Decisión nº 2C-892-14. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 13 de Enero de 2014

Años 203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados J.R.S. y R.P.A., ante el Alguacilazgo en fecha 26-12-2013, a favor del joven adulto (Se omite), por la presunta comisión del delito de, representado por el Defensor Público I Abogado L.A.A., a quien se les instruía la causa por el delito de lesiones, en perjuicio de las ciudadanas (omitidas), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen bases para fundar el enjuiciamiento del entonces adolescente (Se omite), conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según afirma el Ministerio Público, en fecha 08 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el Barrio Las Flores, sector 3, callejón 2, casa sin número de Guanare estado Portuguesa, cuando el ciudadano R.J.P.M. acompañaba a su amigo J.B.U.L., a cobrar efectos del comercio, desplazándose en un vehículo tipo moto, color gris, marca Ava, modelo Jaguar, año 2007 y cuando se estacionaron frente de la mencionada vivienda, llegaron dos personas, también en un vehículo tipo moto y uno de ellos se bajó de la moto y portando arma de fuego, disparó en reiteradas oportunidades contra el ciudadano J.B.U.L., heridas que produjeron su muerte, no obstante dichos disparos también alcanzaron a las adolescentes (omitida) (heridas en sus dos piernas) y (omitida) herida en su pierna izquierda), quienes se encontraban en el porshe de la casa atendiendo al cobrador, quienes al escuchar las detonaciones salieron corriendo hacia dentro de la casa a resguardarse, resultando lesionadas en las piernas, luego de los disparos y cuando los agresores se habían marchado, ellas salieron nuevamente percatándose de la muerte del ciudadano J.B.U.L..

Posterior a las diligencias de investigación sobre el caso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, determinaron la presunta participación como autores o partícipes de los ciudadanos M.O.C.Q. apodado “Maikel” y el adolescente (Se omite), por lo cual en principio se le vinculó como autor o partícipe de las lesiones sufridas por las mencionadas ciudadanas.

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento del entonces adolescente (Se omite), siendo éstas las siguientes:

Acta de Investigación Penal, fecha 08-02-2012, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenarez y J.P., adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo Investigaciones Científicas Pendes y Criminalísticas, quienes al tener conocimiento del hecho se apersonaron al sitio del suceso entrevistando a los posibles testigos del hecho, dentro de los cuales estaban las ciudadanas (omitidas), quienes manifestaron acerca del suceso y de la circunstancia de haber sido lesionadas en sus piernas por los efectos de los disparos.

Acta de Inspección Técnica N° 204, de fecha 08 de Febrero de 2012, donde los funcionarios Orangel Colmenarez y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, practicaron en el sitio del suceso, siendo una vivienda familiar ubicada en el barrio Las Flores, sector 03, callejón 02, casa sin número Guanare, donde se colectaron las evidencias físicas que incluyen el cadáver y conchas de proyectiles disparados.

Acta de Inspección Técnica N° 205, de fecha 08 de Febrero de 2012, de fecha 08 de Febrero de 2012, donde los funcionarios Orangel Colmenarez y J.P., adscritos a la Sub-Delegación Guanare, practicada en la Morgue del Hospital M.O.d.G., donde se deja constancia de las características fisonómicas del cadáver, examen físico externo y evidencias colectadas del mismo.

Actas de Entrevista, de los ciudadanos Parra Muñoz R.J. y su ampliación, (omitida), Manosalba Barbosa R.A., F.P.A., Urquiola L.W.J., F.A.J., H.M.V.J., L.L.S.D.C. y C.A.C., quienes expusieron acerca de la versión de los hechos sucedidos.

Acta de Reconocimiento Técnico N° 074, de fecha 10 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario H.G.L., adscrito a la Sub-Delegación Guanare, practicado a ocho conchas de balas de colores amarillo y plateado, calibre 9mm LUGER y un equipo de telecomunicaciones con cámara incorporada marca Movilnet con su respectiva batería.

Experticia de regulación real de fecha 29-02-2012, donde el Agente H.M., deja constancia de la existencia del vehículo moto marca Ava de color gris, placa HAA-842, año 2005, certificando que dicho vehículo presentaba sus seriales originales con un valor comercial de tres mil bolívares y respecto de la moto marca Topaz de color rojo, sin placa, año 2007, dejó constancia que presentaba seriales originales, que estaba en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial de dos mil bolívares.

Oficio 9700-160-1903, de fecha 21-11-2012, suscrito por el Dr R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, acusando recibo 18-F05-1C-1263-12 de f 16-11-2012, donde solicita el resultado del reconocimiento médico legal de las ciudadanas (omitidas), el cual refiere que dichas ciudadanas no acudieron ante el servicio de Medicatura Forense de Guanare estado Portuguesa.

Los hechos, que en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de lesiones, quedaron resueltos con la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme a las actas de investigación relacionadas con el Oficio número 9700-160-1903 suscrito por el Médico Forense R.D.B., que las ciudadanas (omitidas), quienes presuntamente habían resultado lesionadas durante el hecho donde resultó muerto el ciudadano J.B.U.L., el día 08-02-2012, no comparecieron a la Medicatura Forense de Guanare a practicarse la correspondiente valoración médica para así poder determinar el grado de las lesiones que en principio dijeron recibir en sus pernas producto de los disparos que recibió el occiso, en consecuencia no existiendo evidencia de la perpetración de dichas lesiones, es por lo que se consideró que no puede fundamentarse el enjuiciamiento del entonces adolescente (Se omite), lo cual consta al folio 89 de la primera pieza de esta causa, fechado 21-11-2012 y numerado 97000-160-1903, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hechos objeto del proceso en cuanto al delito de lesiones personales, no se configuró y no hay bases para fundar el enjuiciamiento del investigado, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO

decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados J.R.S. y R.P.A., en la causa seguida al joven adulto (Se omite), por la presunta comisión del delito de lesiones, representado por el Defensor Público I Abogado L.A.A., a quien se les instruía la causa por el delito de lesiones, en perjuicio de las ciudadanas (omitidas), por cuanto el delito de lesiones intencionales no se probó, en consecuencia, no hay bases para fundar el enjuiciamiento del mencionado imputado, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.

En Guanare a los trece días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Nesyely Caicedo.

La Secretaria.

NP/NC:

Causa: 2C-892-14.

Sobreseimiento Definitivo 300.4 COPP.

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