Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMiguel Yilales Zurita
ProcedimientoDemanda

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-2125

PARTE ACTORA: J.J.R.C.D.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOHELIA A APITZ

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENZEÑANZA MUSICAL ALLEGRO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA E DUQUE y N.L.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día de hoy 06 de Mayo de 2.014, comparecen a este despacho la parte demandada CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 2000, bajo el N° 12, Tomo 422AQTO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-311668802 a los solos efectos del presente convenio denominada CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial I.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.884 y de este domicilio, carácter que consta de instrumento poder que cursa en autos, por una parte, y por la otra, J.R.J.R.C.D.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.064.630 y de este domicilio, en lo adelante y a los solos efectos del presente convenio denominado J.R.C.D., representado en este acto por E.A. DELSOL P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.325, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.795; según poder que cursa a los autos, se ha convenido realizar una transacción judicial en virtud de que ambas partes han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia que se ha planteado por la terminación de la relación que las unió y que se ha ventilado en el expediente N° AP21-L-2008-002125, conforme a las cláusulas siguientes:

PRIMERA

Las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente documento transaccional, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

SEGUNDA

J.R.J.R.C.D. alega que prestó servicios personales para CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. desde marzo de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su cargo de Profesor, en el cual devengó un último salario mensual de un mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.900,00). Así las cosas, interpuso una demanda a la cual se le asignó el N° AP21-L-2008-002125, mediante la cual solicitó la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERA

CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. rechaza los hechos expuestos por el demandante y alega que efectivamente J.R.C.D. ostentó el carácter de trabajador como profesor de música desde el 1° de junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dio por finalizado el contrato por mutuo acuerdo, procediéndose al pago de todos los conceptos laborales causados hasta la fecha, no quedando nada a deberse por la prestación de servicios verificada en el marco de dicho vínculo. Contrariamente, la relación que se sostuvo después tuvo una naturaleza netamente civil, en virtud del contrato civil suscrito en fecha 3 de mayo de 2006 entre CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. y la cooperativa denominada “Asociación Cooperativa Asocopromúsica”, de la cual J.R.C.D. formaba parte conjuntamente con varios profesores de música. La constitución de dicha cooperativa así como el ofrecimiento de sus servicios a CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. fue iniciativa de sus integrantes, inexistiendo en todo momento la intención de disfrazar o encubrir algún tipo de relación laboral. De hecho, las condiciones que rigieron ambos períodos demuestran fehacientemente la diferencia de tratamiento y condiciones en la prestación de los servicios. De esta forma, durante este segundo período que vinculó a las partes, no se verificó relación laboral alguna, evidenciándose la ausencia de todos los elementos propios de una relación de trabajo.

CUARTA

CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. en definitiva declara que no existió despido injustificado alguno, en virtud de que J.R.C.D. no ostentaba el carácter de trabajador en la fecha indicada por el actor en su demanda.

QUINTA

En fecha 23 de octubre del 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos hasta la efectiva reincorporación o hasta que la empresa condenada manifestara su voluntad de persistir en el despido. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2009 CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. apeló la decisión indicada, siendo que en fecha 15 de diciembre del 2009 el Tribunal Superior dicta sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmando la decisión recurrida. Actualmente, después de múltiples incidencias presentadas en la determinación de los salarios caídos, el caso se encuentra en fase de ejecución, sin que se haya verificado el efectivo reenganche.

SEXTA

J.R.C.D. ha manifestado su desinterés en reengancharse al Centro de Enseñanzas, por lo cual, no obstante las divergencias antes indicadas sobre los hechos y el derecho, a pesar del fallo que fue dictado a favor del mismo, y sin que CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. convenga en la existencia de una relación de trabajo ni en la procedencia de los conceptos laborales reclamados por J.R.C.D., ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin a las discrepancias presentadas, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que se habían situado y las reciprocas concesiones que actualmente hacen, conforme a las previsiones que siguen en las siguientes cláusulas:

SÉPTIMA

J.R.C.D. acepta, que la relación de trabajo que sostuvo con CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. culminó de mutuo acuerdo en fecha 30 de noviembre de 2005, procediéndose al pago de todos los conceptos laborales causados hasta la fecha, no quedando nada a deberse por la prestación de servicios verificada en el marco de dicho vínculo.

Igualmente acepta que posteriormente se encontró vinculado con la cooperativa denominada “Asociación Cooperativa Asocopromúsica”, la cual fue creada libremente y sin coacción alguna por éste y otros profesores que buscaban prestar servicios civiles a distintas personas jurídicas y naturales; dentro de las cuales de forma no exclusiva, se encontraba CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. como contratante del servicio civil.

Así J.R.C.D. acepta que no fue objeto de un despido injustificado, en el entendido de que reconoce que no ostentaba condición de trabajador de CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., por lo cual desiste de su intención de reenganche y pago de salarios caídos.

OCTAVA

No obstante los reconocimientos realizados por J.R.C.D. en la cláusula anterior, y en virtud de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente expediente, que declaró la existencia de una relación y de trabajo y por lo tanto Con Lugar la demanda (en vista de la ausencia de consignación de medios probatorios suficientes por parte de CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. tendentes a desvirtuar la existencia de vínculo laboral); las partes procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en terminar la relación de mutuo acuerdo fijando como monto total y definitivo de todos los conceptos laborales que le corresponderían al mismo, en virtud de la relación de trabajo dictaminada por el juez de la causa, así como de cualesquiera otros conceptos que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con el único fin de dar cumplimiento al fallo y actuar en concordancia con el mismo, sin que ello signifique en modo alguno que CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. reconozca la existencia de la relación de trabajo ni la procedencia de montos de naturaleza laboral, según la siguiente especificación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de antigüedad 20.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales 1.000,00

Vacaciones y Bono vacacional vencidos 10.000,00

Vacaciones fraccionadas 1.000,00

Utilidades vencidas y no canceladas 5.000,00

Utilidades fraccionadas 2.000,00

Intereses moratorios 3.000,00

Salarios caídos condenados 109.179,22

Asignación adicional sin carácter salarial 48.820,80

TOTAL 200.000,00

De esta forma se establece de mutuo acuerdo el pago de la cantidad neta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por los conceptos arriba indicados. La asignación adicional sin carácter salarial equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.820,80), se otorga para cubrir cualquier eventual diferencia de los conceptos identificados y cualesquiera otros que pudiesen surgir distintos a las que han sido objeto del presente convenio; en el entendido que tal monto será imputado a cualesquiera diferencias dejadas de pagar a J.R.C.D. a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y naturaleza del pago, así como por corrección monetaria e intereses de mora, por lo que J.R.C.D. reconoce que si reclamare algún otro concepto, dichos montos serán imputables a las reclamaciones que en definitiva realice.

Ambas partes declaran conforme lo señalado en la presente cláusula que las cantidades que se entregan a J.R.C.D. por concepto prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que supuestamente le corresponden incluyen la corrección monetaria e intereses de mora eventualmente acumulados hasta esta fecha y que se hace en proporción a los montos reclamados en el libelo.

NOVENA

La sumatoria de todas las cantidades especificadas en la cláusula anterior, arroja la suma neta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así: en este acto entregan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y el saldo, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) será entregada en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presenta fecha así; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el 19 de mayo de 2014, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el 2 de junio de 2014 y el saldo final, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el 2 de julio de 2014. El retraso del pago de alguna cuota por más de tres (3) días o la devolución de algún cheque, por causa imputable a CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., hará perder el beneficio del término de pago acordado. La cantidad convenida será distribuida proporcionalmente entre todos y cada uno de los conceptos demandados, a los que pudiera tener derecho J.R.C.D., como se especifica en la cláusula OCTAVA de este convenio. CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. declara que el pago de la cantidad convenida no implica reconocimiento de los supuestos derechos pretendidos por J.R.C.D., pues insiste en sostener que J.R.C.D. nunca les prestó servicios bajo relación de dependencia o subordinación después del 30 de noviembre de 2005; J.R.C.D. expone libremente que está conforme con los términos expuestos en la cláusula anterior y con la cantidad ofrecida en el presente acto por CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. por cuanto se ajusta a la realidad y satisface sus aspiraciones, por lo que nada queda a deberle CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., por ningún concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderle con ocasión de la relación que los unió.

DÉCIMA

Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, y declaran expresamente que el presente acuerdo pone fin a todas las diferencias que entre ellas podían existir y que se determinan con toda claridad en este documento, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

DÉCIMA PRIMERA

J.R.C.D. conviene en que CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con los servicios prestados a ella, ni por ningún otro concepto, pues el pago de la suma neta antes referida de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) incluye la cancelación de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a J.R.C.D. por la totalidad del tiempo que duró la relación, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa, incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a J.R.C.D. a que hubiere tenido derecho, independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.

DÉCIMA SEGUNDA

J.R.C.D. específicamente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

  1. Pagos por honorarios profesionales; participaciones; reembolsos de gastos; y cualquier otro concepto de naturaleza civil en el entendido de que tal enumeración es meramente enunciativa.

  2. Prestaciones sociales o depósitos en garantía e intereses sobre las mismas por el tiempo de duración de los servicios laborales; días adicionales de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; ni por vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; pagos por trabajos o asignaciones especiales; remuneraciones pendientes; salarios pendientes; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; bonificaciones o prestaciones por rendimiento, eficiencia y/o bonos de productividad; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de cualquier especie; seguro de paro forzoso; indexación; intereses de mora; percepciones por transporte o viáticos; beneficio de alimentación; percepciones por guarderías infantiles; salarios caídos; reintegro de gastos; horas extraordinarias; bonos nocturnos; trabajo en días de descanso y/o feriados; cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo pero no limitando a aquellas procedentes por eventuales accidentes o enfermedades ocupacionales, abarcando daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tales como materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos lucro cesante, daño emergente, pérdida de la oportunidad y cualquier otro que pudiese ser causado por las labores prestadas para CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

  3. Derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) publicada Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997; en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; en el Reglamento de la LOT publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; en el Reglamento Parcial de la LOTTT; en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en Gaceta Oficial Nº 37600, en fecha 30 de diciembre de 2002, reformada por Decreto N° 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; en la Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 en fecha 9 de mayo de 2005 y reformada por el Decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008; en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.155 en fecha 8 de enero de 1970, reformada por la Ley Habilitante y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, reformada nuevamente por Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicada en Gaceta Oficial N° 38.968 el 8 de julio de 2008; en el Código Civil publicado en Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982; y en general queda comprendido en la presente transacción, cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación que unió a J.R.C.D. con CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., por lo que respecta a las Leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

Así mismo declaran las partes que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción; quedan indemnizados con las cantidades recibidas.

DÉCIMA TERCERA

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la cláusula anterior no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de J.R.C.D., ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda.

DÉCIMA CUARTA

J.R.C.D. conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A. por ninguno de los conceptos ofrecidos por CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., por los reclamados por J.R.C.D. o por los indicados en la cláusula décima tercera, ni por cualquier otro concepto o beneficio independientemente de su naturaleza o cuantía; por todo lo cual extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.

DÉCIMA QUINTA

J.R.C.D. igualmente declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque N° 46415428 de fecha 6 de mayo de 2014, a la orden de J.R.J.R.C.D.

DÉCIMA SEXTA

J.R.C.D. renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil, penal y de cualquier otra naturaleza que pudiera tener incoada o por incoar, sin limitación alguna, en contra de CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A.; así como cualquier reclamo que pudiese haber intentado en contra de CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C.A., con ocasión a la relación que los unió. Específicamente desiste de su pretensión de reenganche y por lo tanto solicita el cierre y archivo definitivo del expediente signado con el N° AP21-L-2008-002125 una vez sea recibido el último de los pagos aquí acordados.

DÉCIMA SÉPTIMA

Las partes convienen en reconocer a la presente transacción fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.718 del Código Civil el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y de su Reglamento, por lo que solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo de la demanda que dan por terminada con la presente transacción, corren por cuenta de cada una incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, y el 3 y 10 del Reglamento, este Tribunal da por finalizado el presente juicio, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformen firman.

EL JUEZ.

Abg. M.Y.Z.

EL SECRETARIO.

ABG. H.R.

PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDADA.

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