Decisión nº 1377 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 22 de abril del año 2015

204 º y 156 º

Asunto: SP01-L-2014-000179

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 6 229 554.

Apoderada judicial: Abogada L.F.L., inscrita en el IPSA con el n. ° 144 821.

Demandado: Sociedad Mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. º R-013, tomo 11-A, de fecha 18.8.2004.

Apoderado judicial: Abogado E.R.M.S., inscrito en el IPSA con el núm. 78 952.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.4.2014, por la abogada L.F.L., inscrita en el IPSA con el n. ° 144 821, en representación del ciudadano J.R.C.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 24.4.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don Pedro, C. A. (COMADOPERCA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.6.2014 y finalizó el día 30.7.2014, remitiéndose el expediente en fecha 7.8.2014, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en fecha 15.1.2010 inició la relación laboral hasta el 4.7.2012, de manera ininterrumpida, desempeñándose como conductor de gandolas de batea plataforma, con una jornada de trabajo de 4:00 a. m. a 11:00 p. m., transportando materiales de construcción entre zonas del estado Táchira y zonas del estado Zulia, es decir, Villa del Rosario, Maracaibo, Cabimas, San Cristóbal, Ureña, la Fría, devengando un salario mensual desde el 15.1.2010 al 31.12.2010 de Bs. 5500 00; desde el 1°.1.2011 al 31.12.2011 un salario mensual de Bs. 7800 00; y desde el 1°.1.2012 al 4.7.2012 un salario mensual de Bs. 4310 00.

Que fue despedido el 4.7.012 sin causa justificada.

Que se vio obligado asistir a la Sub-Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en la Fría a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales el cual se admitió con expediente núm. 035-2012-03-0478, en virtud del cual se dictamina en fecha 15.11.2012, mediante providencia administrativa n. ° 1270-2012, que existió una prestación personal del servicio, sin cancelar lo reclamado, siendo practicado el acto de ejecución de la misma el 14.12.2012.

Que por todo lo anterior reclama: garantía de prestaciones sociales con sus respectivos intereses; Indemnización por despido; vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Que valora la demanda en la cantidad de Bs. 87 246 22.

Alegatos de la demandada:

Reconoció la relación laboral iniciada desde el 15.1.2010 hasta el 4.7.2012, con el cargo de conductor de vehículo de carga gandola.

Niega, rechaza y contradice que lo hayan despedido.

Negó, rechazó y contradijo los salarios alegados por el actor.

Reconoció como salarios mensuales devengados por el actor desde el 15.1.2010 hasta el 31.12.2010 la cantidad de Bs. 4237 92; desde el 1°.1.2011 hasta el 31.12.2011 la cantidad de Bs. 5957 08 y desde el 1°.1.2012 hasta el 4.7.2012 la cantidad de Bs. 4310 00.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya incumplido al pago ordenado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., mediante providencia administrativa n. ° 1270-2012, por cuanto pagó la cantidad de Bs. 64 978 69.

Que el actor en el procedimiento administrativo de reclamo de cobro de prestaciones sociales instaurado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, manifestó una información totalmente distinta en cuanto al salario devengado y al plasmado en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor las cantidades demandadas por cuanto las mismas ya fueron condenadas en el procedimiento administrativo y pagadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

Negó, rechazó y contradijo que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 87 246 22 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que no está controvertido: a) El tiempo de servicio de la relación de trabajo, es decir, la relación de trabajo se desarrolló desde el 15.1.2010 hasta el 4.7.2012; b) El cargo de conductor de vehículo de carga; quedando la controversia delimitada a lo siguiente:

• El motivo de la finalización de la relación laboral,

• el salario devengado, y

• la procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Providencia administrativa n. º 1270-2012, de fecha 15.11.2013, suscrita por la Inspectoría del Trabajo, que corre inserto del folio 44 al 47. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Original de autorización para conducir gandola suscrita por el ciudadano B.B., venezolano, cedula de identidad n. º V.- 3 199 200, que corre inserto al folio 48. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Recibos de orden de carga con los números 6405 y 4966 emitidos por la empresa Comercializadora de Materiales Don P.C.A. que corren insertos a los folios 49 y 50. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 686 312; J.G.H.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 680 957; L.A.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 11 304 933; J.B.O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 8 106 799; Ysmer J.M.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 11 137 379; É.A.R., venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 4 473 910 y P.E.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n. º V.- 20 366 949. Por cuanto no comparecieron los testigos promovidos, no existen deposiciones que apreciar.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  4. Copia simple de boleta de notificación y providencia administrativa n. º 1270-2012 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 15.11.2012, expediente n. º 035-2012-03-00487, que corre inserto del folio 37 al 40. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Original de recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 64 978 64, firmado por el ciudadano J.C.C., que corre inserto al folio 41. Esta documental fue desconocida por la parte actora, siendo promovido el cotejo en la audiencia de juicio por la parte promovente. Ahora bien, una vez practicada la referida prueba por la Guardia Nacional Bolivariana a través de su Laboratorio Criminalístico núm. 43 y 21, fue remitido el dictamen pericial grafotécnico mediante comunicación n. ° 0158 de fecha 23 de enero del año 2015, en el cual se concluyó, que la firma dubitativa manuscrita en el recibo de pago de prestaciones sociales marcado con la letra B, que fue desglosado del f. ° 41 y que para este momento se corresponde con el f. ° 123 del presente expediente, no fue realizada por puño y letra de la persona que aparece suscribiendo los documentos indubitados asimismo desglosados de los f. os 8 y 9, y que para este momento se corresponden con los f. os 125 y 126. En consecuencia, este juzgador considera como no suscrito el referido documento por el actor, por ende, no le confiere valor probatorio.

    Aunado a lo anterior, resulta menester mencionar que la parte demandada adujo como observación a la referida prueba, que no está conforme con el dictamen pericial, por cuanto el patrono asegura que dicho recibo fue firmado en su presencia y que solicita que la prueba la practique otro organismo. No obstante esta observación, así como el hecho de que el dictamen pericial no es vinculante para este juzgador, no existe otro elemento aportado a los autos, más allá de la declaración que pudo expresar el patrono —a través de su apoderado judicial— sobre su inconformidad con los resultados de dicha experticia, que pueda hacer dudar a este juzgador, sobre el resultado arrojado por la prueba científica para la identificación de firmas, mediante la aplicación de métodos de validez universal por un laboratorio confiable.

    Pruebas de Informes:

  6. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T. a los fines de que remita a este Tribunal:

    • Copia certificada de la totalidad del expediente n. º 035-2012-03-00487, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad n. º V.- 6 229 554, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A., procedimiento administrativo este, que fue sustanciado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, siendo decidido mediante providencia administrativa n. º 1270-2012 dictada por el inspector jefe del trabajo del estado Táchira, en fecha 15.11.2012.

    En fecha 31.10.2014 se recibió respuesta mediante oficio núm. 334/2014 de fecha 29.10.2014, proveniente de la Sub-Inspectoría del Trabajo. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Analizado todo el acervo probatorio, pasará de seguida este juzgador a la resolución de los hechos controvertidos.

    El motivo de la finalización de la relación de trabajo. El demandado en su contestación, alegó que el actor fue quien decidió voluntariamente no laborar más para la entidad de trabajo, pues bien de esta manera está alegando un hecho nuevo distinto al despido injustificado alegado por el demandante, el cual debe probar. No obstante la carga procesal que pesaba sobre el demandado, no promovió ninguna prueba del referido actor voluntario de no laborar más por parte del actor, en consecuencia, queda demostrado que en efecto hubo un despido injustificado y que resultan procedentes las indemnizaciones que correspondan. Así se resuelve.

    En cuanto al salario devengado en materia laboral, corresponde su prueba ineludiblemente al patrono, y, siendo que en su escrito de contestación, indicó unos salarios distintos a los indicados en el libelo de la demanda, debe probar los mismos. Sin embargo, de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, no se observa ninguna prueba tendiente a rebatir el salario indicado en el libelo de la demanda, por lo tanto, estima este juzgador como demostrados, los salarios expresados en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Por último con respecto a los conceptos demandados, como quiera que se estableciera el tiempo de servicio y los salarios, se procederá a calcularlos de seguida:

  7. Prestaciones sociales e intereses:

    De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 142.d eiusdem, a los fines de establecer cuál beneficia más al trabajador, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:

    Del cuadro anterior se colige, que al actor le correspondería por prestaciones sociales la cantidad de 30 089 68 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, arroja la suma de: Bs. 9386 40 Bs. (60 días multiplicados por 156 44 Bs. del último salario integral, base para el cálculo de las prestaciones sociales), por ende al beneficiar más al actor el depósito en garantía de acuerdo al supuesto normativo antes indicado, se condena a pagar por prestaciones sociales la cantidad de: 30 089 68 Bs., por capital acumulado. Asimismo, se condena al pago de 5544 38 Bs., en razón de los intereses generados por el depósito en garantía. Así se resuelve.

  8. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Reclama el demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados correspondientes a los períodos del 15.1.200 al 15.1.2011, del 15.1.2011 al 15.1.2012 y del 15.1.2012 al 4.7.2012, es decir, las fracciones correspondientes a seis meses completos de servicio prestado en el último año de la relación laboral, por un monto integrado de ambos conceptos de: Bs. 2155 00 + 2298 67 + 2155 00 + Bs. 2298 67 + 1017 66 + 1017 66, montos que fueron rechazados por la parte demandada a quien le correspondía la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones laborales conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada, no aportó el pago de estos conceptos, en consecuencia, al no demostrar el pago de estos conceptos, le corresponde pagarlos de acuerdo al siguiente cálculo:

    De acuerdo al cálculo efectuado en el cuadro que antecede, se condena al demandada al pago por estos conceptos de la cantidad de Bs. 8643 19, teniendo en cuenta de que el salario tomado en consideración para el pago de estos conceptos, fue el último salario normal devengado por el extrabajador de conformidad con los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se resuelve.

  9. Utilidades fraccionadas:

    El actor exige en su libelo que le sean pagadas las utilidades de toda la relación de trabajo y las fraccionadas del último año que se le adeudan aún, correspondientes al período 15.1.2010 al 31.12.2010, 1°.1.2011 al 31.12.2011 y 1°.1.2012 al 4.7.2012, por un monto de Bs. 2750 00 + 3900 00 + 2155 05, equivalentes a sesenta días de salario. La parte demandada quien tiene la carga de probar el pago liberatorio de sus obligaciones, no aporta prueba alguna que lo demuestre, por consiguiente, este juzgador efectúa el cálculo de este concepto laboral con base al salario promedio devengado en cada período, de acuerdo a lo siguiente:

    De acuerdo al cálculo efectuado en el cuadro que antecede, se condena al demandada al pago por este concepto de la cantidad de Bs. 8935 00, teniendo en cuenta de que el salario tomado en consideración para el pago de las utilidades, fueron los salarios promedios de cada ejercicio económico devengado por el extrabajador de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se resuelve.

  10. Indemnización por despido injustificado:

    De acuerdo a como se expresó anteriormente, resultó demostrado el despido injustificado alegado por el actor en su libelo de la demanda y fue declarada procedente la indemnización a que haya lugar. Por ende, se condena al demandado a pagar lo siguiente:

    Visto que en la determinación del monto del depósito en garantía, se dejó establecido que el monto a pagar asciende a la suma de 30 089 68 Bs. En aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a pagar al demandado el mismo monto a pagar por prestaciones sociales, indicado en el cuadro que antecede. Así se decide.

    Por todas las consideraciones y motivaciones anteriormente expuestas, este juzgador en primera instancia, condena a pagar a la parte demandada la cantidad de 83 301 93 Bs., descritos de la manera que sigue:

    Indexación e intereses de mora:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora y de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la accionada por prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 4.7.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial sobre los demás conceptos demandados, contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 21.5.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 6 229 554, en contra de la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales Don P.C.A. 2°: SE CONDENA A PAGAR a la parte demandada, ya identificada, la cantidad de 83 301 93 Bs. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de abril del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.G.R.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª M.I.G.R.

Sentencia n. ° 41

SP01-L-2014-000179

MÁCCh.

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