Decisión nº 1390 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciséis de junio del 2015

205 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2014-000068

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-12 229 306.

Apoderado judicial: Abogada L.F.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 144 821.

Demandado: Gobernación del estado Táchira

Apoderada judicial: Abogada Y.E.C. de la Cruz, inscrita en el IPSA con el n. ° 38 915.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 31.1.2014, por la abogada L.F.L., en representación del ciudadano J.R.D.M., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 3.2.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitiendo la demanda en fecha 4.2.2014 y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Táchira, representada por el procurador general del estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18.6.2014, y finalizó el día 4.11.2014, remitiéndose el expediente en fecha 4.11.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano J.R.D.M., ingresó a laborar en fecha 16.9.2002 hasta el 19.7.2013, con un tiempo ininterrumpido laborado de 10 años, 10 meses y 3 días, con el cargo de docente de aula, para la Dirección de Educación del estado, dependiente de la Gobernación del estado Táchira, en un horario comprendido de lunes a viernes con una jornada de desempeño de 7:30 a. m. a 1:00 p. m., devengando como salario desde el 16.9.2002 hasta el 30.7.2003 la cantidad de Bs. 270 00, desde el 15.9.2003 al 30.7.2004 la cantidad de Bs. 320 00, desde el 15.9.2004 al 30.7.2005 la cantidad de Bs. 1400 00, desde el 16.9.2005 al 30.7.2006 la cantidad de Bs. 1700 00, desde el 18.9.2006 al 30.7.2007 la cantidad de Bs. 1500 00, desde el 17.9.2007 al 30.7.2009 la cantidad de Bs. 1600 00, desde el 15.9.2010 al 30.7.2012 la cantidad de Bs. 2400 00, desde el 16.9.2012 al 19.7.2013, la cantidad de Bs. 2600 00.

Que en fecha 19.7.2013, le fue manifestado de manera verbal que le habían reasignado una escuela ubicada a casi dos horas de camino en transporte, ello del lugar donde por diez años se venía desempeñando, por lo que le resultó dificultoso tal cambio, viéndose obligado a no continuar laborando en tales condiciones, solicitándole a la parte patronal el pago por indemnización fundamentada en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que al reclamar sus prestaciones sociales le informaron que no era beneficiario del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto en el expediente n. º 035-2013-03-00563 se celebró un acto conciliatorio el 2.7.2013 siendo imposible conciliar por cuanto el patrono no reconoció los beneficios reclamados, situación que lo hizo proceder ante esta vía judicial.

Que le adeudan por prestación de antigüedad, artículo 142, literal c, la cantidad de Bs. 50 853 97.

Que le adeudan por prestación de antigüedad, artículo 142, literal a, la cantidad de Bs. 61 863 21.

Que por indemnización por despido injustificado le adeuda la cantidad de Bs. 39 610 34.

Que por vacaciones, bono vacacional y utilidades le adeuda la cantidad de Bs. 59 678 33.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se demanda a la Gobernación del Táchira por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales a los fines de que sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 161 151 88.

Defensas de la contestación:

Reconoce que la demandante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.

Alegó como punto previo la prescripción de la acción.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandante.

Niega que la demandante haya prestado servicios para el ejecutivo del estado Táchira desde el 16.9.2002, razón por la cual se opone al cálculo realizado por cuanto la demandante tomó en cuenta una fecha de inicio y duración de la relación que no se corresponde con la realidad.

Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto le otorgaron una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo, mientras realizaban el concurso.

Niega que se tratara de un despido injustificado en virtud de que la relación laboral culminó conjuntamente con el año escolar y en base a lo alegado por el demandante laboró hasta el 19.7.2013, fecha anterior a la culminación de su designación que fue el 31.7.2013.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano J.R.D.M. para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de finalización de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por el actor; d) Los salarios devengados por el accionante, al no estar controvertidos.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La continuidad de la relación laboral y la prescripción de la acción.

• El motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos reclamados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Pruebas documentales:

  1. Original de acta levantada por ante la sub-Inspectoría de la Fría, de fecha 2.12.2013, inserta al folio 36. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la Gobernación del estado Táchira, mediante expediente administrativo signado con el núm. 035-2013-03-00563, por cobro de prestaciones sociales por retiro voluntario, el cual trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio, en fecha 2 de octubre del 2013, del cual no se logró acuerdo alguno.

  2. Original de providencia administrativa n. º 2716-2013, de fecha 17.10.2013, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta a los folios 37 y 38. Por ser un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, el cual goza de legitimidad y certeza, se le concede valor probatorio en cuanto a la decisión de la causa administrativa de núm. 035-2013-03-00563, mediante el cual el actor interpuso un reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, en fecha 19 de septiembre del 2013, ordenándose la remisión del referido expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.

  3. Original de constancia de trabajo emitida por el ciudadano A.M.G., director del núcleo escolar rural n. º 005 del caserío la Capilla, aldea Alto del Niño, municipio Seboruco del estado Táchira, inserta al folio 39. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Designaciones y asignaciones de servicio, a nombre del demandante, emanadas de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inserta de los folios 40 al 46. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicio del accionante para la accionada durante los períodos indicados.

  5. Copia simple de libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario banco Universal, C. A., a nombre del demandante. Al ser una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, no ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. Copia simple de control de asistencias a nombre del demandante, inserto de los folios 48 al 50. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de informes:

  7. Al banco Bicentenario, banco Universal, C. A., a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

    • Si la cuenta n. º 01750039240010133666 fue abierta a nombre del ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.-15 927 815; y en qué fecha fue abierta, por quién fue abierta y bajo qué estatus.

    • Remita copia de los estados de cuenta hasta la presente fecha.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 7.5.2015, mediante oficio n. ° OCJ-GAAJA-GAJ-2171/2015, proveniente del banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 27.4.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina activa, n. ° 0175-0039-24-0010133666, abierta en fecha 7.1.2004, y se remite estado de cuenta desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2015; mediante esta prueba se evidencia la continuidad de la relación laboral.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.R.D.M.; Á.M.U.M.; J.d.V.A.d.D.; A.C.R.C. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.-15 927 815; V.-18 845 740; V.-13 142 986; V.-14 790 038 y V.-14 281 488, respectivamente.

    Se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana L.C.M., a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, la cual entre otras cosas manifestó que: conoce al ciudadano J.D. desde hace aproximadamente 20 años porque viven cerca, que se le hacía difícil al referido ciudadano llegar a trabajar a la escuela a la que sería trasladado, que desde el momento en que fue informado del traslado decidió salirse.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Prueba de informes:

    A la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre:

    • Si existe una cuenta a nombre del ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad n. º V-15.927.815; y de ser afirmativo indique: su número, el tipo de cuenta y si es nómina, a qué organismo está adscrito.

    • Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 16.9.2002 al 19.7.2013.

    Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 7.5.2015, mediante oficio n. ° OCJ-GAAJA-GAJ-2171/2015, proveniente del banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 27.4.2015, a través del cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros nómina activa, n. ° 0175-0039-24-0010133666, abierta en fecha 7.1.2004, y se recibió estado de cuenta desde el mes de enero del año 2004 hasta el mes de febrero del año 2015; mediante esta prueba se evidencia la continuidad de la relación laboral.

    Pruebas ex officio:

    De conformidad con el artículo 71 eiusdem, se ordena a la parte demandada exhibir los originales de: 1. º los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; los pagos realizados a nombre del accionante ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad n. º V-15.927.815 y 2. º los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013; los pagos realizados a nombre del accionante ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad n. º V-15.927.815.

    En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte accionada no exhibió los documentos requeridos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El accionante en la presente causa alega que comenzó a prestar sus servicios como docente de aula para la Gobernación del estado Táchira en fecha 16 de septiembre del año 2002, cumpliendo sus funciones en una jornada de lunes a viernes, desde las 7:30 a. m. hasta la 1:00 p. m., que en fecha 19.7.2013 le manifestaron verbalmente que lo reasignarían a una escuela a casi dos horas de camino en transporte, resultándole dificultoso tal cambio, viéndose obligado a no continuar en tales condiciones, por lo que solicita la cancelación de la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    La accionada, por su parte, alega la prescripción de la acción, de conformidad con el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando que mantuvo con el actor cinco relaciones laborales, la primera desde el 20.9.2004 hasta el 20.12.2004, la segunda desde el 2.2.2009 hasta el 31.7.2009, la tercera desde el 16.9.2009 hasta el 31.7.2010, la cuarta desde el 19.9.2011 hasta el 31.7.2012 y la quinta desde el 17.9.2012 hasta el 19.7.2013, transcurriendo entre una y otra relación laboral más de un mes en el cual no se evidencia vinculación, superándose el tiempo requerido en le artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Niega que la prestación del servicio sea desde la fecha 16.9.2002, alegando que del acervo probatorio se evidencia que comenzó a prestar servicios desde la fecha 16.9.2009, niega que se trate de un despido injustificado, que la relación laboral culminó conjuntamente con el año escolar.

    En virtud de lo anterior, corresponde a este juzgador entrar a determinar, de acuerdo con los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, la veracidad de la prescripción de la acción alegada por la accionada, la misma arguye la prescripción de la acción establecida en el referido artículo, alegando que mantuvo con el actor cinco relaciones laborales, la primera desde el 20.9.2004 hasta el 20.12.2004, la segunda desde el 2.2.2009 hasta el 31.7.2009, la tercera desde el 16.9.2009 hasta el 31.7.2010, la cuarta desde el 19.9.2011 hasta el 31.7.2012 y la quinta desde el 17.9.2012 hasta el 19.7.2013, transcurriendo un tiempo superior a un mes entre una relación y otra sin prestación del servicio.

    Ahora bien, corre inserto a los folios 82 al 102 del presente expediente, respuesta a prueba de informes, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., mediante oficio n. ° OCJ-GAAJA-GAJ-2171/2015, de fecha 27.4.2005, mediante el cual se informa que el accionante mantiene una cuenta de ahorros, con código de nómina de la Gobernación del estado Táchira, la cual fue abierta en fecha 7.1.2004, y se remite estado de cuenta de la misma desde el mes de enero del año 2004 hasta febrero del año 2015, con este se evidencia, a través de las notas de crédito nómina, que durante los períodos en que la accionada manifiesta que no hubo prestación de servicio del actor para ella, la misma le depositaba su salario, es decir, se evidencia que desde el mes de enero del año 2005 hasta enero del año 2009 se realizaban periódicamente notas de crédito nómina, tal y como se observa a los folios 87 al 92, de igual manera al f. ° 92 se observa una nota de crédito nómina realizada durante el mes de agosto del año 2009, a los folios 94 y 95 se visualizan notas de crédito nómina realizadas entre los meses de agosto del año 2010 y agosto del año 2011 y al f. ° 96 se observan notas de crédito nómina realizadas en el mes de agosto del año 2012.

    Aunado a lo anterior, constituye un hecho público y notorio en este país, que el año escolar en todas las instituciones educativas bien sea públicas o privadas, de los niveles de educación básica, media y diversificada, el año escolar comienza en el mes de septiembre de cada año y finaliza en el mes de julio de cada año, en el presente caso la prestación del servicio de llevó a cabo en un plantel educativo y por ende los trabajadores del plantel disfrutan de sus vacaciones entre el mes de agosto y septiembre de cada año, por lo que el actor al ser trabajador de la institución de igual manera disfrutó de sus vacaciones en dicho período cada año, mal podría la demandada alegar una prescripción que se inicia y transcurre, a partir del referido período vacacional.

    Visto lo anterior se tiene que se trato de una relación laboral continua e ininterrumpida, la cual finalizó el día 19.7.2013, fecha convenida por ambas partes.

    Ahora bien, señala el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entre otras cosas que:

    … Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    A su vez, el artículo 52 de la ley ejusdem, consagra entre otras cosas que:

    “…La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o jueza incompetente…

    En consecuencia, al haber finalizado la relación laboral durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual consagra la referida prescripción decenal, la prescripción de la acción se interrumpió con la interposición de la presente demanda en fecha 31 de enero del 2014, es decir, dentro de los 10 años establecidos en el referido artículo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador, declarar improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    Resuelto lo concerniente a la prescripción de la acción alegada, como punto previo de especial pronunciamiento, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    Con respecto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16.9.2002, por su parte la demandada señala que del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral inició en fecha 16.9.2009, ahora bien de las pruebas que corren insertas al expediente se observa específicamente al f. ° 40, asignación expedida por la Dirección de Educación del estado Táchira, mediante la cual se designa al actor para desempeñar el cargo de docente de aula no graduado desde la fecha 20.9.2004, de manera tal que al ser esta la primera fecha desde la cual se constata la prestación del servicio, se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 20.9.2004. Así se decide.

    En cuanto al segundo punto controvertido, relativo a la continuidad de la relación laboral, quedo establecido con anterioridad que se trató de una relación laboral continua e ininterrumpida, la cual comenzó en fecha 20.9.2004 hasta el 9.7.2013.

    Con respecto al tercer punto, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el actor indica que en fecha 19.7.2013 le informaron verbalmente que lo reasignaban a una escuela ubicada a casi dos horas de camino en transporte del lugar donde siempre había desempeñado sus funciones, resultándole dificultoso el cambio, obligándolo a retirarse de manera justificada, por lo que solicita la indemnización fundamentada en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la accionada por su parte niega que se trate de un despido injustificado, alegando que la relación laboral terminó conjuntamente con el año escolar, ahora bien, al haber quedado establecido que al finalizar cada año escolar el actor disfrutaba de sus vacaciones anuales, mal puede afirmar la accionada que la relación laboral entre las partes culminó al finalizar el año escolar, en consecuencia se considera que la relación laboral finalizó por el retiro justificado alegado por el actor, correspondiéndole en consecuencia la indemnización establecida en el artículo 80 de la ley ejusdem. Así se decide.

    Por último, con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor reclama la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, la demandada manifiesta que los referidos conceptos no son procedentes, ahora bien, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie algún pago realizado al actor por estos conceptos durante el transcurso de la relación laboral, se declaran procedentes de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal. Así se decide.

    En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera:

  8. Prestación de antigüedad e intereses:

    Por cuanto quedó establecido que la relación laboral finalizó en fecha 19.7.2013 corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base los salarios indicados ut supra, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

    Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 23 133 61, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

    Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 23 133 61, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 25 803 90 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de las prestaciones sociales.

    En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 25 803 90, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10 324 57. Así se decide.

  9. Vacaciones:

    Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 05.2.2002, de la siguiente manera:

    En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 13 693 75, por concepto de vacaciones no canceladas.

  10. Bono Vacacional:

    Se procede a efectuar el cálculo de este concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, de la siguiente manera:

    En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que el demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 7.905 28 por concepto de bono vacacional no cancelado.

  11. Utilidades:

    Se procede a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 12 781 70. Así se decide.

  12. Indemnización art. 80 L.O.T.T.T:

    Al haberse determinado procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:

    En consecuencia se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar al ciudadano J.R.D.M., la cantidad de Bs. 96 313 00, especificada a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 19.7.2013.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8.5.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano J.R.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-12 229 306, contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 96 313 09. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada,

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.M.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.M.

Sentencia n. ° 54

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2014-000068

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