Decisión nº 413 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Se inicia el presente procedimiento de Interdicto de Amparo, en virtud de querella interpuesta por los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.838.515, V-7.819.573 y V-4.154.312, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806; en contra del ciudadano O.R.R.B., venezolano, mayor de edad, psicólogo, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.506, del mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado considerando que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, y en base a los medios probatorios producidos acuerda amparar provisoriamente en la posesión a la parte querellante, ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., sobre el inmueble objeto del litigio, ordenándose al ciudadano O.R.B., el cese de los actos perturbatorios, asimismo, se comisionó a un Juzgado Ejecutor a los fines de dar cumplimiento con lo resuelto por esta Instancia.

En fecha 12 de marzo de 2012, se libró oficio con despacho Nº 314-28-12.En la misma fecha, este Juzgado le da entrada a la comisión librada según el referido oficio, donde consta que fue cumplida la misma. Asimismo, la parte querellante, ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., confiere poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806.

Mediante diligencia, en fecha 26 de abril de 2012, la apoderada actora solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada, siendo ordenada tal citación por auto de fecha 28 de mayo de 2012. Posteriormente, el 31 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia en actas de la consignación de los fotostatos simples necesarios para la elaboración de los recaudos, así también, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación.

En fecha 07 de junio de 2012, se libró boleta de citación y recaudos. En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil Natural de este Despacho informó que se dirigió a la dirección aportada por la parte actora con el objeto de citar al ciudadano O.R., siendo el caso que no logró ubicarlo ni en el sitio referido ni en las calles del sector.

Previa solicitud de parte, en fecha 16 de julio de 2012, se ordena la citación por carteles del demandado, siendo sumados a las actas los ejemplares respectivos previo desglose en fecha 25 de julio de 2012. Cumpliéndose al día siguiente, la formalidad establecida en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se designa al ciudadano C.A.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley en fecha 23 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano O.R.R.B., asistido por el abogado en ejercicio O.O.R., se da por citado y emplazado en la querella interdictal de amparo a la posesión incoada en su contra. Consecutivamente, en fecha 21 de enero de 2013, el ciudadano O.R.R.B., contesta al fondo de la causa.

En el acto, fue consignado poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano O.R.R.B. al abogado en ejercicio O.O.R., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando anotada bajo el Nº 99, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados.

En fecha 23 de enero de 2013, la apoderada actora presenta escrito solicitando se oficie a la Policía Nacional y la Guardia Bolivariana a los fines de que protejan a los querellantes.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y a fin de procurar la ratificación testifical del justificativo de fecha 02.01.12, acuerda librar la comisión correspondiente. En la misma fecha se libró despacho con oficio Nº 121-11.13. De igual forma, en fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgador admite las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

En fecha 15 de marzo de 2013, se reciben resultas de prueba de testigos, en la cual consta la evacuación de los ciudadanos NEDDA YOVERNET R.V., D.M.C. y J.B.R.M..

Previa solicitud de parte, en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgador acordó por auto la notificación de las partes, librando boletas en la misma fecha. En fecha 29 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano O.R.B., se da por notificado del referido auto.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora a objeto de notificar a los ciudadanos J.P., TAHIRIS A.D.Q., M.P. o D.A., siendo el caso que no logró ubicarlos, así, procedió a consignar las boletas.

Tramitada la notificación por carteles, se agregan a las actas procesales en fecha 04 de junio de 2013, previo desglose, los periódicos consignados. Seguidamente, el 05 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 y 26 de junio de 2013, la parte querellante y querellada, respectivamente, presentaron escritos ratificando sus alegatos y emitiendo sus respectivas conclusiones.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar, exponen los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., que desde hace más de cuarenta (40) años, conjuntamente con diez (10) familias más, habitan en calidad de arrendatarios los apartamentos que conforman el “Edificio A.B., signado bajo el Nº 72-62”, el cual se encuentra ubicado en la Calle 73 con la Avenida 8-S.R., frente a Radiolandia de la parroquia O.V., jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan que cuando les entregaron los apartamentos, el edificio jamás estuvo en buenas condiciones de habitabilidad, ante la necesidad de residencia los apartamentos fueron aceptados en la deplorable condición en las que se encontraban, empero, fueron arreglados por ellos, tal como se desarrolló en la “Exposición de Motivos” presentada a la ciudadana abogada R.G., Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat a cargo de la Oficina de Atención Ciudadana y Articulación Social, en la que descargaron pruebas relacionadas con las pésimas condiciones en las que se encuentra la fachada exterior e interior de la edificación, así como, la ejecución de tareas diurnas y nocturnas ordenadas por el ciudadano O.R.R.B. y ejecutadas por el abogado R.R.U., dedicadas a perturbar su posesión en forma directa y sin consideración, provocando trastornos y angustias en los vecinos como consecuencia de las constantes presiones de carácter psicológicas y sistemática para el logro, entre otros objetivos, causar temor y, el desalojo y la desocupación voluntaria de los arrendatarios del inmueble.

Con respecto a las precarias condiciones externas e internas de la edificación consignaron un álbum fotográfico, en el cual se evidencian constantes atropellos y amenazas de los que han sido objeto, así como, misiva de fecha 22 de junio de 2009, enviada a la ciudadana R.I.S.B., por parte de la empresa Administradora “La propiedad, C.A.” en la que se muestran las intenciones claras de presionar psicológicamente para el desalojo y la desocupación del inmueble, aún siendo conocido que la ciudadana tiene 40 años pagando la renta y 83 años de edad.

Continúan exponiendo que recientemente fueron ocupados dos (02) de los apartamentos que se encontraban desocupados, el apartamento A-1 ubicado en el Primer (1er) piso y el apartamento B-3 ubicado en el segundo (2do) piso, resultando que las personas que actual y recientemente fueron introducidas son familiares comprobados del dueño del inmueble.

Arguyen que estas personas se han dedicado a causar molestias al resto de las familias que allí habitan, entre las cuales destacan: a) Alteración del contorno, arquitectura o color de la fachada exterior del inmueble; b) Celebración de reuniones que perturban el orden y la tranquilidad de las familias dentro de la edificación; c) Realización de operaciones que causan desagrados a los vecinos como el taconeo en los pisos y arrastre de objetos a altas horas de la noche; d) Merodean por los pasillos y balcones a altas horas de la noche; e) Introducción de animales domésticos (perros) sin la debida autorización y aceptación del resto de arrendatarios, sin el cumplimiento de las normas sanitarias; f) El consumo descontrolado de cigarrillos; g) Aglomeración de menores de edad en la entrada del edificio y con la reja de seguridad abierta; i) Descuido con la seguridad interna de la construcción.

Manifiestan que por medio de una misiva de fecha 16 de junio de 2011, se les informó respecto a la implementación de medidas de seguridad y mantenimiento que se llevarían cabo en el edificio, como; a) Eliminación del Servicio de la Trabajadora Residencial; b) Contratar vigilancia diurna y nocturna y; c) Que el mantenimiento y limpieza de las áreas comunes se realizará en las horas nocturnas, siendo el caso que sólo se ha cumplido la primera.

Denuncian además los querellantes, que los vigilantes designados no reúnen los más mínimos requisitos profesionales ni de entrenamiento para cumplir las funciones encomendadas, que tienen mal aspecto, que hacen sus necesidades en la azotea del edificio o en el área de estacionamiento, dan réplicas descompuestas a los arrendatarios y tienen las llaves para acceder a cualquier piso del edificio, lo que representa que todos estén expuestos, en virtud de que el servicio diurno y nocturno son nulos, porque durante el periodo diurno el vigilante desaparece, no se sabe donde se mete y durante la noche duermen. Adicionalmente, comentan que cuentan con un supervisor que ha sustraído enseres del edificio y no los ha devuelto. Toda la situación empeoró cuando al vigilante se le asignan las funciones de Trabajador Residencial, en las horas nocturnas y sin dotación de útiles de limpieza.

Ratifican que se ha ido acrecentando el deterioro del edificio y el propietario del mismo, aparte de ir incrementando los cánones de arrendamientos, los obligaba a darle cantidades de dinero extra con la excusa de arreglar el edificio, lo cual nunca cumplió agravándose las condiciones del edificio, así; desde hace años no tienen ascensor, ni conserjería, ni vigilancia, ni tanques de agua los cuales están en franco deterioro, por ello, el agua llega de la calle directamente, habiendo el propietario aprovechándose desde hace seis (06) meses para quitarla y dejarlos sin agua por varios días ante la inexistencia de la respectiva bomba.

Que esto obedece a un plan deliberadamente concebido por el propietario a fin de declarar el inmueble inhabitable y una vez desocupado, lo comercializará. Afirman que acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zuliana y además, han asumido los arreglos más indispensables del edificio. Concluyen indicando que desde hace seis (06) meses el propietario O.R.R.B. y su abogado, los perturban en su posesión, razón por la cual, solicitan al Tribunal los ampare y obligue al querellado a cesar en sus pretensiones y actos perturbadores.

• La Parte Demandada: El apoderado judicial del ciudadano O.R.R.B., impugna la validez y procedencia de los elementos de juicio acompañados con la querella. Arguye que los querellantes arrendatarios no poseen legítimamente, por lo tanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para interponer el Interdicto de Amparo a la posesión planteado, por lo que debe ser desestimado por este Tribunal.

De igual forma, asegura que los supuestos hechos perturbadores narrados por los querellantes no son objeto o fundamentos de hechos para la trascendencia de una “Acción Interdictal de Amparo por Perturbación”, mucho menos de una acción de amparo por supuesta violación de los derechos constitucionales.

Apunta que de ser veraces los hechos explanados por los querellantes, el mecanismo procedente es el de denuncia policial, invocando el Código Policial, La Ley Penal del Ambiente (altos decibeles de música), la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras normas de carácter policial que regulan la convivencia ciudadana. Tales hechos no entrañan la actuación por violación de derechos constitucionales.

Así mismo, acota que si existe violación de cláusulas contractuales, las controversias sobre interpretación y cumplimiento de las mismas no pueden ventilarse por vía interdictal. Insiste en indicar que ni de los hechos narrados ni de los elementos probatorios arrimados a los autos se desprende, ni se fundamenta ninguna acción de amparo mucho menos constitucional.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.R.P.C., TAHRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., tengan más de cuarenta años en una relación arrendaticia con el hoy querellado, por cuanto los supuestos arrendatarios serían entonces unos imberbes, adolescentes o niños, sin haber estado en condiciones de efectuar contrato alguno; por tanto, niega y rechaza que haya existido desde entonces, entre esas personas y su representado, contrato alguno de arrendamiento.

Arguye que en relación al alegato referido a la entrega de los apartamentos del edificio en deplorable condición, se puede citar el caso del ciudadano J.R.P.C., quien era inquilino del apartamento 1-A y en fecha 07 de junio de 2011, se cambió al apartamento 1-B, mismo que fue acondicionado antes de su entrega, pero que resulta ilógico, en virtud de que se mudó a u apartamento del mismo edificio que se encontraba en peores condiciones que aquel en el que se encontraba viviendo.

Por todos los fundamentos expuestos, rechaza por improcedente la temeraria pretensión propuesta por los querellantes de autos y solicita sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

  1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de sus representados, considerando cada uno de los documentos que acompañó con el libelo de la demanda.

    Esta probanza se encuentra relacionada con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.

    Observa este Juzgador que la parte querellante consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

  2. Copias simples de documento privado denominado “Exposición de Motivos” suscritos por los querellantes J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L. y dirigido a la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zulia.

    Con respecto a esta instrumental, la cual pretende concentrar todas las indicaciones necesarias a objeto de plantear la problemática que les afecta, así como, las condiciones en las que se encuentran las edificaciones del inmueble “A.B.” y la tramitación desplegada por los arrendatarios a los fines de recibir solución al efecto, este Juzgador considera que se trata de una prueba preconstituida, referida a un documento privado elaborado por la propia parte querellante, en el cual no se evidencia firma ni sello de recibido estampado por el Organismo al cual fue dirigido, y que en cuyo caso, ha debido ser ratificado por el Órgano por ante el cual consta el original de la documental que se trata, así, no habiéndose cumplido con la tramitación debida no ostenta la referida prueba la fe y veracidad necesaria para la valoración positiva de la misma, razón por la cual el Tribunal la desecha del proceso. ASÍ SE VALORA.

    Conjuntamente con la probanza referida trae a las actas procesales, los siguientes anexos:

    • Fotografías del edificio “A.B.” que rielan desde el folio diecisiete (17) hasta el treinta y seis (36) del expediente de la causa.

    En virtud de las cuales se quiere demostrar a través del sentido de la vista las circunstancias de habitabilidad de la edificación, específicamente, las de la infraestructura y las condiciones sanitarias del edificio y su estacionamiento, así, importa a este Sentenciador traer a colación, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre el material fotográfico, en el cual se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.

    Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    Entonces, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, se observa que la parte promovente de la prueba quien tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, no realizaron tal actuación; siendo que en el caso de autos, la parte querellante no aportó mecanismos suficientes a los fines de verificar la autenticidad de las singularizadas fotografías dentro del proceso, además de ello, se aprecia que las mismas no fueron objeto de inspección judicial, ni fueron acompañadas de un informe técnico pericial solicitado y tramitado por ante este Oficio Jurisdiccional, aunado a ello, no señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturadas las imágenes, a fin de su posterior ratificación, lo que en conclusión lleva a este Juzgador a desecharlas del presente proceso por no merecerle fe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Un cuadro de modo inventario de los apartamentos.

    Con esta prueba se busca realizar gráficamente una comparación de las particularidades de los querellantes según su contrato y situación real, realizando una revisión cualitativa de los arrendatarios y de los instrumentos fundantes de la relación arrendaticia. Ahora bien, por tratarse de un documento privado simple, emanado de la parte querellante en el presente proceso, del cual no tiene certeza este Operador de Justicia en cuanto a la veracidad de la información, este Sentenciador considera inconducente la misma, razón por la cual la desecha en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Una serie de misivas, entre las cuales se distinguen:

    La marcada como anexo “B”, de fecha 22 de junio de 2009, dirigida a la arrendataria R.S.B., en la cual le notifican que al vencimiento de su contrato, esto es, en fecha 30 de junio, este no será renovado, y que a partir del 1° de julio se computará la prórroga legal establecida en el articulo 38, literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Como anexo “D”, de fecha 12 de enero de 2012, dirigida a todos los arrendatarios de los locales comerciales y apartamentos residenciales del edificio A.B., a objeto de informar que autorizan a los ciudadanos Arq. J.C.B. y Miuel Bottaro, pertenecientes a la empresa OTASA, quienes realizarán el avalúo técnico de la edificación como deber impuesto por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    También agregó anexo con la letra “E”, de fecha 16 de junio de 2011, dirigido a todos los arrendatarios del edificio A.b., se les notifica acerca de las siguientes medidas; se elimina el servicio de trabajadora residencial, se contrata vigilancia diurna y nocturna y el mantenimiento y limpieza de las áreas comunes se efectuará en horas nocturnas.

    Por último, consignaron anexo “F”, de fecha 23 de enero de 2012, dirigida a J.R.P., en llamamiento a una reunión a fin de informar acerca de la posibilidad de colocar en oferta la edificación al Gobierno Nacional o a cada uno de los arrendatarios solventes. Que alegan falsa e ilegal al punto de usurpación de identidad de personas haciéndose pasar por representantes del Ejecutivo Nacional y la Vicepresidencia de la República.

    En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.374 del Código Civil establece:

    La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. (…)

    .

    Así mismo, cabe destacar que la norma adjetiva civil contempla que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. Como se observó el tratamiento que ha de dársele es el aplicable a los documentos privados, lo que permite determinar que no habiendo el querellado desconocido tales instrumentos y habiendo sido dirigida la presente prueba dentro de los parámetros esgrimidos, este Sentenciador la acoge en el valor formal que de la misma se desprende. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Ratificó el justificativo de testigos consignado, evacuado por ante la Notaría Pública Octava, en fecha 31 de enero de 2012, de los ciudadanos NEDDA YOVERNET R.V., D.M.C., J.B.R.M. y F.W.C.B..

    En el día y hora fijada se llevó a cabo el acto ratificación de dicho justificativo, en el cual la ciudadana NEDDA YOVERNET R.V., titular de la C.I. V-11.680.944, manifestó que es suya la siguiente declaración: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.L.. Que es cierto y le consta que todos ellos han vivido por muchos años en calidad de arrendatarios en el edificio A.B., cada uno tiene sus años en particular. Que le consta que el edificio pertenece al señor O.R.B., a pesar de que indicó que no ha visto los documentos de propiedad del edificio en la primera repregunta realizada. Que el señor O.R., no le hace mantenimiento correspondiente al edificio, ya que ella visita a su comadre R.A., la cual también vive en el edificio 4-A, y ha visto como tienen problemas de agua a causa del mal mantenimiento de los tanques de agua, no tienen conserjería ni vigilancia, por tal razón, ha visto como los inquilinos se ponen de acuerdo para poder conservar la parte interna del edificio en lo que puedan, ya que también los cánones de arrendamientos son altísimos. Que ha estado presente en momentos cuando el señor O.R. discute con los inquilinos y hace años presenció el desalojo de una señora inquilina del edificio que padecía de cáncer. Que le consta que el propietario ha enviado personas que los molestan y los perturban en sus viviendas para que desocupen, ello en base, a que ha estado presente en varias oportunidades ya que visita constantemente a su comadre que vive allí.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana D.M.C., titular de la C.I.V-7.612.787, este Sentenciador determinó que la misma conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.L.. Que es cierto que todos ellos han vivido por muchos años en calidad de arrendatarios en el edificio A.B.. Que le consta que O.R. es propietario del edificio y que solo cobra los alquileres y no le hace nada al edificio, expresa que los propios inquilinos tratan de mantenerlo. Manifestó que el propietario es grosero y ha amenazado a todos con desalojarlos y cuando los inquilinos se dirigen a él para comunicarle los daños que tiene el edificio les dice que si no les gusta que se vayan. Que el propietario ha enviado personas que los molestan y los perturban en sus viviendas para que desocupen, ya que es amiga por años de la señora M.T.P.D.L., la visita casi todos los días y ha estado presente cuando el señor O.R., maltrata a todos sus inquilinos. Asimismo, en la ronda de repreguntas realizadas por el apoderado judicial la parte querellada, contestó que no es amiga íntima de la querellante M.T.P., que tiene conocimiento de los años que tienen los inquilinos viviendo en su edificio, por comentarios realizados por los mismos arrendatarios aunado al hecho que tiene años visitándolos por cuanto ella les vende ropa y comida.

    El ciudadano J.B.R.M., ratificó que conoce desde hace muchos años a J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.L.. Que el señor O.R. es el dueño del edificio. Que si es cierto y le consta que los ha amenazado con desalojarlos y cuando pretender plantear las condiciones del inmueble y los problemas que están ocurriendo el señor O.R. con groserías les aclara que si no les gusta que se vayan. Que le consta todo esto ya que ocupa un local comercial del edificio A.b. y ha sufrido todos los abusos que el señor O.R. ha hecho en dicho edificio, uno de los tantos abusos es la clausura de la puerta de emergencia que estuvo 35 años abierta y eso ha puesto en peligro a los propios clientes y a su persona. En la oportunidad de su ratificación, el apoderado del querellado opuso lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que el testigo tiene interés directo o indirecto en las resultas del proceso por cuanto el mismo ocupa un local comercial en el edificio A.B., además afirma que el testigo mantiene enemistad manifiesta con el querellado y que aquél se encuentra involucrado en un juicio, en calidad de demandado, incoado por la sociedad mercantil Definosca, propietaria del edificio A.B. y de la cual es socio el seños O.R..

    En relación al ciudadano F.W.C.B., dicha testimonial no fue evacuada en el presente proceso, por cuanto no compareció ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el acto.

    En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, vista la manifestación del ciudadano J.B.R.M., en la cual expresa ser arrendatario de un local comercial del edificio A.B., considera este Sentenciador que es evidente el interés del mencionado ciudadano en el presente proceso, de formal tal, que resulta forzoso para este Juzgador desechar dicha testimonial por configurarse una de las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a esta testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, en relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas NEDDA YOVERNET R.V. y D.M.C., este Juzgador aprecia que las mismas fueron contestes al afirmar que los querellantes son arrendatarios del edificio A.B. desde hace varios años y que les consta que el ciudadano O.R., ha enviado personas que los molestan y los perturban en sus viviendas para que desocupen, cuestión compatible con los hechos narrados en el escrito libelar en virtud de los cuales, los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., ejercen la pretensión de Interdicto de Amparo en contra del ciudadano O.R..

    En consecuencia y de conformidad con lo supra expuesto, este Sentenciador le otorga el valor probatorio formal al justificativo de testigo al haber sido ratificado en la oportunidad correspondiente de conformidad con la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

  4. Invoca el mérito probatorio de los instrumentos que acompañó con el escrito de contestación, ratificándolos en esta etapa probatoria.

    Con respecto a estos instrumentos, referidos a copias certificadas de documentos de arrendamiento debidamente autenticados, suscritos por los ciudadanos J.R.P.C., M.T.P.D.L. y A.C.Q.A. (Hija de la ciudadana TAHIRIS M.A.D.Q.), este Juzgador los aprecia y les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos por ser copia de un documento que no fue impugnado por la parte querellante. ASÍ SE CONSIDERA.

  5. Copias fotostáticas simples del Reglamento de Arrendatarios del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 24 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 51, tomo 29 de los libros respectivos.

    Observa este Juzgador que de tal documental se desprende únicamente la voluntad del arrendador, siendo que para que obligue a los ciudadanos arrendatarios ha debido esto constar en alguna cláusula del contrato primigenio de los contratantes, ello considerando, que el mismo versa sobre condiciones y normas para el desenvolvimiento de la relación arrendaticia, de forma tal, este Tribunal desecha la prueba presentada. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador para decidir sobre la presente causa pasa a exponer las siguientes consideraciones:

    La posesión es una cuestión de hecho tutelada por el derecho, a la cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales destaca, la protección de ese status. Es precisamente la posesión, un estado, una situación continua y estable distinta de otros hechos jurídicos, de forma tal, que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales de amparo es la búsqueda de la protección de la posesión legítima que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble por el tiempo de más de un año, la parte que la invoque debe probarla por ante el juez que corresponda conocer de la misma

    La posesión en sentido amplio está definida por el propio legislador en el artículo 771 del Texto Civil al establecer: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    En este sentido, cabe destacar que existen diferentes clases o grados de posesión en razón de determinadas circunstancias, así, se distingue entre otras, la posesión legítima, consagrada en el artículo 772 del Código Civil, y caracterizada por ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y la posesión precaria, la cual igualmente tiene su fundamento en el artículo 771 ya referido, y que para su cabal entendimiento hay que partir por diferenciar entre “posesión” y “detentación”, siendo que en la primera se posee en nombre propio y en la segunda en nombre ajeno (nomine alieni). De tal forma, el poseedor precario detiene la cosa (animus detinendi) pero no la trata como suya propia, decir, tiene el “corpus” pero no el “animus dominis” o intención de dueño.

    Dentro del mismo contexto, conviene ahora tratar lo relativo a la protección de la posesión por vía Interdictal, en virtud de la cual se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante.

    Ahora bien, en el caso de autos se está haciendo referencia al segundo supuesto señalado ut supra, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto, el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto al tratamiento y la finalidad de esta acción interdictal, establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    Negrita y Subrayado del Tribunal.

    Se trae a colación nuevamente, el contenido fiel del artículo 772 ejusdem, que reza: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    En relación a esto, las acepciones de continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, se corresponden con:

    • La posesión es continua cuando ha sido ejercida siempre por el mismo poseedor durante el tiempo de que se trate.

    • La Posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él.

    • La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

    • La publicidad es la revelación a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.

    • La posesión debe ser inequívoca sin lugar a dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.

    • La posesión debe ejercitarse con la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.

    De las actas procesales resulta evidente que los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., interpusieron la querella interdictal de amparo, en virtud de la perturbación de su estado de posesión, quedando demostrada la calificación de la posesión ejercida fuera de los límites reseñados para la posesión legítima, este es, requisito de procedibilidad para el interdicto de amparo, así, constando la relación contractual de carácter arrendaticia, reconocida por las partes litigantes, está determinada la cualidad de poseedores precarios de los querellantes, quienes sólo pueden intentar esta pretensión de vía interdictal en nombre y en interés del que posee, es decir, del propietario arrendador, bien es de recordar que este tipo de posesión implica la existencia de un acto jurídico que impone la obligación de restitución de la cosa a su propietario, quien a su vez es el verdadero poseedor ya que tiene una “posesión de grado superior”, por cuanto, mal pueden interponerla en contra del propietario-poseedor mediato, desnaturalizando la concepción de la figura jurídica del interdicto de amparo. Así, considera este Juzgador que los querellantes pueden acudir por la vía ordinaria a los fines de utilizar los mecanismos establecidos por el Legislador para hacer cumplir las estipulaciones establecidas contractualmente por las partes.

    De tal forma, visto que el presente juicio interdictal fue instaurado con el fin de requerir del Órgano Jurisdiccional el amparo a la posesión que se acreditan los querellantes, este Sentenciador considera que dicha pretensión no procede en derecho por cuanto la misma se constituye en posesión precaria y no legítima, requisito de procedibilidad para acudir por vía interdictal al amparo de la posesión. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

     SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por los ciudadanos J.R.P.C., TAHIRIS M.A.D.Q. y M.T.P.D.L., contra el ciudadano O.R.R.B., ya identificados.

     SE ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO DE A.P. dictado en la presente causa en fecha 7 de marzo de 2012 a favor de los querellantes sobre el inmueble objeto de esta causa.

     SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta y un (_31_) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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