Decisión nº PJ0022013000039 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000006

ASUNTO: GP31-V-2012-000006

DEMANDANTE: J.d.G.d.G., cédula de identidad No. E-81.421.318

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.R.S. y Hennio Delgado Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.299 y 41.171, respectivamente

DEMANDADO: SEGUROS CARABOBO, C.A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.A.M.G., Ipsa 122.102, A.J.L.P., IPSA 135.509, Mora Marcano Suárez, IPSA 49.889, y A.S.M., IPSA 102.524

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000006

RESOLUCIÓN No. 2013-000039 SENTENCIA INTERLOCUTORIA - SE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante auto resolutorio este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A, se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, por lo que, se encuentran afectados aunque indirectamente los intereses patrimoniales de la Nación.

En tal sentido, se indicó en el mencionado auto que se validaban todas las actuaciones realizadas y los lapsos transcurridos hasta la fecha en la cual se ordenó la notificación. A tal efecto, señaló el Tribunal “los cuales recomenzarán una vez transcurrido el tiempo de suspensión de 90 días, que comenzará a computarse, una vez conste en el expediente la consignación de la notificación practicada a la Autoridad Ejecutiva Nacional mencionada”.

Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el abogado A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.509, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A, para lo cual consignó el respectivo poder que acredita su representación, y manifestó que se daba por “notificado” de la presente causa, no siendo correcto hablar de notificación, pues ante la admisión de la demanda y la orden de comparecencia es decir el emplazamiento del demando para contestar la demanda, el apoderado judicial compareció a los fines de darse por citado en el presente juicio.

De tal manera, que a partir del día de despacho siguiente a su comparecencia comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, es decir a partir del día 25 de septiembre de 2012, no obstante, en fecha 30 de octubre de 2012, compareció el apoderado de la parte demandada y en vez de contestar la demanda consignó escrito de cuestiones previas, y como punto previo en dicho escrito señaló que su representada la demandada SEGUROS CARABOBO C.A, se encontraba intervenida por el Estado Venezolano, por lo que, solicito la reposición de la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, según el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2012, se negó la reposición solicitada dándose por válidas todas las actuaciones, lapsos y actos realizados hasta esa fecha, y se ordenó la indicada notificación. Pero de dicho auto partió la confusión con relación a la suspensión de la causa, pues se declaró procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa días y se señaló que las actuaciones, lapsos y actos recomenzarían una vez transcurrido el tiempo de suspensión (90), aunque también se señaló que dicho lapso se comenzaría a computar a partir que constara en autos la consignación de la notificación.

Por lo tanto, con el fin de aclarar la suspensión que debe aplicarse en la presente causa y por ende la etapa procesal en la que se encuentra, y a los fines de imprimir la certeza y seguridad jurídica que debe existir en todo proceso, este Tribunal debe aclarar que la suspensión de la causa a la que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se da únicamente en las demandas cuya cuantía exceda de las 1000 UT, y comienza a transcurrir a partir que conste en autos la consignación de la referida notificación.

De tal manera, que no existe motivo legal por el cual la presente causa debe encontrarse suspendida, pues la suspensión de la misma al exceder las 1000 UT, debe tener lugar a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República. No obstante, en el caso de autos la causa quedó suspendida desde que se ordenó la referida notificación, es decir desde el 04 de diciembre de 2012, situación que contraría lo señalado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto trastoca el desenvolvimiento normal del proceso, y genera la subversión del mismo.

Así entonces, a partir del día de despacho siguiente a que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en fecha 24 de septiembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, que según el calendario judicial de este tribunal año 2012, transcurrió desde el 25/09/2012 hasta el 31/10/2012, ambas fechas inclusive.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandada en vez de contestar la demanda promovió cuestiones previas, lo cual tuvo lugar en fecha 30 de octubre de 2012, y allí también solicitó la reposición de la causa. Desde esa fecha, no hubo ninguna otra actuación ni de las partes, ni del Tribunal, no obstante, los lapsos procesales continuaron transcurriendo, lo que significa que el 31/10/2012, venció el lapso de contestación, y al haber oposición de cuestiones previas, tal incidencia se regula por los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que de conformidad con el artículo 350, la parte demandante tenía el plazo de cinco días de despacho para subsanar el defecto u omisión, de acuerdo con la cuestión previa opuesta que es la del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Dicho lapso transcurrió desde el 01/11/2012 hasta el 12/11/2012, sin que la parte actora compareciera a subsanar, pues cuando lo hizo en fecha 19 de noviembre de 2012, tal actuación era extemporánea por tardía, y por supuesto, la causa se encontraba en otra etapa.

De esta manera, lo aplicable es el artículo 352 del Procedimiento Civil que señala que si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…” se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Así las cosas, a partir del 13/11/2012, se abrió open legis la articulación probatoria que venció según el calendario judicial del Tribunal el 27/11/2012, y a partir del día de despacho siguiente comenzó el lapso para decidir la cuestión previa opuesta, de los cuales transcurrieron solo dos días el 28/11/2012 y el 03/12/2012, pues el día 04 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó el auto negando la reposición de la causa y ordenando la notificación del Procurador General de la República, y a partir de allí el juicio quedó suspendido.

Por lo tanto, a los fines de cumplir con el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ordena la continuación de la presente causa la cual se encuentra en la etapa procesal de decisión de cuestiones previas, habiendo transcurrido dos días de dicho término, dando por válidas la actuaciones, lapsos y actos que acontecieron en este juicio, tal como fue señalado en auto de fecha 04 de diciembre de 2012, es decir, todas las actuaciones y lapsos computados y señalados en este auto. En tal sentido, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, advirtiendo que la presente causa continuará el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, en la etapa ya indicada.

Cabe agregar, que en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República y por exceder la causa de 1000 UT, la causa se suspenderá por el lapso de noventa días continuos a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación, y se suspenderá en la etapa procesal que corresponda en ese momento.

Por último, se ordena librar comisión al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, dicha notificación debe efectuarse acompañando copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del auto de fecha 04 de diciembre de 2012, indicándole a la parte actora la obligación que tiene de realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación. Líbrese despacho de comisión y boletas de notificación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello el día primero de agosto de 2012, siendo las 09:12 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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