Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veinte (20) de febrero dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000481

PARTE RECURRENTE: J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.113.983, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 123.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No constituye el actor actúa en su propio nombre y representación.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 081-2013 de fecha 25 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR con ocasión al procedimiento de Autorización de Despido que incoara la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A.), en contra del ciudadano, J.G.G.L..

BENEFICIARIO DE LA P.A. (TERCER INTERVINIENTE): CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A.), creada mediante decreto N° 7.214 de fecha 03 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 2 Tomo 32-A, en fecha 13 de abril de 2010, publicado sus estatutos sociales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.409 de fecha 23 de abril de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: T.C.G.M., J.M.R.G. y AMELYS J.D.V.M., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 111.410, 202.332 y 164.069.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: C.V.G., en su condición de Fiscal 89 de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD.

Cumplidos los tramites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la audiencia de juicio con las partes antes identificadas las cuales se observa presentaron sus respectivos escrito de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la p.a. antes identificada la cual declaró con lugar la calificación de faltas incoada en contra del ciudadano actor autorizando su despido.

El ciudadano J.G.G.L., sostiene que fue trabajador de la entidad de Trabajo Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO,S.A), ingresando en fecha 11 de octubre de 2011, que ocupaba el cargo de Abogado II nivel III, adscrito a la Gerencia de la Consultoría Jurídica.

relata que en fecha 03 de agosto de 2012, fue agredido física y verbalmente por su superior inmediato en plena jornada de trabajo y en cumplimiento de sus labores, motivado al altercado sucedido el ciudadano J.C.G.S., en su condición de Consultor Jurídico jefe inmediato del actor de autos renunció a su puesto de trabajo.

Motivado a la renuncia de su Jefe Inmediato el actor (agresor) sostiene que fue conminado a renunciar por la Gerente de Recursos Humanos, a lo cual se negó como notificó por escrito a esta última su opinión respecto al asunto.

En vista que no fue posible que el ciudadano actor renunciara voluntariamente la entidad de trabajo, hoy tercera interviniente interpuso solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción competente, procedimiento que le fuera notificado al actor en fecha 27 de noviembre de 2012.

El actor sostiene que en el curso del procedimiento instaurado en su contra le fue menoscabado el derecho a su defensa, debido a violaciones de índole constitucional.

Relata que promovió una lista de 15 testigos y estos no le fueron aceptados por la funcionaria encargada del sumario administrativo y le ordenó de manera verbal a reformular el escrito en cuanto a la cantidad de personas promovidas por lo que accedió y presentó 3 testigos para su evacuación, adicionalmente a ello indica que su contraparte promovió como testigo al ciudadano que lo había agredido el cual fue declarado por el órgano administrativo lo cual de igual forma lesionó a su decir el derecho a la defensa en vista que violenta el principio de idoneidad testimonial.

Como otra violación a la defensa relata que en el curso del procedimiento y referente a los medios de prueba indica que no tuvo acceso a un CD contentivo de un video de seguridad tomado en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para Planificación y las Finanzas, que dicho video sólo fue visto por el Inspector del Trabajo sin tener el control del mismo respecto a su evacuación, asevera que dicho video fue editado por una persona de seguridad del referido Ministerio que no declaró, sostiene que dicho video fue tomado como base para el juzgador administrativo en franca violación al derecho a la defensa.

Sostiene que diligenció manifestando no tener acceso al video y sobre la violación del derecho a la defensa, en fecha 15 de octubre de 2012, indicando que dicha actuación no consta en el expediente, que luego de producido el acto administrativo a pesar que solicitó copia del video no obtuvo respuesta.

Por los motivos anteriores considera que el acto administrativo debe ser anulado en concreto por las violaciones al derecho a la defensa en el curso del procedimiento ante las limitaciones para ejercer debidamente su defensa.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de diciembre de 2013, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado recurrente, la representación judicial de la del tercero interviniente expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.

 Exposición de la parte actora:

Se le concedió al abogado actor el cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que las violaciones en el curso del procedimiento administrativo son determinantes en la nulidad del acto administrativo que impugna.

 Exposición de la representación del Tercero Interviniente CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO):

La representación del tercero solicitó no declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la providencia N° 081-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., por estar conforme a derecho y en vista que no se violentó el derecho a la defensa del actor.

 Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la audiencia indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata de la P.A. N° 081-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., cursa copia certificada del expediente N° 079-2012-01-01651, a los folios 5 al 168, la p.a. declara con lugar la calificación de falta del trabajador accionante de modo tal que autoriza el despido del actor de su puesto de trabajo sobre la base que la Entidad de Trabajo COMERSSO C.A., logró demostrar sus afirmaciones en cuanto a la falta cometida por el actor calificando la misma dentro de lo dispuesto literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

-VI-

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron informes: la parte actora, la representación del tercero interviniente y el Ministerio Publico.

 Informes de la parte actora:

La parte actora en su escrito de informes ratifica su posición sobre la nulidad del acto en primer lugar por la limitación respecto al número de testigos, como segundo punto sostiene y ratifica sobre la prueba del CD contentivo de un supuesto video de donde se observan los hechos violentos del cual fue victima el actor, reitera que no tuvo acceso al video, no obtuvo copia, que fue mal agregado a los autos y que no fue evacuado debidamente, que notificó al despacho sobre la violación de su derecho constitucional al no acceder al CD, que dicha actuación no fue agregada al expediente y que anexó como prueba a su escrito recursivo de nulidad, asimismo indicó como otra violación al derecho a la defensa y motivo de nulidad reitero sobre la admisión y declaración del testigo J.C.G.S., V- 12.076.464, calificando la actuación del órgano administrativo como complaciente, permisiva e irresponsable :

 Informes del Tercero Interviniente:

La representación judicial del tercero interviniente consignó escrito de informes, en el cual señaló que al actor en el curso del procedimiento administrativo no se le violento derecho constitucional alguno relativo a su defensa y que este explano su defensa ante el órgano administrativo, que no existió limitación a la promoción de los testigos que el actor subsano el error en que incurrió en su promoción, que respecto a la prueba del CD, no fue tomado en consideración como plena prueba para demostrar los hechos imputados, finalmente concluyen que el ente administrativo garantizó el respecto al debido proceso en todo momento y por tanto se declare la no nulidad del acto administrativo.

 Informes del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando, que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, que se garantizó el debido proceso y no se evidencian actuaciones violatorias al derecho a la defensa que se valoraron los medios de prueba y que por tanto la acción sea declarada sin lugar.

-VII-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interviniente promovieron pruebas. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.

• DOCUMENTALES

En relación a las documentales insertas en los folios ocho (08) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.Á.M.d.C., (SEDE SUR) referente a la P.A. N° 081-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al documento marcado con la letra “C”, cursante a los folios 22 al 38, se trata de escrito denominado informe de novedad dirigido por el actor a la presidente de COMERSSO, el cual no aporta elementos de convicción que sustenten la pretensión debido que refleja la única opinión del actor.

en cuanto a los documentos consignados a los folios 39 al 50, distinguidas con el orden alfabético desde la letra “D” a la “L”, se trata de documentos que constan el expediente administrativo y que son valorados en un todo al momento de decidir y estudiar la legalidad del procedimiento como del acto administrativo de igual forma no constituyen elementos probatorios y resultan impertinentes aquellos cursantes en referencia a los estatutos y datos de constitución de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A.), consignados por el actor como por la representación de esta ultima.-

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Como lo señala y alega el tercer interviniente y lo hace ver el Fiscal del Ministerio Público, el actor no señala un vicio concreto en que haya incurrido el acto administrativo y deja como tarea del órgano Jurisdiccional lo interprete, es decir, no denuncia conforme a la teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, el vicio en que incurrió el acto y por el cual sostiene y requiere su nulidad, es por ello, que al margen del derecho a la defensa del tercero debe entenderlo el Juez, lo cual piensa quien suscribe sobre base al principio de la preeminencia de la resolución del conflicto antes que su forma procesal, por ello entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Del estudio del expediente administrativo, se observa que la administración actuó ajustado a derecho en el curso del procedimiento, respecto a la limitación de los testigos se observa que el actor promovió los testigos sin numero de cedula y luego promovió menos testigos identificándoles con cedula de identidad, los cuales fueron evacuados en la medida que comparecieron, respecto del testigo promovido por la entidad de trabajo el ciudadano J.C.G., se observa que el trabajador en el control del acto tachó al testigo como método de control y la declaración de este fue desechada en el acto administrativo por lo que no constituye violación al derecho a la defensa.

En referencia a los supuestos extra procesales respecto a las condiciones de trabajo no hay material sobre la cual pronunciarse debido que escapan del control jurisdiccional.

En cuanto al tema de la prueba libre o CD contentivo del video en la cual supuestamente ocurren Los hechos de agresión cabe señalar que el inspector tomó dicho video apenas como indicio o principio de prueba por lo que, ordenar su evacuación por la administración con el control de las partes no incidiría de forma vital en el fondo

En consecuencia es de observar que el Inspector del Trabajo ajustó a derecho su decisión lo que impone al Tribunal declarar sin lugar la acción.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por el ciudadano J.G.G.L., abogado actuando en su nombre y representación, en contra del Acto Administrativo constituido por la P.A. N° 081-2013 de fecha 25 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR con ocasión al procedimiento de Autorización de Despido que incoara la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA (COMERSSO, S.A.), en contra del ciudadano, J.G.G.L..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días veinte (20) de febrero dos mil catorce (2014).

Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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