Decisión nº PJ0082013000255 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-T-2009-000009

DEMANDANTE: J.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.857.

DEMANDADO: J.A.D.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.569.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: O.B.G. y S.J.Y.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.959 y 24.910, en su orden.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

- I -

- Síntesis de la Controversia -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado el día 02 de julio de 2.009, por el ciudadano J.R.V.G., debidamente asistido de abogado, por acción de daños y perjuicios, en contra del ciudadano J.A.D.A.V., con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de diciembre de 2.008.

Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el día 25 de diciembre de 2.008, sus hermanas ciudadanas Y.I.V.G. y Y.J.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.315.858 y V-6.976.848, y su señora madre J.G.D.V., transitaban en la autopista Valle-Coche sentido Plaza Venezuela, en un vehículo propiedad del hoy demandante Marca: Daihatsu; Modelo: Terios; Clase: Camioneta; Año: 2007; Tipo: Sport Wagon; Motor: 4 Cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ102G079508397; Placas: MFD-98X; cuando su vehículo fue impactado por otro vehículo de transporte público Marca: Encava; Modelo: Isuzu; Tipo: Colectivo; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placas: AF1-828; Serial de Carrocería: JALMR111HM30009481, propiedad del ciudadano J.A.D.A.V., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.595, quien conducía a exceso de velocidad.

 Que la camioneta marca Encava se desplazaba por el hombrillo y fue de tal magnitud el golpe, que su camioneta quedó inservible.

 Que sus hermanas resultaron gravemente lesionadas, provocando en una de ellas, Y.V.G., un edema cerebral y hematomas subgaleal con enfisema subcutáneo a nivel de la región Parietal posterior derecha, según informe médico.

 Que en su otra hermana, Y.V.G., resultó no menos lesionada, presentando el síndrome de latigazo cervical, y cervicodorsolumbalgia aguda, y una contractura muscular severa en ligamento ínter espinoso, y en fibras superiores del trapecio bilateral y en músculos paravertebrales dorso lumbares, conforme a los informes médicos.

 Que su señora madre también se encontraba en el vehículo cuando ocurrieron los hechos, no habiéndose lesionado físicamente, pero si quedó muy afectada mental y emocionalmente.

 Que su vehículo era el único instrumento de trabajo, por cuanto es locutor independiente y ejerce sus funciones en el programa radial denominado “CADA MAÑANA”, en la emisora 88.5, denominada S.S. FM, encargándose de la información del tráfico y tránsito automotor, en las principales arterias viales de la Gran Caracas, Guarenas-Guatire, y en especial, la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho.

 Que la compañía aseguradora proveedora de la póliza del vehículo que ocasionó los presuntos daños, vale decir, Seguros La Occidental, cubrió un porcentaje mínimo, y su camioneta quedó completamente inservible.

Fundamentó su demanda en las previsiones legales contenidas en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; y 340, 585 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón a lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano J.A.D.A.V., en su condición de propietario del vehículo causante de los daños, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.148.000,00).

De igual manera, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 31 de julio de 2.009, fue admitida la presente demanda, a través del procedimiento establecido en la Ley de T.T. vigente, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 11 de enero de 2.012, la co-apoderada judicial de ciudadano J.A.D.A.V., a objeto de darse por citada en el presente juicio, en nombre de su representado. Consignó el instrumento poder que le acredita tal representación.

Luego, en fecha 23 de febrero de 2.012, la parte demandada di0 contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

 Invocó como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción.

 Alegó falta de cualidad activa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena el pago de una indemnización con ocasión al accidente ocurrido el día 25 de diciembre de 2.008, cuando sus hermanas ciudadanas Y.I.V.G. y Y.J.V.G. y su señora madre J.G.D.V., transitaban en la autopista Valle-Coche sentido Plaza Venezuela, en un vehículo de su propiedad Marca: Daihatsu; Modelo: Terios; Clase: Camioneta; Año: 2007; Tipo: Sport Wagon; Motor: 4 Cilindros; Serial de Carrocería: 8XAJ102G079508397; Placas: MFD-98X; cuando su vehículo fue impactado por otro vehículo de transporte público Marca: Encava; Modelo: Isuzu; Tipo: Colectivo; Color: Blanco; Uso: Transporte Público; Placas: AF1-828; Serial de Carrocería: JALMR111HM30009481, propiedad del ciudadano J.A.D.A.V., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.595, quien conducía a exceso de velocidad.

PUNTO PREVIO

- De la Prescripción de la Acción -

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción, alegada como defensa perentoria por la parte demandada, con base al artículo 196 de la Ley de T.T.. Al respecto, considera oportuno quien aquí decide hacer unas consideraciones previas en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

La prescripción está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación.

Ahora bien, la Ley de T.T. publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, establece para el caso que nos ocupa en su artículo 196 lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. (...)

Efectuado como ha sido el análisis minucioso a las actas que conforman el presente expediente, puede observarse del libelo de demanda que el accidente que originó la presente acción por daños y perjuicios ocurrió el día 25 de diciembre de 2.008, entre los vehículos descritos en dicho libelo, en la autopista Valle-Coche sentido Plaza Venezuela, de esta ciudad de Caracas, y puede constatarse también de los recaudos acompañados a la demanda, específicamente, de las copias certificadas del acta administrativa levantada al efecto, expedida por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad de la litis contestación, este Tribunal las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, el lapso de prescripción de doce (12) meses de la acción que nos ocupa comenzó a correr el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, a saber el 25 de diciembre de 2.008, cumpliéndose dicho período el día 25 de diciembre de 2.009, todo lo cual se establece previo examen del contenido de las actas de este expediente.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción, y que en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto, y a.l.a.a.l.f.d. verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con su auto de comparecencia, bien por el hecho de haber sido citado el demandado durante el juicio, hechos éstos que han debido producirse antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, a saber, antes del día 25 de diciembre de 2.009, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte actora hubiese producido en autos, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión dictado por este Despacho Judicial en 31 de julio de 2.009, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar que a través de esta vía no hubo interrupción de la prescripción, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Con respecto a otra forma interruptiva de la prescripción, contemplada en el ya citado artículo 1.969, cual es la citación del obligado, se evidencia de autos que en fecha 11 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada procedió, en nombre de su mandante, a darse por citada en el presente juicio. Al respecto debe destacarse que dicha prevención se produce con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción, en virtud de lo cual es obligante declarar que dicha citación no es interruptiva de la prescripción de la acción que nos ocupa. Así se declara.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, es obligante concluir que la parte actora no demostró, durante la secuela del proceso, haber interrumpido civilmente la prescripción, aunado al hecho que la citación de la parte demandada se produjo con posterioridad al fenecimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de T.T., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008, resulta forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción de daños y perjuicios que pudo surgir con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 25 de diciembre de 2.008, entre los dos (02) vehículos descritos en el escrito libelar, en la autopista Valle-Coche sentido Plaza Venezuela, de esta ciudad de Caracas, y como consecuencia de ello, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En virtud de haber sido declarada la prescripción invocada por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar el resto de las probanzas promovidas por las partes. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano J.R.V.G., contra el ciudadano J.A.D.A.V., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de daños y perjuicios (Tránsito) intentara el ciudadano J.R.V.G., en contra del ciudadano J.A.D.A.V., en razón de haber sido declarada PRESCRITA la acción.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora, ciudadano J.R.V.G., al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-T-2009-000009

CAM/IBG/ Lisbeth.-

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