Decisión nº PJ0702013000130 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoBeneficios Sociales

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2012-001823.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-15.068.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1).- SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1993, bajo el Número: 29, Tomo 2-A. 2).- OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, bajo el Número: 45, Tomo 37-A. 3).- MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, bajo el Número:. 22, Tomo 17-A. 4).- A titulo personal ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.R.C. y K.G.P.S., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números:. 116.958 y 145.650, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano E.J.P.A., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 20/09/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-001823, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 21/09/2012, admitió la demanda y ordenó las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28/09/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15/10/2012 por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 13/05/2013.

En fecha 24/05/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 18/06/2013, se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 31/07/2013, día fijado para llevar acabo la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se escucharon los alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, el Juez hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y prolongó la misma para el día 10/10/2013, fecha en la cual se escucharon las observaciones y conclusiones de las partes, y se difirió el dictamen del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en la fecha indicada.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO W.E.B.C..

Que acude a demandar como en efecto lo hace a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutito como un grupo de entidades de trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Obrero, el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de seis (6) o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.

Que esos diferentes cargos los realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancelaba a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga el demandante, y que en forma personal por medio de recibos de pagos emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P., y para el supuesto cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación utilizando a la empresa Mi Cocina, Compañía Anónima., en la que se constituye como accionista el ciudadano P.J.M.P., en su carácter de presidente, vicepresidente y administrador de las referidas empresa, las cuales constituyen un grupo de entidades de trabajo.

Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico el demandante ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo.

Que como salario normal, actualmente devenga la cantidad de Bs. 4.262,66 mensual, compuesto por el salario mínimo básico mas los bonos de productividad que refleja como horas laboradas en forma consuetudinaria en la carga y descarga de los barcos, y que cancela en forma semanal por un monto de Bs. 1.065,66, con el agravante perjuicio que el patrono al momento de proceder a su cancelación (de las horas extraordinarias), le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga y no aplicarlo a los beneficios laborales que le corresponden (vacaciones, bono vacacional y utilidades)

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado al demandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario.

Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.306, 52, los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del trabajador demandante con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo..

• Utilidades del año 2011, por la cantidad de Bs. 4.724,70.

• Bono Vacacional del período 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.102,43.

• Vacaciones del período 2011-2012, por la cantidad de Bs. 2.362,35.

• Salarios Retenidos en razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 72.929,45), por la cantidad de Bs. 30.367,82.

• Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 18.000,00.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de Bs. 63.863,82, de los cuales la cantidad de Bs. 6.306,52, se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de Bs. 56.557,30, es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal ciudadano P.J.M.P., contestó la demanda en los términos siguientes:

Que admite el hecho que el ciudadano E.J.P.A., presta relación laboral vigente para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Que admite que el mismo se desempeña como obrero aparejador (Obrero), y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano E.J.P.A., trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.M., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, el cual indica “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de oreaba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” Que se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1).- La presunción grave del derecho que se reclama y 2) .- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Que la relación laboral del ciudadano E.J.P.A., es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho.

Que rechaza, niega y contradice que el actor laborara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C., C.A. y MI COCINA, C.A.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Admite igualmente que el ciudadano actor ingresó a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el día veinticinco (25) de enero de 2011 según se puede apreciar de constancia de ingreso de IVSS y otras pruebas contundentes que demuestren el inicio de la relación laboral.

Que rechaza, niega y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Que admite que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando c.c. con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto.

Que rechaza, niega y contradice que al ciudadano actor E.J.P.A., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Que rechaza, niega y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Que rechaza, niega y contradice que al demandante, se le deba la pretensión número: 01 por concepto de antigüedad, ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual el mismo actor lo solicitara en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que sea entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano actor E.J.P.A., se le deba las pretensiones números: 02, 03 y 04 por concepto de utilidades del año 2011, bono vacacional 2011-2012, vacaciones 2011-2012, respectivamente, ya que quedó plenamente demostrado que las mismas fueron canceladas en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud porque el actor debió pedir diferencia de los mencionados conceptos (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano actor E.J.P.A., se le deba la pretensión número: 05 por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal, y que la empresa no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano actor E.J.P.A., se le deba la pretensión número: 06 por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto Número: 8.189 de fecha tres (03) de mayo de 2011; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano E.J.P.A., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N.). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria, así como también la cancelación de costas procesales y honorarios profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Acatando así este Tribunal la jurisprudencia reproducida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso las co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal el ciudadano P.J.M.P., reconocieron en la contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Asimismo, las co-demandadas niegan que constituyan un grupo de entidades de trabajo, y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Por su parte el trabajador alega una serie de remuneraciones por parte de las co-demandadas, que a su decir, constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

Así las cosas, le corresponde a el trabajador probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si ese tiempo laborado, tiene o no las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO E.J.P.A..

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/05/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    2.1.- Recibos de Pagos del ciudadano PENZO, E.J. emitidos por las demandadas, insertos del folio ocho (08) al ciento quince (115) de la Pieza de Recaudos I. La representación judicial de la parte demandada los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    3.1.- Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. La representación judicial de la parte demandada exhibió lo solicitado, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó la exhibición de la totalidad de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral, los archivos de las nóminas que giran al banco para la cancelación del salario y las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.). La representación judicial de la parte demandada reconoció los recibos de pagos, los cuales se encuentran consignados como pruebas documentales por las partes, razón por lo cual resulta inoficioso su exhibición. En relación a las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L.), la representación judicial de la parte demandada exhibió lo solicitado y aunado a ello constan en actas las resultas por parte del SENIAT, que además coinciden con las promovidas,, razón por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    4.1.- Se ordenó oficial al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    4.2.- Se ordenó oficial al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    4.3.- Se ordenó oficial al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al efecto, en fecha trece (13) de junio de 2013, se consignaron resultas de lo solicitado, las cuales se encuentran insertas del folio noventa y uno (91) al ciento dieciséis (116) de la Pieza Principal I; siendo así, una vez analizada la misma, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.4.- Se ordenó oficial al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. L.H., a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    5.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, razón por lo cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    6.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este Tribunal en la fecha fijada para la celebración de la misma, es decir el día cuatro (04) de junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la misma desistida, en consecuencia este Juzgado no se pronuncia al respecto por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDADES MERCANTILES

    SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M..

  7. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    1.1.- Ficha del Trabajador e identificación de la empresa del ciudadano E.J.P.A.d. la empresa SERVICIOS CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., inserta en el folio siete (07) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Solicitud de fideicomiso del ciudadano PENZO ENRIQUE dirigida a la empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, inserta en el folio ocho (08) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Acta de guardería infantil o pago de matriculas emanada de la empresa demandada y dirigida al ciudadano PENZO AMAYA, E.J., inserta en el folio nueve (09) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Comunicación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) emanada de la empresa demandada y dirigida al ciudadano PENZO ENRIQUE, y estado de cuenta del ahorrista, insertas del folio diez (10) al trece (13) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.-Registro de Asegurado (Forma: 14-02) del ciudadano PENZO A.E.J., inserto en el folio catorce (14) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.- Declaración jurada de domicilio y trayecto hacia y desde el centro de trabajo del ciudadano E.J.P.A., inserta en el folio quince (15) y dieciséis (16) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.- Copia Simple del certificado de inducción básica de seguridad denominada: “La Seguridad, la Higiene y el Ambiente” realizado por la empresa Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A. y otorgado al ciudadano E.P., inserta en el folio diecisiete (17) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.- Copias Simples del contrato de tarjeta de debido Nº 01080085485000805691 del ciudadano E.P.A., insertas del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.9.- Liquidación de vacaciones 2011-2012 del ciudadano E.P., de fecha 26/04/2012, y solicitud de vacaciones de fecha 24/04/2012, insertas en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora las reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.10.- Constancia emanada de la Sociedad Mercantil Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A, en la cual se demuestra el cumplimiento del pago del cesta ticket o cesta alimentaría del período 30/04/2012 al 22/05/2012, correspondiente a sus vacaciones del período 2011-2012, inserta en el folio veintitrés (23) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.11.- Comprobante de Pago de Utilidades año 2010/2011 del ciudadano E.P., de fecha 15/11/2011, inserto en el folio veinticuatro (24) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora lo reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.12.- Promovió documentos donde la demandada demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación mediante la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A, insertos del folio veinticinco (25) al sesenta y cuatro (64) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora los impugnó por ser copia simple. Este Tribunal visto el ataque realizado la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.13.- Recibos de salario básico del ciudadano PENZO AMAYA, E.J., emanados de la empresa P.M., insertos del folio sesenta y cinco (65) al ciento treinta (130) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.14.- Recibos de pago de horas de sobre tiempo, adelanto de alícuota de antigüedad, utilidades y vacaciones del ciudadano PENZO AMAYA, E.J., emanados de la firma SERV. CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., insertos del folio ciento treinta y uno (131) al doscientos treinta y cuatro (234) de la Pieza de Recaudos II. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    2.1.- Solicitó experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 28/05/2013, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que la misma es inoficiosa y en tal sentido negó la referida prueba, razon por lo cual no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    3.1.- Se ordenó oficial al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    3.2.- Se ordenó oficial al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  10. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Promovió inspección judicial al PUERTO DE MARACAIBO (BOLIPUERTO), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en la fecha fijada para la celebración de la misma, es decir, el día dieciocho (18) de junio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la misma, la cual corre inserta del folio cientos veintiuno (121) al ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal I. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, tal como se evidencia los límites en los que quedó planteada la controversia, en cuanto a la pretensión del actor en su escrito libelar y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, si bien no fueron expuestas con claridad, se evidencia que están dirigidos a determinar si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano E.J.P.A., con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y especialmente, las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, así como la incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

    Así entonces, tal y como se indicó ut supra, le corresponde a la parte actora demostrar el grupo económico alegado en su escrito libelar; y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. Determinado lo anterior, este Juzgado en primer lugar pasa a verificar lo alegado por el demandante, en relación a la existencia o no de un grupo de empresas. Así se establece.-

    En este orden de ideas, los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establece lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    1. La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    2. El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    3. Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    4. Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    5. Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  11. - Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

  12. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  13. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,

  14. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”.

    Conforme las normas citadas se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y que su esencia bajo la óptica del derecho del trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto.

    Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas, como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello, el citado artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala una serie de características que deben darse para determinar la existencia de un grupo económico, y a tal efecto quien Sentencia pasa a examinar las mismas:

    1) En primer lugar (primer supuesto), se señala que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. De ésta manera, se observa de las actas procesales, que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en todas las empresas mercantiles accionadas en la presente causa, razón por lo que a criterio de éste Juzgado, se cumple con dicho supuesto. Así se establece.-

  15. - En segundo lugar (segundo supuesto), las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, deben estar conformados en proporción definitiva por las mismas personas. Así entonces, de la consignación de los poderes otorgados por las partes co-demandadas al apoderado judicial H.J.R.C., (folios 31 al 46 de la Pieza Principal I), se puede evidenciar que en la empresa MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.; en la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.; y en la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. “OCCIADUANA”, el Vicepresidente es el ciudadano P.J.M.P., por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano P.J.M.P., aunque no tengan idéntico objeto social. Bajo las anteriores razones, considera quien Sentencia que se da por cumplido éste supuesto de hecho. Así se establece.-

  16. - En tercer lugar (tercer supuesto), se establece que se utilice una idéntica denominación, marca o emblema. En éste sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que las razones sociales utilicen idéntica o similar denominación marca o emblema, a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., la cual utiliza dentro de su denominación comercial, el nombre de uno de sus accionistas, como lo es el ciudadano P.J.M.P.; por lo que se da parcialmente ésta circunstancia de hecho. Así se establece.-

  17. - En cuarto lugar (cuarto supuesto), indica el citado artículo, que deben desarrollarse en conjunto las actividades que evidencien su integración. Siendo así, quedó demostrado que la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., se encuentra conformada por varias “filiales” de las cuales una de ellas es la Sociedad Mercantil MI COCINA C.A., la cual se encarga de la elaboración de comidas para el personal de la mencionada empresa, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. Así se establece.-

    De manera pues, que una vez examinados los elementos probatorios, se evidencia a criterio de este Tribunal, la existencia de un grupo económico conformado por las empresas accionadas, lo cual además ya ha sido establecido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictada en el asunto signado Número: VP01-R-2012-000662, así como también por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos signados con los Números: VP01-L-2012-1365 y VP01-S-2012-000379, en cuyas decisiones se declara igualmente la existencia de un grupo económico, quedando firmes de manera definitiva los respectivos fallos. Una vez examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para la existencia de un grupo de entidades de trabajo para la existencia de un grupo de entidades de trabajo, considera este Tribunal que se encuentran presentes los supuestos previstos en la Ley, por lo que se presume la existencia de un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-

    Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasa este Juzgado a determinar si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de éste. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) señala lo siguiente:

    Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Las negritas son del Tribunal)

    De la norma transcrita anteriormente, se tiene que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal, es la regularidad y permanencia del mismo; por lo que, será salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal y que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

    Por las anteriores razones, debe quien Sentencia examinar si las horas extras devengadas por el trabajador pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. Así se establece.-

    En éste orden de ideas, en la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador (horas extras) durante el curso de su relación laboral hasta septiembre de 2012 (fecha de interposición de la demanda), a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia:

    PERÍODO Bs. PERÍODO Bs.

    Ene-11 288,15 Ene-12 993,49

    Feb-11 2.892,37 Feb-12 3.059,20

    Mar-11 2.400,29 Mar-12 1.365,46

    Abr-11 2.133,50 Abr-12 120,30

    May-11 3.881,62

    Jun-11 3.274,32

    Jul-11 2.132,98

    Ago-11 1.748,60

    Sep-11 2.740,46

    Oct-11 2.355,94

    Nov-11 1.965,74

    Dic-11 3.191,07

    PROM. AL AÑO 29.005,04 PROM. AL AÑO 5.538,45

    Del cuadro anterior, se puede constatar que el ciudadano E.J.P.A., ha percibido con frecuencia mensual y durante todos los períodos laborados el pago de horas extras, por lo que a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal por tener la característica de ser regulares y permanentes. Así se establece.-

    Decidido lo anterior, pasa quien sentencia a calcular el monto de las diferencias en los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

  18. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y el cual demanda su acreditación en una cuenta de fideicomiso. Así entonces, siendo la antigüedad o prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la ley, la cual indica que se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

    En ese caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 25/01/2011 que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folio 08 de la Pieza de Recaudos II) y de las actas procesales que conforman el presente asunto no se consta que se haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.

    En el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por su parte, el apoderado judicial de las partes co-demandadas afirma que le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo). Así se establece.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.

    De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. Así se establece.-

    Ahora bien, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del ciudadano E.J.P.A. , a saber hasta el veinte (20) de septiembre de 2012 (dicho cálculo se llevara a cabo partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pagos quincenales rielados en actas, siendo que a todos se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados). Dichos cálculos se realizarán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada época. Así las cosas, pasa a calcular este sentenciador los montos correspondientes por el presente concepto:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene-11 1.201,70 40,06 2,32 0,05 42,42 5 212,09 212,09

    Feb-11 7.131,04 237,70 13,75 0,27 251,72 5 1.258,58 1.470,67

    Mar-11 6.188,23 206,27 11,93 0,23 218,44 5 1.092,18 2.562,85

    Abr-11 5.567,08 185,57 10,73 0,21 196,51 5 982,55 3.545,40

    May-11 9.705,11 323,50 18,71 0,36 342,58 5 1.712,88 5.258,28

    Jun-11 8.235,52 274,52 15,88 0,31 290,70 5 1.453,51 6.711,79

    Jul-11 5.891,10 196,37 11,36 0,22 207,95 5 1.039,74 7.751,53

    Ago-11 5.317,85 177,26 10,25 0,20 187,71 5 938,56 8.690,10

    Sep-11 7.243,26 241,44 13,96 0,27 255,68 5 1.278,38 9.968,48

    Oct-11 6.696,80 223,23 12,91 0,25 236,39 5 1.181,94 11.150,42

    Nov-11 5.584,20 186,14 10,77 0,21 197,11 5 985,57 12.135,99

    Dic-11 8.141,82 271,39 15,70 0,31 287,39 5 1.436,97 13.572,96

    Ene-12 3.841,98 128,07 7,41 0,33 135,80 7 950,61 14.523,58

    Feb-12 7.876,88 262,56 15,18 0,67 278,42 5 1.392,11 15.915,69

    Mar-12 3.923,14 130,77 7,56 0,34 138,67 5 693,35 16.609,04

    Abr-12 2.029,80 67,66 3,91 0,17 71,75 5 358,73 16.967,78

    El total de la garantía de antigüedad que la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano E.J.P.A., asciende al monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.967,78). Así se establece.-

  19. - En relación al concepto de UTILIDADES DEL AÑO 2011, reclama la cantidad de Bs. 4.724,70, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo calculo de conformidad con lo establecido por las normas a que se encontraban sujetas las partes en el transcurso de la relación laboral, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados en el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo para el Calculo de Utilidades Monto

    Utilidades del año 2011 20,82% 68.761,89 14.316,23

    SUB-TOTAL UTILIDADES 14.316,23

    Adelanto de Utilidades durante la relación laboral (10.287,91)

    TOTAL UTILIDADES 4.028,32

    Ahora bien, del cuadro anterior se constata un diferencia por la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.028,32), razón por lo cual se condena a la parte demandada la mencionada cantidad por el presente concepto. Así se establece.-

  20. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL DEL AÑO 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. 1.102,43, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde el monto discriminado en el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo diario para el Calculo del Bono Vacacional Monto

    Bono Vacacional 2011-2012 7 213,62 1.495,34

    Total Bono Vacacional 1.495,34

    Ahora bien, este Tribunal al constatar que no existe en las actas procesales que conforman el presente asunto prueba alguna que se evidencia el pago del mencionado concepto, es por lo cual se condena a la parte demandada el pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (BS. 1.495,34), por el concepto bono vacacional 2011-2012. Así se establece.-

  21. - En relación al concepto de VACACIONES DEL AÑO 2011-2012, reclama la cantidad de Bs. 2.362,35, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados por el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo diario para el Calculo de Vacaciones Monto

    Vacaciones 2011-2012 15 213,62 3.204,30

    SUB-TOTAL VACACIONES 3.204,30

    Adelanto de Vacaciones durante la relación laboral (3.501,83)

    Ahora bien, este Tribunal al constatar mediante los recibos de pagos concernientes a la cancelación del presente concepto que el monto cancelado es superior al establecido por este Sentenciador, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación por este concepto. Así se establece.-

  22. - En relación al concepto SALARIOS RETENIDOS, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase IMPROCEDENTE por no haberse probado. Así se establece.-

  23. - En relación al BONO DE ALIMENTACIÓN, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los autos mediante inspección judicial efectuada en la sede de la patronal, en fecha 18 de junio de 2013, que ésta le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, la cual está encargada de suministrarle durante la jornada de trabajo varias comidas; asi como tambien lo manifestó el propio accionante en la audiencia de juicio oral y publica, y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta IMPROCEDENTE. Así se establece.-

    El total de los conceptos reclamados, que las partes co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y a titulo personal P.M., le adeudan al ciudadano E.J.P.A., asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs.22.491,44), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra. Así se establece.-

    En cuanto a la corrección monetaria de lo condenado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO:

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano E.J.P.A., en contra de las partes co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y a titulo personal P.M., (ambas partes plenamente identificadas), por motivo de BENEFICIOS SOCIALES.

SEGUNDO

Se condena a las partes co-demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. y a titulo personal PEDRO a pagar al ciudadano E.J.P.A. la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.491,44), por los conceptos y cantidades especificadas en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de las experticias ordenadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la haberse declarado parcial la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. M.P..

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