Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Abril de 2014.-

203º y 155º

Expediente: AP11-O-2014-000022.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano, J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.427.568, asistido por el Abogado en Ejercicio Aderito Da S.C. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.092, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. R.R.B..-

TERCERA INTERESADA: Ciudadana, D.D.V.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.083.454, Representada Judicialmente por el Abogado F.A.R.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.049.-

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta en fecha 05 de Febrero del año 2014, por el Abogado J.J.R.B., asistido por el Abogado en Ejercicio ADERITO DA S.C. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.452, en contra de las Actuaciones Judiciales, dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Reivindicación, intentó la Ciudadana D.D.V.P., en contra del Ciudadano J.J.R.B..

En fecha 06 de Febrero de 2014, el Abogado en Ejercicio J.J.R., Inpreabogado Nº 91.452, actuando en su propio nombre, consignó copias certificadas del expediente del Juzgado Segundo de Municipio signado con el Número AP31-V-2007-00952.

En fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó Auto admitiendo la presente Acción de A.C., ordenando la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Ciudadana D.D.V.P., en condición de Tercera Interesada. En esta misma se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 13 de Febrero de 2014, este Juzgado dictó auto ordenando librara Boleta de Notificación a la Ciudadana D.D.V.P., en su condición de Tercero Interesada. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Abogado en Ejercicio J.J.B., Inpreabogado Nº 91.452, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia señalando la dirección correcta de la Ciudadana D.D.V.P..

En fecha 05 de Marzo de 2014, el Abogado en Ejercicio J.J.B., Inpreabogado Nº 91.452, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de las partes.

En fecha 07 de Marzo de 2014, el Ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado el día 06 de Marzo de 2014 a los fines de notificar a la Ciudadana D.D.V.P., siendo atendido por el Ciudadano P.R., quien firmó conforme. Consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada.

En fecha 18 de Marzo de 2014, dejó constancia de que entregó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo en fecha 17 de Marzo de 2014.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el Ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificando al Juez de ese Despacho.

En fecha 25 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto fijando la Audiencia Constitucional para el día 02 de Abril del año en curso a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 02 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y Pública, dejándose constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la Parte Accionante, de la Tercera Interesada y del Fiscal del Ministerio Público, así como la no comparecencia de la parte accionada.-

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió escrito de Opinión Fiscal, proveniente de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal con Sede Constitucional pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los Alegatos del Accionante.

La parte presuntamente agraviada en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que la sentencia definitivamente firme objeto de la Acción de Amparo que se dicto dentro del p.d.R., violó no solo el debido proceso, sino también el artículo 115 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de propiedad, es decir el uso, goce y disfrute de esos bienes.

Que se opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar suspendiendo el proceso hasta tanto se diera resolución a los procesos que dieron motivo a la prejudicialidad, un proceso civil y otro penal.

Que la parte actora en el Juicio de Reivindicación consignó en el año 2013, la sentencia de Perención del proceso civil decretada por el Juzgado Superior Civil y el Juzgado de Municipio violó el debido proceso al ordenar la continuación del proceso previa notificación de las partes sin que constara en autos la decisión definitivamente firme del Proceso penal que también dio origen a la Cuestión previa declarada con lugar.

Que el Tribunal de Municipio sólo con la sentencia de del asunto Civil que decreto la Perención dio continuidad a la causa, y ordenó notificar a las partes, y el Alguacil al no encontrarlo personalmente se procedió a notificarlo por Carteles.

Que el Tribunal de Municipio no espero que constara en Autos la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la causa penal por fraude en contra de la Ciudadana M.M.G.C., que también se opuso en la Cuestión Previa declarada con lugar, y en vez de ellos fijó la audiencia preliminar para el día 08 de Julio de 2013, y luego audiencia de debate oral para el 06 de Diciembre de 2013.

Que si bien es cierto, nunca se entero de la continuación del Juicio, porque esperaba la consignación en autos de las Sentencias definitivas de los procesos Civil y Penal.

Que el Tribunal de Municipio incurrió en una violación al derecho previsto en el ordinal 8º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir un error Judicial.

Que la acción penal esta actualmente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que con vista a la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 18 de Diciembre de 2013, decretada dentro del lapso legal correspondiente por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes, se declaró Con Lugar la acción reivindicatoria a favor de la Ciudadana D.d.V.P., quien fue la optante compradora de el bien inmueble que él nunca vendió, pues sólo le vendió su ex-cónyuge, quien a través de su apoderado Judicial solicitó la ejecución de la sentencia la cual fue declarada por el Juzgado Segundo.

Que se le pidió el cumplimiento voluntario del fallo, y en fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio aplicando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil le concedió 10 días para entregara la parte actora del p.d.R. el apartamento del cual es propietario en un 50% por cuanto vive allí.

Que se evidencia claramente la franca violación de las normas de orden constitucional y del principio de la Seguridad Jurídica al pretender desalojarlo del apartamento de su propiedad.

La parte accionante, alegó la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinal 8vo, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo que el petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

En virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollados muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal Constitucional que:

1º)Declare su competencia para conocer la presente acción de a.c., se inicie su trámite y se declare con lugar en la definitiva, evitando las violaciones constitucionales aquí denunciadas, en cuanto al pleno ejercicio del Derecho al Derecho de Propiedad y Seguridad Jurídica y el Debido Proceso.

2º) Declare con Lugar la Pretensión de A.C. la Decisión Judicial definitivamente firme supra identificada, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Diciembre del 2013, actualmente en fase de ejecución.

3º) Declare con Lugar la solicitud de las dos medidas cautelares innominadas en los términos arriba solicitados por estar llenos los extremos de Ley.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al Derecho de Propiedad, y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte Accionante en Amparo, en virtud de lo señalado, ejerció Acción de A.C. en contra de las Actuaciones ejecutadas por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013, que vician de Nulidad la decisión definitiva o suspenda los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente Acción de A.C., incoada por el Ciudadano J.J.R.B., en contra de las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez R.R.B., en el Juicio que por Reivindicación, interpuso la Ciudadana D.D.V.P. en contra del Ciudadano J.J.R.B.; por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 02 de Abril de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la parte presuntamente agraviada Ciudadano J.J.R.B., asistido por los Abogados Aderito Da S.C. y H.d.V.C.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.092 y 36.278, respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparencia del Apoderado Judicial de la Tercera Interesada Ciudadana D.d.V.P.; Abogado F.A.R. Agüero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.049 y de la Fiscal 85 del Ministerio Público; Abogada E.S.R.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por medio de representante alguno. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma: “…/…el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación Judicial del presunto agraviado, quien expone: asisto al Doctor J.B. en esta audiencia contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de Diciembre 2013, a nuestro criterio esa sentencia viola tres principios constitucionales; la seguridad jurídica, el debido proceso y el articulo 115 alusivo al derecho de propiedad, se trata de una acción reivindicatoria interpuesta por una Ciudadana que le fue inicialmente ofrecido por un contrato de opción de compraventa en el año 2006, se le otorgó el plazo de 90 días, dio en ese momento 25 millones de Bolívares, posteriormente no cumplió la opción de compraventa, porque no le aprobaron el crédito, pasados unos meses, en el mes de Agosto la cónyuge de mi asistido vende el inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal, vendió sin la autorización de su cónyuge; consta de la sentencia de divorcio que riela a los autos que se estableció que iban a liquidarse los bienes de la comunidad conyugal, sin embargo procede a vender sin conocimiento de mi asistido, no se explica como el registro permitió esa venta y quedó protocolizada. Esta supuesta propietaria a la entrega material y al ver que mi asistido ocupa el inmueble intenta la acción reivindicatoria que hoy nos ocupa, durante el tren del juicio mi asistido opone la cuestión previa de prejudicialidad contenida en ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representado había ejercido previamente dos acciones; una acción civil de nulidad y una acción penal contra su cónyuge, es declarada con lugar la cuestión previa y el Juez suspende el proceso hasta tanto constara en autos las sentencias, pasan 6 años y en el año 2012, en la acción civil es declarada la Perención y la contraparte consigna copia de la sentencia de perención y solicita se reanude el proceso, pero no se consignó la acción penal, el proceso se inicia, supuestamente el alguacil intento localizar a mi cliente, no lo logra y el Juez sentencia. En ese juicio mi cliente interpuso una defensa de fondo la regulación de competencia, porque cien millones en el año 2007 correspondía a un Juzgado de primera instancia, en la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario y el Juez aplica el procedimiento oral, hay una subversión del procedimiento por la omisión en cuanto a la regulación de competencia. Se desvirtúa la acción reivindicatoria porque el señor es propietario del inmueble, hay un principio de derecho romano que establece que nadie puede trasmitir más derechos de lo que le corresponden, el comunero no podía trasmitir el 100 por ciento de los derechos porque no le correspondían, a mi criterio la parte actora ha actuado de mala fe y con dolo porque indujo al Tribunal a cometer ese error, porque en el folio 87 la parte actora consigna copia certificada de la sentencia de perención y el Juez automáticamente da inicio al proceso pero no señala nada en cuanto la acción penal, en la compraventa definitiva sólo firmó uno de los cónyuges y en la opción de compraventa se ve que era un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, quieren sacar a este señor de su propiedad que le corresponde el 50 por ciento; pido que se anule la sentencia y se reponga el procedimiento al estado que conste en autos las dos sentencias y actualmente se interpuso nuevamente la nulidad absoluta de la venta ante el Juzgado que usted preside. Existe la tutela anticipativa, que se configura cuando un Juez constitucional se cerciora que puede conocer el fondo cuando se haces evidentes los hechos, por lo cual solicito anule este proceso, primero, el Juez aplicó el procedimiento oral, segundo, la competencia; ese Tribunal no era competente para esa época y tercero, a pesar de esto continua el procedimiento y mi cliente se queda sin su casa porque su cónyuge vendió el inmueble. En este estado la Ciudadana Fiscal preguntó a la parte presuntamente agraviada: ¿Para el momento en que opusieron la cuestión previa de prejudicialidad alegaron tanto la acción civil como la acción penal?, el Abogado asistente el presunto agraviado contestó: si doctora, consta en autos, se opuso también la cuestión de regulación de competencia, ese procedimiento quedo paralizado siete años, luego el alguacil notifica y dicta sentencia. En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada, quien expone: lo primero: toda la información que ha dado el doctor, o por lo menos el 75 por ciento es falso, en primer termino al hablar de la opción de compraventa, si es cierto, no firmó uno solo sino los dos ex cónyuges quienes firmaron por separado, el monto fue por 25 millones en esa época, 50 millones el valor del inmueble se adelantaron 25 a nombre de J.B. mediante cheque de gerencia, posteriormente ellos no habían cancelado el inmueble al INAVI, por lo que con esa plata fueron a cancelar, establecieron 90 días en la opción y reciben como arras 25 millones, posterior a esto, el INAVI entrega el documento en fecha 27 de Junio de 2005, y se registra en el 25 de Julio de 2005, un mes después, se elaboró el documento a nombre de la ciudadana M.C., el INAVI pone el inmueble a nombre de ésta Ciudadana porque es política del Instituto poner el inmueble a nombre de quien cancela, él no es propietario de ningún bien, si bien es cierto se expreso en el divorcio que existía un bien que debía ser partido, no fue registrada esa sentencia por lo tanto no es oponible a terceros. Cuando habla de las cuestiones previas sólo opusieron escuetamentamente la causal Nº 8, posteriormente pusieron que la oponían por un juicio penal que cursa por ante el Juzgado 27 de control pero no consignaron nada, el referido Juzgado procedió a declarar el sobreseimiento de la causa en fecha 20 de febrero de 2008, posteriormente ellos apelan y la Corte de apelación se pronuncia y declara primero: sin lugar la apelación segundo: declara sin lugar la pretensión interpuesta por la Fiscalía, tercero: confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante al cual decreto el sobreseimiento de la causa, por lo tanto con eso desvirtúo toda la información suministrada; es decir se le dio continuidad a todo el proceso, cuando se consignó en copia certificada la sentencia de perención de la instancia, la contraparte ejerció su derecho y hasta en Casación pero igualmente perimió por falta de impulso procesal, cuando se consignó todo eso ante el Tribunal de la causa se procede a notificar a la parte, el alguacil fue dos veces ahí consta la notificación, en vista de que le fue imposible la notificación personal, se publicaron carteles, no hubo dolo, el señor no es propietario del inmueble y el solo es ex esposo de la vendedora, le ha causado daños a mi representada porque desde el 2005, fecha en que compró el inmueble no ha podido ocupar el inmueble, viviendo alquilada, por lo tanto Ciudadana Juez pido se declare inadmisible el Amparo por no ajustarse a la verdad. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación del presunto agraviado quien expone: Puntualizare el carácter de propietario del Ciudadano J.B., la última reforma del Código Civil del año 1982, aclara el destino de los bienes de la comunidad conyugal e indistintamente a nombre de quien esta el inmueble corresponde de manera excluyente y exclusiva a la comunidad conyugal, en fecha 25 de Julio del 2005 cuando se le otorga a la Ciudadana D.P., ella debía respetar el principio de la comunidad conyugal, debía respetar el porcentaje correspondiente a mi asistido, ya que ambos en el documento de opción de compraventa se reconocieron como titulares de ese inmueble, del mismo modo Ciudadana Juez las acciones que están aca cursan algunas de ellas por ante las salas de nuestro M.T.; retomando la parte procedimental el Ciudadano J.B., interpuso una acción de las que deben resolverse de forma anticipada al fondo, la falta de jurisdicción, la falta de competencia es un procedimiento especial que establece el Código de Procedimiento civil que al ser alegada y declararse sin lugar y el Tribunal competente la parte se puede oponer y es la Sala a la que le corresponde decidir quien tiene la competencia o no, tal como lo estableció nuestro M.T. en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de tal manera que el Tribunal de Municipio inobservo esta parte, el derecho de propiedad no se puede excluir a alguien por hecho de no haberse mencionado en el documento de propiedad, reitero que ambos de buena fe se reconocieron como propietarios en el documento de opción de compraventa. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la Tercera Interesada, quien expone: Si bien es cierto ellos firmaron los dos en el documento de opción de compraventa, J.J.R.B. recibió el cheque por un monto de 25 Millones, cuando ella demuestra ante el INAVI que canceló el inmueble, dicha Institución toma la decisión de adjudicarle el inmueble a la señora Matilde, y es por esto que el Instituto le hace el documento de propiedad a la señora, le dice a mi cliente tengo los papeles de propiedad y quiero honrar la venta, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio es cosa juzgada, se notificó a las partes a ejercer sus recursos si no acudieron no es nuestra cumpla ni de nadie. En este estado la Juez Titular a los fines de ilustrar a esta audiencia preguntó: ¿Cuando su cliente fue a comprar el inmueble ella tuvo conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal?. La representación Judicial de la tercera interesada contestó: Si, que los dos eran propietarios del inmueble, cuando ellos fueron a hacer esa opción cada quien recibió su cheque por 25 millones de bolívares. La Ciudadana Juez pregunta: ¿ Hubo una partición de los bienes de la comunidad? El representante de la tercera interesada contesta: aparentemente en la firma de notaria si, porque cada quien recibió su dinero. En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: Visto que fueron consignados documentos que no estaban al momento de revisar el expediente, esta Representación Fiscal solicita un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de Opinión Fiscal…/…”

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada E.S.R., en su condición del Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito consignado en la Audiencia Constitucional, este Tribunal observa que, dicha Representación Fiscal luego de realizar una síntesis de los hechos alegados en la presente Acción de A.C., y de hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que es reiterado el criterio jurisprudencial, que el primer requisito previsto para que proceda una Acción de A.c. actuaciones judiciales, es que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y que su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, que es requisito sine qua non, que ante la interposición de un A.c. Sentencia Judicial, deba verificarse estos requisitos, señalo entonces, que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta por el Ciudadano J.J.R.B., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al momento de dictar sentencia incurrió en error judicial, que el Ciudadano J.J.R.B., opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia no sólo de un procedimiento por la Jurisdicción Civil, sino que indicó también la existencia de una procedimiento Penal que guarda relación directa con la Acción Reivindicatoria objeto del presente amparo, por lo tanto el Tribunal no debió pronunciarse sobre el fondo del asunto hasta tanto constara en Autos la resolución del procedimiento penal señalado por la parte accionada en el juicio principal, dado que la resolución del mismo incide directamente en la eficacia de la sentencia proferida por ese Juzgado de Municipio. Que consta de los autos que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo del asunto declarando procedente en Derecho la pretensión de reivindicación ejercida por la Ciudadana D.d.V.P. contra el Ciudadano J.J.R.B., indicando que se le dio continuidad al proceso, en razón a la consignación realizada por la parte actora de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el proceso en que se debatía la cuestión prejudicial.

Finalmente, señaló que se evidencia la vulneración del Artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso por incurrir en error judicial el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrado a Juicio de la Representante Fiscal la necesidad de tutelar por vía de amparo el derecho constitucional a la propiedad del accionante, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano J.J.E.B., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del 2013, a cargo del Juez R.R.B., lo que hace en los siguientes términos:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, derecho a la propiedad, los cuales fueron supuestamente violados por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez R.R.B., al dar continuidad al proceso sin que constara en autos la decisión definitivamente firme del proceso penal que dio origen a la Cuestión previa.

Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la

República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u

ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al

que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden de ideas, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la parte accionante J.J.R.B., realizó una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la Causa, así como el Criterio y valoración que el Juez a quo realizó a lo alegado y probado en autos por las partes; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de A.C., es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:

De las Actas de este expediente específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del año 2013, la cual riela a los folios doce (12) al veinte (20), se desprende que el Juez de la Causa Abogado R.R.B., aplicó las normas del derecho de acuerdo con el Juicio que por Reivindicación se planteó; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de A.C.. Así Se Establece.-

En cuanto al alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada en el transcurso de la audiencia constitucional, referente a que en el Juicio de reivindicación su representado opuso la defensa de fondo de regulación de competencia y que el Juez a quo subvirtió el procedimiento al incurrir en omisión por no pronunciarse sobre dicha defensa, así como que el Juez a quo subvirtió el proceso al tramitarlo por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario, al ser un juicio de Reivindicación, considera esta Juzgadora, que dichos alegatos fueron esgrimidos fue en esta instancia, mas no en el escrito de contestación a la demanda, ni en el iter procesal del juicio por cuanto, se evidencia fehacientemente de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo, copia fotostática del escrito de Contestación a la demandada y Cuestiones previas presentado por la parte demandada, hoy accionante, el cual riela al folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), que el accionante, parte demandada en el Juicio por Reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la falta de cualidad del actor, observándose así, que el Juez a quo actuó conforme a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos al pronunciarse sobre la cuestión previa planteada contenida en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia dictada por él en fecha 05 de Octubre de 2007, la cual riela en copia fotostática al folio veintisiete (27) al treinta y dos (32). Así se establece.-

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:

“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.

En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de a.c., estuvo conformada por el siguiente razonamiento:

Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa

.

Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de a.c., sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.

En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta Tribunal Constitucional).-

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hay incurrido en omisión o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de A.C. interpuesta, por el Ciudadano J.J.R.B. en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del año 2013, IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción que por A.C. incoó el Ciudadano J.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.427.568, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO TITULAR,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR