Decisión nº PJ0062013000207 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 04 DE NOVIEMBRE de 2013

203º Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000431

PARTE ACTORA: J.R.L.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.M.

PARTE DEMANDADA: DEPOQUIM C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 04 de noviembre de 2013, Comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte la Sociedad de Comercio DEPOQUIM, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1972, bajo el No.12, tomo 98-A, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio J.G.M.M., quien es titular de la cedula de identidad N°. 7.951.743, según se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que previa verificación con su original sea anexado al presente documento, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y el ciudadano J.R.L., quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.307.979, en su condición de trabajador, representado para el presente acto por el abogado en ejercicio P.A.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.859.156, la cual se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 172.636, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, para celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. El presente acuerdo transaccional, se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: La ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce que el ciudadano J.R.L., quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.307.979, prestó servicios para mi representada en el cargo de OPERADOR INTEGRAL, desde la fecha 18-07-1977, hasta el 23-08-2011, cuando la relación laboral culmino por Retiro Voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOTTT. Segunda: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional, en la cual demando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 258.382,30). Intereses de Prestaciones Sociales: por este concepto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos con Setenta y Tres Céntimos (Bs.1.400.73). Vacaciones fraccioada y Bono respectivo: reclama judicialmente la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 859,42). Vacaciones Vencidas y Bono Respectivo: reclama judicialmente la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.48.300,30). Utilidades Fraccionadas: reclama judicialmente, la cantidad de Once Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 11.329,80). Adicionales de Salario: por este concepto reclama la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00). Enfermedad Profesional: de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en la cantidad de Ciento ochenta y Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 181.195,20). Secuelas de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT: reclama judicialmente la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.181.185,20). Daño Moral: de conformidad con lo previsto en el artículo1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). LA ENTIDAD DE TRABAJO, no acepta los términos planteados en el libelo y señala que la relación que sostuvo con el demandante ciertamente se inició en la fecha mencionada por este, pero con respecto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional la ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: consideramos que todos los conceptos demandados son improcedente por cuanto la enfermedad que alega el nombrado trabajador pudo haber ocurrido por cualquier esfuerzo físico y no como consecuencia directa de una conducta intencional, imprudente o negligente de DEPOQUIM C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la ENTIDAD DE TRABAJO. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. No obstante de los puntos controvertidos, LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR, conscientes de la nueva dinámica procedimental laboral, donde se persigue la solución de los conflictos por los medios de autocomposición procesal, existiendo la posibilidad de que ambas partes mediante reciprocas concesiones, den por terminado la controversia planteada, sin que esto signifique una renuncia de sus derechos, deciden culminar la presente causa por la vía de la Transacción Judicial, para así evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, y transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, quedando las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho. Tercero: Ahora bien, la mencionada demanda por Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional ha sido estimada por el accionante en la cantidad NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 933.762,95), montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda los cuales han sido ampliamente debatidos durante el p.d.m. y que por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO en la totalidad de la pretensión, toda vez que considera que alguno de los conceptos demandados no son procedentes, en especial lo atinente a la enfermedad ocupacional, toda vez que esta niega que dicha discapacidad sea de naturaleza laboral, y menos que esta sea responsable por hecho ilícito alguno que la obligue a indemnizar en ese sentido, es por lo que esta ofrece en aras de cuantificar el presente arreglo transaccional, en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.000,00), como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la presente demanda por Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que con la cantidad ofrecida por la empresa y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Entre los cuales comprende los siguientes conceptos a cancelar Prestaciones Sociales: La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 128.346,60). Intereses de prestaciones Sociales: en la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 585,62) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.34.729,08). Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras la cantidad de Diez Mil Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.075,89). Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: por este concepto la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 859,42). Adicionales de Salario Según Acuerdo Colectivo: la cantidad de Ciento Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 104,44). Sueldo: por la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 125,83). De los conceptos antes mencionados se hacen las siguientes deducciones: De los conceptos antes mencionados se hacen las siguientes deducciones: Anticipos de Prestaciones: en la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.244,84). Deducciones Varias: la cantidad de Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 50,38). Deducción por Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal: la cantidad de Once Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.11.229, 63). Así mismo, se ofrece la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 387.664,77), por concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional aquí demandada, que comprende los conceptos discriminados en el libelo, tales como la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la LOCYMAT, como por posibles secuelas de dicha patología previstas en el artículo 71 de dicha norma; como también se encuentra incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, y lo concerniente al lucro cesante prevista en nuestra Legislación Civil y demás indemnizaciones previstas en la legislación venezolana vigente en materia de salud e higiene ocupacional, quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, las prestaciones sociales prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Paro Forzoso, Viáticos, salarios pendientes, Indexación o Corrección Monetaria y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, tanto por los expresamente demandados, como aquellos que no se discriminan en el libelo, pero que con la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante dos (02) cheque, de la entidad bancaria Banco Provincial, girados contra la cuenta corriente N° 01080013700100003636: El primero signado con el Nº 08538511 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS.162.335,23) y el segundo signado con el Nº08538508, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 387.664,77), ambos a nombre de L.J. R, con la cláusula No Endosable. Quinta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con prestaciones sociales prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la entidad de trabajo o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sexta: Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por LA ENTIDAD DE TRABAJO y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de LA ENTIDAD DE TRABAJO el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. Séptima: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio DEPOQUIM, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Las partes, están de acuerdo, que LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Noveno: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Décima: EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra DEPOQUIM, C.A. ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a DEPOQUIM, C.A. para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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