado del Tribunal)

En relación al amparo producto de vías de hecho se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.088 de fecha 15-12-2005, señalando lo siguiente:

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados:

(Subrayado del Juez)

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que las vías de hecho atienden a una actuación contraria a la ley, a alguno de los derechos y garantías constitucionales, las cuales pueden devenir bien sea de órganos del poder público o de un particular. En el presente caso, la conducta violatoria referida por el accionante versa sobre las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al deber y derecho a trabajar, derecho a la l.e. y el derecho a la propiedad, respectivamente, y las cuales provienen de un particular, quien en el presente caso se trata de la ciudadana B.A.B.d.P..

En el entendido que el accionante es quien debe exponer los hechos y el derecho pretendido, el legislador patrio le da la facultad de oficio al Juez Constitucional de constatar previa revisión del escrito libelar, si existe violación de algún derecho constitucional que no haya sido invocado por el accionante en amparo, ello en atención a la situación fáctica planteada, por lo cual quien aquí decide, considera que ante las presuntas vías de hecho aludidas, es indispensable analizar en primer lugar, el derecho al debido proceso. A tal efecto, inicia con el estudio en el siguiente orden:

1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, en su artículo 49, el cual es como sigue:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

Respecto a dicho derecho mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:

El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Lo indicado denota que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Cónsono con lo expuesto, en el caso sub judice, observa este Juzgador que la parte recurrente manifiesta que la ciudadana B.A.B.d.P., en su carácter de arrendadora del local comercial, de manera unilateral y absolutamente arbitraria está impidiendo al arrendatario a usar y disfrutar del inmueble dado en arrendamiento, así como también acceder y entrar al inmueble. En contraposición a lo indicado, la parte recurrida aduce que no existen elementos probatorios alguno que puedan soportar tales alegatos.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que las partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, la cual está supedita a un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 5 de Enero de 2008 (agregado en copia simple al folio 18), el cual no fue desconocido en modo alguno por la recurrida. A dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de destacar por dejarlo así indicado las partes que la arrendadora le dio el uso y disfrute del inmueble constituido por un local, ubicado dentro del Estacionamiento “La Gran Vía” en la 7ma Avenida, esquina calle 4 de esta ciudad, para ser utilizado como Kiosco Cafetín, lo cual surge como consecuencia inmediata de la celebración de dicho contrato; no obstante, deja claro este Juzgador que no le corresponde interpretar, ni determinar o no el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato, ni la vigencia del mismo y, menos extraer elementos distintos a los que se deba debatir en la presente acción de a.c..

En este orden de ideas, se evidencia de la inspección judicial, debidamente acordada en la audiencia oral de amparo, en la cual este Juzgador se trasladó al local dado en arrendamiento ubicado en la 7ma. Avenida, esquina calle 4, Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, y una vez que se tiene acceso al local gracias a la presencia del ciudadano T.C.D., quien manifestó tener la condición de trabajador bajo las órdenes del recurrente, ciudadano J.S.; se logra constatar que efectivamente en dicho local no funcionan los servicios básicos de agua y electricidad, aduciendo la arrendadora, sobre este último que ello se justifica debido a que se está efectuando el cambio de un nuevo medidor, sin embargo, a pesar de que se comprobó la instalación de una nueva caja metálica para la colocación de un medidor, no consignó elemento probatorio alguno que justifique que dicha actuación sea necesaria para tal inmueble. Igualmente, se pudo constatar que dentro del local existen bienes y equipos sin uso reciente, así como dentro de los refrigeradores, productos como jugos en envases de cartón, maltas y restos de comida o insumo para su elaboración ( aso de masa de harina de maíz ), sometidos a un proceso de degradación por la falta de enfriamiento, todo lo cual es evidencia cierta de que el uso del local y, por ende, el desarrollo de las actividades propias del fondo de comercio que allí funciona ha sido obstruida por actos contrarios a los derechos que asisten al accionante y cuya responsabilidad recae sobre la parte accionada.

Es importante destacar que, si bien es cierto que quien abrió el local se identificó como empleado del arrendatario para justificar la tenencia de la llave de la puerta de acceso al mismo, se constató que estando ubicada su entrada dentro del terreno en el cual funciona un servicio de estacionamiento, a éste solo se tiene acceso desde la calle 4 pues la entrada que había desde la séptima avenida fue sellada con bloque, lo cual da lugar a un domino absoluto para controlar e impedir el acceso al local por parte de quienes están involucrados en la ejecución de los quehaceres propios del negocio que allí funcionaba, por lo que la arrendataria aparte de no garantizar el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, priva al inquilino de servicios fundamentales, configurando así una acción coercitiva con el propósito de poner fin a la relación jurídica constituida sin haber incoada las acciones legales pertinentes bajo los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.

A tal efecto, la recurrida en el ejercicio de su derecho subjetivo no puede traspasar al punto del abuso de su derecho, por lo cual ha debido iniciar las acciones legales tendientes al cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento o desalojo sobre el local mencionado, requiriendo así la participación de los órganos jurisdiccionales, y no siendo en el presente caso así la recurrida lesiona el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la actuación verificada en el corte del servicio de agua y electricidad al local comercial arrendado, sin que medie una causa legal, debe concluirse que tales hechos constituye sin lugar a dudas actos arbitrarios y un exceso de la recurrida, es decir, un abuso del derecho subjetivo, ejerciendo acciones que exceden el límite de lo racional, y ello conlleva a la violación constitucional en análisis, pues no podía hacerse justicia por propia mano, ya que para ello existía la jurisdicción natural. Así se decide.

2- DERECHO Y EL DEBER DE TRABAJAR

La recurrente indica la vulneración de dicho derecho, en razón de que a su decir, la ciudadana B.A.B.d.P., en su condición de arrendadora, le ha negado al arrendatario, así como a los empleados del fondo de comercio, el acceso al local dado en arrendamiento, por lo cual no pueden trabajar y realizar las actividades del fondo de comercio.

Visto lo aducido frente a la violación de este derecho, debe destacar este Juzgador el contenido del artículo 87 constitucional, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Atendiendo al precepto constitucional, considera quien aquí decide, que no estimará el amparo en la solicitud de tutela respecto de la presunta violación del deber y derecho al trabajo, dado que la competencia para conocer de los hechos corresponde a un órgano jurisdiccional distinto en razón de la materia. Así se decide.

3- DERECHO A LA L.E.

Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 112 de la Carta Magna, que dispone:

Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la L.d.E. que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Este artículo viene redactado de una forma más amplia que la extinta Constitución del 61, ya que promete un equilibrio entre la iniciativa privada y la l.d.e., comercio e industria privada por un lado y, por otro lado, la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.

De análisis hecho al escrito presentado por la parte afectada, y de lo dicho por ambas partes en la audiencia constitucional, se evidencia que no se ha lesionado negativamente la L.d.e. para asumir la actividad económica de su preferencia, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se le haya impedido hacer uso de dicho derecho, por lo cual no es procedente declarar la violación del presente derecho. Así se decide.

4- DERECHO A LA PROPIEDAD

Con relación a ésta garantía constitucional, el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que la ciudadana B.A.B.d.P. (arrendadora) al no permitir el acceso al local donde funciona el fondo de comercio, secuestró los bienes muebles que allí reposan y los cuales son propiedad de su mandante y necesarios para la actividad que allí se desarrolla.

Resulta oportuno señalar el artículo 115 constitucional, el cual es como sigue:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo , tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.

Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y así en sentencia N° 462 de fecha 06-04-2001, estableció lo siguiente:

Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

(ommisis)

… En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

(Ommisis)

…Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la n.f.; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

(Ommisis)

…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

(Subrayado del Juez)

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, por ende, no se observa la violación, ni limitación a este derecho delatado como vulnerado, razón por la que el alegato de violación del derecho de propiedad es infundado. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente en forma parcial el Amparo interpuesto por el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., incoado por el abogado J.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C., en contra de la ciudadana B.A.B.D.P., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se violentó el derecho y garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A la agraviante ciudadana B.A.B.D.P., a permitir al ciudadano J.S.C. y a sus trabajadores, el libre acceso al local comercial objeto de arrendamiento, ubicado en la 7ma. Avenida, esquina calle 4, Centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a través de la entrada al estacionamiento ubicada por la carrera 4; asimismo debe restablecer los servicios de electricidad y agua, para el normal desenvolvimiento de fondo de comercio “Avena La Nueva Caleña”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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