Decisión nº PJ0042013000028 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 05 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2010-000160

DEMANDANTE: O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.514.995, domiciliado en Alpargaton, sector Los Guarataros, Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.M. AGREDA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por PILOTES PERFORADOS, C.A. –PILPER, C.A-, M.A. AMPARAN CRÓQUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.261., por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-. A.E., R.R.C., H.R.C. y J.J.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.877, 73.166, 89.121 y 110.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio en esta sede judicial por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, por el ciudadano O.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.514.995, domiciliado en Alpargaton, sector Los Guarataros, Municipio J.J.M. del estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2010. En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Valencia, admite la demanda y ordena la notificación de las co-demandadas PILOTES PERFORADOS, PILPER, C. A, en la persona de N.C., en su carácter de Administrador, y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S. A.-PEQUIVEN-, en la persona del ciudadano, C.I., en su carácter de Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o estatutarios, a fin de que comparezcan en nombre de sus representadas, por ante este Juzgado asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del Procurador General de la Republica, a quien se ordena librar la respectiva notificación, mediante oficio, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, más tres (03) días de ida y vuelta que se le conceden como término de la distancia, luego de que conste en autos la certificación por secretaría la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de febrero de 2011, se inició y terminó la Audiencia Primigenia, en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de marzo de 2011, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 24 de marzo de 2011, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 28 de mayo de 2013, reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

• Que inicio relaciones de trabajo con la empresa RASACAVEN, en fecha 10-05-1993, hasta 17-05-1994, para e contrato de obra “Servicios contratados de mantenimiento mecánico 1993”, en PEQUIVEN, S. A.,

• Que a partir del 01 de marzo de 1997, desarrolló labores de SANDBLACISTA, para la empresa CONFRA, C. A., hasta el 31-12-1997.

• Que el 07 de diciembre de 1999 fue asignado a la contratista PROIN, C. A., en el contrato obra “MTTO CIVIL EN LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO MORON DE LA EMPRESA SERVIFERTIL No. 2SS99MN059, desarrollando actividades de andamiero, hasta el 05 de febrero de 2000.

• Que en fecha 17 de febrero de 2000, se le asignó a la empresa SERVIMON, C. A., con el cargo de ANDAMIERO I, en el contrato de obra “PARADA DE PLANTAS DE UREA Y SERVICIOS INDUSTRIALES AÑO 2000”, de PEQUIVEN, complejo Morón, hasta el 08 de mayo de 2000.

• Que desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000, se asignado a la empresa CABELTEL, en el cargo de OPERADOR DE PLANTA IV, en el Complejo Petroquímico Morón.

• Que en fecha 24 de enero de 2001 al 01 de mayo de 2001, fue incorporado a la obra 2IPC SISTEMA LAVADO GASES EN SERVIFERTIL, en el cargo de ANDAMIERO 3.

• Que en 2001, comenzó a desarrollar problemas de salud, por lo cual no volvieron a asignarle trabajos hasta que estuviera bien. Estuvo en tratamiento hasta el año 2004,

• Que el 10 de junio de 2004, el médico tratante diagnosticó: “Se trata de paciente masculino, de 45 años de edad con antecedentes de sobrecarga de tensión sistólica de IV,… puede desempeñar actividad física y mental sin problemas. Amerita control medico periódico.”. Este informe fue llevado al Servicio Médico de PEQUIVEN, a cargo del Dr. V.C.R., en fecha 17 de junio de 2004,

• En fecha 31 de enero de 2005, fue asignado a la empresa PILPER, C. A., contratista de PEQUIVEN, en la obra “MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE No. 15, en la planta de distribución de PEQUIMEN / GERENCIA U. N. P. I.

• En fecha 06 de mayo de 2005, inició su jornada de trabajo a las 7:00 a.m, con la orden de terminar lo más pronto posible.

• Es por lo que demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CO-DEMANDADA PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-.

En el presente asunto se constató la incomparecencia de la parte co-demandada PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-, a la audiencia oral y pública de juicio razón por la que se aplica la consecuencia jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata de: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante… “, por lo cual se verificará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la co-demandada PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A., probó algo que la favoreciera.

DE LAS DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-.

En su defensa: hace una negativa genérica de los hechos alegados por demandante, así como niega todos los conceptos demandados y la solidaridad demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: O.J.A.S., representado por la Abogada H.M. AGREDA G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877, contentivo de un (1) particular y cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA., el Tribunal hizo lo propio, no obstante, visto que tal invocación se refiere a las documentales anexas al libelo, las cuales marcó con las letras “A” a la “X”, una vez verificada su existencia en autos, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la co-demandada PEQUIVEN, impugnó dichas documentales por tratarse de copias fotostáticas, razón por la cual quedan desechadas del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO I. DE LAS DOCUMENTALES PUBLICAS. En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”., habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y no insistidas por la parte promovente, se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se nombre un experto que realice un estudio sobre su persona, a los fines de determinar si es necesaria la nueva operación. Con relación a esta solicitud, el Tribunal la acordó, en consecuencia, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que realizara la evaluación correspondiente al demandante, lo cual realizó determinando su estado de salud y estableciendo la necesidad o no de realizar una intervención quirúrgica, para lo cual se fijó un lapso de veinte días continuos, a partir de la notificación del demandante, de dicha revisión medica, se obtuvo una documental de naturaleza publica administrativa, que señala una perdida de capacidad para el trabajo del ciudadano O.A., del 33%, (f. ), la que tiene todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES. En virtud de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Al respecto el Tribunal la acordó, en consecuencia, libró oficio al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informara sobre el expediente del ciudadano: O.J.A.S., y enviara a este Tribunal copia certificada del mismo, lo cual hizo enviando a este Tribunal legajo corre inserto a los folios 198 al 217 de la pieza 2, del cual se evidencia la conclusión del Instituto respecto al trabajador-demandante, cual es: “ le produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física, labores diarias y desenvolverse de manera independiente. Fin del informe.”, se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PILOTES PERFORADOS, C. A. –PILPER, C. A.-.

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C. A., Abogada M.A. AMPARAN CRÒQUER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.261, contentivo de un (1) PUNTO PREVIO y seis (6) CAPITULOS, al respecto el Tribunal observa: PUNTO PREVIO. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DERECHOS LABORALES y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, al respecto, CAPITULO I. DOCUMENTALES, A tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve documentales marcadas: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, no habiendo sido impugnadas, se les imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO SEGUNDO. EXHIBICIÓN, A tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el demandante exhiba el documento denominado NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 31 de enero de 2005. El Tribunal la admitió, y ordenó la exhibición de la misma, en la audiencia oral y pública de juicio, a la cual la parte co-demandada PILOTES PERFORADOS, C. A., no compareció, por lo cual se le imprime valor probatorio a las notificaciones de riesgo cursantes en documentales que rielan a los folios 239 AL 301 de la pieza I. CAPITULO TERCERO. TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la declaración de los siguientes testigos: L.R., cédula de identidad No. 12.607.903; J.G., cédula de identidad No. 11.749.448, admitidos como fueron no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, razón por la cual fueron declarados desiertos. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO CUARTO. PRUEBA LIBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve, PRUEBA LIBRE DE TESTIGO EXPERTO, habiendo sido admitida esta prueba de experto, él mismo no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia, fue declarado desierto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO QUINTO. INFORMES, A tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita, que el Tribunal oficie a: Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales; a los fines que informe sobre los particulares especificados en los puntos: a, b, c, d, f, g, h, i, j; a los profesionales de la medicina, que se mencionan en el numeral 5.2.; recibido en legajo que corre inserto a los folios 198 al 217 de la pieza II, se le imprime valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA Con respecto a la prueba de informe de Banesco Banco Universal, no se acuerda, por cuanto la promovente no especificó a que agencia de Banesco Banco Universal, se debía oficiar, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al OTRO SÍ, referido a la PRUEBA DE EXHIBICIÒN mencionada y que guarda vinculación con los informes médicos de los Profesionales de la Medicina: 1.- V.P., 2.- ELEAZAR GAMBOA, 3.- RAMÒN PINTO, 4.- C.M., 5.- H.M.P., 6.- JEANNETTE PEÑA, 7.- NINOSKA VACCARIELLO, 10.- RUBEN GONZÀLEZ, y 11.- V.S., habiendo realizado el Tribunal el análisis y aclaratoria correspondiente en el auto de admisión de pruebas, nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-.

En el caso de marras la co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-, no consignó pruebas, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, con ocasión a la relación laboral que existe o existió entre el ciudadano O.J.A.S., quien está plenamente identificado en autos, y la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPER, C.A., demandando de manera solidaria a la empresa estatal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-, prestación de servicio efectivo que se inició el día 31 de enero de 2005, sin fecha de terminación cierta. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no logró esta administradora de justicia determinar la fecha de terminación de esta relación laboral, no teniendo otra herramienta que darle certeza a la fecha de culminación aportada por la demandada PILOTES PERFORADOS, C. A., en el escrito de promoción de pruebas, ya que ni la Apoderada del actor determinó la misma, ni el Tribunal de Sustanciación correspondiente aplicó el Despacho Saneador, en consecuencia, al tomar como fecha de terminación el 15-12-2008, y revisar la fecha de interposición de la demanda cual es el 20-04-2010, se concluye que entre ambas fechas transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días, por lo que la acción en cuanto al reclamo de prestaciones sociales está evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, continúa el demandante exponiendo; que antes de trabajar para PILPERCA, había sido asignado por PEQUIVEN a laborar con diferentes empresas contratistas, entre las que nombró: RASCAVEN, CONFRA, PROIN, SERVIMONCA, CABELTEL, INCISAN y la última empresa contratista que lo absorbió según sus dichos fue PILOTES PERFORADOS, C.A., empresa en la que sufrió el accidente el día 6 de mayo de 2005, cuando realizaba la obra: MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE N° 15, EN LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PEQUIVEN EN BORBURATA /GERENCIA U.N.P.I., especificaciones éstas que constan en la documental que aportó como prueba marcado “J”, obra cuya beneficiaria es la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. Señala asimismo, que la empresa contratista emite una constancia de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2006, no obstante, según la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 13 de diciembre de 2005 lo había retirado del Seguro Social. El demandante narra al Tribunal que el trabajo de sandblasting en el área de Tanques de PEQUIVEN, es de suma importancia y hace la siguiente afirmación: “… hay que hacerle mantenimiento a los mismos, para evitar, la contaminación o el deterioro de los mismos, por ello la empresa contrata a otras empresas, que le ofrecen sus servicios y son su único aporte; es decir su lucro depende de estas obras que le realizan a las empresas del estado…” Procede entonces a hacer una narrativa de los hechos que rodearon el accidente, afirma que el día 6 de mayo de 2005, inició su jornada laboral, a las 7:00 a.m, recibiendo la orden de terminar lo más pronto posible, por lo que se encontraba en el tanque Nro.15; -hecho admitido por la empresa Pequiven en la audiencia oral y pública de juicio- realizando una labor de mantenimiento del tanque a una altura de seis metros, usando su equipo de protección entregado por la empresa contratista, manifiesta que se encontraba realizando la actividad de sandblasteado y soplando la superficie, actividad para la cual no tenía ayudante y a una distancia de cuatro (04) metros, arriba en la plataforma, en el interior del tanque, al otro extremo se encontraban tres trabajadores más, tenía según sus dichos cuatro horas y media ejecutando la actividad y visto que era ya hora de almorzar, activó el cabo de vida y no recibió respuesta, ya el polvo y el cansancio estaban haciendo estragos en su persona, volviendo a tirar del cabo de vida. Cuando el equipo se detuvo, gritó pidiendo ayuda y sintió el vacío y el golpe fuerte en su cuerpo al impactar con el con el piso del tanque, se despojó de la escafandra y siguió gritando hasta que alguien acudió en su auxilio. Le contaron sus compañeros que al ver que no salía a almorzar procedieron a entrar al tanque encontrándolo sentando y herido, lo auxiliaron y lo trasladaron al Hospital Naval donde le prestaron los primeros auxilios, remitiéndolo luego al Seguro Social Hospital Molina Sierra de Puerto Cabello, donde la médico que lo recibió remitió un informe a la empresa PILPER, C.A. Igualmente, el accidente fue levantado por ante el Ministerio del Trabajo, bajo el Nro. 764, en fecha 10/05/2005, que riela en original al folio 244 de la pieza I. En este informe el demandante señala que la empresa ocultó información para determinar si se cumplió con las normas Seguridad existentes para trabajar en espacios confinados, no determinando: ¿cuáles eran las condiciones de Higiene y Seguridad Industrial que debía rendir el informe diario al iniciar el trabajo? ¿A qué hora entró a trabajar dentro del tanque? ¿Por qué estaba solo? ¿Por qué sus compañeros no atendieron la señal a través del cabo de vida? ¿Dónde estaba el supervisor de la empresa? ¿Dónde estaba el vigilante externo? ¿Por qué apagaron el equipo y se fueron a comer y no esperaron a que saliera?, además su patrono asevera que él estaba mareado, se pregunta cómo saberlo si no estuvo presente en el momento del accidente, ya que fue llevado al Hospital “Francisco Isnardi” en la camioneta de un compañero de trabajo. Hace una mención que es necesario destacar y lo constituye el hecho que el día del accidente 06 de mayo de 2005, el patrono por cuarta vez consecutiva no se encontraba en el lugar, ni envió ningún supervisor que se mantuviera en el área, y/o estar pendiente de cualquier accidente, no había Comité de Seguridad, ni vehículo de ambulancia a sabiendas que en Borburata no hay Hospital, Fallaron ambas empresas, en cuanto a Seguridad e Higiene Industrial, afirma que la causa del accidente la produjo la falta de oxigeno y la prolongada exposición dentro del tanque, ya que el tanque no tenía entrada de aire por arriba y eso se le había dicho a un ciudadano de nombre N.C., solo una entrada lateral con una escalera interna. Luego del accidente abrieron una entrada por arriba. Es de destacar que el demandante afirma haber sido evaluado en clínicas privadas, según documentales que cursan en el expediente, las que al no haber sido ratificadas por las personas que las suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor alguno, razón por la que quedan desestimadas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. Continua en su narrativa el demandante afirmando que al ser evaluado en las diferentes clínicas privadas, ante el resultado la empresa PEQUIVEN envía referencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que solicita a este instituto que a través de una experticia determine si el p.O.A. sufrió un accidente laboral, a lo que este instituto en respuesta a esta solicitud, señala: “ Se trata de paciente que sufrió accidente de trabajo 06/05/05 CUANDO CAYÓ DE ALTURA (6 METROS) APROX. Presentando TCE (Traumatismo Craneoencefálico) moderado/seva. Actualmente diplopía, ponoxía oblicua , neuritis intercostal que lo imposibilita para el trabajo. Continua el reposo por neurología en tratamiento médico con oftalmología…”. Quedó asistiendo a las consultas del Dr. R.G. por el Seguro Social, quien le emitía los reposos que eran recibidos por PILPERCA. Ante la desidia y el abandono de ambas empresas y luego de acudir por ante el Seguro Social, donde le informaron que no podían hacer nada, ya que la empresa PILPER, C.A., lo había retirado del seguro social el 13 de diciembre de 2005, decide dirigirse a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., para solicitar el pago de las Prestaciones Sociales así como que se le indemnizara por el accidente laboral del que había sido objeto, iniciándose un procedimiento ante esta institución, no habiendo llegado a acuerdo alguno, por lo que se cerró la vía administrativa y acudió a la vía judicial, razón por la que demanda los conceptos de: PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE GANANCIA, DE LOS SALARIOS Y BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, CESTA TICKETS PENDIENTES: UTILIDADES, BONIFICACIÓN POR FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO, TOTAL BONOS POR CONTRATO COLECTIVO y DAÑO MORAL. Por su parte la representación de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. –PILPERCA- no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, limitándose a aportar pruebas, alegando en su escrito de pruebas que la demanda estaba prescrita, asimismo, opuso la prescripción con relación al accidente laboral. Con lo que quedan admitidos los hechos, quedando esta Jueza obligada a revisar las solicitudes y su procedencia o no en derecho. En lo que se refiere a PEQUIVEN, S.A. demandada solidariamente, en su escrito de contestación se limitó a hacer una negativa genérica de los hechos, sin aportar prueba alguna de su negativa, y opuso que no se configuran los extremos para que opere la conexidad y la inherencia, por lo que niegan y rechazan la responsabilidad solidaria demandada, así como todos los conceptos demandados, toda vez que al demandante lo contrató la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. –PILPERCA- y no su representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., PEQUIVEN, alegando a todo evento la prescripción de las acciones provenientes de las Prestaciones Sociales, más no del accidente laboral. Para decidir el Tribunal observa: Como punto de partida se debe pronunciar este Tribunal respecto a la temporalidad del derecho a aplicar, es decir, cual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo corresponde emplear al caso bajo análisis atendiendo al orden cronológico de la ocurrencia del accidente. Así tenemos que el accidente tuvo lugar el día 06 de mayo de 2005, por lo que la Ley que rige la materia de infortunios laborales in comento que estaba vigente al momento de la ocurrencia del accidente es la promulgada el día 02 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial No. 3.850 extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, así las cosas, es oportuno analizar la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la codemandada que lo es PEQUIVEN, S.A. refriéndose únicamente a la prescripción de la acción con relación al pago de las prestaciones sociales, más no hace alusión alguna a la prescripción de las acciones provenientes del accidente laboral. En cuanto a la primera, oponer este tipo de prescripción, es tanto como admitir que se tuvo una vinculación laboral con el demandante, así lo ha establecido nuestro m.T.. Con relación a la temporalidad de la ocurrencia del accidente, éste se produjo el día 06 de mayo de 2005 y el demandante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo el día 26 de abril de 2007, a los fines de solicitar el pago de las indemnizaciones propias del infortunio laboral, es decir, que entre el día de la ocurrencia del accidente laboral y la reclamación laboral administrativa transcurrió un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con vigencia en 1991, reformada en 1997 y 2012, “la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se constata sin temor a equívocos que la presente acción por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO no está prescrita Y ASÍ SE DECIDE. DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA LABORAL: Ahora sí, adentrándonos en el análisis de la procedencia o no para que opere la solidaridad entre ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 del Reglamento que rige la materia, deben existir entre las demandadas inherencia o conexidad entre sus objetos sociales, por lo que se hace oportuno aclarar qué se debe entender por INHERENCIA y CONEXIDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo “… a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiaria del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso que el contratista no esté autorizado para subcontratar…” Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a.- estén íntimamente vinculados. b.-su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y c.- revistieren carácter permanente. De las normas anteriormente transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que la obra para la cual estaba contratado el demandante es: MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE NUMERO 15, EN LA PLANTA DE DISTRIBUCÍÓN DE PEQUIVEN EN BORBURATA / GERENCIA U.N.P.I., con relación a la inherencia y conexidad es oportuno analizar que la empresa PILPERCA estaba contratada por PEQUIVEN, S.A., para realizar el mantenimiento y limpieza del tanque Nro.15 en su Planta de Distribución, tal como quedó plenamente demostrado en actas específicamente en la documental que riela al folio 241 de la pieza I, contentiva de: “PERMISO PARA REALIZAR TRABAJO EN CALIENTE, de fecha 06-05-20005, validez del permiso: desde 07 a.m hasta 15 horas. Lugar de ejecución: en tanque 15. Trabajo a efectuar: sandblasting parte interna. EN ESTE TRABAJO EXISTEN PELIGROS Y RIESGOS POTENCIALES DE: presión, gases tóxicos, caídas. …”., se pregunta quien analiza, ¿El mantenimiento y la limpieza de un tanque en el que se almacenan fluidos químicos, gases tóxico, líquidos inflamables de riesgosa peligrosidad, no es una etapa importante dentro del proceso de producción de la Industria Petroquímica ?. Esta reflexión se la hace quien analiza para determinar que el oficio de mantener en óptimas condiciones esos tanques, influye de manera categórica en el proceso de producción de tales fluidos, y de manera directa en la seguridad e higiene en el trabajo de todos los trabajadores sean de la contratista o sean de la beneficiara de la obra, siendo éstas las razones de peso para considerar que si no se hace el respectivo mantenimiento no se puede continuar con el proceso de llenado de los tanques para la respectiva distribución del producto, siendo esta una fase necesaria de la producción, en consecuencia, se conjuga así la conexidad entre la contratista y la beneficiaria del servicio y por ende la responsabilidad solidaria de ambas empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DE GANANCIA: Con relación a esta solicitud, en el escrito libelar solo aprecia una narrativa sin fundamentos, la cual no fue probada en autos, en consecuencia, se desestima del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE. DAÑO MORAL: Establecido como esta tanto en la doctrina como en la jurisprudencia este tipo de indemnización en caso de infortunios laborales, el que se traduce en la obligación del patrono en pagar a cualquier trabajador que resulte víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, siempre y cuando se demuestre que el accidente o la enfermedad se produjo con ocasión al trabajo mismo o como consecuencia directa de él. Es por lo que merece hacer unas consideraciones previas a su determinación y estimación, así tenemos que para el momento de la ocurrencia del accidente del ciudadano O.J.A.S., que lo fue el día 06 de mayo de 2005, ha de destacarse que la posición doctrinal imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia era la de la Responsabilidad Objetiva también conocida como Riesgo Profesional, posición expuesta por el Dr. J.R.P.M.V. de la Sala de Casación Social, en su libro titulado Doctrina de la Sala de Casación Social (2005-JUNIO 2006). Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 20 Caracas/Venezuela/2006, en la que hace referencia a los antecedentes jurisprudenciales recientes (para la época) en los términos que siguen: “Se consideró pertinente que el lector encontrase en este texto el contenido de jurisprudencia que ha marcado pauta en materia de responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; tales como fueron las ponencias del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

1) En este sentido tenemos, en primer lugar, la sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000 (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón; S.A.) ; la que estableció la doctrina que ha seguido la Sala de Casación Social desde su creación y que es doctrina vinculante para los Tribunales de instancia, la cual establece lo siguiente: “...Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios del trabajo; se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional: Para ello podemos citar lo siguiente: …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar; en principio; si este accidente proviene; ya de culpa del patrono; ya de caso fortuito; ya inclusive de un hecho culpable del obrero: El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce, porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Editorial Reus; Madrid, 1960, pp.873 y 838). En materia de accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Articulo 140, (hoy 560 de la L.OT.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada “Doctrina del Riesgo Profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGECNCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. ( Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo; Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131)…(…)… corresponde a esta Sala establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales sufridos por un trabajador accidentado. Para ello, debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría solo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños, producto de accidentes o enfermedad profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrono. Es así como nace la teoría de responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan: El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (…) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (…). Seleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (…) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón: Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino también del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado. (Subrayado del Tribunal). Así pues, (…) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa (negrita del Tribunal), su maquinaria, ha creado el riesgo. Aquí hacemos un alto para aclarar que la cosa en el caso bajo análisis lo constituye el tanque N° 15 donde sucedió específicamente el accidente que fue objeto el demandante, propiedad de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-. … La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil. (De la Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A. , México, 1969, pp. 46 y 50) Subrayado de la Sala). (…) la teoría de la Responsabilidad Objetiva, Precede del Riesgo Profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vinculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa. (…) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala). De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral…” Respecto a la manera como el Juez debe cuantificar este tipo de daño: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido de manera definitiva cuáles son los parámetros a seguir según sentencia del 13 de julio de 2004 y que se traducen en: 1.- De la entidad o importancia del daño: según las documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certifica para este trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física, labores diarias y desenvolverse de manera independiente, (f. 198 al 217 de la pieza II), así como de la que riela al folio 237 de la pieza II, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub Comisión Carabobo, la que certificó como diagnóstico de Incapacidad lo siguiente: PARALISIS DEL IV PANCRANEAL POST TRAUMÁTICO, DIPLOPIA VERTICA, con una pérdida de su capacidad de trabajo el treinta y tres por ciento (33%).

  1. - Grado de culpabilidad del actor: no se evidenció de las actas.

  2. - Conducta de la víctima: en pleno ejercicio de las laborales para las cuales fue contratado.

  3. - Grado de educación y cultura del reclamante. Básico.

  4. - Posición Social y económica del reclamante: Modesta.

  5. - Capacidad económica de la accionada: Amplia

  6. - Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: ninguno.

8 Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: los demandados incumplieron las previsiones de los artículos: 1, 2, 4, 25, de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, por lo que quedan obligadas a pagar la sanción establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, “… en caso de INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el Trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de salario de tres (3) años, contados por días continuos ….”, en el caso que nos ocupa, el accidente ocurrió el día 06 de mayo de 2005, los tres años se cumplieron el 06 de mayo de 2008, lo que suma 1.080, días continuos, multiplicados por el salario mínimo diario vigente para el momento en que ocurrió el accidente -Bs.10.124,53, hoy 10,12-, arroja un total de Bs. 10.934,49. Habiendo sido determinadas las Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso, queda esta jueza obligada a determinar el valor del daño moral, sin que con ello pueda resarcirse el daño producido por el accidente en la suma de Bs. 20.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 30.934,49

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por estar evidentemente prescrita la acción. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano: OMAR JOSÈ A.S., contra la empresa PILOTES PERFORADOS, C. A. y 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la responsabilidad solidaria demandada contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.,-PEQUIVEN-., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cinco (5) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria.

Abogada. Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:12 p.m.

La Secretaria.

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