Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de marzo de dos mil quince

204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2015-000018

PARTE ACTORA: El ciudadano J.R.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.445

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Procuradora de Trabajadores, la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.859

DEMANDADA: A.C. AMERICAM DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.

ABOGADOS APODERADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 13 de enero de 2015, por el ciudadano J.R.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.445, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.859, en contra de la empresa la empresa A.C. AMERICAM DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., en la cual alego: Que el trabajador presta servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, desde el 09 de septiembre del año 2009, que se desempeñaba en el cargo de almacenista, alegando el actor que desde el 07 de julio de 2014, la empresa ha realizado aumentos de salarios a sus compañeros de trabajo que tienen el mismo cargo, incumpliendo con las obligaciones que la ley le establece respecto al principio de igual salario a igual trabajo. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó al trabajador a ocurrir ante esta autoridad, a solicitar la cancelación de su diferencia salarial.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, deja constancia de la sola comparecencia de la parte actora el ciudadano J.R.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.445, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.859 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el exlaborante, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral vigente actualmente, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano J.R.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.445. Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir se proceden a efectuar las siguientes consideraciones.

Conforme a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandante, al no comparecer a la audiencia preliminar, quedan reconocidos los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación de trabajo, la cual aún se encuentra vigente desde el 09 de septiembre de 2009

  2. Los salarios invocados y sus diferencias respecto a lo devengado por sus compañeros del mismo cargo.

En consecuencia solo corresponde pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.

De lo narrado por la demandante, en su escrito libelar, respecto a la diferencia salarial, manifiesta que durante la relación de trabajo que aún se encuentra vigente, devenga menos del salario que sus compañeros que tienen el mismo cargo y al único que no realizan dichos aumentos desde el 07 de julio de 2014 es a el; por lo que reclama diferencia salarial. En tal sentido le corresponden una diferencia salarial de Bs. 3.946,90, conforme a lo señalado en su libelo de demanda, por cuanto es obligación de ley que todo trabajador, sin distinción alguna, devengue un salario igual por un trabajo igual. Y revisado como fue esta pretensión, se observa que la demandante durante la relación de trabajo aún vigente y siendo que ha quedado admitido el hecho alegado por este trabajador, relativo a que “devenga menos del salario que sus compañeros que tienen el mismo cargo y al único que no realizan dichos aumentos desde el 07 de julio de 2014 es a el”, que si bien se evidencia del escrito libelar que éste no lo fundamento, y no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraria el derecho, pues se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo a lo reclamado por el actor se condena al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 90/100 (Bs. 3.946,90). Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de pago de diferencia salarial incoada por el ciudadano J.R.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.169.445, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores, la abogada MARYORIS DE LIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.859, en contra de la empresa la empresa A.C. AMERICAM DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 90/100 (Bs. 3.946,90).

Se condena a la demandada al pago adicional de la indexación monetaria y los intereses moratorios originados por el incumplimiento a la cancelación de dicha diferencia salarial, este operador de justicia considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Así pues, siendo que la indexación judicial, tiene un origen jurisprudencial en virtud de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) (Caso: CAMILLUS LAMORRELL Vs. MACHINERY CARE Y OTRO), la cual señala que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador la prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza exigibles a la extinción del vínculo laboral, es lo que representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral lo rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legal debida.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992), estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo

.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social por lo que esta operadora de justicia ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, pues el mismo no quebranta la prohibición procesal de la “reformatio in peius”; en consecuencia ordena la INDEXACIÓN MONETARIA en lo que respecta a lo adeudado por antigüedad desde la terminación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidad e indemnización por terminación de la relación, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, todo ello conforme al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de nuevo régimen establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franchescis Gutiérrez.

Se condena en costas a la parte demandada. Por resultar totalmente vencida en el proceso. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los 03 días del mes de marzo de 2015, años 204° y 155°

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles.

La Secretaria Acc.

Abg. Yirali Quijada.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:22 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Yirali Quijada.

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