Decisión nº MP21-P-2013-004321 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: MP21-P-2013-004321

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: J.A.M.G.

SECRETARIA: MARLENE CABRILES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.A.P., titular de la cedula de identidad V-19.028.832, natural Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en: Calle Unión, Sector el Parcelamiento, casa sin numero, Municipio S.B., Estado Miranda, hijo de R.L.P. (V) y J.R.A. (V).

FISCAL 22º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.R.C..

DEFENSA PRIVADA, DRA. FEBES INFANTE y DRA. R.S.

VICTIMA: FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791.

VICTIMA: F.E.M.G. (Representante de la Victima).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS Y NIÑOS , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño ,niña y adolescentes.

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA Y NIÑOS , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345,346,347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 04/10/2013, en los siguientes términos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.A.P., titular de la cedula de identidad V-19.028.832, natural Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en: Calle Unión, Sector el Parcelamiento, casa sin numero, Municipio S.B., Estado Miranda, hijo de R.L.P. (V) y J.R.A. (V)..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

La presente causa se inicia en fecha 05 de Febrero de 2013 compareció por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas la ciudadana DANILEHT M.G., con la finalidad de denunciar al ciudadano A.P., por cuanto el día 03 de febrero de 2013 como al as 09:00 horas de la noche mi hija de nombre FREIDELY B.M.M., salio de la casa y llego a las 02:30 de la madrugada aproximadamente, cuando llego manifestó que el ciudadano antes mencionado la había invitado a su casa y ella insistió que no quería ir pero el le dijo que era para hablar solo un momento, por lo que ella fue y la retuvo hasta la hora antes mencionada y al preguntarle que hizo durante ese tiempo no me responde y solo se pone a llorar.

  1. - Denuncia Común de fecha 05/02/2013, interpuesta por la ciudadana DANILETH M.G., ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (F. 4).

  2. - Inspección técnica Nº 193, de fecha 05/02/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (F. 8).

  3. - Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de fecha 05/02/2013 (F. 9).

  4. - Acta de entrevista rendida por la adolescente FRAIDELY B.M.M., ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en fecha 06/2/2013, (F. 10 Y 11).

  5. - Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, de fecha 08/02/2013 (F. 12).

  6. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-000201 de fecha 13/02/2013, practicada a la adolescente FRAIDELY B.M.M..

  7. - Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13/02/2013 (F. 14).

    En referencia a tal situación el Ministerio Público, procede a imputar al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “… Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…” donde consideró la representación Fiscal que la conducta asumida por el ciudadano de marras encuadra en el delito señalado anteriormente, razón por la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza y se le informó expresamente que en caso de abstenerse tal situación no lo perjudica dentro de la investigación, conforme a lo establecido en el Texto Constitucional y en la Ley Adjetiva Penal .

    Todo ello generó en un cúmulo de elementos que su momento procesal de la fase preparatoria dieron inicio a la consecución de un fin como es la búsqueda de los elementos fácticos y jurídicos que consecuencialmente resultó en un acto conclusivo, la fijación de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio siendo para este juzgador basado en lo siguiente:

  8. DENUNCIA de fecha 05 de febrero del 2013, interpuesta por la madre de la presunta víctima en la presente causa, M.G.D. , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Ocumare del Tuy, mi hija de nombre salio dela casa y llego a las 02:30 horas de la madrugada por lo que estábamos angustiados, cuando llego a la casa, manifestó que el ciudadano A.J.P. la había invitado a su casa y ella insistió que no quería pero él le dijo que solo era para hablar solo un momento por lo que ella fue y este la retuvo hasta la hora antes mencionada le pregunte que hizo durante ese tiempo, y no me respondió y solo se pone a llorar.

  9. Fecha 13 de febrero de 2013 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEIDCO LEGAL, numerada 9700156000201, suscrita por el Jefe Medicatura Forense, DOCTORA A.A.G. adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicada a la víctima, MORONTA M.F.B. (adolescente 12 años de edad, para el monto de los hechos), expresando la experto (Examinada en este Servicio de Medicina Forense el día 06-02-2013) subrayado del Tribunal. En el examen físico no se evidencia LESIONES QUE CALIFICAR al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al acto bidigital, ano rectal no se aprecian lesiones en sus CONCLUSIONES: 1. DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE

  10. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio.

    En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “… Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quien ejecute el acto carnal aun sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos en perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…” por unos hechos que a continuación se detallan:

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 314 numeral 3º; 181, 182, 183, 336, en relación con el artículos 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Pruebas testimoniales:

    Victimas, testigos y funcionarios policiales:

  11. - Declaración del ciudadano L.V., funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

  12. - Declaración de la ciudadana I.G., funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

  13. - Declaración de la ciudadana Neyeska Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

  14. - Declaración de la ciudadana Carlymar Ramírez, funcionaria adscrita al comando de seguridad urbana de la parroquia Cúa del estado Miranda.

  15. - Declaración de la ciudadana Danileht M.G..

  16. - Declaración de la ciudadana Fraidely B.M.M..

    Expertos:

  17. - Declaración de la ciudadana Dra. A.A., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

  18. - Declaración del ciudadano L.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

  19. - Declaración de la ciudadana I.G., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano De Miranda.

    Pruebas Documentales:

  20. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-156-000201, de fecha 09-01-2013, suscrita por la experto A.A., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare Del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

    Por su parte, los Defensores Privados Dra. Febes Infante y R.S., en representación del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con el artículo 314 numeral 3º, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO:

    Pruebas testimoniales:

  21. - Declaración de la ciudadana J.M.G.M..

  22. - Declaración del ciudadano E.D.Z.V..

  23. - Declaración del ciudadano O.R.R.Y..

  24. - De las audiencias del juicio oral y público.

    El desarrollo del juicio oral y público se realizó en doce (12) audiencias, los días, 15/07/2013, 22/07/2013, 29/07/2013, 12/08/2013, 19/08/2013, 26/08/2013, 02/09/2013, 09/09/2013, 16/09/2013, 23/09/2013, 30/09/2013, 04/10/2013, a continuación se detallan:

    En fecha 15/07/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se apertura el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una v.l.d.V., en donde el Fiscal del Ministerio y los Defensores Privados realizaron su discurso de apertura, Seguidamente se les advirtió a la partes, por tratarse la víctima de una menor de edad, y para resguardar su integridad e identidad, si deseaban se realizara la presente audiencia a puertas cerradas, tal como lo advierte nuestra legislación, a lo que expusieron: el Fiscal del Ministerio Público: “No tengo ninguna objeción en que se realice el presente debate a puertas abiertas, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa (Dra. Febes Infante), quien expone: “No tengo objeción en que se realice la audiencia a puertas abiertas, pero tomando en consideración la edad d la adolescente, y siendo que si la misma va a rendir declaración el día de hoy, solicito a este d.T. considere se realice la audiencia a puertas cerradas al momento de la declaración de la misma, es todo”. Por tanto una vez oídas las partes, se declara parcialmente a puertas abiertas la presente audiencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Luego se advirtió, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y al público presente la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura y de guardar silencio, así como la buena fe con la que deberán litigar las partes. Igualmente se deja constancia que se hace registro fílmico, tal como lo prevé el artículo 317 de la norma penal adjetiva. Seguidamente se procede a dar inicio al presente debate oral y público concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público, DR. J.R.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, en representación del Estado venezolano, esta vindicta del Ministerio Público, va a pasar a contar la relación sucinta de los hechos, hoy en la apertura de juicio acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, de 23 años de edad, siendo que en fecha 05 de febrero de 2013, compareció ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana DENILETH M.G., con la finalidad de formular una denuncia, en la que expuso que, por cuanto en fecha domingo 03 de febrero de 2013, su hija de nombre FRAIDELY B.M.M., como a las 09:00 horas de la noche, salió de su casa, y regresó a las 02:30 de la madrugada aproximadamente, y por cuanto estaba angustiada la mencionada denunciante, cuando manifestó que el ciudadano mencionado, la invitó a ir a su casa, la cual no quería ir, pero él le manifestó que era solo para hablar un momento, por lo que la retuvo hasta las 02:00 de la madrugada, le preguntó qué hizo durante ese tiempo, y no le respondió y solo se ponía a llorar, y es por ello que se apersonó ante el organismo policial a formular la referida denuncia, la presente representación fiscal fundamenta la presente acusación que origina la apertura de este juicio, en las pruebas testimoniales, la declaración de la ciudadana DANILETH M.G., que puede ser localizada en la dirección señalada en el acta de la denuncia y quién narrará las circunstancias de modo. Tiempo y lugar objeto de proceso, como lo fue la violencia sexual cometida en contra de su hija, es así que se razona su pertinencia, necesidad y utilidad, se ofrece el testimonio de la víctima presente en sala FRAIDELY B.M.M., quien puede ser localizada también en la correspondiente dirección señalada en el acta de entrevista, quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos cometidos en su contra, como fue el acto sexual en sí, por lo tanto se demuestra su utilidad, pertinencia y necesidad, asimismo con la declaración de los funcionarios policiales, se promueve los testimonios de los ciudadanos L.V., I.G.A.D.I., J.C. y RAMÍREZ todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes pueden ser ubicados en el mencionado órgano investigativo, sirviendo su declaración para demostrar pues, el hecho delictivo perpetrado y el punto de control que utilizaron para la aprehensión del hoy acusado, demostrándose útil, necesario y pertinente su declaración, se promueve la declaración en calidad de los expertos, la DRA. A.A.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, los cuales servirán para demostrar que la niña víctima fue objeto de unos acontecimientos puntuales, por cuanto según su conocimiento médico quedará como desfloración positiva no reciente, siendo ello necesario por su utilidad y pertinencia, promuevo el testimonio de los expertos L.V. Investigador e I.G.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, los cuales servirán para demostrar que la adolescente víctima fue objeto de un acontecimiento puntual, promuevo con ello el contenido de inspección técnica, su utilidad, necesidad y pertinencia, con las pruebas documentales, por su exhibición y lectura la experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por la DRA. A.A., a la niña FRAIDELY B.M.M., la cual arrojó como resultado desfloración positiva no reciente, quiero hacer notar ciudadano Juez, que en esta promoción de esta testigo experto, médico forense se señala que fue en fecha 09 de enero de 2013, siendo la fecha real 13 de febrero de 2013, hubo un error en la fecha, esta representación Fiscal, solicita la admisión de la presente acusación y Apertura del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano A.J.A.P.,, por el delito de Acto Carnal en Persona Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio en su momento en contra de la niña, FRAIDELY B.M.M., esta representación Fiscal velando por el interés superior del niño, de lo que señala el texto constitucional se apega a la justicia de su honorable Tribunal, es todo”. Seguidamente se impone al ciudadano A.J.A.P., de lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar en este momento”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, DRA. FEBES INFANTE, quien expuso en forma oral sus argumentos de defensa: “Una vez oída la exposición del representante del Ministerio Público, quien señala en cuanto a los hechos acontecidos asentado en las actas, señala que se haga el enjuiciamiento en contra de mi defendido por el delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tomando en consideración los elementos que señaló, para llevar a cabo la debida conclusión y que se trajeron a los autos, la denuncia de la mamá de la víctima DANILETH M.G., quien es la progenitora de la víctima FRAIDELY B.M.M. hecho que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también señala que estos hechos va a ser demostrado con la declaración de la víctima en mención, con el testimonio de los funcionarios policiales que hicieron de alguna manera las actuaciones de investigación, y será a lo largo del proceso y en el contradictorio correspondiente, los mismos dichos de estos funcionarios quienes no estuvieron presentes en el momento de los hechos donde es señalado mi defendido, asimismo señala que con la declaración de la experto A.A., médico forense quién hiciera el reconocimiento médico legal, a la ciudadana FRAIDELY B.M.M., cuyo reconocimiento tiene fecha 13 de febrero de 2013, y si observamos ese reconocimiento médico fue realizado en fecha 06 de febrero de 2013, tres días después de la ocurrencia de este acontecimiento señalado en la denuncia formulada por la madre de la víctima en este caso, y el cual dice una conclusión de desfloración positiva no reciente, hecho éste que durante el contradictorio, que como su nombre lo indica existe una contradicción dentro del contexto de este reconocimiento médico legal, y que será a través de la declaración de esta experto, quien nos podrá aclarar en la sala, realmente cual ha sido el resultado de esta evaluación, por otra parte, durante la audiencia preliminar esta defensa, ofreció como testigos que vengan a declarar a esta sala, la declaración de la ciudadana J.M.G.M., E.D.Z.V. y O.R.R.Y., las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto darán fe de la conducta de mi defendido, y que realmente, debatiremos la situación en que se encontraba mi defendido ese día de los hechos narrados, donde se ve involucrada la ciudadana FRAIDELY B.M.M., en cuanto a ese delito que señala el representante del Ministerio Público, de Acto Carnal con Víctima Vulnerable, también podremos detallar a través de los testimonios, a través de la progenitora de la víctima y la misma víctima, así como la experto, quien suscribió el reconocimiento médico practicado a la víctima, se pregunta la defensa ¿dónde está la vulnerabilidad?, porque no soy experto, ni los que estamos aquí lo somos, pero si hacemos un análisis físicamente, vemos que se trata de una persona normal, tranquila, no tiene ninguna incapacidad, no pudo ser sometida a engaño, como aparece en las actas de investigación, ha venido por su propia cuenta, en compañía de su representante legal, y es en relación a todo esto, pues, que solicito al juez se aplique y se lleve un debate justo, donde salga a relucir la verdad verdadera de los hechos que nos ocupa, es todo”. Seguidamente, en virtud del planteamiento de la Defensa y del cual hizo mención el representante del Ministerio Público, en cuanto al reconocimiento médico, referido primeramente a que el mismo fue en fecha 06 y luego de fecha 13 de febrero de 2013, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea incidencia, por lo que se le concedió la palabra a las partes para que hagan mención en cuanto a la misma. Primeramente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Hice la acotación en cuanto al escrito acusatorio, que señalaba que el examen médico legal practicado a la menor, señala la evaluación, está fechado 09 de enero de 2013, e hice la acotación que se realizó realmente fue en fecha 06 de febrero, en cuanto a lo que alega la defensa, examen médico legal se realizó días después de haber puesto la denuncia, si tenemos que en fecha 03 de febrero ocurrieron los hechos objeto de proceso, y el examen médico forense se efectuó en fecha 06 de febrero, o sea, tres días después, y en relación a la mención del delito de Acto Carnal en Víctima Especialmente Vulnerable, señala que la vulnerabilidad de la persona, según el artículo 44 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se da en el supuesto del numeral 1, que es en perjuicio de una persona en razón de su edad, en todo caso, edad inferior a los 13 años de edad, la víctima presente en sala tiene 12 años de edad, es todo”. El acusado prestó su declaración y fue interrogado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantearon incidencias de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Pernal.

    En fecha 15/07/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que este Tribunal se encontraba realizando continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo la nomenclatura MP21-P-2013-0004321, Luego de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar abierta la etapa de RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo que se instó a la Secretaria para que a través del Alguacil de sala verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Víctima, la Adolescente FRAIDELY B.M.M., y la representante legal de la misma, y Testigo Preferencial de los hechos, ciudadana DENILETH M.G.. Acto seguido, se advierte al público que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deben desalojar la sala, para su posterior reingreso, luego el Tribunal llama a la Víctima, la adolescente FRAIDELY B.M.M., a la sala para que deponga sobre los hechos, quien sin juramento alguno y sin coerción, indicando sus datos de identificación manifestando ser y llamarse: FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-29.683.791,se le preguntó si prefería hacerlo quien expone: “Eso fue el 03 de febrero, a las 09:00 de la noche, yo fui a buscar a mi hermano que estaba con ellos, yo pasé por ahí, él estaba con un grupo de amigos, él vino y se me fue atrás, y me llama, me dice “CHINA”, a mí me dicen LA CHINA, yo me paró y me dice que entrara a su casa, yo le dije que no porque era tarde y no iba a entrar a su casa, él me dice que solo íbamos a hablar, yo le decía que no, después él me besaba, yo le decía que no, él me agarraba, yo le decía que no, él me decía que no importa que pasara que solo íbamos a conversar, yo pasé, él me pasó a un cuarto, eso estaba todo oscuro, comenzó a besar, y a quitarme la ropa, yo le decía que no, tanto dio que me convenció y tuvimos relaciones, después a las 02:00 de la mañana, él me dijo vete para tu casa, aguanta tus golpes y no digas nada, y me fui para mi casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió. PREGUNTA: ¿Cuál es tu nombre? RESPUESTA: FRAIDELY. PREGUNTA: Cuando te refieres a que pasó eso pasó el 03 de febrero, ¿Fuiste a buscar a quién? RESPUESTA: A mi hermano. PREGUNTA: ¿con quién se encontraba el ciudadano acusado? RESPUESTA: Con un grupo de amigos tomando. PREGUNTA: ¿Qué actitud tomó el ciudadano? RESPUESTA: Se me fue atrás. PREGUNTA: ¿Luego? RESPUESTA: Él me llamó y me dijo que pasara para su casa. PREGUNTA: ¿Luego? RESPUESTA: Estaba un cuarto separado de su casa, me dijo que entrara ahí, yo le decía que no. PREGUNTA: ¿Cómo un anexo aparte de la casa? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Y qué pasó entonces? RESPUESTA: Yo le decía que no, que me tenía que ir porque era muy tarde, él me decía que no importa que solo íbamos a hablar. PREGUNTA: ¿Qué hora era? RESPUESTA: Eran las 09:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Qué hiciste? RESPUESTA: Yo pasé hacia el cuarto, él me comenzó a besar y le dije que no. PREGUNTA: ¿Por qué accediste? RESPUESTA: Porque él insistió tanto que accedí a entrar. PREGUNTA: ¿Qué te dijo para convencerte? RESPUESTA: Que solo íbamos hablar. PREGUNTA: ¿Habían estado en una situación similar anteriormente? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Era primera vez? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Nunca habían tenido relaciones? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación mantuvieron? RESPUESTA: Él me penetró, me comenzó a quitar la ropa, yo le decía que no, y me convenció y tuvimos relaciones sexuales. PREGUNTA: ¿Vía vaginal? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuántas veces? RESPUESTA: Una vez. PREGUNTA: ¿Qué te dijo luego de mantener relaciones sexuales? RESPUESTA: Me dijo vete pa´ tu casa, aguanta tus golpes, que no ha pasado nada. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa (Dra. Febes Infante), respondió: PREGUNTA: ¿Cuántos años? RESPUESTA: 12 años. PREGUNTA: ¿En qué fecha naciste? RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2000. PREGUNTA: ¿Tú estudias? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué estudias? RESPUESTA: Primer año. PREGUNTA: En la oportunidad de los hechos, ¿Tú estudiabas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué grado? RESPUESTA: Sexto grado. PREGUNTA: ¿Dónde vives? RESPUESTA: En el parcelamiento, Calle Unión. PREGUNTA: ¿En qué casa? RESPUESTA: Nº 39. PREGUNTA: ¿En dónde queda ubicado? RESPUESTA: En Yare. PREGUNTA: ¿Con quién vives? RESPUESTA: Con mi abuela, mi abuelo, mi tío y mis hermanos. PREGUNTA: ¿Me puedes decir cómo se llama tu abuela? RESPUESTA: MARÍA GOITA. PREGUNTA: ¿Tu abuelo? RESPUESTA: LUIS MORONTA. PREGUNTA: ¿Y tu tío? RESPUESTA: L.M. MORONTA. PREGUNTA: ¿Tus hermanos? RESPUESTA: FRANYERLI B.M. y KEIVER ENRIQUE MORONTA. PREGUNTA: De esta lista noto que no nombras a tu mamá, ¿Tu mamá no vive contigo? RESPUESTA: Ella viene los fines de semana. PREGUNTA: ¿Tú siempre has vivido con tu abuela? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Tu mamá dónde trabaja? RESPUESTA: En la Guaira. PREGUNTA: ¿Tu abuela trabaja? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Oí en tu exposición que tú el día 03 de febrero, saliste de tu casa como a las 09:00 de la noche, a buscar a tu hermano, ¿Qué hermano? RESPUESTA: KEIVER, PREGUNTA: ¿Dónde estaba KEIVER? RESPUESTA: Él estaba con ellos. PREGUNTA: ¿Quiénes ellos? RESPUESTA: ANDERSON y su grupo de amigos. PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene KEIVER? RESPUESTA: 10 años. PREGUNTA: ¿Luego qué pasó, llegaste dónde estaba el grupo, y qué pasó? RESPUESTA: Yo lo llamé, le dije que mi abuela te está llamando, él me dijo yo voy ahorita y ANDERSON se me fue atrás, PREGUNTA: ¿Luego? RESPUESTA: Después él me llama, le dije que para qué, y me dijo, no, vamos hablar nada más, me dice que pase hacia su cuarto, que está separado de su casa, yo le dije, me tengo que ir porque ya es tarde, y él, no tengas miedo solo vamos hablar, el cuarto estaba todo oscuro, me empezó a besar, y a quitar la ropa, me decía no tengas miedo, me convenció y tuvimos relaciones. PREGUNTA: ¿Eso fue de manera voluntaria, o hubo violencia de algún tipo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿No qué? RESPUESTA: No hubo violencia. PREGUNTA: ¿Qué más pasó? RESPUESTA: Me convenció y tuvimos relaciones. PREGUNTA: Tú dentro de tus conocimientos en tus estudios, ¿En la primaria dan educación sexual, tú recibiste educación sexual estando hasta ese grado de instrucción? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cómo fueron esas relaciones? RESPUESTA: Él me penetró. PREGUNTA: ¿Eso qué significa? RESPUESTA: Bueno que tuvimos relaciones sexuales. PREGUNTA: ¿Te dolió, sangraste? RESPUESTA: Si, pero tanto no. PREGUNTA: ¿Quedó alguna sustancia? RESPUESTA: En mi ropa interior. PREGUNTA: ¿Qué hiciste con tu ropa interior? RESPUESTA: La lavé. PREGUNTA: ¿Por qué la lavaste, tú no le dijiste a tu progenitora o a tu abuela? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Fue por instinto que la lavaste? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En cuánto tiempo contaste lo ocurrido, al momento que llegaste a tu casa? RESPUESTA: No, al siguiente día. PREGUNTA: ¿Por qué esperaste tanto? RESPUESTA: Yo tenía miedo y mi mamá no estaba, llegó al siguiente día. PREGUNTA: ¿Tenías miedo a qué? RESPUESTA: Tenía miedo a que me fuera a pegar, ella nos pega cuando nos portamos mal. PREGUNTA: ¿A qué te refieres con portarse mal? RESPUESTA: Le respondía mal, le decía malas palabras o algo así. PREGUNTA: Nos dijiste que tu mamá venía, ¿Cuándo venía? RESPUESTA: Venía los sábados y se iba los domingos en la tarde. PREGUNTA: ¿Ella te maltrataba? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Entonces por qué dices que tenías miedo a que te pegara? RESPUESTA: Es que mi mamá me preguntaba y yo me ponía a llorar, después me dijo que le dijera la verdad y le dije. PREGUNTA: ¿Qué día compareció usted al médico forense? RESPUESTA: El 06 de febrero. PREGUNTA: ¿Con quién fuiste? RESPUESTA: Con mi mamá y mi abuela. PREGUNTA: ¿En alguna oportunidad tú te sentiste acorralada por el joven ANDERSON? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Él te dijo que eras su novia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Habías tenido alguna vez relación con otro muchacho? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Algún amorío de escuela? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿El señor ANDERSON antes no te molestaba? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Nunca te propuso ser novio tuyo? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: ¿Ese momento que viviste fue una relación deseada o no? RESPUESTA: Al principio no, pero después sí. PREGUNTA: ¿Por qué al principio no? RESPUESTA: Porque yo tenía miedo, no estaba segura de eso. PREGUNTA: ¿Cómo fue ese convencimiento? RESPUESTA: Él me decía que yo le gustaba y eso. PREGUNTA: ¿Tú gustabas de él? RESPUESTA: No, me llamaba la atención pero no lo veía como un novio. PREGUNTA: Dijiste que esa persona te había llamado, ¿Fue personal, o vía telefónica? RESPUESTA: Él me decía china ven acá, me paré y ahí comenzó a decirme que me fuera para su casa. PREGUNTA: ¿Tú ya lo conocías? RESPUESTA: Si, desde pequeña porque él iba los fines de semana. PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto exactamente lo conocías? RESPUESTA: Hace como tres años. PREGUNTA: ¿Él anteriormente te había hecho alguna propuesta? RESPUESTA: No, yo lo veía así, pero nunca lo había tratado como amigo ni nada. PREGUNTA: ¿Tú lo conocías de trato? RESPUESTA: Yo lo había visto varias veces. PREGUNTA: Después que tuviste relaciones sexuales con ANDERSON, ¿Qué te dijo? RESPUESTA: Me dijo vete pa´ tu casa y aguanta tus golpes que no ha pasado nada. PREGUNTA: ¿Y por qué te trató de esa manera? RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: Luego de esa relación, ¿Qué te dijo? RESPUESTA: Que yo me iba para mi casa y me dijo anda y aguanta tus golpes que no ha pasado nada. PREGUNTA: ¿A quién le dijiste una vez que te fuiste para tu casa? RESPUESTA: A mi mamá. PREGUNTA: ¿Qué te dijo tu mamá? RESPUESTA: Mi mamá se puso molesta y dijo que lo iba a denuncia. PREGUNTA: ¿Qué otra persona sabe lo que pasó? RESPUESTA: El sector sabe, mi mamá y mi abuela. PREGUNTA: ¿A qué hora fueron esos hechos? RESPUESTA: A las 09:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Fuiste a ese lugar a buscar a quién? RESPUESTA: A mi hermano. PREGUNTA: ¿Con quién estaba tu hermano? RESPUESTA: Con él (ANDERSON) y su grupo de amigos. PREGUNTA: ¿Qué hacían ahí? RESPUESTA: Había una fiesta, era la coronación de su prima y él estaba ahí. PREGUNTA: ¿Eso fue a qué hora exactamente? RESPUESTA: Como a las 09:00 ó 09:30 de la noche. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardó en buscar a su hermano? RESPUESTA: Como 15 minutos, eso es cerca. PREGUNTA: ¿Qué te dijo tu hermano? RESPUESTA: Él me dijo si anda que yo voy ahorita. PREGUNTA: ¿Qué hizo ANDERSON en ese momento? RESPUESTA: Él se me fue atrás. PREGUNTA: ¿Por qué te siguió? RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: ¿Qué te dijo? RESPUESTA: Me llamó y me dijo que pasara a su casa. PREGUNTA: ¿Qué le dijiste? RESPUESTA: Que no porque era muy tarde y me tenía que ir, y él me dijo es un momento nada más, solo vamos hablar. PREGUNTA: ¿No te dijo de qué iban hablar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Vas para allá? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Entonces qué pasó luego? RESPUESTA: Hablamos, me dijo que pasara a su cuarto, que es un cuarto separado de su casa, me dijo vente no vamos hacer nada, le dije no vale y él me empezó a besar y me quitaba la ropa, y me decía no tengas miedo. PREGUNTA: ¿Cómo te sientes? RESPUESTA: Yo casi todos los días lloro, él me negó, le dijo a mi mamá que no había pasado nada, me restregó en la cara que él tenía su mujer. PREGUNTA: ¿Cómo estás actualmente? RESPUESTA: Normal. PREGUNTA: ¿Qué sientes por él? RESPUESTA: Estoy brava, pero no siento nada por él. PREGUNTA: ¿Estás brava por qué? RESPUESTA: Por lo que él hizo. PREGUNTA: ¿Qué esperas de este juicio? RESPUESTA: No sé. PREGUNTA: ¿Actualmente tienes pareja? RESPUESTA: No salgo de mi casa, ni nada. PREGUNTA: ¿Qué te dice tu mamá? RESPUESTA: Me hace sentir mal, porque ella me dice que ella trabaja para darme lo que quiero y yo le pago con esto. PREGUNTA: ¿Tú recibiste ayuda psicológica? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cómo te siente anímicamente? RESPUESTA: ahí, bien. Cesaron las preguntas. Acto seguido, el Tribunal llama a la ciudadana DANILETH M.G., (Testigo Preferencial promovida por el Ministerio Público), a la sala para que deponga sobre los hechos, previo juramento de Ley, indicando sus datos de identificación manifestando ser y llamarse: la ciudadana DANILETH M.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-15.647.228, quien expone: “El día lunes 04 de febrero, recibo una llamada telefónica, yo viajo los fines de semana porque trabajo en La Guaira como desde hace cuatro años, como a las 06:00 ó 07:00 de la mañana, me llaman y me dicen que me viniera porque había un problema con la niña, yo preguntaba y no me quisieron decir nada por teléfono, me vine, me dijeron que ella había salido el día domingo, cosa que me extrañó porque ella no sale de la casa, a menos que sea para a salir a la bodega, llegó como a las 02:30 de la madrugada, la abuela la salió a buscar por el sector, había un grupo de muchachos porque eran unos carnavales había la coronación de la prima del muchacho, la abuela preguntó por la niña, las personas que estaban ahí no le quisieron decir donde estaba, una persona le dijo que la vio con ANDERSON, la abuela se dirige hacia la casa de ANDERSON, era como a las 10:00 u 11:00 de la noche, no salió nadie de la casa de ANDERSON, cuando la niña llega, la abuela le pregunta que donde andaba, ella no decía nada, después cuando yo vine le preguntaba con quién estaba, al principio no me decía nada lo que hacía era llorar, le dije que me dijera qué había pasado, que nos habían dicho que la habían visto con ANDERSON, que si estaba con él, y ella al principio no me lo decía, pasaban las horas del día lunes, le pegué ese día y le dije que me dijera la verdad y me dijera que había pasado y con quién estaba, que hablara conmigo como amiga y no como madre, me dijo que estaba con él, que había ido para su casa, yo enfurecida y dolida, me fui a buscarlo para su casa para hablar con él y sus familiares, lo que esperaba era que él me dijera que sí, que había estado con ella, que le gustaba, normal, no lo conseguí en ese momento, su tía me lo niega y le dije que lo iba a denunciar, mi hija es una menor de edad y él sabe cómo funciona esto, eso y que es un delito, ella lo tapaba, no quería que lo denunciara, ese mismo día en la tarde, cuando me fui a la prefectura, me mandan a la LOPNNA, a eso de las 04:30 de la tarde, de LOPNNA me voy al CICPC el día martes, paso todo el día, luego me voy al Comando de la Guardia Nacional, porque él era guardia nacional destacado en el fuerte Guaicaipuro, ahí me dicen que trabajaba realmente en Guatire y aparece como que trabajaba en Guaicaipuro, me dan una cita para que la llevara hacer el examen, el mismo lunes en la noche le pregunté si había estado con ella y me dijo que no, que estaba con ella pero que no la había tocado, yo le decía que me hablara con la verdad que me dijera, él me decía que no, que no la había tocado y si quieres denúnciame, denuncié, yo estaba esperando que me hablara con la verdad, porque él era un hombrecito, pero él me insistió en que no, que solo había hablado y ya, estuvo fue con él, yo estaba enfurecida y dolida, como madre puse mi denuncia, hice todo el procedimiento que hice, y dolida con ella también porque yo trabajo para darle todo y me sale con eso a los 12 años, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿cuál es su nombre? RESPUESTA: DANILETH M.G.. PREGUNTA: ¿Dice que se enteró el 04 de febrero? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted no estuvo ese fin de semana? RESPUESTA: Si estuve, pero regresé el día domingo a La Guaira. PREGUNTA: ¿Ya se había ido cuando ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿No estaba en la casa? RESPUESTA: No, me fui el domingo 03 en la tarde a La Guaira. PREGUNTA: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? RESPUESTA: Ese mismo día en la noche. PREGUNTA: ¿La señora con quien vive su hija es su mamá? RESPUESTA: No, ella es su abuela paterna. PREGUNTA: ¿Tiene tres años viviendo con su abuela paterna? RESPUESTA: Si, de tres a cuatro años. PREGUNTA: ¿Ha tenido alguna queja de su hija? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa (Dra. Febes Infante), respondió: PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted? RESPUESTA: En Polivargas. PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Hace cuatro años. PREGUNTA: ¿Cuáles son sus funciones? RESPUESTA: Funcionaria policial. PREGUNTA: Mencionó que recibió llamada telefónica, el día 04 de febrero, que le dijeron que se regresara a su casa porque había surgido un problema con su hija, ¿Con quién se entrevistó en primer lugar? RESPUESTA: Estaban todos, el abuelo, la abuela, ella, le preguntaba a la abuela qué había pasado porque no me quisieron decir por teléfono, y me dijo que la niña se había ido desde las 09:00 de la noche, y llegó en la madrugada, que le habían preguntado dónde estaba, ella no les decía nada, la abuela no le pegó ni nada, ella no les pega, sino que le preguntó y ella no dijo nada, la abuela ya me había comentado que le habían dicho que la habían visto con ANDERSON. PREGUNTA: ¿Qué pasó luego? RESPUESTA: Me dijeron que la vieron con ANDERSON, fui a su casa a buscarlo toque la puerta, pero nadie me salió, como a la hora es que llega la niña, ahí le comienzo a preguntar que si andaba con ANDERSON, no me decía, lo que hacía era llorar. PREGUNTA: ¿Quién hacía referencia era solo la abuela? RESPUESTA: Todos hablaban pero me dirigía más a la abuela, que es quien la cuida. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la abuela? RESPUESTA: M.D.J.G.M.. PREGUNTA: ¿Dónde vive? RESPUESTA: Calle Principal, Calle Unión, Parcelamiento. PREGUNTA: ¿Casa? RESPUESTA: Nº 39-02. PREGUNTA: ¿Dónde queda situado? RESPUESTA: En San f.d.Y.. PREGUNTA: Dices que ella lo que hacía era llorar cuando la interrogabas, ¿Y que como madre te enfureciste para que te dijera la verdad? RESPUESTA: Le di una cachetada, porque desde las 09:00 de la noche que se fue, llega a las 02:00 de la madrugada, para que me dijeran que andaba con un chico, una como madre ¿cómo se siente?, me senté, tomé agua, me salí, me regresé al cuarto y la llamé, le dije que me hablara como amiga y no como madre, que me dijera la verdad, le pregunté ¿andabas con ANDERSON?, me dijo que si, ella primero me lo negaba, al principio no me decía nada, hasta que de tanto decirle, me preguntó ¿usted me va a pegar?, le dije que no, y se decidió a contarme, fuimos a su casa, es decir a casa de ANDERSON estaba una tía, de ahí a las 04:30 de la tarde, me fui a la Policía de San F.d.Y., hice la denuncia, ahí me mandan a la LOPNNA, porque como era menor de edad no la quisieron tomar, estaba cerrado, el día martes 05 de febrero, por la LOPNNA, luego al CICPC, me toman la declaración y le mandan hacer el examen forense el día 06 de febrero. PREGUNTA: ¿Ese comportamiento era habitual en su hija? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Qué tenga conocimiento por parte de sus familiares que conviven con ella? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento de algún novio? RESPUESTA: No, porque ella no sale de la casa. PREGUNTA: ¿Cuando no estás como aseguras que ella no sale? RESPUESTA: Está la abuela. PREGUNTA: ¿La abuela se encarga de su vigilancia? RESPUESTA: Si, toda la semana, ella solo va a la bodega que queda al lado de la casa del ciudadano ANDERSON. PREGUNTA: ¿Tu hija te contó con detalles lo sucedido? RESPUESTA: Lo que dijo aquí fue lo que me dijo. PREGUNTA: ¿Y qué fue lo que te dijo exactamente? RESPUESTA: Que había salido a buscar al hermano, estaban reunidos porque era la coronación de la reina, ahí mismo en el sector, él vive dos o tres casas más allá, queda cerca de la casa, él se le fue atrás la llamó, empezaron hablar y él comenzó a convidarla a la casa, pero ella ¿porque tenía que meterse para allá?, no tenía que hablar con él, hablé como madre con ella, le pregunté ¿te metió hacia la casa?, y ella me dijo que si, hablaron unas horas y después pasó lo que pasó, me enfurecí, lloré, qué no hice ese día, era mejor que ella me lo dijera, a que yo lo averiguara. PREGUNTA: ¿Cree que haya sido en contra de su voluntad? RESPUESTA: No, porque si ella dijo que primero no quería estar con él, y sin golpes ni nada, después estuvo con él, como a las 09:30 de la noche cuando fui, le pregunté ¿tocaste a mi hija?, y me dijo que no, tú como funcionario sabes que eso es un delito, es una menor de edad, te denuncié, él me dijo denúnciame, le dije es un delito lo que hiciste es una menor de edad tiene 12 años. PREGUNTA: Tú como persona que posee esa intuición de los funcionarios policiales, ¿En ese momento no recabaste algunas pruebas, como la ropa por ejemplo? RESPUESTA: Las busqué, le pregunté por la ropa, pero ya ella había lavado todo, la llevé hacerse el examen médico forense, ya la ropa estaba lavada, ya se había bañado, ya para qué, hasta el pantalón lo había lavado. PREGUNTA: ¿Cuáles son los motivos por los que ellos se tienen que quedar con su abuela? RESPUESTA: Porque me salió un apartamento en el transcurso de este año, pero es en Carayapa, es muy lejos, necesito vivir cerca de mi lugar de trabajo, y prefiero que estén aquí con la abuela, a tener que dejarlos muchas horas allá solos, rechacé el apartamento, y actualmente estoy en lista. PREGUNTA: ¿Vas regularmente averiguar sobre la actividad escolar? RESPUESTA: Si, frecuentemente, con los profesores y la directiva son conocidos. PREGUNTA: ¿Has tenido alguna vez alguna queja? RESPUESTA: Nunca, ni en la escuela, ni en la casa, a veces se pone medio altanera, pero nada más. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: ¿Qué espera usted de este juicio? RESPUESTA: Que él se case con mi hija. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque ya me manchó a mi hija, ya su reputación la dañó, la agarró niña, él tiene de alguna manera u otra que hacerse responsable, él con 23 años de edad sabe que lo que hizo está mal, quiero que él sea responsable de lo que hizo. Cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensora Privada, DRA. FEBES INFANTE, quien expone: “En virtud que en la deposición de la madre de la presunta víctima, ciudadana DANILETH M.G., quien indica que FRAIDELY B.M.M., vive con su abuela paterna, la señora M.D.J.G.M., es por lo que esta Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico, va a solicitar al Tribunal que, excepcionalmente, le sea tomada declaración a la abuela paterna, la señora M.D.J.G.M., por cuanto es útil, necesario y pertinente, por ser quien tuvo conocimiento de los hechos, es todo”. Vista la solicitud planteada por la defensa, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “No me opongo, al pedimento de la defensa, y considerando que la misma se encuentra en la sede de este Circuito, pues, le sea tomada declaración de una vez, es todo”. Seguidamente en virtud de ofrecerse como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo oposición por la contraparte. Acto seguido, el Tribunal llama a la ciudadana M.D.J.G.M., a la sala para que deponga sobre los hechos, previo juramento de Ley, indicando sus datos de identificación manifestando ser y llamarse: M.D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.142, quien expuso: “Yo mandé a mi nieta hacer un mandado, era las 09:00 de la noche, yo digo, bueno pero mi muchacha, no llega, agarré un machete y la fui a buscar, me conseguí los amigos del señor y les pregunté, no han visto a LA NENA, me dijeron que no, di varias vueltas al sector, se dieron la 01:00 de mañana, y yo tenía el presentimiento que la tenía en la casa del joven, que el muchacho tenía a mi muchacha ahí encerrada, prácticamente es un secuestro porque desde las 09:00 de la noche hasta las 02 de la mañana que fue que la dejó salir, entonces al día siguiente el señor se dirige a mi casa y en la casa mía, y en la cara de la mamá, a decirnos que íbamos a tragarnos las palabras, porque si tú me denuncias yo te meto una contrademanda a ti y vas presa, porque yo soy guardia nacional, hicimos la denuncia, fuimos a La Guardia, fuimos a la LOPNNA, fuimos a la PTJ, en la PTJ no nos querían hacer caso no sé por qué, le dije a la mamá de mi niña, este procedimiento no es así, no estamos hablando de una vieja sino de una niña, él me comió, él se burló, se llevó un adolescente que es primo mío a burlarse de nosotros, y de paso mis nietos los he tenido desde que estaban en la barriga de su mamá, ellos han vivido conmigo toda la vida, yo no tengo ninguna loca en mi casa, yo sé lo que tenía en mi casa, es por eso que la reclamé, él lo que dijo fue, y mi mujer que va a pasar con mi mujer, ese otro muchacho el primo mío debería estar preso también por sinvergüenza, estaban burlándose, le dije, mira este es un secuestro, no puedes estar haciendo con ella lo que te da la gana y se reían, le iba a lanzar un botellazo por la cara, lo que pasa es que el papá de mi niña no me dejó, lo que quería era quitarle la cabeza dentro de mi casa, porque es un abuso, él no puede tratar a mi nieta así, porque tiene poder, tiene carro, tiene moto, eso no es así, ¿qué es eso pues?, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre señora? RESPUESTA: Como se llama. M.D.J.G.M.. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene viviendo con su nieta? RESPUESTA: Toda la vida, desde que nació, su mamá se encarga de comprarle su ropa su comida, pero ha vivido conmigo, con su tío, su papá y su abuelo. PREGUNTA: Usted dice que cuando vio la hora salió a buscarla, ¿A qué hora la fue a buscar? RESPUESTA: Cuando se dio las 09:30, y no llegaba mi muchacha, salí a buscarla porque ella no era de andar en casa ajena ni nada, me encontré a los amigos del muchachito, que estaban toditos tomando ahí. PREGUNTA: ¿A quién le preguntó? RESPUESTA: Le pregunté a los amigos de él que estaban en el carro de él tomando aguardientes toditos. PREGUNTA: ¿Qué le dijeron? RESPUESTA: Yo les pregunté, ¿Y dónde está ANDERSON?, me dijeron, él está comprando una botella de anís, estaba el carro y la moto parada en su casa, di varias vueltas y no lo vi, se me hizo la 01:00 de la mañana, cuando pasé por la casa, estaba en la puerta la tía y dije no tengo testigos pero sé que mi muchacha está aquí. PREGUNTA: ¿Por qué supo que ella estaba ahí, le dijeron? RESPUESTA: Porque no lo vi a él ahí y estaban los amigos burlándose, y como esa no era una muchachita de andar por ahí brincando y saltando, ellos dirían esa vieja se queda callada, él en mi casa me dijo, yo soy guardia nacional, y tú vas presa. PREGUNTA: ¿A qué hora supo de ella? RESPUESTA: Ella llegó a la casa a las 02:30 de la mañana. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó? RESPUESTA: Me dijo que estaba con ANDERSON en su casa. PREGUNTA: ¿Se lo dijo así tal cual? RESPUESTA: Me lo dijo así, entonces mi hijo se puso bien molesto, aquí vamos a buscar la justicia de dios y la del hombre, ese muchacho llegó allá con dos más a burlarse de nosotros. PREGUNTA: ¿Qué le dijo BETANIA? RESPUESTA: Ella me dijo, abuela yo venía para acá, ANDERSON me agarró por una mano y, me metió para su casa y me encerró en su cuarto, y ¿qué te hizo NENA?, se ponía a llorar y no decía nada, me pareció raro porque mi nieta no tiene confianza con ese señor. PREGUNTA: ¿Habló con la mamá? RESPUESTA: Si, hablé con su mamá al siguiente día, la llamé y le dije vente porque yo tengo a mi nieta conmigo pero a la hora de algo no tengo la patria potestad. PREGUNTA: ¿Su nieta acostumbra salir de noche? RESPUESTA: No, mi muchacha no sale de noche, si ella fuera una loca ni me preocupo. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, (Dra. Febes Infante) respondió: Primeramente le aclaro, no vengo a discutir, lo que estamos buscando es la verdad, porque hubo una denuncia, hay una investigación, se ofrecieron unos medios de prueba, está quien representa al Estado, el DR. J.C., él representa a la víctima, y nosotras mi persona y la DRA. R.S., representamos al hoy acusado, las normas procesales lo establecen de esa manera, no estamos con intención de ofender ni inculpar a nadie, venimos a debatir, en vista de eso, dígame su declaración porque está molesta por algo, la entiendo, todos somos padres o madres, y no quisiéramos vernos involucrados en asuntos como estos, la idea de estar en esta sala es determinar qué fue lo que pasó, el objetivo es llegar la verdad verdadera sin la intención de que alguien se pueda sentir ofendido, aquí pudiéramos estar con las puertas abiertas, y sin embargo, fue esta defensa quien le solicitó al ciudadano juez, hacer la audiencia a puertas cerradas, para escuchar la declaración de la joven, la mamá de la joven y la abuela de la joven, ¿Para qué?, para que lo que se debatió acá se mantenga acá, qué hubiese sentido usted de que hubiera gente desconocida en la sala, y habiendo debatido todo lo que hemos debatido hubiese gente escuchando lo que le pasó a la víctima, por eso le pedí al ciudadano juez, que se hiciera de esta manera, ahora, aclarado esto, le pregunto, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene la niña viviendo con usted? RESPUESTA: Ella está conmigo, su mamá vivía con mi hijo en la casa, después ellos se separaron, ellos siempre han vivido en la casa dura diez, quince días y está con sus hijos, yo no puedo decir, no, yo soy quien los cría, pero toda la vida ha vivido en la casa mía. PREGUNTA: ¿Puede dar fe del comportamiento de su nieta? RESPUESTA: Claro, ella es cariñosa no es embustera, todo me lo dice. PREGUNTA: ¿Ese día qué pasó con su nieta? RESPUESTA: Bueno lo que dije, ella salió hacer un mandado en la bodega cerquita. PREGUNTA: ¿Eso a qué hora fue? RESPUESTA: Como a las 09:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Y qué pasó? RESPUESTA: Se dio las 09:30, y dije que pasó con LA NENA, que LA NENA no ha llegado, salí a buscarla a dar vueltas por ahí, me consigo a los amigos de éste tomando ahí, porque una banda que tienen ahí comandada por éste. PREGUNTA: ¿A cuántas personas se refiere? RESPUESTA: Pasan de diez. PREGUNTA: ¿Usted los conoce a todos? RESPUESTA: Claro, no está el primo mío, que es el primer sin vergüenza que estaba ahí tomando, si di varias vueltas, no los veía, ya era como las 10:30 de la noche, el esposo mío me decía quédate tranquila, no te desesperes, yo estoy desesperado también pero vamos a calmarnos, seguimos y vimos a los muchachos, les pregunté, no han visto a LA NENA, me dijeron no, toditos se vieron la cara y se echaron a reír como burlándose de mí, y le pregunté dónde está ANDERSON que es el único que falta en la pandilla, me dijeron, no, él fue a comprar una botella de anís, y yo dije, ¿salió a comprar?, ahí está el carro y la moto, y sigo, en eso se dio la 01:00 de la noche, a la 01:00 me voy para mi casa, me pongo a llorar, y me tomé mi pastilla de la tensión, me senté en la puerta de la casa, ahí en la calle, al rato entonces digo, yo voy a buscar mi muchacha, la tengo que encontrar así sea viva o muerta, a mi muchacha le pasó algo, llegué a la casa de él que estaba oscura, llamé a la tía de él que estaba durmiendo ahí, CHELA, CHELA y nadie me respondió, y dije, dios mío por qué yo siento que mi muchacha está aquí, y me quedé con la duda, yo pensé éste es guardia nacional, quizá me dé un tiro, no sé, algo está pasando, me fui para la casa y me senté afuera, como a las 02:30 llegó, le dije NENA que pasó dónde estabas tú NENA, se me quedó viendo la cara, y se puso a llorar, le dije, a mí no me llores, a mí me dices que fue lo que pasó, porque si no te voy a dar aquí mismo, ella sabe que yo tengo mi carácter, no me veas así ni te pongas a llorar, bueno abuela, ANDERSON me agarró por un brazo, me llevó a su casa, me metió para el último cuarto, ¿Y qué te hizo?, y me hizo esto y esto abuela, le dije, ah está bien, el niñito de papá. PREGUNTA: ¿Ella le comentó, le hizo referencia a que fuera obligada a entrar a la casa? RESPUESTA: Mire yo le digo una cosa a usted como doctora, una muchacha de 12 años y un hombre de 23 años, seduce a cualquier niña, no estamos hablando de una adolescente sino de una niña, él siendo guardia nacional, un hombre preparado, ¿Cómo no va a saber que ella es una niña?. PREGUNTA: ¿Usted observó desgarrada su vestimenta o alguna lesión física? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted en alguna oportunidad observó que ellos fueran novios o tuvieran alguna relación de amistad? RESPUESTA: Ese muchacho nunca me llegó a dar los buenos días, nunca la llegué a ver hablando con él ni nada, yo creo que lo que le dolió, era que por ahí hay muchas muchachitas hasta tarde por ahí y mi muchacha no. PREGUNTA: ¿La joven cuando llegó, dentro del comentario que le hizo, le dijo que había sostenido relaciones sexuales con ANDERSON? RESPUESTA: Si, ella me dijo que estaba con él, abuela me hizo esto y esto, y al día siguiente él lo que admitió también, y lo que decía él era que va a pasar con mi mujer, ahora si va a pensar en su mujer, como se le ocurre estar con una muchachita de 12 años, ese muchacho está loco. PREGUNTA: ¿Qué grado estudiaba la niña? RESPUESTA: Estaba en sexto grado. PREGUNTA: ¿Después qué hizo usted? RESPUESTA: Seguí, me fui a la Policía con su mamá a poner la denuncia, a la LOPNNA, a la IAPEM, a la PTJ que ahí nos pusieron las miles de trabas con esto, el caso se resuelve porque saliendo de la PTJ estaban dos muchachos de la guardia del pueblo, y yo le pregunto llorando, dios mío como es que una muchacha de 12 años con este problema y nadie me hace caso, le digo a los guardias, pasó este problema con mi nieta, vengo a la PTG a poner la denuncia y no me paran, le dije porque cuando una pone una denuncia en PTJ una tiene que tener una copia de la denuncia, como consta de la denuncia, ¿usted no tiene un papel?, el muchacho me dice señora claro que esto está mal hecho, lo que están haciendo con usted, le voy a dar el número de una fiscal, la mamá llamó a la fiscal, ella trata estos problemas de violación contra menores de edad, me dio el número de la fiscal, la mamá la llamó, la fiscal nos atendió, menos mal eso fue así porque sino eso queda así y pasa por debajo de la mesa. PREGUNTA: ¿Usted fue a los organismos policiales con la mamá de la niña? RESPUESTA: Si, para todo. PREGUNTA: Cuando llegó la mamá de la niña a su casa, que le preguntó todo esto, ¿Usted estaba presente allí? RESPUESTA: Claro que sí. PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento o llegó a ver que tuviera algún novio? RESPUESTA: A mi nieta la recoge el transporte de la puerta de mi casa, ahí me la deja, mi muchacha sale conmigo y duerme conmigo, por eso yo sabía lo que tenía en mi casa. Cesaron las preguntas. es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público para su CONTINUACION el día 22/07/2013, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza I)

    En fecha 22/07/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuó con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en virtud de la incomparecencia de expertos o testigos promovido por las partes, en consecuencia este Tribunal altera el orden de recepción de la pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del mismo Código, procediendo a incorporar para su exhibición y lectura la siguiente Prueba Documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, identificada con las siglas: 9700-156-000201, de fecha 09 de enero de 2013, practicada por la funcionaria: Experto A.A., adscrita a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio Trece (13) de la PRIMERA PIEZA del Expediente. Se deja constancia que la ciudadana secretaria de sala leyó a viva voz las anteriores documentales y fue exhibidas a las partes. Seguidamente recibida como fue incorporación de la Prueba Documental antes señalada le fue interrogado nuevamente el acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando “NO DESEO DECLARAR”, por consiguiente se acuerda SUSPENDER la Continuación del Debate del Juicio Oral y Público, para el día LUNES 29 DE JULIO DE 2013, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza I).

    En fecha 29/07/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuó con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuó los Testigos promovidos por la Defensa J.M.G.M., O.J.H.M. y E.D.Z.V.. Luego el Tribunal llama a la Testigo J.M.G.M., a la sala para que deponga sobre los hechos, quien bajo juramento, indicando sus datos de identificación manifestó ser y llamarse: J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.516, quien expuso: “El día 03 de febrero, hubo una fiesta por el sector, nos reunimos todos, estuvimos compartiendo, después al día siguiente, se comentó la cuestión de ANDERSON, él siempre estuvo con nosotros, ella nunca estuvo en el sitio donde estábamos nosotros, nunca pasó por ahí, él nunca se movió de la fiesta, a las 02:00 de la mañana cada quien se fue para su casa, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa (Dra. Febes Infante), respondió: PREGUNTA: Acaba de señalar que el día 03 de febrero, se encontraba en una reunión celebrando, ¿Qué personas estaban ahí? RESPUESTA: Estábamos bastante, estaba la muchachita que era la reina, sus familiares, los vecinos. PREGUNTA: ¿Dónde fue esa reunión? RESPUESTA: En San f.d.Y., el Parcelamiento, Calle Unión. PREGUNTA: ¿Puede indicar los nombres de algunas personas de las que estaban presentes? RESPUESTA: D.Z., O.M., A.R., R.R., la muchachita que participó en el concurso, mi hermano, un grupo de personas. PREGUNTA: ¿A qué hora comenzó la actividad? RESPUESTA: A las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Estaba ANDERSON con ustedes? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Llegó a presentarse algún inconveniente con alguna persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a ANDERSON? RESPUESTA: Desde la infancia porque su familia vive por ahí, o sea, lo conozco, si hay una reunión compartimos. PREGUNTA: ¿Cómo se enteró de lo acontecido? RESPUESTA: Por los comentarios y eso se regó, como estábamos todos, ¿cómo se va a decir que él hizo eso? PREGUNTA: ¿Qué comentarios? RESPUESTA: Que él se había ido con la muchacha. PREGUNTA: ¿Qué muchacha? RESPUESTA: LA NENA. PREGUNTA: ¿Quién es LA NENA? RESPUESTA: La muchacha (se deja constancia que señala a la víctima FRAIDELY B.M.M.). PREGUNTA: ¿La conoce como LA NENA? RESPUESTA: Desde niña pero no sé cómo se llama. PREGUNTA: ¿Llegó a saber de algún tipo de relación entre ella y ANDERSON? RESPUESTA: Yo nunca los vi juntos. PREGUNTA: ¿A qué distancia vive de ANDERSON? RESPUESTA: Es una redoma, vivimos cerca. PREGUNTA: ¿Cuál es la conducta de ellos? RESPUESTA: A ANDERSON lo conozco de ahí, compartimos desde hace mucho, lo conozco como estudiante, trabajador, en cuanto a la niña se la pasa por ahí. PREGUNTA: ¿Cómo es eso de por ahí? RESPUESTA: No está en su casa, hay una fiesta ella anda por ahí, si estudia, sale, anda por ahí con otros muchachitos jodiendo, no tengo trato así con ella. PREGUNTA: ¿ANDERSON en alguna oportunidad te ha mencionado de tener una novia llamada la nena, u otra? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Lo ha visto en alguna oportunidad con la muchacha que usted menciona como LA NENA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿ANDERSON vive por donde usted vive? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cerca de LA NENA? RESPUESTA: No tan cerca. PREGUNTA: ¿Dónde trabaja ANDERSON? RESPUESTA: En la Guardia Nacional, no sé, él estudió para Guardia. PREGUNTA: Volvamos a la reunión, usted mencionó que esa reunión terminó a las 02:00 de la mañana, ¿Eso es cierto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Siempre lo vio en la fiesta? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿LA NENA estuvo en la fiesta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Alguien fue a preguntar por LA NENA? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Qué hizo usted a las 02:00 de la mañana? RESPUESTA: Me fui para la casa. PREGUNTA: ¿Qué hicieron las otras personas? RESPUESTA: Todo el mundo se fue para su casa, eso es una redoma, todo el mundo agarró para su casa. PREGUNTA: ¿y ANDERSON qué hizo? RESPUESTA: Él se fue para su casa, yo a la mía, los muchachos para su casa. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: Usted dice que estuvo en una fiesta donde estaban todos, ¿Quiénes? RESPUESTA: Los vecinos, ANDERSON. PREGUNTA: Y que al día siguiente se enteraron de lo sucedido, y que la muchacha no estuvo por ahí, pero antes respondió a una de las preguntas formuladas por la Defensa, que LA NENA siempre iba a todas las fiestas, ¿Ese día de la fiesta ella estuvo ahí? RESPUESTA: Yo no digo que no haya ido, sino que a esa hora no, que yo sepa, a esa hora las 02:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿A esa hora no la vio? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a ANDERSON? RESPUESTA: Poco. PREGUNTA: ¿Poco? RESPUESTA: No, desde la infancia. PREGUNTA: ¿Y no sabía que estaba estudiando para guardia nacional? RESPUESTA: Le estoy diciendo que si, que para guardia. PREGUNTA: Usted dice que el señor POVEDA siempre estuvo allí, ¿Usted siempre estuvo vigilante de lo que hacía el señor POVEDA? RESPUESTA: No, no es eso, sino que estábamos todos reunidos. PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían ahí? RESPUESTA: Como quince o más. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora comenzó la fiesta? RESPUESTA: Como a las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Durante ese lapso de 07:00 de la noche hasta las 02:00 de la mañana vio a la nena? RESPUESTA: No, no la vi. PREGUNTA: ¿Qué otra persona conoce a la NENA? RESPUESTA: Todos los que estábamos ahí porque somos criados del sector. PREGUNTA: ¿ANDERSON conoce a LA NENA? RESPUESTA: De vista me imagino, porque él también fue criado ahí, tiene que conocerla. PREGUNTA: ¿Él tenía algún trato con LA NENA? RESPUESTA: No, desconozco. PREGUNTA: Usted dijo que la nena siempre iba a esas fiestas, ¿Qué tipo de fiestas? RESPUESTA: Las fiestas que hacen por el barrio. PREGUNTA: ¿Regularmente hasta qué horas son esas fiestas? RESPUESTA: Como hasta las 10:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Y la has visto en esas fiestas sola o acompañada? RESPUESTA: Con otras niñitas de por allá, amiguitas de ella. PREGUNTA: ¿La llegó a ver acompañada de niños? RESPUESTA: Si, también con niñitas y niñitos también. Cesaron las preguntas. Luego el Tribunal llama a la Testigo O.J.H.M., a la sala para que deponga sobre los hechos, quien bajo juramento, indicando sus datos de identificación manifestó ser y llamarse: O.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.160, quien expuso: “Eso fue el 03 de febrero de este año, había una coronación de la reina del sector, quien es p.d.A., estábamos ahí compartiendo toda la noche con ellos, tomando, disfrutando del ambiente, pasaron las 12:00 de la noche, se acabó la bebida, salió ANDERSON con D.Z. y A.R., salieron a comprar la botella, mientras los demás nos quedamos, llegaron, seguimos tomando, a las 02:00 de la madrugada, vimos que se estaba terminando todo, cada quien se fue para su casa, todos vivimos cerca de ahí, hay una capilla cerca, decidimos a las 02:00 de la mañana, como ya se había terminado todo, nos despedimos para irnos a la casa, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa (DRA. FEBES INFANTE), respondió: PREGUNTA: ¿Eso fue qué día? RESPUESTA: El día 03 de febrero de 2013, estábamos compartiendo en grupo. PREGUNTA: ¿Desde cuando conoce a ANDERSON? RESPUESTA: Tengo toda la vida conociéndolo, ya que, tenemos una amistad desde pequeños, como la mamá vive en el sector, desde infancia. PREGUNTA: ¿Dónde vives tú? RESPUESTA: En San F.d.Y., Sector Parcelamiento, Calle Unión. PREGUNTA: ¿Usted vive cerca de la casa de ANDERSON? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Nos puede decir los nombres de las personas que estaban allí compartiendo con usted? RESPUESTA: Estaba D.Z., A.R., J.G., B.R., C.A., BRAYAN, y DIANA RIVAS. PREGUNTA: ¿Qué le dijeron sobre los hechos? RESPUESTA: Me enteré a través de D.Z. que me contó que le habían pasado una citación a A.A. por el CICPC, eso fue cuando él se presentó allá y lo dejaron detenido, ahí fue que me enteré de lo sucedido. PREGUNTA: ¿Relacionado a qué, a qué se refiere usted? RESPUESTA: A que él estuvo con nosotros en ese momento, durante la celebración, en ningún momento se movió de ahí, cuando se movió de ahí fue cuando compró la botella, estaba con testigos, estaba con otras dos personas. PREGUNTA: ¿Te enteraste por qué lo dejaron detenido? RESPUESTA: El que lo acompañó para presentarse allá, cuando se enteró que lo habían dejado detenido fue que nos dio la información a nosotros, porque yo no sabía al momento, cuando él llegó al sector fue que nos enteramos de lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró que lo habían dejado detenido? RESPUESTA: Cuando llegó al sector. PREGUNTA: ¿Y qué te informó? RESPUESTA: Bueno, que lo habían detenido por la cuestión de la señorita, que había pasado, que según, él la había secuestrado. PREGUNTA: ¿A qué señorita se refiere? RESPUESTA: A la señorita que está aquí (señalando a la víctima FRAIDELY B.M.M.). PREGUNTA: ¿cuál es el nombre de la señorita? RESPUESTA: No lo sé, la conozco sin ofender como LA NENA. PREGUNTA: ¿todo el mundo le dice LA NENA? RESPUESTA: Bueno, yo le digo LA NENA. PREGUNTA: ¿Y desde hace cuánto tiempo la conoce? RESPUESTA: La conozco desde hace como ocho o diez años que vive ahí con la abuela. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de la persona que acompañó a Anderson al CICPC? RESPUESTA: E.D.Z.V.. PREGUNTA: ¿Dónde vive esta persona? RESPUESTA: Ahí mismo en el sector Parcelamiento. PREGUNTA: ¿Usted lo conoce? RESPUESTA: Si, justamente es mi vecino. PREGUNTA: ¿Puedes explicar cómo fue esa reunión, qué sucedió en esa reunión, hubo algún altercado, fueron preguntando por alguien? RESPUESTA: En ningún momento se presentó nada, estuvimos compartiendo el momento agradable, hasta que terminó la fiesta. PREGUNTA: ¿Desde qué hora a qué hora duró la fiesta? RESPUESTA: Eso comenzó a las 07:00 de la noche y como a la 01:30 ó 02:00 de la mañana se terminó. PREGUNTA: ¿Usted qué hizo? RESPUESTA: Me fui para mi casa como todo el mundo, ya se había acabado la bebida. PREGUNTA: ¿Usted llegó a ver cuando ANDERSON entró a su casa? RESPUESTA: Si vi cuando entró a su casa. PREGUNTA: Usted comentó en su deposición, que hubo un lapso donde ANDERSON no estuvo en la fiesta, que fue cuando fue a comprar la botella con dos compañeros, D.Z. y A.R., ¿Quién es A.R.? RESPUESTA: Ella es compañera de nosotros, vecina del sector. PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene ella con ANDERSON? RESPUESTA: De amistad desde la infancia. PREGUNTA: ¿Por qué fueron a comprar la botella juntos? RESPUESTA: Porque decidieron ellos, ellos invitaron a otros para que fueran y como nadie quiso ir, fueron ellos tres. PREGUNTA: ¿Usted en algún momento que ANDERSON tuviera con LA NENA alguna amistad o cualquier tipo de relación? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: PREGUNTA: ¿Cuántas personas estaban en el grupo? RESPUESTA: Estaban como siete u ocho personas. PREGUNTA: ¿A qué hora salió el señor ANDERSON a comprar la botella? RESPUESTA: A las 11:30 ó 12:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Con quién? RESPUESTA: Con A.R. y D.Z.. PREGUNTA: ¿Usted estuvo en esa reunión desde qué hora? RESPUESTA: Desde las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Conoce a N.G.? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y a P.T.M.? RESPUESTA: Tampoco. PREGUNTA: ¿En algún momento llegó a ver a la menor? RESPUESTA: No, desde que estuve allí no la vi. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: Ese día de la fiesta ¿Llegaste a ver a LA NENA en la reunión? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y en horas tempranas? RESPUESTA: Si, estaba por la parte de arriba pero abajo desde que empezó la fiesta no. PREGUNTA: ¿A qué hora comenzó la fiesta? RESPUESTA: A las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Por qué relacionan a ANDERSON con LA NENA? RESPUESTA: No le sé decir. PREGUNTA: ¿Sabe si ANDERSON la conocía? RESPUESTA: La conocería tal vez de vista pero nunca los vi juntos, igual yo la conozco de vista pero no la conozco de trato. PREGUNTA: ¿Cómo es el comportamiento de ANDERSON? RESPUESTA: Él se crió con nosotros desde chamito, él siempre ha tenido un buen comportamiento, su sueño de ser guardia nacional la cumplió, nunca lo hemos visto en malas cosas. PREGUNTA: ¿Y el comportamiento de LA NENA? RESPUESTA: ¿De LA NENA?, la verdad y sin ofender, pienso que tiene una conducta irregular, ya que una niña de esa edad no debería estar en la calle hasta tarde, anda por el sector con malas palabras, vulgaridades, uno se evita tener contacto con ella física y verbalmente, ni verla, no vaya uno a tener problemas con ella, ellos son personas problemáticas, y evito mucho, uno para salir tiene que pasar por la calle principal donde ella vive, evito pasar por la acera, porque uno va y ella pasa diciendo cualquier cosa, diciendo groserías, a ver si uno le responde, y lo que puede es conseguirse uno problemas. Cesaron las preguntas. Luego el Tribunal llama a la Testigo E.D.Z.V., a la sala para que deponga sobre los hechos, quien bajo juramento, indicando sus datos de identificación manifestó ser y llamarse: E.D.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.767, quien expuso: “El día de la coronación de la p.d.A., el 03 de febrero, sucedió un acontecimiento, que lo están inculpando de algo con la menor, él siempre estuvo con nosotros ahí, más o menos desde las 07:00 de la noche hasta las 02:00 de la madrugada, yo nunca lo vi con ella, ella no pasó por ahí tampoco, siempre estuvimos ahí en grupo, no pasó nada irregular, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa (DRA. FEBES INFANTE), respondió: PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? RESPUESTA: San F.d.Y., Sector Parcelamiento, Calle Unión, Casa 39-90. PREGUNTA: Usted manifestó que pasó toda la noche allí en la coronación, la noche del 03 de febrero, y que la reina era la p.d.A., y además señaló que la menor nunca pasó por ahí, ¿Ese día 03 de febrero quiénes estaban en esa reunión? RESPUESTA: Éramos un grupo bastante grande. PREGUNTA: ¿De cuántas personas? RESPUESTA: Como veinte. PREGUNTA: ¿Todos conocidos? RESPUESTA: Todos conocidos de la zona. PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de algunas de esas personas? RESPUESTA: Estaba JESSIE, ORLANDO, NORELIS, DIANA, ANDY, mi persona y otras personas. PREGUNTA: Usted refiere que lo que sabe que están inculpando a ANDERSON por algo que pasó con la menor, cuando habla de la menor, ¿A quién se refiere? RESPUESTA: Bueno yo no sé cómo se llama ella, pero la conozco como LA NENA¸ el nombre no lo sé. PREGUNTA: Usted dice en su deposición que en ese tiempo que estuvo en la fiesta, que fue aproximadamente ¿Desde las 07:00 de la noche hasta las 02:00 de la mañana? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Señaló que la persona que llaman LA NENA, ¿Nunca pasó por el sector? RESPUESTA: No pasó por el lugar, cuando estuvimos ahí en la reunión, no pasó. PREGUNTA: ¿Cómo se entera del problema con la menor y Anderson? RESPUESTA: comenzó a comentarse, que se la había llevado el día de la fiesta, hasta donde yo vi no se la llevó, él siempre estuvo con nosotros, ahí me entré de lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿Le dijeron de la hora en que la había llevado? RESPUESTA: No, yo nunca vi que eso pasara, mientras estuvo con nosotros LA NENA no pasó. PREGUNTA: ¿Observó algún acontecimiento? RESPUESTA: No, nosotros estuvimos ahí desde las 07:00 de la noche, todos nos fuimos al mismo tiempo y no vimos nada. PREGUNTA: ¿Se suscitó algún problema en la reunión? RESPUESTA: No, ninguno. PREGUNTA: A raíz de todas estas personas que mencionó estaban presentes, ¿Le hicieron algún comentario de ANDERSON con LA MENOR que usted señala? RESPUESTA: Por lo que dijo su tío, que sirviéramos de testigos y lo hicimos. PREGUNTA: ¿Y exactamente qué le dijeron sobre los hechos? RESPUESTA: Que supuestamente se la había llevado para su casa secuestrada, no sé cómo, y trató se sobrepasarse con ella, no sé. PREGUNTA: Y el señor ANDERSON que estaba con ustedes ahí en la fiesta con el grupo de amigos, ¿En algún momento le hizo algún comentario, alguien lo acompañó a algún lugar? RESPUESTA: No, nosotros estuvimos ahí compartiendo, siempre estuvimos ahí. PREGUNTA: Y al día siguiente, ¿Qué pasó? RESPUESTA: No, todo siguió igual, normal, hasta cuando yo estaba no pasó nada. PREGUNTA: ¿Cuándo se enteran que ANDERSON fue detenido? RESPUESTA: El 05 ó 06 que me dijeron. PREGUNTA: ¿Quién se lo dijo? RESPUESTA: La mamá. PREGUNTA: En el transcurso de esa reunión, ¿Se pudo percatar que ANDERSON se haya ausentado de la misma? RESPUESTA: No, en ningún momento, siempre estuvimos juntos. PREGUNTA: ¿A qué hora se fue usted de la reunión? RESPUESTA: Como a las 02:00 de la mañana, cuando nos fuimos todos. PREGUNTA: ¿Se percató que ANDERSON siguiera en la reunión? RESPUESTA: Él bajó con nosotros vive cerca de donde estábamos, y se fue para su casa. PREGUNTA: ¿Sabe qué tipo de relación había entre ANDERSON y LA NENA? RESPUESTA: Yo nunca los llegué a ver hablando, ni siquiera se saludaban, casi ninguno por ahí tratamos con LA NENA. PREGUNTA: ¿Cómo dijo? RESPUESTA: Que nunca hemos tratado con LA NENA. PREGUNTA: ¿Y eso por qué, si son vecinos? RESPUESTA: No, porque ellos son muy problemáticos. PREGUNTA: ¿A qué llamas tú problemáticos? RESPUESTA: Por lo menos, como son niños, y por cualquier cosa salen reclamando a insultar, la abuela sale con un machete, y uno se evita esos problemas. PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce a LA NENA? RESPUESTA: Desde pequeña la conozco. PREGUNTA: ¿Usted siempre ha vivido allí? RESPUESTA: Si, siempre. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre? RESPUESTA: E.D.Z.V.. PREGUNTA: ¿Conoce usted a N.G.? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y a la señora REINA? RESPUESTA: Tampoco. PREGUNTA: ¿A la adolescente PAULEANI T.M.? RESPUESTA: La conozco pero no la vi en la fiesta. PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró de los hechos? RESPUESTA: Como el 06 o el 05 que hablé con la mamá y ella me dijo. PREGUNTA: ¿Dos días después? RESPUESTA: Si, algo así. PREGUNTA: ¿Usted manifiesta en su declaración que siempre estuvieron juntos, ¿Es eso cierto? RESPUESTA: Siempre estuvo con nosotros. PREGUNTA: ¿Nunca fueron para ningún lado? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Nunca fueron a ninguna parte?, ¿A las 11:00 de la noche no fue a comprar una botella con usted y otra persona? RESPUESTA: Ah sí, fuimos a comprar una botella y volvimos. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a ANDERSON? RESPUESTA: Desde la infancia. PREGUNTA: ¿Y a LA NENA? RESPUESTA: Desde que está con su abuela ahí, no sé cuánto tiempo exactamente. PREGUNTA: ¿Por qué relacionan a ANDERSON con LA NENA? RESPUESTA: No sé porque lo involucran en ese problema, porque yo nunca los vi hablando. PREGUNTA: ¿Mencionaste en un momento que pasan por la casa de LA NENA? RESPUESTA: No, uno pasa porque esa es la principal pero uno trata de evitarlos. PREGUNTA: ¿Por qué? RESPUESTA: Porque son demasiado problemáticos. PREGUNTA: ¿En qué sentido? RESPUESTA: Porque por lo menos, si uno de los niños está en la calle, y alguien le echa broma, siempre hay un reclamo, entonces la señora sale agresiva, sale con un machete diciendo vulgaridades, uno se evita esos problemas tratando de no cruzar palabras con ellos para no llegar a mayores. PREGUNTA: Ese día de la fiesta, ¿De qué hora a qué hora fue? RESPUESTA: Desde la tarde como desde las 06:00, hasta que todo el mundo se fue, como las 02:00 más o menos. PREGUNTA: ¿Y en ese lapso de tiempo dónde estuvo ANDERSON? RESPUESTA: Estuvo con nosotros desde esa hora, salimos, fuimos a comprar una botella, regresamos y nunca se movió de ahí. PREGUNTA: ¿Y LA NENA? RESPUESTA: En la reunión no la vi, y cuando fuimos a comprar la botella tampoco la vi. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se insta a la Secretaria para que a través del Alguacil de sala verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que se no se encuentra presente nadie más, en calidad de testigo, funcionario o experto a los fines de deponer en el presente Debate. Seguidamente toma la palabra el Fiscal, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que la adolescente PAULEANI T.M., sea citada por cuanto fue una de las que vio cuando el señor ANDERSON se acercó a la niña, y quiero solicitar se le cite para que declare, es todo”. Vista la incidencia planteada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Defensa, a fin que exponga sobre ello. DRA. FEBES INFANTE, quien expone: “Esta Defensa, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos, no tiene oposición en que se traiga a deponer a la adolescente, siempre y cuando lo haga con su representante legal, es todo”. Este Tribunal oído el planteamiento de la Representación Fiscal, y en virtud que la Defensa no tiene oposición alguna, acuerda admitir la declaración de la adolescente PAULEANI T.M., ello en pro de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, de igual manera insta a la vindicta pública, a fin de hacerla comparecer debidamente acompañada por su representante legal. Seguidamente le fue interrogado nuevamente el acusado de autos si deseaba declarar en este momento, indicando “No Deseo Declarar”, por consiguiente se acuerda SUSPENDER la Continuación del Debate del Juicio Oral y Público, para el día LUNES 05 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza I).

    En fecha 12/08/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuó con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuó un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto A.G.A.G.,(Médico Forense adscrita a la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quien practicara Experticia de Reconocimiento Médico-Legal Nº 9700-156-000201, a la adolescente FRAIDELY B.M.M., en fecha 13 de febrero de 2013. Seguidamente este Tribunal llamó a la sala a la ciudadana A.G.A.G. para que deponga sobre el reconocimiento in comento, previo juramento de Ley, indicando sus datos de identificación manifestando ser y llamarse: A.G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.947, quien expone: “Esta es una experticia realizada en fecha 13 de febrero de 2013, a la niña FRAIDELY B.M.M., se examinó y la misma manifestó fue objeto de abuso sexual, el examen físico, examen ginecológico arrojógenitales externos de aspecto y configuración normal, el himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al tacto bidigital, ano rectal no se apreciaron lesiones, y se concluyó que era una desfloración positiva no reciente, certifico que es mi firma, es todo”.Acto seguido, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Dr. J.R.C., a los fines de realizar preguntas de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿A qué se refiere con desfloración positiva no reciente? RESPUESTA: Se dice que es una desfloración positiva no reciente cuando pasa de ocho días, hasta ocho días se considera reciente. PREGUNTA: ¿Y desfloración antigua? RESPUESTA: No reciente o antigua es lo mismo. Cesaron las preguntas.Acto seguido, este Tribunal concedió la palabra a la Defensa Privada, Dra. FEBES INFANTE, a los fines de realizar preguntas de la siguiente manera: Cuando usted señala evaluada en este servicio en fecha 06 de febrero de 2013, y siendo que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2013, según denuncia interpuesta por la representante de la víctima, en ese lapso de tres días, ¿Qué lesiones se pueden determinar en un caso como éste? RESPUESTA: En términos de lapso, se supone que si fueron tres días debería el examen revelar que el himen estaba sangrante, si tenía tres días, hubiera sido una desfloración positiva reciente, pero en el examen no había desgarro sangrante, ni hematizado, nada de eso, ya el himen estaba cicatrizado, por ese motivo se dice que es una desfloración positiva no reciente. PREGUNTA: ¿En este caso no se presentó? RESPUESTA: No, no se presentó. PREGUNTA: ¿Dice que al examen físico no se evidencia lesiones que calificar, de acuerdo a la experticia? RESPUESTA: Es difícil determinar lesiones si no había hematomas, escoriaciones, no había nada de eso. PREGUNTA: ¿Nada señala que haya habido violencia? RESPUESTA: No, no había. PREGUNTA: Podemos observar en la experticia, con respecto a genitales externos, de aspecto y configuración normal, ¿Esto qué significa? RESPUESTA: Significa que los labios mayores de la vulva están normales, no hay heridas, no hay hematomas, está normal. PREGUNTA: En cuanto al punto 2, himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, ¿A qué se refiere? RESPUESTA: Significa que la mujer o la niña, tiene un himen de forma regular es circular, y cuando se dice que es irregular o tiene desgarro tiene una forma de hendidura, cicatrizado, que no se evidenció manchas de sangre, porque así se ve cuando hay un desgarro reciente cuando el himen ha sido perforado. PREGUNTA: Cuando usted se refiere a un himen perforado, de acuerdo a su experiencia, nos pudiera señalar sobre este caso en concreto, ¿Qué podría decir, que había pasado mucho tiempo, a eso se debe el que estuviera cicatrizado? RESPUESTA: Si, en este caso, significa que los desgarros estaban cicatrizados, porque tuvieron más de ocho días, porque los desgarros cicatrizan hasta los ocho días, se considera una desfloración reciente. PREGUNTA: Cuando llegamos al punto 3, membrana himeneal permeable al tacto bidigital, ¿Qué quiere decir? RESPUESTA: Que cuando una hace el tacto, mete los dos dedos, y los dos dedos entran, que normalmente cuando no hay ruptura de la membrana himeneal no entra ningún dedo. PREGUNTA: Dice el examen que el área ano rectal no se aprecian lesiones, ¿Qué quiere decir con esto? RESPUESTA: Esa área no se tocó, solo no se observó lesiones a manera externa. PREGUNTA: Concluyó que se trataba de una desfloración positiva no reciente, ¿Cómo pudiera explicar al Tribunal cómo es una desfloración positiva no reciente? RESPUESTA:Que es una desfloración donde se puede observar el himen anular de forma irregular y con desgarro cicatrizado con más de ocho días, porque hasta los ocho días se considera reciente, después de ocho días es una desfloración positiva no reciente. PREGUNTA: ¿Quiere decir que en base al resultado de este examen, cuando se le realizó el examen a la víctima, estas lesiones ya habían ocurrido antes de los tres días? PREGUNTA: Por el examen, sí. PREGUNTA: el día 03 de febrero, cuando ocurrieron los hechos que fueron denunciados, de acuerdo a su experiencia, ¿Ese día no hubo alguna penetración hecha a la menor por parte del sexo opuesto? RESPUESTA: No hasta ahí no puedo llegar yo. PREGUNTA: ¿Pero entonces sí me habla de una desfloración positiva no reciente? RESPUESTA: Yo puedo decir que hubo una desfloración positiva no reciente, no reciente ¿por qué?, porque pasa de los ocho días, la reciente es hasta ocho días, que aún no ha cicatrizado. PREGUNTA: Es decir, que dentro del término del día 03 de los hechos al 06 que se realizó el examen, ¿Podríamos decir que la desfloración ocurrió antes de estos hechos? RESPUESTA: Por el examen sí, por lo que se apreció, que no había desgarro sangrante, no era reciente. PREGUNTA: De acuerdo al examen que usted hizo, ¿No se presentó ese tipo de condiciones que se presentan en un desgarro donde se haya tenido un acto carnal? RESPUESTA: No. Cesaron las preguntas. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: En el momento que le presentan a esa persona para que le haga la evaluación, ese día tres luego de los hechos, ¿Usted consideró que esa cicatrización tenía más de ocho días? RESPUESTA: Si, tenía más de ocho días, porque los desgarros cicatrizan hasta esos ocho días, es el tiempo de cicatrización, ahora no puedo afirmar, que a los tres días cicatrizó, no es lo común, además que una desfloración de tres días debe tener por lo menos un 80% de que los desgarros tienen que estar sangrantes. PREGUNTA: En este caso que ella llegó por una situación de abuso sexual, ¿Cómo se determinaría de manera general un abuso sexual? RESPUESTA: Si fuese reciente, inmediatamente se va a ver, porque se puede ver un desgarro sangrante, inmediatamente se ve que hubo un abuso. PREGUNTA: ¿Y cómo se puede determinar por el tiempo que una persona fue objeto de abuso sexual? RESPUESTA: Por lo menos los desgarros cicatrizan hasta los ocho días, de resto, antes de esos días tiene que haber una lesión sangrante. PREGUNTA: ¿Y en el caso que nos ocupa hubo ese tipo de lesión? RESPUESTA: No, ahora si la niña cicatrizó porque cicatriza rápido, no podría decirlo, ahora que estaba cicatrizado es lo que puedo decir. PREGUNTA: ¿Qué más determina ese tipo de exámenes? RESPUESTA: El himen, que es lo que va a dar el diagnóstico de desfloración. PREGUNTA: ¿En este caso habían pasado los siete días? RESPUESTA: Ya pasaron los siete días o ella cicatrizó rápido, pero de verdad, no es común, porque a los tres días debería tener evidencia de sangre, que ya está cicatrizando, pero no .PREGUNTA: ¿Ese tipo de examen podría determinar si esa persona tuvo otra relación? RESPUESTA: No, solo puede determinar si hubo o no desfloración, no se puede determinar si fue uno, dos o más. Cesaron las preguntas. Acto seguido se instó ala Secretaria para que a través del Alguacil verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por la partes, indicando que no se encuentra presente ninguno de ellos. Seguidamente recibida como fue la deposición de la funcionaria, le fue interrogado nuevamente el acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le solicita información al representante del Ministerio Público, con relación a la comparecencia de las personas que faltan por deponer, a lo que expuso: “Con relación a la menor, al parecer hubo un inconveniente y no pudo comparecer, en cuanto a los funcionarios aprehensores se ha diligenciado, a los fines de tratar de lograr la comparecencia de los mismos, asimismo ratifico la deposición de la adolescente PAULEANI T.M., es todo”. Seguidamente este Tribunal, acuerda, Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de la comparecencia de los funcionarios L.V., I.G. y NEYESKA CONTRERAS, y la ciudadana CARLYMAR RAMÍREZ, adscrita al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia Cúa, Estado Miranda, asimismo se acuerda SUSPENDER la Continuación del Debate del Juicio Oral y Público, para el día LUNES 19 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE., ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza I).

    En fecha 19/08/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto. Seguidamente este Juzgado por considerarlo necesario altera el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, en este sentido este Juzgado de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda citar por la fuerza pública a los funcionarios L.V., I.G., NEYESKA CONTRERAS y CARLYMAR RAMIREZ, se acordó suspender el acto para el día 12/12/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza I).

    En fecha 26/08/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se continuó con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar la etapa de RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, RECEPCION DE LAS PRUEBAS, por lo que se instó a la Secretaria para que a través del Alguacil de sala verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la funcionaria I.C.G., (adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente este Tribunal llama a la sala a la ciudadana I.C.G. para que deponga sobre el reconocimiento in comento, previo juramento de Ley, indicando sus datos de identificación manifestando ser y llamarse: I.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.523, quien expone: “El ciudadano presente se presentó mediante boleta de citación al despacho, siendo atendido por mi persona, yo no soy de los funcionarios que lleva su caso porque yo soy experto, ellos son los que llevan su procedimiento, los funcionarios que aparecen en el acta, ellos le notificaron en relación a unos hechos, le leyeron sus derechos en virtud de las declaraciones que tienen en relación a los hechos, fuimos al sitio de los hechos a buscar evidencias de interés criminalístico, yo fui con un compañero de nombre LEN VILLARROEL, no se colectó ninguna evidencia, se dejó constancia de la inspección, de cómo era el lugar, tratándose de un sitio cerrado con buena iluminación, puertas de madera, una fachada no frizada, no encontramos ninguna evidencia que nos indique nada con relación a esos hechos, es todo”. Acto seguido, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público, Dr. J.R.C., a lo que expuso: “Esta representación Fiscal no va a formular preguntas, es todo”. Acto seguido, este Tribunal concedió la palabra a la Defensa Privada, Dra. FEBES INFANTE, a lo que expuso: “Esta Defensa no va a formular preguntas, en virtud que la funcionaria ha dejado en claro que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: PREGUNTA: ¿Cómo fue ese procedimiento, esa aprehensión? RESPUESTA: El procedimiento como tal lo llevan los funcionarios investigadores. PREGUNTA: ¿Tu función fue en apoyo a los otros funcionarios o para realizar la aprehensión del ciudadano? RESPUESTA: No, mi función fue ir al sitio colectar la evidencia de interés criminalístico, algo que nos indicara qué pasó allí, algo relacionado a los hechos, dejar constancia de cómo es el sitio, si realmente era el sitio que la persona indicó en la denuncia, fui ahí como experto a verificar realmente qué fue lo que pasó ahí, si fue ese el sitio que la denunciante estaba indicando y como era el sitio, esa fue mi función. PREGUNTA: ¿Y el resultado de esa inspección? RESPUESTA: No encontré nada de interés criminalístico, ningún desorden, no encontré nada que me pudiera indicar que haya pasado algo anormal. PREGUNTA: ¿Cuáles son los nombres de los funcionarios que realizaron contigo la inspección? RESPUESTA: LEN VILLARROEL. PREGUNTA: ¿Está actualmente activo? RESPUESTA: Si, trabaja en la Sub Delegación Higuerote. PREGUNTA: ¿Quién es la otra persona que estuvo con ustedes en esa inspección? RESPUESTA: Nosotros dos nada más, él como investigador y yo como experto. PREGUNTA: Cuando dices que no encontraste nada de interés criminalístico, ¿Te refieres que no hubo nada que pudiera ser alterado para el momento de la inspección? RESPUESTA: Pudo haber sido alterado por las personas que viven allí, ya que había pasado varios días del hecho para el momento que fuimos hacer la inspección, para el momento no había nada que pudiéramos colectar, y la denunciante no nos entregó ningún tipo de evidencia, si me hubiese entregado la ropa íntima, algo que estuviera roto, algo que hubiese demostrado que algo pasó allí yo hubiese dejado constancia en actas, pero no había nada, en este caso no colecté nada. Cesaron las preguntas. Acto seguido se instó a la Secretaria para que a través del Alguacil verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por la partes, indicando que no se encuentra presente ninguno de ellos. Seguidamente recibida como fue la deposición de la funcionaria, le fue interrogado nuevamente el acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, este Tribunal considera, con relación a la incidencia presentada, con relación a la Inspección realizada por la funcionaria I.G., al sitio del suceso, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala a fin de tomar fundamento, sobre tal actuación, en cuanto a apreciar el Reconocimiento de Inspección, basta para este Juzgador la declaración de la funcionaria. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines que exponga sobre ello, a lo que se refiere: “Esta representación Fiscal está de acuerdo con lo dispuesto por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines que exponga sobre ello, a lo que se refiere: “Esta Defensa no se opone a lo dispuesto por este Tribunal, es todo”. Seguidamente este Tribunal, acuerda, Oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de la comparecencia de los funcionarios L.V. y NEYESKA CONTRERAS, y la ciudadana CARLYMAR RAMÍREZ, adscrita al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia Cúa, Estado Miranda, ello por la fuerza pública, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 de la norma penal adjetiva. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, esta Defensa hace la acotación de que en la audiencia pasada se acordó la citación a través de la fuerza pública, por lo que solicito se verifique si ya consta resultas en el expediente, es todo”. Seguidamente este Tribunal, procede a verificar en el expediente y en el Sistema Juris 2000, a fin de apreciar sobre tales resultas, evidenciándose que solo consta la notificación de la funcionaria I.G., quien fuera quien depusiera el día de hoy, por lo que se mantiene la citación de los funcionarios L.V. y NEYESKA CONTRERAS, y la ciudadana CARLYMAR RAMÍREZ, adscrita al Comando de Seguridad Urbana de la Parroquia Cúa, Estado Miranda, ello por la fuerza pública, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 de la norma penal adjetiva, asimismo se acuerda SUSPENDER la Continuación del Debate del Juicio Oral y Público, para el día LUNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha 02/09/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto. Seguidamente este Juzgado por considerarlo necesario altera el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguno de ellos. Acto seguido se le insta al Ministerio Público, a fin que informe sobre la comparecencia de los funcionarios actuantes y expertos promovidos y admitidos en su oportunidad. Seguidamente toma la palabra a la defensa privada, quien expone: “Ciudadano Juez en este acto solicito sea verificado las resultas relacionadas con la correspondencia enviada a través del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prescinda del testimonio de los funcionarios actuantes en la investigación a fin de que se fije la oportunidad del acto de conclusiones tal como lo prevé la norma adjetiva final. Acto seguido, se le concedió la palabra al fiscal del ministerio Público, quien expone: “Solicito se le realice el según llamado, para la localización de dichos funcionarios tal y como lo establece el segundo aparte del 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido fue interrogado nuevamente al acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente el Juez del Tribunal, acordó SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su CONTINUACIÓN, el día LUNES, (09) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Público para que cooperara con el Tribunal para hacer comparecer a los medios órganos de pruebas. (Pieza II).

    En fecha 09/09/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto. Seguidamente este Juzgado por considerarlo necesario altera el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguno de ellos. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a fin que informe sobre los funcionarios promovidos, quien expone: “Ciudadano Juez, esta Fiscalía en representación del Estado ha tratado a través de diversos medios la ubicación y comparecencia de los funcionario al presente Debate de Juicio Oral y Público, resultando infructuosa su ubicación, por lo que solicito a este d.T. se ratifique las notificaciones a los mismos, a través del uso de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “no me opongo al requerimiento expuesto por la vindicta pública, es todo”. Seguidamente el Juez, acordó SUSPENDER el presente Debate para su CONTINUACIÓN para el LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se ordena librar los oficios y citaciones correspondientes, a través de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánica Procesal Penal.

    En fecha 16/09/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto. Seguidamente este Juzgado por considerarlo necesario altera el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, verificara la presencia de algún medio de prueba ofrecido por las partes, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguno de ellos. Acto seguido el Tribunal en virtud que los funcionarios que faltan por deponer aún no han comparecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir del testimonio de los mismos. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En realidad de la comparecencia de los funcionarios solo dejarán en claro la acción en cuanto a la aprehensión del ciudadano A.J.A.P., por lo que no se opone al planteamiento expuesto por este honorable Tribunal, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la prescindencia de estos testimonios, pero también es de hacer notar que en cuanto al testigo ofrecido de una testigo ofrecida por la vindicta pública en sala, por lo que, solicito también se prescinda de este testimonio, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “No tengo ninguna objeción en que también se prescinda del testimonio de la adolescente PAULEANI T.M., es todo”. Seguidamente el Juez, considera: De conformidad con las circunstancias establecidas en el artículo 333 de la norma penal adjetiva, procede a dar un cambio a la calificación jurídica en virtud de los hechos, por lo que se le dará tanto a la Defensa como al Ministerio Público, el tiempo para que preparen lo que a bien tengan, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ello lo hago en consideración, en cuanto a ese lapso de recepción de pruebas, donde hubo de acuerdo a la deposición de la funcionaria A.A., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde por medio de ese Reconocimiento Médico Legal, que arrojó “desfloración positiva no reciente”, igualmente en cuanto a la fecha en la cual fue elaborada, el día 06 de febrero de 2013, y la fecha en que fue interpuesta la denuncia, día 05 de febrero de 2013, según consta en acta de entrevista; existiendo esa posibilidad de un cambio de califica¬ción jurídica, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente que establece : “…Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de un año a tres años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será cinco a diez años...” (Subrayado del Tribunal) lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

    Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

    …..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….

    ( Lo subrayado por el Tribunal)

    De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

    ….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…

    Es por ello que este Tribunal observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público, en virtud de que se evidencio una calificación jurídica realizada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, corresponde con la establecida en el auto de apertura a juicio, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo, por tal motivo el tri¬bunal advirtió al acusado del cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido, es por ello que considera ajustado hacer la advertencia tal calificación , todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto a que se refiere a los hechos, como lo ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esto no quiere argumentar un señalamiento previo a la parte de conclusiones, mucho menos a la parte dispositiva, hago mención a ello, considerando otros hechos, deposiciones de otros funcionarios y de la misma doctrina, que hacen la aclaración en cuanto a la desfloración reciente y desfloración no reciente, haciendo mención, que el mismo fue practicado a una niña, quien no presentaba esos rasgos de desfloración reciente como lo es la lesión sangrante, siendo considerado como antigua con una data mayor a ocho días, lo cual ha sido reiterado por la doctrina, estoy anunciando un cambio de calificación por el tipo penal señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, más nos referimos a lo señalado en el artículo 2 de indicada Ley especial, siendo que la fecha en que fue realizado el examen se trataba la víctima de una niña, por cuanto no consta una partida de nacimiento que certifique la edad real de la misma, quién cumplía con los parámetros para determinar que se tratase de una niña y no de una adolescente, lo cual encuadra perfectamente, en lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Especial. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito con todo respeto la suspensión del presente debate, a los fines de preparar los alegatos para las conclusiones, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, quien expone: “En relación a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, con relación a lo manifestado por el Juez que preside este acto, esta defensa no tiene ninguna objeción en que se suspenda el debate, en relación a este cambio de calificación, en virtud de preparar nuevos alegatos relacionados con este nuevo tipo penal, para lo cual ambas partes debemos fundamentar las conclusiones, es todo”. Seguidamente, le fue interrogado nuevamente el acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, toma la palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, tomando considerando el anuncio sobre el cambio de calificación, y viendo el tipo penal, la pena que en tal caso se llegara a imponer, esta defensa, considerando tales situaciones, solicita una revisión de medida a favor de mi defendido, y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, para que el mismo sea juzgado en libertad, en virtud que el mismo no representa peligro de fuga, por cuanto en ningún momento se opuso, ni siquiera en la fase investigativa, por cuanto consta en actas que con solo una boleta de citación se apersonó al órgano investigativo, para ponerse a derecho, y darse por enterado de las actas y de la denuncia llevadas por el CICPC, es todo”. Acto seguido, el Juez de este Tribunal considera que, en cuanto al cambio de calificación no quiere argumentar un señalamiento previo a la parte de conclusiones, mucho menos a la parte dispositiva, lo considero entonces como una incidencia, por lo que, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma penal adjetiva. A lo que, el Fiscal 22º del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal se opone a la revisión de la medida privativa de libertad, es todo”. Acto seguido, el Juez considera: En virtud de tal incidencia y escuchada la exposición del Ministerio Público, este Juzgador decidirá conforme a ello, antes de la exposición de los alegatos de conclusiones. Seguidamente conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 de la norma penal adjetiva, y en respeto a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda SUSPENDER el presente Debate para su CONTINUACIÓN para el LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha 23/09/2013; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto. Seguidamente este Juzgado por considerarlo necesario altera el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, sin embargo, no hubo el traslado del acusado de autos cuando el Tribunal libró la misma con antelación, y vista la incomparecencia de la Defensa Privada, quien interpuso escrito mediante el cual informa las razones de su incomparecencia al acto del día de hoy, considerando este juzgador que debe estimarse objetivamente el diseño del proceso penal vigente, que busca bajo el principio de oralidad garantizar la concentración y la inmediación como fórmulas jurídicas que coadyuvan al Tribunal a ejercer el contacto directo y personal con las partes y presenciar todas las pruebas en las cuales fundamentará su decisión, lo cual constituye como efecto inmediato asegurar a las partes la continuidad del acto, toda vez que es incuestionable como máxima de experiencia que toda impresión fresca y directa en la recepción de la prueba, bajo la estricta continuidad del juicio por parte de un Tribunal, provoque la fidelidad de la apreciación judicial y dentro de esta dinámica es que debe obtenerse la decisión a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de lo cual la reposición no perseguiría ninguna finalidad útil y sería, por tanto es incompatible con el espíritu de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles, ya que está considerado que la interrupción del tiempo en sí afecta el conocimiento integral de los hechos que se exponen ante el juez de juicio y como finalidad se quiere evitar dicha interrupción en aras de obtener justicia con prontitud, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso por hechos fortuitos, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. En tal sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir: “(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos…. como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…” Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales; en base a ello y sustentando este Tribunal tal circunstancia fortuita, procedió informar al Fiscal 22º Ministerio Público, DR. J.R.C. y las Defensoras Privadas, DRA. FEBES INFANTE Y DRA. R.S., sobre tal situación y como punto previo a fin de escuchar a los mismos en igualdad procesal, todo ello en procura del justiciable A.J.A.P., y mantener la vigencia de la continuidad del presente acto; constituyéndose el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 3 estando presentes los mismos y en el siguiente orden se le concedió la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público DR. J.R.C., quien expuso: “No tengo objeción alguna en que se continué el presente debate a pesar de la situación de la no comparecencia por falta del traslado del acusado y no sea interrumpida la misma, asimismo, pido se solicite se cite a los medios que aún faltan por deponer, a través de la fuerza pública, de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me sea expedida copia de la presente acta, Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, DRA. FEBES INFANTE, quien expuso: “En aras del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva considero que ha de continuarse el presente debate y no interrumpir el mismo por causas no imputables a mi defendido, asimismo, solicito se me sea expedida copia de la presente acta, Es todo. En tal sentido este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes que no existe oposición alguna en su continuidad y en procura de evitar un juicio penal eterno y disperso, en donde se pierda la continuidad de los argumentos y de pruebas llevadas por las partes, sin certeza de su continuación, lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica a todos aquellos que se encuentren involucrados en un proceso penal, violentando el principio de Concentración que yacería como letra muerta en nuestra legislación penal; se acuerda la vigencia de los actos ya efectuados y su continuidad haciendo constar la suspensión del debate de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA 03:00 HORAS DE LA TARDE. ( PIEZA II).

    En fecha 04 de octubre de 2013, que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se declara de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal terminada la recepción de los medios de pruebas. Las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrarréplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II).

  25. - De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público.

    En la audiencia realizada el día 30/09/2013; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a fin que exponga con relación al cambio de calificación anunciada en la suspensión de fecha 16 de septiembre de 2013, a lo que manifestó: “Buenas tardes, este representación fiscal no está de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, por cuanto, según jurisprudencia del año 2011, con ponencia del Dr. Magistrado Rosales, mediante se señala que el órgano a seguir es el de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala entre otras cosas, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este es un régimen especial de protección, en favor de las mujeres y especialmente en niñas, y es el caso, que la víctima hoy presente en sala, era una niña de 12 años, por lo tanto, esta representación fiscal dentro de la justicia social, señala la jurisprudencia, que se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial en favor de las niñas, e inclusive en la misma Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., señala como prioridad absoluta, como se trata de una niña menor a 13 años, se rija pues, por esta Ley, por lo tanto, esta representación se opone al cambio de calificación jurídica, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa (Dra. FEBES INFANTE), quien expone: “Buenas tardes, en cuanto a lo expuesto por el representante del ministerio público, es claro, lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala la nueva calificación jurídica de estos hechos, en esta sala el Juez del Tribunal planteó, en base a una serie de consideraciones para advertir este cambio de calificación, y aún es así, con todo lo expuesto por el Juez que preside este Tribunal, considerando el examen practicado a la víctima en su oportunidad, aunado a ello, esta defensa, le queda la duda personal, que en el curso de la investigación no se trajo o durante estas etapas procesales, la partida de nacimiento correspondiente a la menor víctima en este caso, falta de la actividad probatoria o la investigación, considera esta defensa, que solamente con la presentación de una copia de la cédula de identidad de la persona, más aun tratándose, cuando son niño, niñas o adolescentes, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina que debe existir la partida de nacimiento, para determinar a ciencia cierta la edad real de una persona, considero en cuanto a esta calificación, se pudiera manejar para la etapa de conclusiones, no me opongo a este cambio de calificación por cuanto la norma le da la facultad al Juez para advertir sobre ello, en tanto, solicito se pase a la etapa de conclusiones en base a este cambio de calificación, asimismo hago del conocimiento al Tribunal, que el lunes pasado cuando se iba a tener lugar el Juicio Oral y Público, se presentó una serie de inconvenientes, no sé a razón ni qué interés particular de quien, cosa que hay que investigar, cuando aun estando frente a un debate que por ser regido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual establece un máximo de cinco días para la continuación del debate, de manera arbitraria, el órgano donde se encontraba detenido nuestro representado, en lugar de traerlo ante este Juzgado, fue trasladado al Internado Judicial de Coro, señalando el ente investigativo, que esa era orden del Juez, el mismo fue ruleteado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la ciudad de Coro, pasando por Puerto Cabello, pasando por Valencia, con amenaza de dejarlo en Maracay, con amenaza de dejarlo en La Victoria, sin los familiares poder tener conocimiento de dónde realmente iban a dejar detenido a nuestro defendido, situación ésta que causó alarma entre los familiares, a razón de lo que se tuvo que realizar una investigación severa, hasta que se logró desde el día viernes que lo volvieran a trasladar a su sitio de reclusión porque sabíamos la situación que no lo iban a recibir en el Internado Judicial de Coro, por el traslado de los detenidos de Sabaneta, además alegando sobre la insistencia del Comisario de la zona, que él no permaneciera en su Comando porque el Juez mandaba en su Tribunal y no en el Comando, aun cuando estaba la advertencia que se encontraba en debate de juicio oral, es por lo que informo a este Despacho, que el día sábado a nuestro defendido lo recluyeron nuevamente en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Seguidamente el Juez de Tribunal, expone: “Vista la advertencia hecha a las partes sobre el cambio de calificación jurídica, y observando en la deposición del Ministerio Público e igualmente la Defensa, ninguno promovió ningún tipo de prueba, y entrar a la etapa de conclusiones, y vista la solicitud de la Defensa en cuanto a hacer una revisión de medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ya se hizo una advertencia en el cambio de calificación y por cuanto estamos en esa fase ya, en la que casi pasamos a la etapa de conclusiones, se va a mantener la medida privativa que pesa sobre el ciudadano A.J.A.P., a lo cual este Tribunal, librar oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, nuevamente a fin de indicarle que estamos en la fase de conclusiones, para que realice el debido traslado para el día lunes”. Seguidamente toma la palabra la Defensa (DRA. FEBES INFANTE), quien expone: “Esta Defensa se opone a la realización de las conclusiones para la próxima oportunidad, por cuanto el Ministerio Público ni esta Defensa ofreció ningún tipo de prueba, y solicito se realice el día de hoy, en razón de la amenaza que ha recibido nuestro defendido y en cualquier momento puede ser trasladado a otro lugar sin saber el peligro que él corre ante esta situación, es todo”. Acto seguido, el Juez del Tribunal, expone: “Sin embrago, a efecto de llegar a las conclusiones de este Debate, se considera el deber de tener ambas partes acceso a las actas desde su apertura, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 de la norma penal adjetiva, y en respeto a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda SUSPENDER el presente Debate para su CONTINUACIÓN para el VIERNES 04 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

  26. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes.

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público Dr. R.C. , expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    “……En fecha 04 de octubre de 2013, que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se declara de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal terminada la recepción de los medios de pruebas; Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones, a lo que expone: Fiscal. “Buenas noches a los presentes, he manifestado mi oposición al cambio de calificación jurídica en la audiencia anterior, he señalado expresamente que la víctima presente en sala goza de un régimen especial de protección a favor de la mujer y especialmente de la niña, en pro de la justicia social, señala la jurisprudencia que, en contrario se estaría vulnerando la integridad física de quién demanda esa condición especial protegida por el Estado, y esta oportunidad esta representación Fiscal en representación del Estado, en favor de la víctima, analizando el desarrollo de este juicio oral y público, con las pruebas traídas a este proceso, considera esta representación Fiscal, que quedó demostrado que efectivamente el acusado es culpable, por cuanto quedó demostrado con la declaración de la víctima, lo cual tiene un valor probatorio, aunado a esto, la declaración de los testigos, lo cual demuestra fehacientemente el objeto de este proceso penal, por lo que, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, y solicita a este Tribunal que sea condenado por el delito de Acto Carnal en Persona Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante genérico contenido en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por lo tanto, tanto las víctimas como esta representación fiscal exige justicia por lo antes señalado, es todo”. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, en virtud de su derecho a réplica, quien expone: “Esta representación fiscal tiene unas cuantas acotaciones en relación a las conclusiones de la Defensa, señor Juez, señala la defensa que, si bien es cierto que existe un examen médico forense, en donde señala la experto, en su deposición a lo largo del juicio, en cuanto a los resultados del examen médico forense practicado a la menor; sí, es cierto, la conclusión de dicho examen señala que hay una desfloración no reciente, a tal efecto, si se trata de una desfloración no reciente, es señalado por expertos, que la cicatrización, que podría resultar del desgarro himeneal no se contraen, sino que se retraen, cicatrizan, mediante el tejido fibroso o cicatriza, el tiempo varía de dos a tres días dependiendo la edad de la niña, y de veinte a más días, y en términos promedio, sí es verdad, que en un lapso de siete días a diez días, pero aquí estamos en frente de una menor de 12 años, que cicatriza más rápido, y como dicen, sí, es cierto, los hechos ocurrieron el 03 de febrero y la víctima presente en sala se hizo el examen médico forense tres días después, y sí, aparece desfloración positiva no reciente, pero aquí no estamos dilucidando si hay una desfloración no reciente, si hay una violencia sexual, aquí no hay una violencia sexual como lo señala la defensa, no hay excoriaciones y no hay una violencia como tal, aquí lo que se castiga es la minoría de edad de la niña, el acto carnal en una persona vulnerable, que puede ser manejada fácilmente por cualquier situación, y compromete su moral y sus buenas costumbres; a tal efecto, siempre ha señalado la Sala Penal, ha hecho énfasis en que los delitos especialmente en contra de las niñas, los operadores de justicia deben tomar en consideración primero, la conducta usual de la víctima sobre el delito que pretende comprender, minimizar o justificar la acción del agresor, ella manifestó aquí sentir el miedo, la vergüenza, el miedo en que se encuentra la víctima por parte de su agresor, exponiendo su honor, el derecho a su integridad personal, causando sufrimiento y humillación; también señala la Defensa que no existe un examen psicológico, pues, siempre he hecho énfasis en el delito de acto carnal en persona vulnerable, no señalé la violencia psicológica, ni acoso, ni nada por el estilo; en cuanto a la edad, en la etapa de investigación no se hizo énfasis de la partida de nacimiento de la menos, hoy la traje a sala a efecto vivendi, allí se señala que acababa de cumplir los 12 años, por lo tanto, siempre he señalado que el delito que siempre ha defendido el Ministerio Público y ha hecho especial acotación en ello, es el de acto carnal en persona vulnerable, porque estamos en presencia de una persona totalmente vulnerable, aquí no se señala si hubo una desfloración no reciente, si hubo violencia sexual, aquí no hubo violencia sexual, aquí hay un acto carnal en persona vulnerable, por lo tanto, hago énfasis en acotar en cuanto a lo señalado por la Defensa, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, en virtud de su derecho a réplica, (DRA. FEBES INFANTE), quien expone: “Tal como lo ha manifestado el ciudadano representante del Ministerio Público, esta Defensa va acotar lo siguiente, sí, efectivamente existen doctrinas, tuve la oportunidad de revisar, vi de España, Perú, creo que vi alguna de Argentina, que algunos autores señalan que esto puede ocurrir, o sea, estas lesiones pueden curar en menor tiempo por la edad, pero resulta que esto no está comprobado en este caso en específico, porque debo hace una acotación en relación a esto, sí, ciertamente, lo que son los niños, las niñas y los adolescentes son vulnerables a muchas situaciones, pero hay conducta que deben ser estudiadas, y esas conductas ya es responsabilidad de instituciones o de los organismos de investigación para que traten o aclaren, o ilustren al Tribunal de lo que realmente ocurrió, y que esas pruebas promovidas, son ofrecidas, y luego admitidas por un Tribunal de Control, luego recepcionadas en el Tribunal de Juicio, que es quién le va a dar la valoración, es quién va a concatenar todos esos elementos probatorios en base a la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, allí expuso la médico forense señaló en detalles, que había ocurrido en este caso en particular, y dijo que no estaba segura por cuanto ese porcentaje es muy mínimo de que se dé en dos o tres días, cuestiones que dentro de la doctrina no convenció para hacer la comparación en este caso en concreto, más cuando la menor dice, sí, tuvimos relaciones sexuales, entonces ¿Qué tipo de relaciones sexuales fueron las que tuvieron en este caso?, se pregunta la defensa, para advertir un cambio de calificación, dice el Fiscal que aquí no hay una violencia sexual, que lo que se ataca es el acto, y por eso él pide que se castigue por el delito de Acto Carnal con Víctima Vulnerable, pero todo en base, y respeto la posición del representante del Ministerio Público por la posición de la víctima, pero debemos considerar que en la etapa de investigación debemos traer todas esas pruebas que nos demuestre qué sucedió, como fue el hecho, cuando pasó, quién lo hizo, y aquí lo único que se trajo fue una prueba técnica que ni siquiera fue comparada con otras pruebas técnicas, como una experticia de semen, una comparación que la niña dijo aquí en sala, que ella la pantaleta que tenía ese día la lavó, por miedo a su mamá, y además corroborado por la mamá, tal vez ese miedo, qué para poderle sacar esa verdad, que no sabemos sea verdadera, ella la golpeó, y no lo estoy inventando yo, eso lo dijo acá en sala, lo corroboró la abuela; si hablamos de lo que es el delito de violencia sexual, no está demostrado señor Juez ese delito, menos aún, cuando ahora, en este momento del juicio, el Fiscal del Ministerio Público tiene la partida de nacimiento a efecto vivendi, éste no es el momento procesal para poner a la vista del Tribunal dicha partida de nacimiento para poder determinar cual es la edad exacta de la niña, porque esto no se trata de una nueva prueba, ya se hizo la evacuación de pruebas, tuvimos la oportunidad de presentar nuevas pruebas cuando se hizo la advertencia del cambio de calificación y el representante del Ministerio Público en esa oportunidad no lo hizo; entonces, si debe existir otras pruebas técnicas como son los informes psicológicos y los informes psiquiátricos, porque de acuerdo a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y otras doctrinas, muchas, en tal vez el 90 % de todas esas opiniones o sentencias que pude revisar, siempre analizaban el informe psicológico y el informe psiquiátrico, y fueron recepcionados los expertos para que dieran y explicaran el tipo de examen que habían practicado a la víctima, porque si esto ocurre, la persona se puede sentir afectada psicológicamente, y si eso ocurrió de esa manera la consecuencia es eso, pero eso no lo puedo decir yo, no lo puede decir el Fiscal o el Juez por cuanto no somos psicólogos ni psiquiatras para determinar eso, ¿Qué se debió hacer?, ordenar como lo hizo el representante del Ministerio Público, que consta en las actuaciones, pero donde están los resultados se pregunta la Defensa, para saber qué fue lo que ocurrió, también señaló que se debe condenar a mi defendido por el delito que él presentó en la acusación en su oportunidad, de acto carnal con víctima vulnerable, acoto esto porque ya se hizo una advertencia de calificación, e insito que aquí en este juicio, en la investigación no tenemos determinado la edad de la niña con ningún documento que conste en actas, por eso pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente, tal como señala los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentra en Sala la persona que funge como víctima acompañada por su Representante Legal, se le pregunta si desea manifestar algo en esta oportunidad, a lo que expuso la ciudadana DANILETH M.G., lo siguiente: “Escuchando a las partes, la defensa está manifestando lo del examen psicológico, si fui o si se le hizo, me mandaron a Los Teques y se le dio un examen psicológico y se le dio una cinta para el último de julio, yo me presenté eso fue el 10 de julio de 2013, y ese día no laboraron, se le dio otra cita, que fue para los últimos de noviembre, la niña nunca se le hizo un examen Psicológico por las citas, yo se lo dije al Ministerio Público que era para el 10 de julio, y ese 10 de julio lo suspendieron para noviembre, como a la niña se le hace un examen psicológico, si las citas no las dan continuas, e incluso yo vine al Tribunal y solicité información acerca de si yo la podía hacer aparte, y me dijeron que no podía ser, que tenía que ser por orden del Ministerio Público; ella también manifestó que yo había golpeado a la niña, yo nunca dije que la golpeé, dije la maltraté, porque verbalmente lo que hubo fue un maltrato, porque tuve que decirle unas palabras para que ella me dijera el nombre de la persona con quién había estado esa noche, cuestión que también solicité un testigo el cual sabía todas la cuestiones del chico con la niña y fue la que vio que había pasado esa noche, en cambio trajo unos testigos fui amenazada por esos testigos, le solicité al Tribunal y a la Fiscalía que porqué habían traído esos testigos sabiendo que yo había sido amenazada continuamente por esos testigos, y una de las testigos que ellos presentaron aquí no estuvo en ningún momento ese día en la fiesta, que fue la señorita JESSI, y la testigo que yo iba a traer que yo pedí, fue la testigo que ellos y la mamá del chico también la amenazaron, también lo dije al Ministerio Público, lo dije al Tribunal que por eso no se presentó la chica al Tribunal; y la declaración de la niña, sí, la niña lavó la ropa, yo la pedí, la llevé al CICPC, en ningún momento me dijo deja la ropa, porque en ningún momento me quisieron tomar la denuncia, eso se lo dije al Ministerio Público en aquel entonces, el chico nunca fue apresado, a la semana, fue apresado a los ocho días después de lo sucedido, nunca en ningún momento el chico se presentó como dijeron en sala, se entregó porque yo estuve encima del CICPC para que lo fueran a buscar, a los ocho días de la denuncia todavía no había hecho nada el CICPC, el día que fueron hacer la experticia en casa del chico, eso fue a los días después de lo sucedido, ¿Cómo la experto va a conseguir algo?, si fueron días después, ya estaba la casa limpia, estaba todo limpio; además alegó la Defensa, que la abuela salió con un machete a buscarlo a él, en ningún momento la abuela dijo que había salido con un machete a buscarlo a él, ella dijo que a la hora que la niña no había aparecido, le dio miedo y salió con un machete junto con otros testigos a buscar a la niña por miedo, una persona le dice que la había visto, que fue la chica de 16 años, con ANDERSON, allí es cuando se dirige a la casa del ciudadano y no sale nadie, ella en ningún momento dice que entró a la casa, fue llamó y no salió nadie, no como dijo la Defensa que la abuela entró, en ningún momento entró, dijo que pasó, tocó y no salió nadie, es cuando la chica me llega a las 02:30 de la mañana, y es cuando me llaman a las 05:00 de la mañana, y cuando me dirijo a Yare porque yo trabajo en Vargas; la niña no me dijo o no tuve que golpearla para que me dijera que estaba con él, simplemente me decía yo estaba con él, e incluso me contó que él la había tocado, ella me decía era estaba con él, que estaba con él y después fue que me dijo que si la había tocado, y fue cuando yo pedí el examen, e incluso le hicieron el examen forense a los cuatro días de lo sucedido, y me dijeron tráigala aquí a las 04:30 de la mañana porque si no llegas a las 04:30 de la mañana el examen se pierde, porque en el CICPC en todo momento me pusieron todas las trancas desde el mismo momento de la denuncia, entonces ¿cómo manifiesta ella?, y él sabe como funcionario público que lo que hizo es un delito, y el delito se paga, yo pido en sala que él sea condenado por su hecho carnal que él cometió, porque es una niña de 12 años, no se presentó la partida de nacimiento de la niña porque a mí no me fue solicitada la partida de nacimiento de la niña, la semana pasada traje la partida de nacimiento de la niña, casada hacía tres días, y sale que tenía la niña 12 años recién cumplidos, una niña de 12 años recién cumplidos cualquier persona la puede manipular, la puede agarrar, puede hacer con ella lo que quiera, es una niña de 12 años, no estamos hablando de una persona mayor, ni una adolescente, porque ella no era una adolescente en aquel entonces, todavía una niña de 15 ó 16 años la pueden manipular fácilmente, todavía pueden hacer con ella lo que quieren, eso fue lo que hizo el ciudadano, todavía yo lo fui a buscar a su casa para hablar con él, él me llegó en horas de la noche con dos de sus testigos, que él presentó aquí, en muy mal estado y amenazándome, y él sabe que sí lo hizo, que fue ese mismo día lunes en la noche, fue el lunes 04 de febrero, en vez de él hablar y aclarar las cosas conmigo, llegó fue amenazándome con dos de sus testigos, él lo que me dijo fue “haz lo que te dé la gana”, esas fueron las palabras que él me dijo, sus amiguitos amenazándome, que fueron los mismos amigos y testigos que él presentó aquí, y yo desde ese entonces en ningún momento he dejado de andar para arriba y para abajo, me tuve que llevar a mi hija a estudiar a Vargas y retirarla de aquí de Los Valles del Tuy, por miedo a los amigos de él, la niña me salió recientemente de sexto grado de donde yo la tenía, y he pedido protección policial e incluso se la he pedido a la Fiscalía, a razón de las amenazas, ¿una niña de 12 años cómo yo la tengo que tener para arriba y para abajo con funcionarios policiales?, de día y de noche, que yo enga que salir de aquí a las 10 de la noche y tenga que salir con funcionarios policiales, porque la niña no puede andar sola en la calle o no quiere andar sola, yo tuve que retirarla de aquí por lo sucedido con el ciudadano, yo pido como madre y como mujer que sea castigado por lo que él hizo, porque incluso la reputación de mi hija quedó por el suelo y para él y su familia lo que él hizo es una gracia, porque él es el hijo de mamá y papá y puede hacer lo que le dé la gana, entonces, si ellos reclaman su hijo yo reclamo a la mía, porque esa es mi hija, una niña de 12 años, 13 años recién cumplidos y ahí está la partida de nacimiento, eso es todo”. Se le pregunta al acusado A.J.A.P., si desea manifestar algo, a los que expone: “Si deseo declarar”, a lo que expone: “Yo me declaro inocente de los hechos que se me imputa, yo estuve con los testigos que estuve ahí, en la fiesta toda la noche, en ningún momento estuve en otro lado sino cuando fui a comprar la botella porque era la coronación de mi prima, entonces así como ellas piden justicia, prácticamente lo que estaba pidiendo era un beneficio porque ella lo que quería era que me casara con su hija, yo no he tenido ningún tipo de relación con ella, ni siquiera de amistad, ni siquiera de trato, de hola, yo pido justicia, ellas están diciendo mentiras, diciendo blasfemas para torcer la verdad, para que todo salga a favor de ellas, están utilizando las leyes para perjudicar a alguien, es todo”..…”.

    Por su parte, los Defensores Privados Dra. Febes Infante y la Dra. R.S. , expuso sus conclusiones:

    “…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, a los fines que exponga sus conclusiones, haciendo uso de palabra la DRA. FEBES INFANTE, quien expone: “Buenas tardes a los presentes, oída la exposición del representante del Ministerio Público, en cuanto a la exposición de sus conclusiones sobre el desarrollo de este debate, ciertamente, reconoce esta defensa, que de acuerdo a una denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dieron origen a una investigación penal, donde señala que el responsable de este hecho, es mi defendido, el ciudadano A.J.A.P., en este sentido, esta Defensa quiere acotar lo siguiente, visto que en la audiencia anterior, el ciudadano Juez hizo la advertencia sobre un cambio de calificación, basado en lo que señaló la médico forense, en esta sala, en la exposición realizada de acuerdo al informe médico que le practicó a la víctima, en virtud de la denuncia efectuada por su progenitora, esa advertencia de cambio de calificación el Juez la tomó basado en el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento; ahora bien, tomando en consideración esta advertencia de cambio de calificación, esta defensa estuvo de acuerdo con esta calificación, pero, analizando todo el contenido de este artículo y haciendo una comparación con todos los órganos de prueba traídos a esta sala, y como todos los presentes escuchamos cada deposición de las personas que vinieron a declarar, incluida la víctima, su progenitora, la abuela, la médico forense, tres testigos presentados por la defensa, advierte la defensa, que durante el curdo de este proceso presentó acusación y como solicitó en sala sea condenado mi defendido por el delito de Acto Carnal con Víctima Vulnerable; ahora bien, el Juez advierte un cambio de calificación por abuso sexual de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; si bien es cierto que hay que castigar la comisión de los delitos, no es menos cierto, que es en el curso de la investigación que el representante del Ministerio Público debe demostrar durante el curso de ese proceso de investigación, complementos ciertos, comprobables y con certeza, sobre como sucedieron los hechos, primero y principal, en el curso del proceso, a esta Defensa le quedó la duda razonable de la edad de la víctima, porque no cursa en autos, no lo ofreció el representante del Ministerio Público en el escrito de acusación que consta en el expediente, no fue ofrecido como medio de prueba en el acto de audiencia preliminar, la certificación o partida da nacimiento, que nos convenciera sobre la edad precisa de la víctima, por otra parte, en esta sala declaró la víctima FRAIDELI B.M.M., ella señaló que mi defendido se la había llevado engañada, la conminó a que se fuera con él, la llevó a un lugar, palabras más palabras menos que dijera la víctima, y mantuvo relaciones sexuales con ella, a preguntas manifestó que no fue obligada, no fue maltratada, que no le suministró ninguna sustancia para convencerla a que mantuviera relaciones sexuales, que ella estaba sola con él, este dicho lo repite la progenitora de la menor, ciudadana DANILETH M.G., quién igualmente fue sometida al contradictorio, esto viene a constituir este dicho, dicho o declaración de tipo de referencial, porque ella no presenció, no vio si realmente estos hechos ocurrieron de esta manera, señaló entre otras cosas que ella estaba en su trabajo y la llamaron por teléfono, vino a su casa y tuvo que hasta golpear a su hija para que le dijera la verdad, queda también la duda razonable, tal vez si a alguien lo golpean para que diga la verdad, si digo una mentira que no es verdad o digo la verdad verdadera, lo cual no quedó demostrado acá, asimismo lo señaló la abuela de la menor, ciudadana M.D.J.G.M., dijo que ella mandó a su nieta hacer un mandado a las 09:00 de la noche, también señaló que su nieta nunca salía de la casa, nunca salía de noche, y que casualidad que esa noche salió, que ella salió con un machete a ver que pasaba, porque presumía, como si esto se tratara de una adivinanza, no, estamos averiguando un hecho, yo presumía que ella estaba en la casa con ANDERSON, y ella sabía porque como por cuestiones extraterrestres ella imaginó eso, llegó hasta la casa pero que nadie le abrió, no consiguió a ANDERSON, no consiguió a la nieta, entonces, ¿Cómo señala también que ella fue a buscarla?, tampoco presenció los hechos, también viene a constituir una declaración de un testigo referencial, por cuanto no tiene conocimiento real y directo de como ocurrieron los hechos; se trajeron a declarar tres testigos de la defensa, donde también lo dijo la víctima, que esa noche se encontraban en una fiesta cerca de su casa, y por eso es que ANDERSON se aprovechó de la situación, acá declararon J.M.G.M., E.D.Z.V. y O.J.H.M., JESSI dijo que se encontraban en una fiesta y que ellos nunca vieron a LA NIÑA o a LA NENA como ellos la conocen, el ciudadano E.D., dijo que también se encontraba en la fiesta porque había una coronación de una reina, que la reina era la p.d.A. y refirió que ANDERSON siempre estuvo en la fiesta y en una oportunidad se retiró porque fueron a comprar una botella de licor, H.M. también señala lo mismo, de que Anderson siempre estuvo allí, son contestes en señalar que la fiesta comenzó a las 06:00 de la tarde hasta mas o menos las 02:00 de la madrugada que fue la que se retiraron de ahí, y que en ningún momento vieron a la chica LA NENA por la fiesta, asimismo aunado a ello para corroborar estas declaraciones, que siendo la declaración de la víctima una declaración de un testigo presencial, como ella dice fue la única que estuvo en ese lugar, mas nadie vio ni escuchó no dijo nada, y en base a esta declaración se le fue ordenado un reconocimiento médico legal a la víctima, lo cual contradice lo señalado por la misma de acuerdo con las conclusiones de la médico forense, que están explanadas en el informe del reconocimiento médico y explanada en la exposición que realizara la médico forense en esta sala, quien detalló de manera precisa cual era el tipo de lesiones que tenía la ciudadana, que era lo que pasaba, a los exámenes físicos y ano rectal, e indicó que, si los hechos fueron denunciados el día 03 de febrero del año 2013, la víctima fue y se le practicó un reconocimiento el día 06 de febrero de 2013, y señala desfloración positiva no reciente, a lo que explicó que, dentro de los términos médicos, y dijo que esos hechos tal vez no ocurrieron ese día porque para una desfloración de tres días debería de existir señales de que hubo algún acto de violencia, violencia ésta que no ocurrió, porque, explicaba la médico forense, que unas lesiones de ese tipo dura un tiempo mayor de siete días para su cicatrización, y si este examen se hizo a los tres días el resultado debió ser unas lesiones positiva reciente, cuestión ésta que contradice el dicho de la víctima en este caso, por eso es que, esta Defensa analizando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del deber del Juez de comparar, analizar y concatenar todos los elementos existentes que se hayan traído al debate, en base a la sana crítica, no concuerdan los elementos, porque lo único que tengo acá es una declaración de la víctima que contradice un reconocimiento médico, por otro lado, compareció ante esta sala la funcionaria I.C.G., quién realizó la investigación, expuso en esta sala que fue al sitio que le señalaron que supuestamente ahí había estado ANDERSON con la víctima de este caso, y además alegó que no habían colectado ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo se puede evidenciar, que este debate no se trajo ningún otro elemento, ninguna otra prueba que me pudiera demostrar la relación existente, o la relación que señaló la menor víctima en este caso; tampoco, y ordenado por el Ministerio Público en la etapa de investigación, no tenemos un informe psicológico, no tenemos un informe psiquiátrico que realmente éstos profesionales del derecho, son los que pueden determinar la conducta de una persona, pueden determinar sí realmente estoy diciendo la verdad o no, pueden determinarme cual puede ser mi actuación, pueden determinar que consecuencias me puede producir un hecho de ésta magnitud, en ese sentido señor Juez, y vista su advertencia de calificación, pido que en base a esos principios de la sana crítica, que se pueda analizar en cuanto a lo que son los conocimientos científicos, el principio de la lógica, pido que esta sentencia sea una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, tomando en consideración todos los elementos recepcionados en esta sala, los cuales fueron sometidos al contradictorio, tanto por la representación Fiscal, por la Defensa, e inclusive por el Juez de la causa, es todo”. …”.

    De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

    …Esta representación fiscal tiene unas cuantas acotaciones en relación a las conclusiones de la Defensa, señor Juez, señala la defensa que, si bien es cierto que existe un examen médico forense, en donde señala la experto, en su deposición a lo largo del juicio, en cuanto a los resultados del examen médico forense practicado a la menor; sí, es cierto, la conclusión de dicho examen señala que hay una desfloración no reciente, a tal efecto, si se trata de una desfloración no reciente, es señalado por expertos, que la cicatrización, que podría resultar del desgarro himeneal no se contraen, sino que se retraen, cicatrizan, mediante el tejido fibroso o cicatriza, el tiempo varía de dos a tres días dependiendo la edad de la niña, y de veinte a más días, y en términos promedio, sí es verdad, que en un lapso de siete días a diez días, pero aquí estamos en frente de una menor de 12 años, que cicatriza más rápido, y como dicen, sí, es cierto, los hechos ocurrieron el 03 de febrero y la víctima presente en sala se hizo el examen médico forense tres días después, y sí, aparece desfloración positiva no reciente, pero aquí no estamos dilucidando si hay una desfloración no reciente, si hay una violencia sexual, aquí no hay una violencia sexual como lo señala la defensa, no hay excoriaciones y no hay una violencia como tal, aquí lo que se castiga es la minoría de edad de la niña, el acto carnal en una persona vulnerable, que puede ser manejada fácilmente por cualquier situación, y compromete su moral y sus buenas costumbres; a tal efecto, siempre ha señalado la Sala Penal, ha hecho énfasis en que los delitos especialmente en contra de las niñas, los operadores de justicia deben tomar en consideración primero, la conducta usual de la víctima sobre el delito que pretende comprender, minimizar o justificar la acción del agresor, ella manifestó aquí sentir el miedo, la vergüenza, el miedo en que se encuentra la víctima por parte de su agresor, exponiendo su honor, el derecho a su integridad personal, causando sufrimiento y humillación; también señala la Defensa que no existe un examen psicólogico, pues, siempre he hecho énfasis en el delito de acto carnal en persona vulnerable, no señalé la violencia psicológica, ni acoso, ni nada por el estilo; en cuanto a la edad, en la etapa de investigación no se hizo énfasis de la partida de nacimiento de la menos, hoy la traje a sala a efecto vivendi, allí se señala que acababa de cumplir los 12 años, por lo tanto, siempre he señalado que el delito que siempre ha defendido el Ministerio Público y ha hecho especial acotación en ello, es el de acto carnal en persona vulnerable, porque estamos en presencia de una persona totalmente vulnerable, aquí no se señala si hubo una desfloración no reciente, si hubo violencia sexual, aquí no hubo violencia sexual, aquí hay un acto carnal en persona vulnerable, por lo tanto, hago énfasis en acotar en cuanto a lo señalado por la Defensa, es todo

    . …”.

    Se les cedió la palabra a los Defensores Privados, a los fines que haga uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

    ….Tal como lo ha manifestado el ciudadano representante del Ministerio Público, esta Defensa va acotar lo siguiente, sí, efectivamente existen doctrinas, tuve la oportunidad de revisar, vi de España, Perú, creo que vi alguna de Argentina, que algunos autores señalan que esto puede ocurrir, o sea, estas lesiones pueden curar en menor tiempo por la edad, pero resulta que esto no está comprobado en este caso en específico, porque debo hace una acotación en relación a esto, sí, ciertamente, lo que son los niños, las niñas y los adolescentes son vulnerables a muchas situaciones, pero hay conducta que deben ser estudiadas, y esas conductas ya es responsabilidad de instituciones o de los organismos de investigación para que traten o aclaren, o ilustren al Tribunal de lo que realmente ocurrió, y que esas pruebas promovidas, son ofrecidas, y luego admitidas por un Tribunal de Control, luego recepcionadas en el Tribunal de Juicio, que es quién le va a dar la valoración, es quién va a concatenar todos esos elementos probatorios en base a la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, allí expuso la médico forense señaló en detalles, que había ocurrido en este caso en particular, y dijo que no estaba segura por cuanto ese porcentaje es muy mínimo de que se dé en dos o tres días, cuestiones que dentro de la doctrina no convenció para hacer la comparación en este caso en concreto, más cuando la menor dice, sí, tuvimos relaciones sexuales, entonces ¿Qué tipo de relaciones sexuales fueron las que tuvieron en este caso?, se pregunta la defensa, para advertir un cambio de calificación, dice el Fiscal que aquí no hay una violencia sexual, que lo que se ataca es el acto, y por eso él pide que se castigue por el delito de Acto Carnal con Víctima Vulnerable, pero todo en base, y respeto la posición del representante del Ministerio Público por la posición de la víctima, pero debemos considerar que en la etapa de investigación debemos traer todas esas pruebas que nos demuestre qué sucedió, como fue el hecho, cuando pasó, quién lo hizo, y aquí lo único que se trajo fue una prueba técnica que ni siquiera fue comparada con otras pruebas técnicas, como una experticia de semen, una comparación que la niña dijo aquí en sala, que ella la pantaleta que tenía ese día la lavó, por miedo a su mamá, y además corroborado por la mamá, tal vez ese miedo, qué para poderle sacar esa verdad, que no sabemos sea verdadera, ella la golpeó, y no lo estoy inventando yo, eso lo dijo acá en sala, lo corroboró la abuela; si hablamos de lo que es el delito de violencia sexual, no está demostrado señor Juez ese delito, menos aún, cuando ahora, en este momento del juicio, el Fiscal del Ministerio Público tiene la partida de nacimiento a efecto vivendi, éste no es el momento procesal para poner a la vista del Tribunal dicha partida de nacimiento para poder determinar cual es la edad exacta de la niña, porque esto no se trata de una nueva prueba, ya se hizo la evacuación de pruebas, tuvimos la oportunidad de presentar nuevas pruebas cuando se hizo la advertencia del cambio de calificación y el representante del Ministerio Público en esa oportunidad no lo hizo; entonces, si debe existir otras pruebas técnicas como son los informes psicológicos y los informes psiquiátricos, porque de acuerdo a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y otras doctrinas, muchas, en tal vez el 90 % de todas esas opiniones o sentencias que pude revisar, siempre analizaban el informe psicológico y el informe psiquiátrico, y fueron recepcionados los expertos para que dieran y explicaran el tipo de examen que habían practicado a la víctima, porque si esto ocurre, la persona se puede sentir afectada psicológicamente, y si eso ocurrió de esa manera la consecuencia es eso, pero eso no lo puedo decir yo, no lo puede decir el Fiscal o el Juez por cuanto no somos psicólogos ni psiquiatras para determinar eso, ¿Qué se debió hacer?, ordenar como lo hizo el representante del Ministerio Público, que consta en las actuaciones, pero donde están los resultados se pregunta la Defensa, para saber qué fue lo que ocurrió, también señaló que se debe condenar a mi defendido por el delito que él presentó en la acusación en su oportunidad, de acto carnal con víctima vulnerable, acoto esto porque ya se hizo una advertencia de calificación, e insito que aquí en este juicio, en la investigación no tenemos determinado la edad de la niña con ningún documento que conste en actas, por eso pido se dicte una sentencia absolutoria, es todo…

    .

    Tal como señala los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encontraba en el acto, la persona que funge como víctima acompañada por su Representante Legal, quien expuso la ciudadana DANILETH M.G., lo siguiente: “Escuchando a las partes, la defensa está manifestando lo del examen psicológico, si fui o si se le hizo, me mandaron a Los Teques y se le dio un examen psicológico y se le dio una cinta para el último de julio, yo me presenté eso fue el 10 de julio de 2013, y ese día no laboraron, se le dio otra cita, que fue para los últimos de noviembre, la niña nunca se le hizo un examen Psicológico por las citas, yo se lo dije al Ministerio Público que era para el 10 de julio, y ese 10 de julio lo suspendieron para noviembre, como a la niña se le hace un examen psicológico, si las citas no las dan continuas, e incluso yo vine al Tribunal y solicité información acerca de si yo la podía hacer aparte, y me dijeron que no podía ser, que tenía que ser por orden del Ministerio Público; ella también manifestó que yo había golpeado a la niña, yo nunca dije que la golpeé, dije la maltraté, porque verbalmente lo que hubo fue un maltrato, porque tuve que decirle unas palabras para que ella me dijera el nombre de la persona con quién había estado esa noche, cuestión que también solicité un testigo el cual sabía todas la cuestiones del chico con la niña y fue la que vio que había pasado esa noche, en cambio trajo unos testigos fui amenazada por esos testigos, le solicité al Tribunal y a la Fiscalía que porqué habían traído esos testigos sabiendo que yo había sido amenazada continuamente por esos testigos, y una de las testigos que ellos presentaron aquí no estuvo en ningún momento ese día en la fiesta, que fue la señorita JESSI, y la testigo que yo iba a traer que yo pedí, fue la testigo que ellos y la mamá del chico también la amenazaron, también lo dije al Ministerio Público, lo dije al Tribunal que por eso no se presentó la chica al Tribunal; y la declaración de la niña, sí, la niña lavó la ropa, yo la pedí, la llevé al CICPC, en ningún momento me dijo deja la ropa, porque en ningún momento me quisieron tomar la denuncia, eso se lo dije al Ministerio Público en aquel entonces, el chico nunca fue apresado, a la semana, fue apresado a los ocho días después de lo sucedido, nunca en ningún momento el chico se presentó como dijeron en sala, se entregó porque yo estuve encima del CICPC para que lo fueran a buscar, a los ocho días de la denuncia todavía no había hecho nada el CICPC, el día que fueron hacer la experticia en casa del chico, eso fue a los días después de lo sucedido, ¿Cómo la experto va a conseguir algo?, si fueron días después, ya estaba la casa limpia, estaba todo limpio; además alegó la Defensa, que la abuela salió con un machete a buscarlo a él, en ningún momento la abuela dijo que había salido con un machete a buscarlo a él, ella dijo que a la hora que la niña no había aparecido, le dio miedo y salió con un machete junto con otros testigos a buscar a la niña por miedo, una persona le dice que la había visto, que fue la chica de 16 años, con ANDERSON, allí es cuando se dirige a la casa del ciudadano y no sale nadie, ella en ningún momento dice que entró a la casa, fue llamó y no salió nadie, no como dijo la Defensa que la abuela entró, en ningún momento entró, dijo que pasó, tocó y no salió nadie, es cuando la chica me llega a las 02:30 de la mañana, y es cuando me llaman a las 05:00 de la mañana, y cuando me dirijo a Yare porque yo trabajo en Vargas; la niña no me dijo o no tuve que golpearla para que me dijera que estaba con él, simplemente me decía yo estaba con él, e incluso me contó que él la había tocado, ella me decía era estaba con él, que estaba con él y después fue que me dijo que si la había tocado, y fue cuando yo pedí el examen, e incluso le hicieron el examen forense a los cuatro días de lo sucedido, y me dijeron tráigala aquí a las 04:30 de la mañana porque si no llegas a las 04:30 de la mañana el examen se pierde, porque en el CICPC en todo momento me pusieron todas las trancas desde el mismo momento de la denuncia, entonces ¿cómo manifiesta ella?, y él sabe como funcionario público que lo que hizo es un delito, y el delito se paga, yo pido en sala que él sea condenado por su hecho carnal que él cometió, porque es una niña de 12 años, no se presentó la partida de nacimiento de la niña porque a mí no me fue solicitada la partida de nacimiento de la niña, la semana pasada traje la partida de nacimiento de la niña, casada hacía tres días, y sale que tenía la niña 12 años recién cumplidos, una niña de 12 años recién cumplidos cualquier persona la puede manipular, la puede agarrar, puede hacer con ella lo que quiera, es una niña de 12 años, no estamos hablando de una persona mayor, ni una adolescente, porque ella no era una adolescente en aquel entonces, todavía una niña de 15 ó 16 años la pueden manipular fácilmente, todavía pueden hacer con ella lo que quieren, eso fue lo que hizo el ciudadano, todavía yo lo fui a buscar a su casa para hablar con él, él me llegó en horas de la noche con dos de sus testigos, que él presentó aquí, en muy mal estado y amenazándome, y él sabe que sí lo hizo, que fue ese mismo día lunes en la noche, fue el lunes 04 de febrero, en vez de él hablar y aclarar las cosas conmigo, llegó fue amenazándome con dos de sus testigos, él lo que me dijo fue “haz lo que te dé la gana”, esas fueron las palabras que él me dijo, sus amiguitos amenazándome, que fueron los mismos amigos y testigos que él presentó aquí, y yo desde ese entonces en ningún momento he dejado de andar para arriba y para abajo, me tuve que llevar a mi hija a estudiar a Vargas y retirarla de aquí de Los Valles del Tuy, por miedo a los amigos de él, la niña me salió recientemente de sexto grado de donde yo la tenía, y he pedido protección policial e incluso se la he pedido a la Fiscalía, a razón de las amenazas, ¿una niña de 12 años cómo yo la tengo que tener para arriba y para abajo con funcionarios policiales?, de día y de noche, que yo enga que salir de aquí a las 10 de la noche y tenga que salir con funcionarios policiales, porque la niña no puede andar sola en la calle o no quiere andar sola, yo tuve que retirarla de aquí por lo sucedido con el ciudadano, yo pido como madre y como mujer que sea castigado por lo que él hizo, porque incluso la reputación de mi hija quedó por el suelo y para él y su familia lo que él hizo es una gracia, porque él es el hijo de mamá y papá y puede hacer lo que le dé la gana, entonces, si ellos reclaman su hijo yo reclamo a la mía, porque esa es mi hija, una niña de 12 años, 13 años recién cumplidos y ahí está la partida de nacimiento, eso es todo”.

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832,; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”, a lo que expone: “Yo me declaro inocente de los hechos que se me imputa, yo estuve con los testigos que estuve ahí, en la fiesta toda la noche, en ningún momento estuve en otro lado sino cuando fui a comprar la botella porque era la coronación de mi prima, entonces así como ellas piden justicia, prácticamente lo que estaba pidiendo era un beneficio porque ella lo que quería era que me casara con su hija, yo no he tenido ningún tipo de relación con ella, ni siquiera de amistad, ni siquiera de trato, de hola, yo pido justicia, ellas están diciendo mentiras, diciendo blasfemas para torcer la verdad, para que todo salga a favor de ellas, están utilizando las leyes para perjudicar a alguien, es todo”.

    III

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 336, 337, 338 , 339, 343 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y los Defensores Privados, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183 , todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  27. - Los hechos que el Tribunal consideró probado.

    Tomando en consideración los argumentos realizados por el Ministerio Público así como los de la Defensa, ejerciendo su derecho a réplica, e igualmente escuchamos la exposición de la madre de la víctima y del acusado de autos.Con las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, y apreciadas como fueron por este Juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración las conclusiones de las partes, e igualmente lo evacuado durante el contradictorio, donde se refutaron siempre respetando los principios de oralidad, y donde cada una de la partes ejerció el control sobre esos órganos de prueba, tal como señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, como es la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, e igualmente artículo 22 ejusdem, como es la apreciación de todos esos órganos de prueba, a lo cual traigo a colación lo que ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esa correspondencia que ha de existir entre la apreciación y la decantación de cada uno de esos órganos de prueba, y tal como lo establece los artículos 344 y 345 de la norma penal adjetiva, que es la congruencia que ha de existir entre la acusación y lo que ese está dictando, si bien es cierto que este Tribunal anunció un cambio de calificación jurídica, en base a lo propuesto en la denuncia y lo que señaló la experto Médico Forense, donde hace mención de esa desfloración positiva no reciente, lo cual genera ese cambio, tal como lo señala la doctrina e igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y señala todas esas atribuciones que da el Código Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hace referencia a esos tipos penales, en cuanto a determinar la culpabilidad de la persona, y fueron esos elementos lo que generó el cambio de calificación, cuando hablo de abuso sexual se hace mención a que se trata de aprovecharse de alguien o hacer uso excesivo de alguna situación, en este caso en concreto apreciaríamos que se trata de aprovecharse de una circunstancia, y a cuando hablamos de la parte sexual, nos referimos a lo que es el instinto y a lo que es el placer, situaciones que conllevan a apreciar ese tipo penal, aunado al hecho de la denuncia y del informe médico forense, y donde varía la fecha de la denuncia con la fecha de el examen, con el resultado que se señalo en las conclusiones en dicho reconocimiento medico legal que arrojo DESFLORACION POSITIVO NO RECIENTE lo cual data su ejecución de mas de diez días de haberse realizado tal acto sexual, en relación a cuando ocurrieron los hechos y la fecha cuando fue realizado dicho informe, y a lo que se refiere esa conclusión de desfloración positiva no reciente; y hablamos de desfloración, donde ya hubo una penetración, sin embargo, habla de no reciente ya cuando pasa de catorce días, y en otros casos mayor de diez días, e inclusive se hace mención a cuando la víctima es adolescente, y como puede ser esa desfloración, cicatrización, que puede ser menor, no es frecuente, pero estadísticamente lo señala por un porcentaje, sin embargo el cálculo que se hace es a mayor de seis días, cuando estamos en esa desfloración positiva no reciente cuando estamos al frente de un niño, niño o adolescente esa víctima de violencia sexual, eso fue lo que generó para este Juzgador ese cambio de calificación jurídica ; sin embargo el Ministerio Público, manifestó que no hubo violación, si bien es cierto que así lo señala el tipo penal en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esa Ley especial referida a la protección a la Mujer, no existe la violencia sexual, no existe la configuración de ese tipo penal; sin embargo, al no haber certeza en cuanto a la fecha de la denuncia y la realización del examen que se le practicara a la adolescente FRAIDELY B.M.M., va a reflejar este Juzgador que la misma tuvo ese tipo de actos antes de la ocurrencia de la denuncia, sin embargo, por la calificación, se toma en consideración lo expuesto por la ciudadana FRAIDELYS B.M.M., quién indicó que si accedió a ese acto carnal, lo consintió, y que la persona que fue objeto de ese consentimiento fue el ciudadano presente en sala, más queda la duda de la data de la ocurrencia de los hechos, pero considerando lo señalado, como lo es el dicho de la víctima, e igualmente el dicho del justiciable, donde coloca en preeminencia el solo dicho de la víctima, que es una prueba para considerar la configuración del hecho denunciado, si bien es cierto que en las distintas suspensiones, en el momento de la apertura en fecha 15 de julio de 2013, hubo la deposición de la adolescente FRAIDELY B.M.M., de su representante legal, DANILETH M.G., de la ciudadana M.D.J.G.M., la cual fue incorporada en el momento por el devenir de este debate de juicio oral y público, la declaración de J.M.G.M., O.J.H.M., E.D.Z.V., y la experto A.G.A.G., y donde se acordó prescindir de otros órganos de prueba, la ciudadana DANILET M.G. hace mención de las circunstancias como encontró a su hija, y qué le manifestaba y qué le ocultaba ésta, lo que se desprende de la declaración de la misma, luego viene la declaración de la abuela de la víctima, la ciudadana M.D.J.G.M., donde narra las circunstancias de cómo ella a su manera trata de proteger a la adolescente, sin embargo, los medios traídos por la defensa son referenciales más no presenciales, como lo son la declaración de los ciudadanos J.M.G.M., O.J.H.M. y E.D.Z.V., donde coincidieron sobre lo acontecido en esa fiesta, y lo que señala en este momento el Ministerio Público como lo es la presentación en esta oportunidad ya concluido el lapso de recepción de pruebas, la partida de nacimiento en copia y original, lo cual certifica el dicho de la representante de la víctima, y en lo cual la Defensa manifestó su objeción por vencido dicho lapso, para este Tribunal no es referencia la partida de nacimiento, sí en relación a las actuaciones realizadas durante la fase intermedia o de investigación, donde se recabó a través de los órganos policiales, y de él se devienen que las firmas que constan y el sello húmedo, ello realizado por la DRA. A.A., e igualmente se levanta acta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace mención que sostuvieron entrevistas con estas personas, considerar la nulidad de todo lo que fue presentado en un momento dado copia de la partida de nacimiento y todos los actos anteriores a ello, a pesar de cómo lo manifestó la representante legal de la víctima, haber sido enviada hace tres días, no quiere decir con ello que todo lo demás sea nulo, todos estos actos tuvieron su validez y su valor y su efecto legal en todo este proceso hasta el debate de juicio oral y público, por ello, considero que la víctima tiene esa cualidad, de lo que se desprende de todas las actuaciones que constan en autos y que están debidamente firmadas y selladas, mas aún al momento de escuchar su exposición y de sus derechos que le corresponden en su condición de adolescente, donde se presuma siempre la buena fe a la parte que está promoviendo ese órgano de prueba, en relación a la calificación que hice mención de abuso sexual, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; y de lo cual el Tribunal se apartó de la calificación de acto carnal en persona vulnerable, contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fuera solicitada en el escrito de acusación y ratificada por el Ministerio Público en este acto, y en virtud de plantearse incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la vigencia en cuanto a la calificación dada por el delito de abuso sexual en niño o adolescente en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual considera este Juzgador tomando en cuenta el dicho de la víctima e igualmente expuesto por el acusado de autos, donde manifiesta que es inocente de los hechos señalados por la víctima, sin embargo hay una situación que he sopesado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde el valor que se le da a un dicho de una niña, y el valor que se le da por el derecho a ser mujer, a esa declaración, constituye una prueba, en tal sentido considera este Juzgador, que en el curso del debate emergieron elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal del ciudadano A.J.A.P., en los hechos que se le atribuyen con el cambio de calificación.

  28. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral.

    Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos punibles y culpabilidad del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto y testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

    Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

    Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-29.683.791,se le preguntó si prefería hacerlo quien expone: “Eso fue el 03 de febrero, a las 09:00 de la noche, yo fui a buscar a mi hermano que estaba con ellos, yo pasé por ahí, él estaba con un grupo de amigos, él vino y se me fue atrás, y me llama, me dice “CHINA”, a mí me dicen LA CHINA, yo me paró y me dice que entrara a su casa, yo le dije que no porque era tarde y no iba a entrar a su casa, él me dice que solo íbamos a hablar, yo le decía que no, después él me besaba, yo le decía que no, él me agarraba, yo le decía que no, él me decía que no importa que pasara que solo íbamos a conversar, yo pasé, él me pasó a un cuarto, eso estaba todo oscuro, comenzó a besar, y a quitarme la ropa, yo le decía que no, tanto dio que me convenció y tuvimos relaciones, después a las 02:00 de la mañana, él me dijo vete para tu casa, aguanta tus golpes y no digas nada, y me fui para mi casa, es todo, siempre respetado los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de iniciar su declaración, De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es la persona afectada por el hecho punible que al expresar de manera voluntaria lo que aconteció con el ciudadano A.P. demuestra que si lo conocía, que no fue contra su voluntad, que la persona lo indujo a realizar el acto sexual con su consentimiento.

    Se valoró a y aprecio la declaración de la ciudadana M.D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.995.142, quien expuso: “Yo mandé a mi nieta hacer un mandado, era las 09:00 de la noche, yo digo, bueno pero mi muchacha, no llega, agarré un machete y la fui a buscar, me conseguí los amigos del señor y les pregunté, no han visto a LA NENA, me dijeron que no, di varias vueltas al sector, se dieron la 01:00 de mañana, y yo tenía el presentimiento que la tenía en la casa del joven, que el muchacho tenía a mi muchacha ahí encerrada, prácticamente es un secuestro porque desde las 09:00 de la noche hasta las 02 de la mañana que fue que la dejó salir, entonces al día siguiente el señor se dirige a mi casa y en la casa mía, y en la cara de la mamá, a decirnos que íbamos a tragarnos las palabras, porque si tú me denuncias yo te meto una contrademanda a ti y vas presa, porque yo soy guardia nacional, hicimos la denuncia, fuimos a La Guardia, fuimos a la LOPNNA, fuimos a la PTJ, en la PTJ no nos querían hacer caso no sé por qué, le dije a la mamá de mi niña, este procedimiento no es así, no estamos hablando de una vieja sino de una niña, él me comió, él se burló, se llevó un adolescente que es primo mío a burlarse de nosotros, y de paso mis nietos los he tenido desde que estaban en la barriga de su mamá, ellos han vivido conmigo toda la vida, yo no tengo ninguna loca en mi casa, yo sé lo que tenía en mi casa, es por eso que la reclamé, él lo que dijo fue, y mi mujer que va a pasar con mi mujer, ese otro muchacho el primo mío debería estar preso también por sinvergüenza, estaban burlándose, le dije, mira este es un secuestro, no puedes estar haciendo con ella lo que te da la gana y se reían, le iba a lanzar un botellazo por la cara, lo que pasa es que el papá de mi niña no me dejó, lo que quería era quitarle la cabeza dentro de mi casa, porque es un abuso, él no puede tratar a mi nieta así, porque tiene poder, tiene carro, tiene moto, eso no es así, ¿qué es eso pues?, por cuanto es la persona que señala al ciudadano A.P. como la persona que amenazó si lo iba a denunciar por lo ocurrido por tener la investidura de Guardia Nacional.

    Se valoró y aprecio la declaración J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.516, quien expuso: “El día 03 de febrero, hubo una fiesta por el sector, nos reunimos todos, estuvimos compartiendo, después al día siguiente, se comentó la cuestión de ANDERSON, él siempre estuvo con nosotros, ella nunca estuvo en el sitio donde estábamos nosotros, nunca pasó por ahí, él nunca se movió de la fiesta, a las 02:00 de la mañana cada quien se fue para su casa, quien indica las circunstancia s donde estaba localizado el ciudadano A.P. los cuales coinciden con la declaración de la víctima y de la ciudadana M.D.J.G.M..

    Se valoró a y aprecio la declaración O.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-20.837.160, quien expuso: “Eso fue el 03 de febrero de este año, había una coronación de la reina del sector, quien es p.d.A., estábamos ahí compartiendo toda la noche con ellos, tomando, disfrutando del ambiente, pasaron las 12:00 de la noche, se acabó la bebida, salió ANDERSON con D.Z. y A.R., salieron a comprar la botella, mientras los demás nos quedamos, llegaron, seguimos tomando, a las 02:00 de la madrugada, vimos que se estaba terminando todo, cada quien se fue para su casa, todos vivimos cerca de ahí, hay una capilla cerca, decidimos a las 02:00 de la mañana, como ya se había terminado todo, nos despedimos para irnos a la casa, en cual se desprende que ciudadano A.P. se encontraba en una reunión cuando acontecieron los hechos denunciados lo cual todos hacen referencia de la fiesta lo cual coincide con la declaración de la victima, ya que ella paso por donde estaba la reunión mas no estaba en dicho lugar.

    Se valoró y aprecio la declaración E.D.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17473.767, quien expuso que el día de la fiesta estuvo Con Anderson desde las siete dela noche hasta las dos dela madrugada, la victima no paso por el lugar de la reunión y no paso nada irregular se aprecio el dicho del ciudadano Elvis que coincide en la presencia de Anderson en indicado acto.

    Se valoró y aprecio la declaración de A.G.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.947, quien expone: “Esta es una experticia realizada en fecha 13 de febrero de 2013, a la niña FRAIDELY B.M.M., se examinó y la misma manifestó fue objeto de abuso sexual, el examen físico, examen ginecológico arrojó genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al tacto bidigital, ano rectal no se apreciaron lesiones, y se concluyó que era una desfloración positiva no reciente, certifico que es mi firma, es todo se le informó del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia de reconocimiento médico legal, numerada 9700156000201 de fecha 13/02/2013, en su contenido y firma, explicó con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplica conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe que hubo una desfloración positiva no reciente y no se evidencia signo de violencia y la data de su cicatrización excede los ocho días. Situaciones que conllevan a apreciar ese tipo penal, aunado al hecho de la denuncia y del informe médico forense, y donde varía la fecha de la denuncia (05-02-2013) con la fecha de el examen(06-02-2013), con el resultado que se señalo en las conclusiones en dicho reconocimiento medico legal que arrojo DESFLORACION POSITIVO NO RECIENTE lo cual data su ejecución de mas de diez días de haberse realizado tal acto sexual, en relación a cuando ocurrieron los hechos y la fecha cuando fue realizado dicho informe, y a lo que se refiere esa conclusión de desfloración positiva no reciente; y hablamos de desfloración, donde ya hubo una penetración, sin embargo, habla de no reciente que en unos casos pasa de catorce días, y en otros casos mayor de diez días, e inclusive se hace mención a cuando la víctima es adolescente, y como puede ser esa desfloración, cicatrización, que puede ser menor, no es frecuente, pero estadísticamente lo señala por un porcentaje, puede ser de seis días de cicatrización.

    En relación a la prueba documental de fecha 13 de febrero de 2013 en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEIDCO LEGAL, numerada 9700156000201, suscrita por el Jefe Medicatura Forense, DOCTORA A.A.G. adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicada a la víctima, MORONTA M.F.B. (adolescente 12 años de edad, para el monto de los hechos), expresando la experto (Examinada en este Servicio de Medicina Forense el día 06-02-2013) subrayado del Tribunal. En el examen físico no se evidencia LESIONES QUE CALIFICAR al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de forma irregular, desgarro cicatrizado, membrana himeneal permeable al acto bidigital, ano rectal no se aprecian lesiones en sus CONCLUSIONES: 1. DESFLORACION POSITIVA NO RECIENTE . A lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 25-03-08, expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

    …Al respecto, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:

    …Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…

    .

    Asimismo Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte (vigente para la fecha), que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma la cual fue ratificada por la Medico forense en el acto, a los fines que depusieran en el juicio, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.

    Para decidir como lo señalada el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se valoraron cada uno de los siguientes órganos de prueba:

    Se valoró y aprecio la declaración de I.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.523, quien expone: El ciudadano se presento mediante boleta de citación al despacho, siendo atendido por mi persona, se realizo inspección del sitio para buscar evidencias de interés criminalìstico, no se colecto ninguna evidencia, dejándose constancia de cómo era el lugar, no encontrando ninguna evidencia que nos indique relación a los hechos No se determina con exactitud si hubo alguna situación que indicara la ejecución de un acto sexual, por circunstancias que pudieron ser alteradas en el lugar.

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos DANILETH M.G., M.D.J.G.M., YESSID M.G.M., O.J.H.M. , E.D.Z.V. y quienes en calidad de testigos referenciales, narraron los hechos acaecidos el 05 de febrero de 2013, se pudo determinar que coincidieron lo siguiente: 1.-) Que el acusado asistió a la fiesta, que si conocía a la victima ;2.- Que no hubieron agresiones de ningún tipo; 3.- Que el acusado pudo haber mantenido alguna relación de afecto con la victima por lo expresado por la misma. De igual manera, a juicio de este Tribunal, las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y el acusado presentaron circunstancias que narran la situación que surgió indicado día , lo que no hay certeza si la denuncia y el acto sexual como tal fue realizado en la fecha que indican las actas.

    Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde al lazo de de amistad que existe entre el acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832con los testigos presentados y depuestos por la Defensa Privada, , este Juzgador consideró no desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron las deposiciones dada por los testigos, sus declaraciones resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

    De igual forma, es importante resaltar que se concatenó la declaración del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; con la de los testigos referenciales, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidenció que existieron coincidencias, con respecto a la personas que se encontraban en el lugar, la presencia de los testigos en el lugar en sus distintos acontecimientos , así como la declaración de la víctima FRAIDELY B.M.M., en cuanto al acto sexual que existió según el dicho de la victima por parte del acusado A.J.A.P., la cual permitió compararlas con otros medios de pruebas, permitiendo establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito; este Juzgador después de escuchar su declaración y compararla entre si y analizarla con la declaración del experto, la prueba documental, y los testigos se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791. y da serios indicios de responsabilidad del acusado A.J.A.P.. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

  29. - Las prueba que se desestimaron:

    El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, en el caso que nos ocupa no se valoraron los funcionarios L.V. , NEYESKA CONTRERAS y CARLYMAR RAMIREZ y de la testigo PAULEANI T.M. los cuales se prescindió por cuanto no comparecieron como órganos de prueba a pesar de tratar de ser ubicados de manera ordinaria y bajo los mecanismos de hacer comparecer tales órganos de pruebas con el empleo de los organismos de seguridad en las investigaciones penales.

    La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID R.A., en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones R.E.A.L.., Bogotá, Colombia, página 29. ASÍ SE DECIDIÓ.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y los Defensores Privados, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791., por el acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la mujer, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

    …La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

    Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

    Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación,…

    De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

    …Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    Lo cual permitió realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Público demostrar lo alegado, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los testigos depuestos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de abuso, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario el dicho de la victima hace plena prueba dela existencia de un hecho que no se considera de vulnerabilidad sino de abuso por cuanto la coincidencia dela fechas hace crear duda en este juzgador en la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, por tal motivo la declaración de los testigos, el experto y la prueba documental, produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791., en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

    … no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…

    (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997:229).

    En el presente caso, además, los testigos también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito propio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791.

    1- De la calificación jurídica:

    Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791., en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal.

  30. - De la penalidad

    Los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791, de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS; lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, y las circunstancias del caso en particular sin superar el limite superior queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION., se establece la fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha catorce(14) de febrero del 2018, en virtud de la pena impuesta pudiera estar en libertad, sin embargo en virtud de ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal resuelva en relación a tal recurso y una vez vencidos los lapsos respectivos. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    Además debe imponerse la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    No se condenó al acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

  31. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, réplica y contrarréplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791.

    Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y el derecho a contrarréplica en la audiencia realizada por los Defensores Privados, argumento que el Juicio Oral y Público, se evidenció la falta de pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, situación que quedó plenamente demostrada con los órganos de prueba ofrecidos por las partes, con la declaración de los expertos y testigos, a.i. y concatenados entre sí, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal que consideró este juzgador, por el cual la Representación Fiscal se opuso y se llevó a cabo el presente Juicio Oral y Público, efectivamente existieron congruencias que llevaron a este Juzgador a la decisión de estimarlas fueron significativas las coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia Nº 381, por tal razón este Juzgador después de escuchar su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791 son serios indicios de responsabilidad del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, no acogieron los alegatos expuestos en su derecho de palabra las Defensoras Privadas, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que el Dr. R.C. , en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la extensión Valles del Tuy , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO

SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano A.J.A.P., titular de la cedula de identidad V-19.028.832, natural Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en: Calle Unión, Sector el Parcelamiento, casa sin numero, Municipio S.B., Estado Miranda, hijo de R.L.P. (V) y J.R.A. (V) en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue opuesta por el DR R.C. , en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy a lo cual ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo en cuanto al cambio de calificación jurídica, como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY B.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPUSO al acusado A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832 a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO

SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto consideró no estar de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica, como es la aplicación de una norma jurídica distinta a la indicada en acto conclusivo y se trata de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, a lo cual la Defensa privada, objetó tal apelación en razón que la pena que realmente se haya debido colocar, puesto que la misma no excede de los cinco años y no está referido a los delitos de violación, claro señala la integridad sexual del niño, niña y adolescente, cumplir su condena en libertad, cuando la misma, difiere del monto de la condena, no excede de los cinco años.; corresponde a este Juzgador, en relación a tal circunstancia narrada, en conocer a una instancia superior como lo es la Corte de Apelaciones con sede en la Extensión de Valles del Tuy , a fin de resolver tal situación, sobre el cumplimiento de la pena en libertad del ciudadano A.J.A.P. y que fuera decretada en Sala, en virtud de los supuestos que se señalan en el artículo 349 en su parte in fine, de la norma adjetiva penal, en consecuencia, a fin de que sea resuelto el recurso ejercido con efecto suspensivo, se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, informándole que acusado supra identificado se le dictó condena, que está sujeto a un recurso con efecto suspensivo y que deberá quedar recluido en ese órgano científico, hasta tanto sea resuelta tal situación por la Corte de Apelaciones de esta sede, por tal motivo, se suspendió la orden de libertad tal como lo establece el articulo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha catorce (14)de febrero del 2018, hasta tanto sea resuelta el recurso de apelación en efecto para establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES de la EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de estar siendo publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y una vez resuelta el efecto suspensivo su remisión a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 3 y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. vigente, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el MP21-P-2013-0004321, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Causa: MP21-P-2013-004321

Causa del C.I.C.PC: J-092.748

Causa de Fiscalía: 15F22MP-50910-2013

Sentencia Condenatoria, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles

Sin Enmienda.

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