Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO IVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DELT.D.E.F.

S.A.D.C. DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

DEMANDANTE: J.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.284.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999

DEMANDADO: A.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.528.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

TERCERO INTERVINIENTE: I.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.176.416.

APODERADO JUDICAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: RENNY A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.434

OPOSICION DE TERCEROS.

AUTO INTERLOCUTORIO:

Este Tribunal vista la oposición formulada por el ciudadano I.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.176.416, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., con dirección en la Urbanización Las Velitas bloque treinta y nueve (39), tercer (03) piso, apartamento número 03-04., bajo el patrocinio jurídico del profesional del derecho RENNY A.M., inpreAbogado número 152.434, abrogándose la condición de tercero propietario ocupante del bien inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Las Velitas, bloque treinta y nueve (39), tercer (039 piso apartamento 03 – 04., sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F. el día cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), a favor del ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad número 7.528.608, en contra del ciudadano J.R.S.C., titular de la cédula de identidad número 5.284.287, motivado a la ejecución de sentencia del juicio que por incumplimiento de contrato siguió el ciudadano A.S.B., ut supra, en contra del perdidoso J.R.S.C., ya identificado.

CAPITULO I

COMPETENCIA DEL A-QUO

De conformidad con los artículos 523 y 377 en concordancia con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., con sede en la ciudad de Coro, por ser el Tribunal de la causa, pasa a declararse competente para conocer la oposición interpuesta por el ciudadano I.A.L., titular de la cédula de identidad número 4.176.416, bajo la debida representación jurídica, abrogándose la condición de tercero propietario del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo materializado en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F.., motivado al juicio por incumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano SIERRA C.J.R., en contra del ciudadano S.B.A.. Y ASI SE DETERMINA.

Articulo 523 del Código de Procedimiento Civil:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento.

Articulo 377 del Código de Procedimiento Civil:

La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del articulo 370, se realizara por vía de oposición al embargo mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Tal como consta del acta contentiva del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), sobre el bien inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Las Velitas I, bloque 39, tercer piso, apartamento 03-04, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., a favor de la parte vencedora en el Juicio por incumplimiento de contrato, que riela al expediente número 5.583, ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad 7.528.608, en contra del ciudadano J.R.S.C., titular de la cédula de identidad número 5.284.287, estando para el momento de la ejecutoria forzosa en el inmueble apartamento los ciudadanos JORWIN J.G. y M.M.L.M., titulares de las cédulas de identidad números 18.198.568, 13.204.268, respectivamente, quienes manifestaron ser ocupantes del inmueble en condición de arrendatarios, donde la ultima de los mencionados cancela un canon de arrendamiento a su progenitor, a quienes se le confió en deposito el bien inmueble apartamento.

Es de advertir, que quienes ostentan la condición de ocupantes del inmueble apartamento de conformidad con el acta de embargo ejecutivo, esto es, los ciudadanos JORWIN J.G. y M.M.L.M., ut supra, no aparecen como oponentes en condición de terceros en el escrito interpuesto en fecha 19/12/2013, ante el Tribunal de la causa por el ciudadano I.A.L., titular de la cédula de identidad número 4.176.416, bajo la asistencia del Abogado RENNY MARIN inpreAbogado número 152.434. (Destacado del Tribunal de la Causa)

Veamos entonces las razones de hecho y el derecho aducidos en el escrito de oposición consignado ante el Tribunal de la causa, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por el profesional del derecho RENNY A.M., inpreAbogado número 152.432, para sustentar en nombre y representación del ciudadano I.A.L., ut supra, su condición de tercero propietario ocupante del bien inmueble apartamento embargado ejecutivamente en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), tal como se aprecia en el acta contentiva de la ejecutoria que riela anexa al expediente. En este sentido alega el extraño procesal. A) Como apoderado judicial RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que el inmueble identificado como apartamento en la Urbanización Las Velitas bloque 39, tercer (03) piso apartamento número 03-04, del Municipio M.d.E.F., sea propiedad del ciudadano J.R.S.C., ya que existe un documento debidamente notariado y protocolizado en las oficinas subalternas de la Notaria principal de Coro, inserto bajo el número 10, tomo 72 de fecha 2004, donde el ciudadano J.R.S.C., le traspaso en venta pura y simple perfecta e irrevocable a su defendido I.A.L., quien tiene 20 años ocupando el inmueble como único dueño. B) Por lo que esta defensa técnica privada solicita se le suspenda o se levante la medida de ejecución acordada este Tribunal. C) Que todo lo expuesto se encuentra amparado en los artículos 602, 396 del Código de Procedimiento Civil, solicita inspección judicial ante la oficina principal de la notaria de Coro, para que verifique que dicho instrumento de compra venta quedo debidamente asentado por lo que consigna documento original. D) Que por las razones ante expuesta solicita se levante la medida que pesa sobre el inmueble apartamento ya que su defendido es comprador de buena fe y ocupa el apartamento desde hace veinte (20) años.

En relación a la oportunidad que tienen los Terceros para oponerse a la cosa embargada ejecutivamente el Supremo Tribunal de Justicia reitera.

…. de la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas (Art 370-2 y 546 C.P.C), es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería y la oportunidad será hasta la publicación del ultimo cartel de remate….

(Sentencia N| 0344, de fecha 27/04/2004, Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado C.O.V.)

Así esbozada la oposición, lo primero que debe clarificar este Sentenciador es que de acuerdo a las razones de hecho esgrimidas y el fundamento en que son respaldados la intensión de quien interviene en etapa de ejecución de sentencia, específicamente una vez materializado el embargo ejecutivo, abogándose la condición de tercero propietario del inmueble apartamento, suficientemente identificado, con base en un medio de prueba instrumental no es otro, de que la oposición sea canalizada bajo el amparo del derecho consagrado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y no como de manera incorrecta lo explana su representación judicial, al plantear con fundamento de derecho los articulos 602, 396, 397, 600 del Código Adjetivo Civil, disposiciones que regulan situaciones distintas y diferenciadas al planteamiento esbozado como, a saber incidencias a instancias de parte en materia cautelar, y a la etapa procesal de promoción y admisión de medios de prueba relacionadas al juicio ordinario (ver artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano). No obstante con sujeción en el principio Iuria Novit Curia, esto es, el Juez conoce el derecho, quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar si los alegatos y recaudos anexos reúnen los requisitos legales para acreditar en las actas procesales el derecho de propiedad invocado, así como la tenencia legitima de índole procesal.

Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último remate, se presentara algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el termino de distancia.

El Juez en la sentencia revocará el embargo sí el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmara el embargo, pero si resulta probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este ultimo caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto , y en los casos en que conforme al articulo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

En cuanto a los requisitos concurrentes que debe traer el oponente bajo el i.d.A. 546 del Código de Procedimiento Civil la Doctrina sostiene en forma pacifica y uniforme.

….para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido…

(Sentencia N° 0763, del TSJ, Sala Constitucional, 17 de mayo de 2001. Ponente Magistrado Dr. A.G.G.. Juicio A.M.G.d.C.. Exp N° 01-0034)

¿Qué debemos entender por Prueba Fehaciente de la propiedad por un acto jurídico valido según el artículo 546 eiusdem?

Al respecto la doctrina jurisprudencial estima.

….Cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes. La recurrida acepto como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble una documental autentica de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con la cual infringió los Art. 1924 del Código Civil, y 546 del C. P.C., al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes….

(Sentencia N° 0283, Sala de Casación Civil, fecha 12/06/2003. Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez)

Sostiene el tercero interviniente que su condición de propietario del inmueble apartamento número 03-04, ubicado en la Urbanización Las Velitas, bloque 39, de esta ciudad deviene del instrumento anexo en original distinguido con la “letra A”, vale decir, el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de S.A.d.C., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 10, tomo 72 de los libros respectivos.(Destacado del A-QUO)

Al respecto es de suma importancia hacer del conocimiento del ajeno procesal que para acreditar la condición de propietario del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, bajo el marco legal previsto en el articulo 546 eiusdem, el tercero tiene la carga de hacer valer un medio de prueba fehaciente, a través de un acto jurídico valido. En el presente caso por tratarse de un bien inmueble, ese medio de prueba fehaciente de propiedad capaz de surtir efectos frente a terceros “erga omnes”, no es otro que el documento registrado debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble apartamento, es decir en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. De tal manera que pretender demostrar el derecho de propiedad, sobre el bien inmueble apartamento objeto de la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 05/12/2013,, mediante el instrumento privado autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 24/08/2004, anotado bajo el numero 10, tomo 72, de los libros llevados por la oficina notarial, contentivo de la operación de venta pura y simple que le realizare el ciudadano SIERRA C.J.R., parte perdidosa en la presenta causa que riela al expediente número 5583, al oponente ciudadano I.A.L. no es valido en tal sentido resulta a todas luces insuficiente, e improcedente, su intervención en contra del embargo ejecutorio, motivo por el cual debe abstenerse de tramitar la incidencia el A-QUO. Es importante reiterar en relación a la prueba fehaciente para la oposición del embargo por parte de terceros en el caso de los inmuebles, no es valido jurídicamente que se acuerde la oposición haciendo valer un documento autenticado de compra venta, ante la Notaria como se pretendió en el caso de marras, por prohibirlo el tenor normativo del articulo 1.924 del Código Civil. (ver Sentencia N°480, de fecha 20/12/2002, con ponencia del Doctor C.O.V.).(Cursivas del Juzgado de la Causa)

Articulo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectos contra terceros, que por cualquier titulo , hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En consecuencia ante la ausencia del titulo como documento fundamental del escrito de oposición, y por consiguiente del derecho a poseer el inmueble apartamento tal oposición formulada como tercero por el ciudadano I.A.L., resulta INADMISIBLE para ser sustanciada, por lo que se recomienda de acuerdo a las pautas delineadas por nuestra Casación la posibilidad de intentar la Tercería contemplada en el ordinal primero del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya tramitación procesal se encuentra establecida en los artículos 371 al 376 eiusdem, pudiendo llegar a suspender los efectos de la ejecutoria solo mediante caución en el supuesto citado del articulo 370 eiusdem. ASI SE DETERMINA

CAPITULO III

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.E.F. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., a favor del ciudadano A.S.B. titular de la cédula de identidad número 7.528.608, en contra del ciudadano J.R.S.C. titular de la cédula de identidad número 5.284.287, interpuesta por el ciudadano I.A.L. titular de la cédula de identidad número 4.176.416, bajo el p.d.A. RENNY MARIN inpreAbogado número 152.434, en juicio por incumplimiento de contrato. ASI QUEDA ESTABLECIDO

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los diez días (10) días del mes de enero del dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 001, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

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