Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRatificación Med. De Reglas De Cond Y Liber Asisti

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PODER JUDICIAL

Guanare, 02 de Septiembre de 2014

Años 204° y 155°

CAUSA Nº

E-484-13

JUEZ DE EJECUCION

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROJAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA II

ABG. T.J.R..

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

VICTIMA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Y.D.C.M.P..

DECISIÓN

RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-484-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al adolescente sancionado (se omite), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.M.P., sanción adecuada en la definitiva a las sanciones de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada y referida a las sanciones del articulado anterior, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven, siendo que las relacionadas a la L.A., se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron medianamente positivas, verificándose su cumplimiento a los folios 149, 151 y 161 de la primera pieza

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar o trabajar, se consideró en cumplimiento en virtud de la c.d.F.d.A.d.A. de la Circunscripción Militar del Estado Portuguesa, suscrita por el Jefe de División del Alistamiento Dixon A.Q.V., donde se verifica entonces que (se omite), está en el servicio militar, lo cual puede equiparse a trabajo o estudio, en virtud de las disciplinas y entrenamiento que recibe por e Ejercito Nacional.

Referido a la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de portar cualquier tipo de armas, se consideran en potencial cumplimiento, por cuanto no hay prueba en contrario en autos, además de seguir sujetas a supervisión de las partes y del tribunal.

El sancionado desde el decreto de flagrancia en fecha 03-07-2013, le fueron impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no tiene tiempo de detención que deba restarse a la sanción definitiva, en razón de ello, tiene un tiempo cumplido de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, le falta por cumplir dos (2) meses y seis (06) días y fecha de cese: 08-11-2014.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II representada por el Abg. T.J.R., manifestó que su representado está alistado en el Servicio Militar, lo cual le dificulta comparecer a las orientaciones psicológicas impuestas, no obstante, al estar cumpliendo con lo que se asemeja al estudio o trabajo, solicitó finalmente la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso intervenir.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., manifestó su conformidad con la asimilación del estudio o trabajo con el alistamiento militar, por lo que solicitó la ratificación de las sanciones impuestas en su oportunidad.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el incumplimiento del sancionado con la medida de l.A., consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es justificada por el servicio militar en el cual está alistado y como fue probado ante el Tribunal, por otra parte, en cuanto a las reglas de conducta, que consisten en la obligaciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a la obligación de no hacer, éstas se infieren como que están siendo cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y del fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Ratifica la Medida Sancionadora de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 08-11-2013, al sancionado (se omite), por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.c.M.P., siendo estudiar o trabajar, lo cual es cumplido en el servicio Militar, prohibición de portar armas y prohibición de acercarse a la víctima; omitiendo la ratificación de la l.A., consistente en las orientaciones psicológicas, por cuanto está alistado en el Servicio Militar, siendo que tiene un tiempo cumplido de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, le falta por cumplir dos (2) meses y seis (06) días y fecha de cese: 08-11-2014.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario informando sobre la presente decisión. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los dos días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

N.P.I.

La Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Causa E-484-13.

NP/MAR.

Revisión de Sanción.

Ratificación.

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