Decisión nº A-0141-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., veintisiete (27) de Mayo de 2014.-

204º y 155º

Vista el escrito de fecha Veintiséis (26) de Mayo del 2014, presentado por el abogado G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343, actuando con el carácter de autos mediante el cual apela de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha Seis (06) de Mayo de 2014. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente consideración:

Ahora bien, considera quien aquí juzga que conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden publico, por consiguiente establece el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.

Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, se hace entonces menester indicar que el apelante agotó todos los recursos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos, e igualmente trascurrieron íntegros dichos lapsos.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:

“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.

Así las cosas, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 298: El término para interponer la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

Asimismo el artículo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario indica lo siguiente:

Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

Conforme a la anterior disposición, el lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia bien sea definitivo o interlocutorio es de cinco (5) días.

Visto lo expuesto, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación, pasa este Juzgador a verificar todo en cuanto a su tempestividad; en este sentido se observa que la sentencia fue proferida el Seis (06) de Mayo de 2.014, es decir el lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el Siete (07) de Mayo de 2.014, concluyendo el Dieciséis (16) de Mayo de 2.014, y tal y como consta en el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal los días de Despacho fueron los siguientes Miércoles Siete (07), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15) y Viernes Dieciséis (16) de Mayo del presente año y visto que el recurso de apelación fue ejercido o presentado el Lunes Veintiséis (26) de Mayo de 2.014, es decir el sexto (06) día de despacho siguiente a cuando fue dictada y publicada la sentencia, este Tribunal Agrario observa que el mismo fue presentado una vez concluido el lapso establecido en los artículos 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se debe considerar la presentación del mismo como extemporánea. Así se Decide.

Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.

Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro M.T., se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.

En el presente caso la parte demandante, consignó ante este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, diligencia que cursa al folio Ciento Sesenta y Ocho (168) de la segunda pieza del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

(omissis)

…Apelo a la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2.014, “en relación a la condenatoria en costas del poderdante J.R.M.”, suficientemente identificado en autos en virtud que esta decisión causa un daño irreparable al mismo, así como esta sentencia causa la extinción de esta demanda, por un lapso para volver a intentar la misma…

Se advierte que la parte ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.

Se limita el apelante a señalar que “…Apelo a la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2.014,“en relación a la condenatoria en costas del poderdante J.R.M.”, suficientemente identificado en autos en virtud que esta decisión causa un daño irreparable al mismo…”, sin delatar que hecho y disposición legal es violentada por la sentencia, consistiendo a todas luces, infundado el recurso ejercido.

La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:

(Omissis)

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

(Omisiss)

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

(Omissis)

Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

(Omissis)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del m.T. de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe Negar El Recurso Ordinario de Apelación por Extemporáneo, interpuesto por el abogado G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343, apoderado judicial de la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Negar El Recurso Ordinario de Apelación por Extemporáneo propuesta por el ciudadano abogado G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.191.574, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 59.343, apoderado judicial del ciudadano J.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.619.233, en contra de los ciudadanos D.D.E.V., mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.711.861 y O.J.G.P. (+).

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. N.D.B.M.

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL.-

NBM/DJASF.-

Exp. N° A-0141-12.-

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