Decisión nº PJ0122014000176 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

ASUNTO: GP02-L-2011-000178

Parte accionante:

J.R.N.V., titular de la cédula de identidad No. 3.818.588

Apoderados judiciales del accionante: Abogados N.G., C.A.G.B., J.J.V.P., E.I.R.M. y A.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.614, 122.175, 45.942, 33.331 y 135.489, RESPECTIVAMENTE.

Parte accionada:

OBRESCA C.A.

Apoderados judiciales de la accionada: Abogados L.E.P.C., C.D.C., G.D.J., M.A.G.H., L.F.A.J., V.A.O.V., P.I.C. y C.D.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141,899, 144.383, 144.363 y 72.749, RESPECTIVAMENTE.

Motivo:

PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2011, en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.R.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.818.588, de este domicilio, representado por su apoderado judicial J.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, contra las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198, CONSTRUCCIONES, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el día 03 de febrero de 2011.

Mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda.

Consta del folio 25 al 39, ambos inclusive, escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado J.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.R.N.V..

Admitida la demanda en fecha 24 de febrero de 2011, se emplazó a las demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012, presentado por el abogado J.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.942, en su carácter de apoderado judicial del actor, se desiste del procedimiento con respecto a las demandadas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción homologo el desistimiento del procedimiento formulado por la aparte actora con respecto a las demandadas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A.

Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena librar nuevamente Carteles a la demandada OBRESCA C.A. y exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual, al ser recibidas las resultas del exhorto librado a los efectos de la notificación de la demandada, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar primigenia y en fecha 05 de marzo de 2013, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de marzo de 2013 compareció el abogado L.F.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios.

Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de abril de 2013, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándose por recibido en fecha 06 de mayo de 2013 y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado remitente a los fines de la subsanación de observaciones formuladas.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, al ser subsanadas las observaciones el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir nuevamente el expediente a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2013.

En fecha 01 de agosto de 2013 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION y FALTA DE CUALIDAD opuestas por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ R.N.V. contra OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de demanda primigenio:

  1. - Que el lugar donde se puso fin a la relación laboral, debe ser interpretado como el sitio o localidad donde se extinguió la relación de trabajo y la misma se hizo entre las partes en Valencia, Estado Carabobo, donde efectivamente entre el actor y la representación de la empresa CONSTRUCTORA 2306, C.A. levantaron acta de entrega de aquellos bienes muebles que pertenecen a la empresa.

  2. - Que en fecha 10 de abril del año 2006, su representado comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinad e ininterrumpida, para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., desempeñando el cargo de gerente de desarrollo habitacional, de las empresas antes mencionadas, es decir, en calidad de arquitecto, en cuya condición supervisaba la planificación y ejecución de los proyectos de construcción.

  3. - Que en fecha 30 de Julio del año 2010, la representante jurídica de las empresas demandadas le solicita a su representado, la entrega de bienes muebles que posee en virtud del desempeño de sus actividades laborales y en razón de ello le exige que dicha entrega debe ser realizada a través de “acta de entrega”, estando en presencia de un despido injustificado.

  4. - Que percibía un salario básico mensual para el momento de la terminación laboral de Bs. 5.000,00 además poseían una asignación de vehículo, pago mensual de telefonía celular y pago de vivienda.

  5. - Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 m., prestando sus servicios de manera idónea e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.

  6. - Que el objeto de la pretensión es el cobro de por vía judicial de las diferencias de los derechos laborales que le corresponden.

  7. - Que agotadas las distintas instancias procede a demandar como en efecto demanda a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., para que pague o sea condenada las diferencias de prestaciones sociales a las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las diferencias de prestaciones sociales, conforme lo establecen los artículos 88, 89, 90, 91, 104, 108, 146, 153, 174 , 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Que los conceptos demandados son:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 195.193,97

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 115.030,32

    Periodo Vac. Adicionales Bono Vac. Total Sueldo Normal Diario Vac Adicional Bono Vac. Total

    2006-2007 21 7 28 949,33 19935,93 0,00 6645,32 26581,24

    2007-2008 21 1 8 30 949,33 19935,93 949,33 7594,64 28479,90

    2008-2009 21 2 9 32 949,33 19935,93 1898,66 8543,97 30378,56

    63 3 24 90 59807,79 2847,99 22.783.92 85439,70

    Fraccionada

    2009-2010 19,25 2,75 9,17 31,17 949,33 18.274,60 2610,66 8.705,36 29590,62

    Total 82,25 5,75 33,17 121,17 78.082,39 5458.65 31489,28 115.030,32

    UTILIDADES: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 295.438,55

    Utilidades Cobradas Monto BsF

    2006-04 2006-12 10.143,47

    2007-01 2007-12 15.223,50

    2008-01 2008-12 15.223,50

    2009-01 2009-12 15.223,24

    55.813,45

    Diferencia 295.438,55

    Periodo Dias Sueldo Normal Diario + alícuota de bono vacacional Total BsF

    2006-04 2006-12 67,50 975,70 65.859,75

    2007-01 2007-12 90 975,70 87.813,00

    2008-01 2008-12 90 975,70 87.813,00

    2009-01 2009-12 90 975,70 87.813,00

    337,50 329.298,75

    Fraccionada

    2010-01 2010-03 22,50 975,70 21.953,25

    Total 360,00 351.252,00

    CESTA TICKET: Demanda 1.003 días de bono de alimentación, correspondiente al lapso comprendido desde el mes 04-2006 hasta el mes 03 de 2010, que asciende a la cantidad de Bs. 20.019,55 – Bono de Alimentación cobrado de 9.056,00, restando una diferencia de Bs. 10963,56, cuyo monto pago reclama.

  9. -Que acude a demandar como en efecto demanda a las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas en los conceptos de:

PRIMERO

La cantidad de Bs. 612.066,98.

SEGUNDO

La cantidad que por concepto de intereses producto de las prestaciones sociales correspondiente a la prestación de antigüedad respectiva haya generado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios.

CUARTO

Las costas y costos que origine la causa.

QUINTO

Solicita la Indexación judicial.

En el escrito de subsanación:

En el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2011, que riela del folio 25 al 39, el actor alega lo siguiente:

  1. - Que no disfrutó vacaciones y no les fueron canceladas y que lo que se reclama se corresponde al pago del no disfrute de las vacaciones pagadas.

  2. - Que reclamado por concepto de utilidades se corresponde a una diferencia del pago de las utilidades, ya que le fue pagada una parte con un salario distinto al que efectivamente percibía como remuneración o salario.

  3. - Que durante todo el periodo que prestó servicios no recibió durante los periodos 2006 y 2007 el pago por concepto de bono de alimentación.

  4. - Que las empresas demandadas constituyen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que lo prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas están sometidas a una administración y control común en la persecución de su fin último que lo constituye el plano económico y que por ende están sujetas a responsabilidad solidaria.

  5. - Reprodujo de forma integra el escrito libelar.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el abogado L.F.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, que riela del folio 186 al 202 del expediente, en la cual alegó:

    1- Reconoció y admitió los hechos siguientes:

    • Que el actor prestó servicios para Constructora 2306, C.A., pero que dicha empresa fue el único patrono del actor.

    • Que al momento de realizar la liquidación de los conceptos adeudados por el grupo de empresas, coloca únicamente a la empresa Constructora 2306, C.A., como su patrono, por lo que reconoce que fue su patrono.

    • Que en su carácter de Gerente de Obra de la empresa Constructora 2306, C.A., coordinó con su representada la adquisición de algunos productos y materiales necesarios para el proyecto y que dicha coordinación el ciudadano J.N.V., pero que no obstante, siempre la ejecutó en representación de Constructora 2306, C.A., a favor de quien realizaba los cobros y requisiciones económicas que adeudaba mi representada con ocasión a los renglones de materiales que adquirían de manera conjunta ambas empresas.

  6. - De igual forma, procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por el actor en el escrito libelar y en tal sentido rechazó y negó:

    Que el ciudadano J.N. hubiera realizado prestación de servicios a favor de su representada.

    Que existiera relación alguna entre el actor y la empresa y menos de naturaleza laboral, ya que fue contratado por la empresa Constructora 2306 C.A. y no por su representada.

    Que la fecha de inicio de la supuesta y negada relación laboral entre su representada y el actor, fue el día 10 de abril de 2006, ya que negó la existencia de la relación laboral alegada por el accionante.

    Que haya sido intención de las partes tener una relación contractual y menos de naturaleza laboral, al no ser controvertido que el actor prestó servicios para la empresa Constructora 2306 C.A. y que representó a dicha empresa en al relación comercial con el ente contratante de la obra y ante otras empresas que como su representada hacen vida en el proyecto habitacional.

    Que la relación e interacción que mantuvo con su representada hubiera sido a nombre personal, ya que la interacción con su representada fue siempre en nombre y representación de su patrono Constructora 2306 C.A. y la cual se limitó a coordinar con su representada los aportes económicos necesarios para el pago de parte de la materia prima que se adquirió para le ejecución del proyecto.

    Que la relación laboral del hoy demandante terminare como consecuencia de un despido injustificado realizado por su representada, por cuanto nunca fue su trabajador y menos aún, que un representante de la demandada diera por terminada la relación contractual.

    Que existiera una relación laboral que se iniciara el día 10 de abril de 2006 y terminara injustificadamente el día 30 de julio de 2010, ya que el actor nunca fue trabajador de su representada.

    Que las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A. y su representada OBRESCA, C.A. constituyeran un grupo económico o un grupo de empresas, ya que no cumplen con ninguna de las características para la conformación de un grupo económico, conforme a lo establecido por la legislación y la jurisprudencia.

    Que el último salario del actor haya sido de Bs. 5.000,00 ya que nunca prestó servicios para su representada.

    Que como consecuencia de esa supuesta y negada relación laboral el actor recibiera un pago por asignación de vehículo, telefonía celular y pago de vivienda, por parte de se representada, ya que nunca existió relación laboral alguna con el actor.

    Que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia de sus derechos laborales, ya que nunca existió relación laboral alguna.

    Que su representada adeude al demandante los conceptos, montos e indemnizaciones reclamadas.

  7. - Procedió a fundamentar el rechazo de la demanda conforme a lo siguiente:

    Que la demanda intentada tiene su principal fundamento en el hecho de una supuesta y negada prestación personal de servicios entre el actor y su representada, lo cual se presume por cuanto al reformar la demanda desistiendo de la acción en contra de las demás empresas se entiende que la prestación de servicios se ejecutó a favor de Obras Especiales Obresca C.A., y no a favor de las demás como expresamente lo reconoce la contraparte en el libelo primario.

    Que de la divagación argumentativa en el libelo de la demanda se puede desprender que el actor refiere que existe un grupo de empresas entre la totalidad de las empresas que inicialmente fueron demandadas y que por ello el servicio prestado a Constructora 2306 C.A., hace exigible a Obras Especiales Obresca C.A. las deudas que la primera pudiera mantener con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el actor.

    Que se puede pensar que existe una supuesta y negada solidaridad entre su representada y la empresa que contrató al actor.

    Que no existe prestación personal de servicios del actor para Obras Especiales Obresca C.A. al prestar servicios el accionante para Constructora 2306 C.A., como Gerente de Obra, ejecutando sus actividades por cuenta ajena a favor de Constructora 2306 C.A. y no de Obras Especiales Obresca C.A. y que la actividad que ejecutó coordinadamente con el representante de la accionada, nunca fue remunerada por Obras Especiales Obresca C.A. Que en razón de ello su representada carece de interés en mantener y sostener el presente procedimiento judicial toda vez que no existió relación de trabajo entre su representada y el actor.

    Que al no existir prestación de servicios no existía subordinación alguna para Obras Especiales Obresca C.A. por cuanto la interacción del hoy actor, como Gerente de Obra de Constructora 2306 C.A., se limitaba a relacionarse con el personal administrativo y le solicitaba recursos económicos para el pago de algunos bienes y servicios que Constructora 2306 C.A. y Obras Especiales Obresca C.A. acordaron adquirir de manera conjunta.

    Que el actor no dependía de órdenes o directrices dadas por Obras Especiales Obresca C.A. para la ejecución de su trabajo, ya que el actor solamente estaba subordinado a la empresa Constructora 2306 C.A., quien era su patrono y que la única relación existente entre el actor y Obras Especiales Obresca C.A., se dio actuando el actor como representante de Constructora 2306 C.A.

    Niega, rechaza y contradice la existencia de un supuesto grupo de empresas entre las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A. y su representada OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., al no configurarse los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria para su configuración.

    Niega, rechaza y contradice la existencia de solidaridad entre su representada OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. con las co-demandadas por ser parte de un supuesto grupo de empresas por considerar que no existió actuar alguno que evidenciara el grupo de empresas alegado.

  8. - Opuso la falta de cualidad para mantener el juicio, al no tener interés en el proceso por cuanto en el caso que existiera algún tipo de solidaridad o corresponsabilidad debía el actor demandar a su representada OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. conjuntamente con su patrono CONSTRUCTORA 2306 C.A..

  9. - Opuso la prescripción de la acción, señalando que existe en el expediente libelo de la demanda y boleta de notificación debidamente registrado, pero indica que entre los documentos registrados no se evidencia que se hubiere registrado copia del auto de admisión de la demanda, de lo cual se evidencia que la demanda presentada en fecha 3 de febrero de 2011 no fue admitida por el Tribunal de la causa y que la documentación que presentó para el registro no cubre los requisitos exigidos por el artículo 1969 del Código Civil Venezolano.

  10. - Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

  11. - DOCUMENTALES

  12. - EXHIBICIÓN

  13. - MEDIOS ELECTRÓNICO (PRUEBAS LIBRES)

  14. - INFORMES

  15. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  16. - DOCUMENTALES

  17. - EXPERTICIA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PROMOVIO DOCUMENTALES:

    DE LAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Marcada B, que riela a los folios 18 y 19, consistente en ACTA DE ENTREGA, suscrita por el Arq. J.N. y la Dra. C.d.N., de fecha 30 de julio de 2010, de la cual se desprende de la entrega de mobiliario y documentación realizada por el actor a la representante de la empresa Constructora 2306, C.A.: quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:

    De la marcada A, que riela al folio 2 de la pieza separada de recaudos, consistente en Planilla de Liquidación por terminación de la relación de trabajo, con membrete de CONSTRUCTORA 2306, en la cual figuran los montos pagados al ciudadano J.N., cédula de identidad No. 3.818.588, por concepto de preaviso laborado, prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, días pendientes de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, días pendientes de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, días pendientes de vacaciones y bono vacacional 2009, 2010, utilidades 2009, con motivo de la relación laboral con fecha de ingreso 10 de abril de 2006 y fecha de egreso 30 de marzo de 2010. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada B, que riela a los folios 3 y 4 de la pieza separada de recaudos, consistente en comunicación de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el arq. J.R.N.V., Gerente de Desarrollo Habitacional, Ing. A.G., Residente J.L.S.C. 2306, Ing. G.M., Residente San Ramón OBRESCA C.A., Ing. H.S., Residente Monseñor Padilla CLEVI 198, C.A. e Ing. J.R.S., Residente Jos L. Silva SERGTEC 90, C.A., dirigida al Ingeniero E.C., Presidente de Constructora 2306 C.A. mediante la cual se le plantea problemática relacionada con situación de atraso en el desarrollo de viviendas del Estado Cojedes. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada C, que riela al folio 5 al 14 de la pieza separada de recaudos, consistente en Acta de Entrega de Inventarios de Oficina ubicada en la Urbanización Canta Claro, Sector A 21, San Carlos, Estado Cojedes, realizada por el ciudadano J.N., a Constructora 2306. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada D, que riela a los folios 15 y 16 de la pieza separada de recaudos, consistente en comprobante de egreso de cheque No. 2961, del Banco Coro, por el monto de Bs. 3.555.063,00,por concepto de liquidación sem 40 y planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo, con membrete de CONSTRUCTORA 2306, en la cual figuran los montos pagados al ciudadano R.R., cédula de identidad No. 8.867.201, por concepto de prestación de antigüedad, VACACIONES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, con motivo de la relación laboral con fecha de ingreso 25 de junio de 2007 y fecha de egreso 28 de septiembre de 2007.

    De la marcada D-1 al D-9, que riela del folio 17 al 39 de la pieza separada de recaudos, consistente en comprobantes de egreso de cheques emitidos por Obresca, por concepto de pago de salario semanas 40,49, en los cuales figura que los egresos realizados han sido revisados por el ciudadano J.N. Y aprobados por F.G., así como planillas de liquidación por terminación de la relación de trabajo, con membrete de CONSTRUCTORA 2306, en la cual figuran los montos pagados a los ciudadanos E.A. y J.C.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada E, que riela al folio 2 de la pieza separada de recaudos, consistente en

    De la marcada E-1 al E-9, que riela al folio 40 al 49, de la pieza separada de recaudos, consistente en planillas de solicitud de insumos de obra, autorización de entrega de la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., autorizadas por el ciudadano J.N. conforme se encuentran suscritas. Quien decide no leS da valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria por ser copias simples y no haber presentado el promovente sus originales en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De la marcada F, que riela al folio 50 de la pieza separada de recaudos, consistente en comunicación de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Arq. J.R.N.V., Gerente de Desarrollo Habitacional, mediante la cual se solicita información sobre las valuaciones correspondientes al Desarrollo de Viviendas bajo responsabilidad del ciudadano G.M., Ingeniero Residente de Obresca C.A. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada F-1 al F-5, que riela al folio 51 al 56 de la pieza separada de recaudos, consistente en:

    Comunicación de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano G.M., Ingeniero Residente de Obresca C.A., dirigida al Arq. J.R.N.V., Gerente de Desarrollo Habitacional, mediante el cual le informa las valuaciones de obras correspondientes al Desarrollo de Viviendas. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por el Arq. J.R.N.V., Gerencia de Desarrollo Habitacional, dirigida a la ciudadana N.H., mediante la cual le remite facturas correspondientes a CONSTRUCTERMI (OBRESCA) y TRANSPORTE GUSS (2306). Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Facturas emitidas a CONSTRUCTORA 2306 C.A. y SERVICIOS DE OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., por las empresas CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, CONSTRUCTERMI, TRANSPORTE GUSS 08 C.A., por concepto de compra de cemento y cal y flete por traslado de mercancía. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que aún cuando son copias simples guardan relación con la documental que riela al folio 53, anteriormente valorada, por lo que se procede a adminicular a la misma a los efectos de su apreciación. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    En la audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los siguientes instrumentos públicos siguientes:

    Documental que riela del folios 126 al 130, documento autenticado por ante la Notaría publica de San Carlos. Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2009, quedando inserto bajo el No. 16, tomo 04, del cual se desprende el contrato de arrendamiento celebrado entre BELKYS E.P.D.E. y la CONSTRUCTORA 2306, C.A., de un inmueble constituido por una casa Unifamiliar, signada con el No. 21, ubicada en el Sector “A”, de la Urbanización Cantaclaro, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, con vigencia de un año fijo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2010, por un canon mensual de Bs. 3.000,00. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Documental que riela del folio 131 al 135, documento autenticado por ante la Notaría publica de San Carlos. Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el No. 37, tomo 30, del cual se desprende el contrato de arrendamiento celebrado entre BELKYS E.P.D.E. y J.R.N.V., de un inmueble constituido por una casa Unifamiliar, signada con el No. 21, ubicada en el Sector “A”, de la Urbanización Cantaclaro, de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, con vigencia de un año fijo desde el 01 de MAYO de 2007 hasta el 01 de mayo de 2007, por un canon mensual de Bs.2.000.000,00. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PROMOVIÓ LA EXHIBICIÒN:

    De las documentales marcadas B, C, D, D-1 al D-9, E, E-1 al E-9, F-2 al F-5, las cuales no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, la cual se excepcionó alegando que las documentales que pretende el actor sean exhibidas no emanan de ella y que aunado a ello, el promovente no señaló que hechos pretende hacer valer. No obstante este Tribunal, al no señalar la parte promovente el contenido pormenorizado de las referidas documentales a tenerse por exacto, no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    PROMOVIÓ PRUEBA LIBRE:

    De las marcadas G, G-1 al G-21, que riela del folio 57 al 78 de la pieza separada de recaudos, consistente en impresiones de correos electrónicos remitidos por nuñezviso@gmail.com a los destinatarios gmora5872@gmail.com, memoelectra@gmail.com, joselovera57@hotmail.com, edilee007ster.radim7, OBRESCA, de los cuales se desprenden las solicitudes de reposición de caja chica OBRESCA, remisión de presupuesto, solicitudes de fondos semana 40 Obresca, relaciones de gastos y nóminas semanales, remisión de facturas, estado final contrato Obresca, Presupuestos Obresca, NÓMINAS EMPLEADOS Obresca, Nomina fija OBRESCA, portada San Ramón, fondos OBRESCA, montos valuaciones OBRESCA, requisición de gastos San R.E.-Cojedes. Por cuanto la parte promovente desistió de dicha probanza en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PROMOVIO INFORMES al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyas resultas no fueron recibidas Por cuanto la parte promovente desistió de dicha probanza en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PROMOVIÓ TESTIMONIALES:

    Del ciudadano H.J.S.S.C.d.I. Nº V 4.028.997, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la ciudadana V.R.G.R.C.d.I. Nº V 7.524.123, la cual compareció y previa juramentación de Ley rindió declaración. De sus dichos se desprende que prestó servicios para las empresas Obresca, Seteg, Cliver, Constructora 2306, en calidad de asistente de la gerencia de obras de las cinco empresas, que dichas empresas tenían una oficina común en San Carlos en la misma casa en que residía el Sr. R.N.. Asimismo, señaló que su salario le era depositado a través de una cuenta y que supone que Obresca y otras hacían el depósito y quien manifestó interés en que prosperara la demanda laboral del demandante. Por cuanto se desprende de sus dichos que tiene interés en las resultas del juicio, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Del ciudadano H.M.M.O.C.d.I. Nº V 14.999.658, el cual compareció y previa juramentación de Ley rindió declaración. De sus dichos se desprende que prestó servicios como contratista de la empresa Cliver, que se reunía con los representantes de las otras empresas en las oficinas que se encontraban en Canta Claro y que le gustaría que el demandante resultara victorioso en la presente causa. Por cuanto se desprende de sus dichos que tiene interés en las resultas del juicio, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Del ciudadano A.D.L.H.F. Cedula de Identidad Nº 10.816.009, el cual compareció y previa juramentación de Ley rindió declaración. De sus dichos se desprende que existía un grupo de empresas, entre ellas Cliver, 2306, Obresca, las cuales eran dirigidas por el Ing. Núñez, en Canta Claro, que es su oficina y su casa y que tiene entendido que el Arquitecto Núñez, es el Director de todo el conjunto. Asimismo, declaró que fue contratado para una obra en concreto con Obresca a través del Arquitecto Núñez, pero que no conoce a más nadie. Por cuanto se desprende de sus dichos que no tiene certeza de lo declarado al deducirse que no le constan los hechos relatados, ya que manifiesta tener entendido lo manifestado, infiriéndose que el conocimiento de los mismos es referencia, es por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PROMOVIÓ LAS DOCUMENTALES:

    De las marcadas A a la A-45, que riela del 169 al 327 de la pieza separada de recaudos, consistente en comprobantes de egreso de cheques emitidos por Obresca, de los Bancos BANCORO ALTAMIRA y MERCANTIL, a nombre de J.N., por concepto de TRANSFERENCIAS, TRANSFERENCIAS PARA OBRA, TRANSFERENCIA DE LA SEMANA Y REPOSICIÓN DE CAJA CHICA, IN.S.R. 0116, I IN.S.R. 0115, N.S.R. 0120, IN.S.R. 0121, IN.S.R. 0115, ANTICIPO INAVI COJEDES 0124, ANTICIPO INAVI COJEDES 0128, ANTICIPO INAVI COJEDES 0131, AUMENTO CAJA CHICA IN.S.R., ANTICIPO PARA IN.S.R. COJEDES 0134, PARA CANCELAR UTILIDADES PERSONAL EN LISTADO, ANTICIPO DE SEMANAS.

    Estados de cuenta de Banco, reportes de comprobantes, facturas y recibos emitidos a OBRESCA C.A.

    COMPROBANTE DE DEPOSITO DEL BANCO BANCORO, en la cuenta corriente No. 0011006274, del titular NUÑEZ VISO, JOSÉ, en el cual figura como depositante Obras Especiales Obresca C.A., por el monto de Bs. 13.786.572,90.

    Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    PROMOVIÓ EXPERTICIA: En virtud que la parte promovente desistió de dicha probanza, conforme consta en acta de audiencia levantada en fecha 03 de diciembre de 2014, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende del escrito libelar que el demandante de autos refirió que laboró como Gerente de desarrollo habitacional desde el día 10 de abril del año 2006, prestando servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., por lo que en su condición de Arquitecto, supervisaba la planificación y ejecución de los proyectos de construcción. De igual forma refiere que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días sábados de 8:00 a.m a 12:00 m. y que en fecha 30 de julio del año 2010, fue despedido injustificadamente al serle requerido por la representante jurídica de las empresas demandadas la entrega de bienes muebles que en virtud del desempeño de sus actividades laborales poseía; que percibía un salario básico mensual para el momento de la terminación laboral de Bs. 5.000,00 además de una asignación de vehículo, pago mensual de telefonía celular y pago de vivienda.

    En este sentido, emerge del acervo probatorio que las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A., SERGTEC 90, C.A. , CLEVI C.A. y OBRESCA C.A., desarrollaban un proyecto habitacional relacionado con la construcción de cuatro edificios en el sector San Ramón, Urbanización Los Ilustres, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, proyecto en el cual el accionante prestaba servicios como Gerente de Desarrollo Habitacional, evidenciándose que las señaladas empresas se encontraban vinculadas a los efectos de la ejecución del proyecto habitacional en cuestión.

    En el caso de marras la parte actora alega en el escrito de subsanación de la demanda que existe un grupo de empresas entre las demandadas primigenias, no obstante no procede a señalar los elementos conforme a los cuales se encuentra constituido dicho grupo. En tal sentido, nada señala el demandante con respecto a la identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de las empresas CONSTRUCTORA 2306, C.A, CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A., OBRESCA, C.A. y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., refiriendo los actos realizados por ellas a los fines del desarrollo habitacional relacionado con la construcción de cuatro edificios en el sector San Ramón, Urbanización Los Ilustres, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Asimismo, no señala el demandante cual de las empresas demandadas originariamente funge como controladora o directora de las otras, que a su decir conforman un grupo económico, lo cual tampoco emerge del acervo probatorio aportado al proceso. Sin embargo, se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que la demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., ejercía funciones imputables a la dirección del grupo en cuanto a la ejecución del proyecto, toda vez que quedó evidenciado que era la empresa que realizaba las erogaciones dinerarias para sufragar los gastos generados por el desarrollo del proyecto habitacional, tanto de materiales, pagos formales hasta reposición de los fondos de caja chica de la empresa Constructora 2306 C.A., constando además que suministraba los fondos para el pago de nóminas semanales de los trabajadores del desarrollo habitacional.

    Al respecto cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: J.A.R.B. contra INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A., en la cual se puntualizo lo siguiente:

    “… (omissis)… En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    “(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”…”

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, .en Sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: TRANSPORTE SAET, S.A., ha puntualizado lo siguiente:

    …. (omissis)… Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él…

    Conforme a lo señalado y dado que quedó demostrado en el proceso que el accionante se encontraba vinculado con la empresa OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., no logrando evidenciar la demandada lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a que el actor solamente estaba subordinado a la empresa CONSTRUCTORA 2306 C.A., quien era su patrono y que la única relación existente entre el actor y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., se dio actuando el actor como representante de constructora 2306 C.A., con motivo del acuerdo de ambas empresa para la adquisición de manera conjunta de bienes y materiales, alegato éste que tampoco logra evidenciar en el proceso. Asimismo, este tribunal en atención al hecho que el demandante desistió del procedimiento con respecto a las entidades demandadas CONSTRUCTORA 2306, C.A., CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., CONSTRUCTORA SERGTEC 90, C.A. Y CLEVI 198 CONSTRUCCIONES, C.A., el cual conforme consta en autos fue homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, obrando en consecuencia la demanda únicamente en contra de OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., siendo susceptible de ser demandada únicamente, conforme se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: TRANSPORTE SAET, S.A., la cual se cita a continuación:

    … la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante…

    (fin de la cita)

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., resulta responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con las demandadas. En razón de lo expuesto, surge improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior procede este Juzgado a verificar lo concerniente a la prescripción de la acción y posteriormente la procedencia de los conceptos y montos demandados:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: Se verifica que el actor alega como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de julio de 2010, quien procedió a interponer la demanda en fecha 03 de febrero de 2011. Asimismo, el accionante procedió a registrar la demanda interpuesta en fecha 26 de julio 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita bajo el No. 24, folio 158, tomo 43, protocolo año 2011. Adujo la demandada que existe en el expediente libelo de la demanda y boleta de notificación debidamente registrada, pero indica que entre los documentos registrados no se evidencia que se hubiere registrado copia del auto de admisión de la demanda, de lo cual se evidencia que la demanda presentada en fecha 3 de febrero de 2011 no fue admitida por el Tribunal de la causa y que la documentación que presentó para el registro no cubre los

    D ºemandado, autorizada por el Juez. Cabe destacar, que consta copia certificada del libelo de la demanda y que al constar las copias de los carteles de notificación librados a las demandadas, debe considerarse cumplida la exigencia de la orden de comparecencia, al encontrarse implícita dentro del contenido de los carteles, bajo la premisa que la orden de comparecencia la constituye el mandamiento expedido por la autoridad competente citando a una persona para llevar a cabo determinada diligencia pendiente. Es por lo que los carteles de notificación librados a las demandadas, generan el efecto de su registro, que no es otro que poner en conocimiento a la demandada de la demanda interpuesta en su contra.

    Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: O.A.Q.M., contra la empresa TRANSPORTE MI LLANO, C.A., en la cual se puntualiza lo siguiente:

    … (omissis) … Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito. (Cursivas de la Sala).

    Con relación al supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 1.969 del Código Civil, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, donde resolvió un caso similar al que nos ocupa, estableció que:

    En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:

    ¿Para qué la formalidad del registro?

    Para que tenga efectos ergaomnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del aparte del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.

    Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.

    En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes

    . (Destacado de la Sala).

    (Omissis)

    Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado J.R.P.).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se deduce el efecto erga omnes que tiene el registro de la demanda, en el sentido, de que dicho acto originala presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda incoada contra él, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, es decir, borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. (Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2004 en el caso R.A. vs. Servicio Halliburton de Venezuela con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    En sintonía con lo anterior y de acuerdo a los hechos soberanamente establecidos por la recurrida, se verificó que desde el día de la terminación de la relación de trabajo en fecha 8 de noviembre de 1.997 hasta el día 18 de octubre de 1.999, fecha de la citación de la parte demandada, había transcurrido un (1) año y más de once (11) meses, es decir, había transcurrido más del término de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, consta en autos que, en fecha 05 de noviembre de 1.998 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., la copia certificada de la demanda interpuesta en un juzgado incompetente, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, interrumpiéndose por consiguiente el decurso prescriptorio, comenzando de nuevo a correr desde dicha fecha un nuevo lapso de prescripción. Entonces, al haber comenzado un nuevo lapso desde el día 05 de noviembre de 1.998 la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumpliría el día 05 de enero del año 2000 (el lapso del año más los dos meses de gracia para la citación). En este sentido, al haberse citado al demandado, antes de dicha fecha, específicamente el día 18 de octubre de 1.999, es obvio que la acción por cobro de prestaciones sociales no estaba, ni está prescrita. Así se decide…

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado ponente Dr. F.A. G., caso: BANCO PROVINCIAL S.A., contra GRANJA ROLY C.A., en la cual se estableció:

    .

    “… (omissis) … Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

    La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

    En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:

    ...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...

    De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

    La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil…”

    Al ser presentada la demanda antes del vencimiento del año computado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y siendo registrada la demanda con la orden de comparecencia, este Tribunal concluye que la prescripción de la acción ha sido interrumpida. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta pro la demandada. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción, este Tribunal procede a continuación, a examinar los montos y conceptos demandados por la parte actora en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

    DEL SALARIO DEVENGADO: Considera menester este Tribunal hacer mención al salario alegado por el accionante, conforme se refleja en el cuadro siguiente:

    Periodo Sueldo Básico Vehículo Teléfono Vivienda Sueldo Mensual Normal

    2006-04 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-05 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-06 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-07 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-08 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-09 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-10 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-11 5.000 7.500 230 375 13.105

    2006-12 5.000 7.500 230 375 13.105

    2007-01 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-02 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-03 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-04 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-05 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-06 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-07 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-08 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-09 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-10 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-11 5.000 10.500 230 500 16.230

    2007-12 5.000 10.500 230 500 16.230

    2008-01 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-02 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-03 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-04 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-05 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-06 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-07 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-08 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-09 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-10 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-11 5.000 12.000 230 500 16.230

    2008-12 5.000 12.000 230 500 16.230

    2009-01 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-02 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-03 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-04 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-05 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-06 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-07 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-08 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-09 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-10 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-11 5.000 19.500 230 750 25.480

    2009-12 5.000 19.500 230 750 25.480

    2010-01 5.000 22.500 230 750 25.480

    2010-02 5.000 22.500 230 750 25.480

    2010-03 5.000 22.500 230 750 25.480

    240.000 639.000 11.040 26.625 916.665

    La parte demandada negó que el último salario del actor haya sido de Bs. 5.000,00 y que recibiera un pago por asignación de vehículo, telefonía celular y pago de vivienda, por parte de se representada. No quedó evidenciado en el proceso el salario devengado por el actor, ni la asignación de vehículo ni monto de pago de teléfono y vivienda, que tengan carácter salarial, por lo que necesariamente al no obrar en autos recibos de pago alguno que permitan verificar el monto de las remuneraciones percibidas por el demandante se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los finque que un experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa determine las mismas con base a los registros y libros contables de la demandada.

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 20 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Desde el 10/04/2006 al 09/04/2007: 45 días

    Desde el 10/04/2007 al 09/04/2008: 62 días

    Desde el 10/04/2008 al 09/04/2009: 64 días

    Desde el 10/04/2009 al 30/03/2010: 55 días

    TOTAL: 226 DÍAS

    Ahora bien, conforme a lo establecido supra con respecto al salario devengado por el actor, es por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la parte actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina:

    Periodo Vac. Bono Vac. Total

    2006-2007 15 7 22

    2007-2008 16 8 24

    2008-2009 17 9 26

    48 24 72

    Fraccionada

    2009-2010 4,5 2,50 31,17

    Total 52,50 26,50 79,00

    A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el último salario normal devengado por el actor para la terminación de la relación de trabajo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

    La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 352,50 días conforme a lo siguiente:

    PERIODO DIAS

    2006-04 2006-12 60

    2007-01 2007-12 90

    2008-01 2008-12 90

    2009-01 2009-12 90

    330

    Fraccionada

    2010-01 2010-03 22,50

    Total 352,50

    A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de UTILIDADES este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por el actor en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

    La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

    REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 55.813,45, QUE EL DEMANDANTE SEÑALA LE FUE PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

    CESTA TICKET: Reclama el actor el pago de 1.003 días de bono de alimentación, correspondiente al lapso comprendido desde el mes 04-2006 hasta el mes 03 de 2010, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demanda al pago de los mismos a razón de 0,25 unidades tributarias vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 11 de Abril del 2011 hasta el día 11 de abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION y FALTA DE CUALIDAD opuestas por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ R.N.V. contra OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A., por lo que se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -90 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, teniendo un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 20 días, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Desde el 10/04/2006 al 09/04/2007: 45 días

    Desde el 10/04/2007 al 09/04/2008: 62 días

    Desde el 10/04/2008 al 09/04/2009: 64 días

    Desde el 10/04/2009 al 30/03/2010: 55 días

    TOTAL: 226 DÍAS

    Ahora bien, conforme a lo establecido supra con respecto al salario devengado por el actor, es por lo que este Tribunal a los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de antigüedad ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. A los fines del cálculo, el experto deberá tomar en consideración el salario devengado por la parte actora mes a mes, para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación, debiendo el experto integrar la alícuota de utilidades calculada a razón de 90 días anuales y la alícuota de bono vacacional anual, a razón de -7 días + un día adicional por cada año de servicio, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 72 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina:

    Periodo Vac. Bono Vac. Total

    2006-2007 15 7 22

    2007-2008 16 8 24

    2008-2009 17 9 26

    48 24 72

    Fraccionada

    2009-2010 4,5 2,50 31,17

    Total 52,50 26,50 79,00

    A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de vacaciones y bono vacacional este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el último salario normal devengado por el actor para la terminación de la relación de trabajo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

    La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 352,50 días conforme a lo siguiente:

    PERIODO DIAS

    2006-04 2006-12 60

    2007-01 2007-12 90

    2008-01 2008-12 90

    2009-01 2009-12 90

    330

    Fraccionada

    2010-01 2010-03 22,50

    Total 352,50

    A los fines de determinar el monto al cual asciende el concepto de UTILIDADES este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en consideración el salario promedio devengado por el actor en el período respectivo; para lo cual se auxiliara con los registros, nóminas y libros contables llevados por la demandada, toda vez que en el proceso no han sido aportados los elementos suficientes para su determinación. Y ASI SE ESTABLECE.

    La práctica de experticia complementaria del fallo se ordena acogiendo lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito: “…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…” (Fin de la cita). ASI SE DECLARA.

    REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. 55.813,45, QUE EL DEMANDANTE SEÑALA LE FUE PAGADO POR LA EMPRESA POR CONCEPTO DE UTILIDADES.

    CESTA TICKET: Reclama el actor el pago de 1.003 días de bono de alimentación, correspondiente al lapso comprendido desde el mes 04-2006 hasta el mes 03 de 2010, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demanda al pago de los mismos a razón de 0,25 unidades tributarias vigente para el momento de su efectivo cumplimiento.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 11 de Abril del 2011 hasta el día 11 de abril de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:24 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

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