Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-O-2013-000020

Consta en autos que, el día 21-11-2013 el ciudadano J.R.A.L., titular de la cédula de identidad número 8.513.601, asistido por el abogado I.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446, intentó, acción de a.c. contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a la obtención de otros beneficios laborales, consagrados en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El peticionario de tutela constitucional alegó:

1.1 Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy como bombero en fecha 1°-1-2006, siendo despedido injustificadamente el 3-6-2009, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

1.2 Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

1.3 Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.4 Que en fecha 14-10-2009 fue dictada la providencia administrativa N° 183/2009 mediante la cual declaró con lugar dicho procedimiento.

1.5 Que solicitó la ejecución de la misma pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

1.6 Que el día 7-9-2011 solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT el procedimiento de las sanciones por desacato.

1.7 Que desde el 10-8-2011 oportunidad en que fue notificado el referido Instituto de la citada providencia de reenganche y pago de salarios caídos, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden.

2 Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a la obtención de otros beneficios laborales, previstos en los artículos 87, 89 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

3 Pidió a este tribunal ordene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, su reenganche inmediatamente a sus labores habituales.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del a.c., como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, ha sido tejida.

En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del a.c..

Ese carácter excepcional del a.c., como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del a.c..

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa, que no consta de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de a.c. deducida, que haya sido agotado totalmente, la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias certificadas consignadas como anexos del referido libelo, dan cuenta de la existencia de la apertura del procedimiento sancionatorio sin que conste dicha providencia, ni la respectiva planilla de recaudación y menos que haya sido debidamente notificada al mencionado Instituto.

Dicha providencia sancionatoria con su debida notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del a.c.. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A, estableció lo siguiente:

En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de a.C. rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.

(…)

Que la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de a.c. necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., más no así en la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa, por lo que considera esta Corte necesario citar los referidos artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.C.A.C. (sic), contra la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE A.C. EN SEDE JURISDICCIONAL. (Resaltado añadido).

Por otra parte, en relación al requisito de admisibilidad de la pretensión de a.c., previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la necesidad de agotar previamente al ejercicio del a.c., los recursos ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes…..(Omisis)….

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

...(Omisis)….

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N..” (Resaltado añadido). (Sentencia número 1314/2000 de fecha 1 de Noviembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el caso Alcaldía del Municipio Chacao)

De todo lo anterior se desprende, por una parte, que el a.c. sólo será admisible, excepcionalmente, para lograr el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, cuando haya sido agotada previamente y de manera íntegra la vía administrativa procurando, que la misma administración autora del acto lo ejecute directamente y, por la otra, que ese agotamiento previo de la vía administrativa ocurre, con la debida notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado aperturar, ante la infructuosidad de los respectivos trámites de cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa cuya ejecución se pretende a través del ejercicio de la pretensión de a.c., lo cual se desprende de los literales “e” y “f” del mencionado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal apreciación, se encuentra en sintonía, con el contenido de la sentencia número 2308/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 que recayó en el caso Guardianes Vigimán S.R.L, que dispuso, textualmente que “ la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo título XI, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales …..(Resaltado añadido).

En ese sentido, a juicio de esta sentenciadora, la notificación de la providencia que resuelve de manera definitiva el procedimiento sancionatorio, como hecho que marca el agotamiento íntegro de la vía administrativa antes de optar al ejercicio de la acción de a.c., adquiere singular importancia, en primer lugar, porque habría la posibilidad de que con la notificación de la multa el centro de trabajo reincorpore al trabajador a su puesto habitual de trabajo restituyendo así sus derechos, y, en segundo lugar, porque tal notificación, determina la fecha a partir del cual, se computaría el lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente la vía administrativa, modo ordinario de ejecución del acto administrativo, por parte del mismo órgano que lo dictó, que debe preceder al acceso excepcional de la vía del a.c. como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento forzoso de dicho acto, y acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta con base al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal juzga pertinente resaltar que la presente declaratoria de inadmisibilidad, no obsta para que el accionante interponga nueva pretensión de a.c., una vez agotada la vía administrativa en los términos antes expuestos o, de ser el caso, evidenciando en su nueva pretensión de amparo, que ello ya haya ocurrido pues, la presente declaratoria de inadmisibilidad, se corresponde con los términos como ha sido ejercida la acción de a.c. subiudice en concreto, debiendo atenderse esta juzgadora, estrictamente, a los hechos y realidades que se desprendan de los recaudos consignados por el accionante con su libelo de amparo (oportunidad preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento de amparo) ya que, como es sabido, no puede sacar otros elementos de convicción distintos a los que se derivan de la realidad concreta de los autos, así como tampoco puede suplirle las cargas procesales a la parte accionante y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano J.R.A.L., titular de la cédula de identidad número 8.513.601, asistido por el abogado I.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446 en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional, a la vía del a.c., como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario,

En la misma fecha siendo las 4:42 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario,

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