Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-001969

PARTE ACTORA: E.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.481.144.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Á. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.661.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.627, en calidad de apoderada judicial de parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y los abogados JOHALDI UZCATEGUI y N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.688 y 69.089, respectivamente, en calidad de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano E.P. por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 18 de mayo de 2012, siendo admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2012 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las codemandadas, en fecha 22 de marzo de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, celebrándose su última prolongación en fecha 08 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a acuerdo alguno y una vez consignado los escritos de contestación a la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 27 de mayo de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de julio de dos mil trece (2013) a las 9:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, se inició la misma y se evacuaron todas las pruebas, dictándose el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 20 de enero de 2005, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20,00, laborando de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. desempeñando el cargo de Promotor Comunitario, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna causal de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó debiendo a raíz de la terminación de la relación laboral, fue a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su reclamación, a través de un reclamo colectivo en fecha 04/01/2010, signado con la nomenclatura 023-09-03-0006, sin llegar a ningún acuerdo luego de varias reuniones conciliatorias, por lo que procedió a demandar de manera formal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y también al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al cual se transfirieron los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía, con motivo al decreto publicado en Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/07/2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados por las siguientes cantidades: la cantidad de Bs. 5.051,22 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 3.850,20 por concepto de indemnización por despido prevista en el artículo 125 ejusdem; la cantidad de Bs. 275,00 por utilidades fraccionadas no canceladas; la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de utilidades no canceladas; la cantidad de Bs. 513,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; la cantidad de Bs. 1.440,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados; la cantidad de Bs. 6.187,50 por concepto de cestas tickets no cancelados año 2005, la cantidad de Bs. 8.212,50 por dicho concepto de cesta tickets del año 2006, la cantidad de Bs. 8.212,50 por dicho concepto de cesta tickets del año 2007, la cantidad de Bs. 8.235,00 por dicho concepto de cesta tickets del año 2008; arrojando un total demandado por la cantidad de Bs. 42.877,26 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de igual forma, demandó los intereses moratorios.

La parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su contestación alegó: Como punto previo opuso la prescripción de la acción, toda vez que entre el momento de la terminación de la supuesta relación de trabajo, la fecha 31 de diciembre de 2008 hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda en fecha 23/05/2012, transcurrieron más de tres años, por lo que es evidente que la acción prescribió; en segundo lugar, señaló que la Alcaldía Metropolitana tiene un horario establecido con todo el personal con sus respectivos días de descanso, incluyendo días feriados; por otro lado, señaló que consta en la Ley Orgánica de la Contraloría Social, que el Legislador dejó claro el carácter ad honorem del ejercicio de la contraloría social, en consecuencia, en ningún caso la actividad que alega haber llevado a cabo el actor podría considerarse como una actividad sometida a los linimientos de una relación laboral por cuanto ello desnaturaliza los principios en que está inspirada esta figura establecidos en el artículo 6 de la referida Ley; por último, descartó la presunción de una relación laboral, por cuanto consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de julio de 2008 N° 38.976, la transferencia que se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía, por lo que no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio.

La parte codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su contestación alegó: Como punto previo, opuso la prescripción de la acción, por cuanto el accionante afirma que culminó su relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido conjuntamente con un grupo numeroso de trabajadores perteneciente a dicha Alcaldía, acudiendo con posterioridad a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte en fecha 04 de enero de 2010, a interponer un reclamo colectivo por el despido masivo signado con el N° 023-09-03-00006, siendo el último acto realizado el 16/05/2011, fecha ésta que debe tomarse en cuenta como el inicio a los fines de computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cualquier acción laboral estaba prescrita para el 16/05/2012, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción; en segundo término, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto de una revisión minuciosa en los archivos del personal activo como cesante de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antigua secretaría de salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como de los archivos de personal de los diferentes hospitales y centros de salud adscritos a la misma, no reposan contratos o soportes de pago por concepto de salario, vacaciones, prestaciones sociales u otros relacionados con el demandante, no encontrándose nada que lo pueda vincular al Ministerio desde el punto de vista de una formal relación laboral; por otro lado señaló que las labores del cargo señalado en el libelo de Promotor Comunitario (dependencia del departamento de contraloría social), vienen dadas bajo el principio de corresponsabilidad entre los ciudadanos y ciudadanas de las diversas instancias de la administración pública, por lo que su ejercicio es de carácter ad honorem; así mismo, señaló que el decreto de transferencia invocado en el libelo, es claro en cuanto a su alcance en lo particular al recurso humano, cuando establece que solo son objeto de transferencia, aquellos trabajadores que se encuentren trabajando en centros de salud, es decir, que sean personal activo; por los motivos expuestos, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: Que la relación comenzó en fecha 20 de enero de 2005, para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2008, por medio de un despido injustificado; que el trabajador junto con otros compañeros inició un reclamo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, que no arrojó los resultados esperados para el grupo de trabajadores que inició ese procedimiento, razón por la cual se está pasando a esta vía judicial y se están reclamando los conceptos correspondientes a 3 años, 11 meses y 12 días de relación laboral, demandando los conceptos correspondientes a la antigüedad, a las indemnizaciones al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades del año 2005, utilidades no canceladas, se demandan las vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones y bono vacacional no cancelados, así como los cesta tickets de Ley desde el momento que se inició la relación laboral, lo cual asciende a un total de Bs. 42.877,26; solicitando que declare con lugar la presente demanda en todos y cada una de sus partes.

La representación judicial de la parte codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas: Manifestó que el trabajador alega que prestó sus servicios desde el 20 enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que fue despido injustificadamente; el trabajador tenía un lapso establecido para recurrir a las instancias a reclamar sus derechos establecidos en la Ley, y acude ante a la Inspectoría del Trabajo el día 04 de enero de 2010, siendo una acción que está prescrita; por otro lado, el trabajador establece en su demanda que prestó sus servicios desde el 20 enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, en las funciones de promotor social, devengando un salario de Bs. 600,00, de lunes a domingo, con un horario de 7 am a 6 pm, alegatos que no ocurren en la Alcaldía de Caracas ya que ésta tiene establecido su horario de trabajo con sus días de descanso, aparte alega que fue promotor social y el servidor social no requiere de remuneración alguna, es una labor por voluntad propia que no genera remuneración; señala que el actor también demandada al Ministerio de Salud, suponiendo que también prestaba esa colaboración ad honorem, adujo que la Alcaldía Metropolitana no tiene cualidad alguna para estar en este juicio, por cuanto todos los establecimientos que correspondían con la Alcaldía Metropolitana fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud según Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, por lo cual no tiene cualidad alguna para estar en este juicio.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud: Manifestó que acudía aquí como codemandada en razón de un decreto de transferencia, tenido esa transferencia el fin de pasar todos los establecimientos de salud en ese momento al Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo establecía muy bien las características y modo de cómo debía ocurrir la transferencia, debiendo ser el personal “activo”, teniendo que ser previamente calificados los trabajadores; que le llama atención ese horario alegado por el trabajador de lunes a domingo, con un horario de 7 am a 6 pm, cuando esos no son los horarios de la administración pública, ya que la administración respeta los días de descanso establecidos en la Ley; el salario establecido no se acerca al salario mínimo de la época, y no es la típica relación laboral que pudiera existir, estando claro que las características de sus funciones eran como promotor comunitario; alegó la falta de cualidad del Ministerio.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniendo en cuenta las defensas opuestas por las co-demandadas, es menester entra a decidir en primer lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, luego de lo cual, de resultar improcedente la misma, se entraría a decidir el planteamiento de prescripción de la acción; y solo de no estar prescrita la demanda que nos ocupa, descendería este Tribunal al análisis de los conceptos demandados. Así se establece.

Establecido lo anterior, se proceden a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 109 al 153 del expediente, copias certificada del expediente administrativo N° 023-2010-03-00006 RC, que cursa ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desvirtuadas en su mérito probatorio, desprendiéndose de las mismas que existió una reclamación interpuesta en fecha 04/01/2010 por las ciudadanas Irilis Azuaje C. I. N° 6.707.637 y Delvalle Medina C.I. N° 8.454.161, en su condición de reclamantes y en representación de ‘un grupo de trabajadores’ a fin de plantear en reclamación el pago de Prestaciones Sociales, cesta tickets, bono vacacional, ajuste salarial, bono nocturno y otros conceptos laborales contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, emplazándose a la accionada para el acto conciliatorio llevado a cabo el 20/01/2010, en el cual puso de manifiesto la transferencia de los bienes y recursos a la Alcaldía del Distrito Capital; y también se observa acta de fecha 16/05/2011 levantada ante dicho despacho, en la cual la accionada solicitó el cierre de la vía administrativa, toda vez que los reclamantes no pudieron demostrar el vínculo laboral. Así se establece.

    A).- Cursa en los folios 154 al 163 del expediente, original de constancia de trabajo emitida en fecha 24/03/2008 por la Coordinación General Sectorial de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía Mayor y suscrita por el Jefe de División de la Unidad de enlace con RRHH a nombre del ciudadano E.P., así como originales de recibos de pago de salario a nombre del demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna por las co-demandada. Así se establece.

    Pruebas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas:

  2. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 165 al 167, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18/07/2008, sobre la cual se precia que su contenido es de fuente de derecho, lo cual no es objeto de prueba, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

  3. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 169 al 171, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18/07/2008, sobre la cual se precia que su contenido es de fuente de derecho, lo cual no es objeto de prueba, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    B).- Cursa en el folio 172 del expediente, impresión del sistema interno de la codemandada para la búsqueda de personal, a la cual no se le aprecia valor probatorio por no aportar elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, tenemos que la parte co-demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, como defensa opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, toda vez que en su decir, la actividad alegada por el actor en su libelo de contraloría social, en ningún caso podría considerase como una actividad sometida a los lineamientos de una relación laboral, pues ello desnaturalizaría los principios en que está basada esta figura y que se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, según el cual, quien ejerza la contraloría social no podrá percibir ningún tipo de beneficio económico.

    Ahora bien, tal como quedó demostrado con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente de la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía, así como de los recibos de pago anteriormente valorados, se observa que el accionante prestó servicios como Promotor Comunitario en la Coordinación Sectorial de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía, y que por tal servicio recibía una remuneración mensual de Bs. 615,00 más Bs. 250,00 por concepto del beneficio de alimentación para la fecha en que fue emitida dicha constancia, esto es, el 24 de marzo de 2008; así mismo, quedó demostrado que el actor percibió un sueldo por parte de la Alcaldía Metropolitana, muy especialmente, se destaca el salario de Bs. 840,00 mensuales devengado para el mes de diciembre de 2008.

    Con tales probanzas, queda totalmente desvirtuada la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva opuesta por la co-demandada Alcaldía Metropolitana; de igual forma, queda desvirtuada la falta de cualidad opuesta por la co-demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fundamentada en los mismos términos alegados por la co-demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, y adicionalmente, fundamentada en que en los archivos del Ministerio nada se encontró que pueda vincular al accionante a través de una relación laboral bajo su dependencia, en el entendido que los supuestos previstos en el decreto con rango valor y fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud publicado en Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18/07/2008, son claros en establecer que el recurso humano sujeto de transferencia, debía ser personal activo, presupuesto éste que quedó demostrado con los recibos de pago y la constancia de trabajo señalada. Así se establece.

    Declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta, es menester entrar a revisar si la demanda por cobro de Prestaciones Sociales que nos ocupa fue interpuesta en tiempo hábil, lo cual se hace de seguidas:

    Aduce el actor que su relación de trabajo con la Alcaldía Metropolitana culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, por despido injustificado. Por su parte, las co-demandadas alegan la prescripción de la acción destacando la fecha de culminación de la relación alegada en el libelo, como fecha de inicio del cómputo a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso que se analiza.

    En tal virtud, establece el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por otro lado, el artículo 64 ejusdem, prevé las formas de interrupción de la prescripción:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    En tal virtud, tenemos que el actor alega haber sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2008, por su patrono la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con lo cual, dada la forma en que dicha accionada dio contestación a la demanda, y habiéndose declarado sin lugar la falta de cualidad opuesta por ésta, debe tenerse como cierta la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor, esto es, el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.

    Ahora bien, teniendo en cuenta dicha fecha como fecha de inicio del cómputo previsto en el artículo 61 anteriormente citado, tenemos que el lapso de prescripción culminó el 31 de diciembre de 2009.

    En tal sentido, se hace necesario indagar si antes de que expirara el término de prescripción de la acción, existió un acto contundente capaz de interrumpir dicho lapso conforme los términos previstos en la norma anteriormente citada, para tal fin se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de mayo de 2012 y la última de las co-demandadas fue notificada el 04/06/2012, no obstante, con anterioridad a la interposición de la demanda que nos ocupa, no se observa que el accionante haya interrumpido dicho lapso de prescripción a través de alguno de los mecanismos dispuestos por el Legislador, pues solo fue traído a los autos copia certificada del expediente administrativo N° 023-10-03-00006, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por ‘un grupo de trabajadores’ contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la cual no se desprende constancia alguna de la comparecencia del ciudadano E.P. como accionante en dicho reclamo colectivo, no existe prueba alguna capaz de demostrar que a través de dicho reclamo colectivo, el demandante haya puesto en conocimiento de la reclamada Alcaldía Metropolitana de Caracas de la mora correspondiente a los derechos laborales que invoca, motivos por los cuales en criterio de quien sentencia, no existe acto que pueda ser tomado en cuenta por quien suscribe como un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción que fatalmente concluyó el 31 de diciembre de 2009, en razón de lo cual la defensa de prescripción de la acción opuesta por las co-demandadas debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se decide.

    Sobre un caso análogo, se pronunció el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada con el N° AP21-R-2012-002221, en sentencia de fecha 09/04/2013, en los términos que se transcriben parcialmente:

    Para decidir este Tribunal Superior observa:

    En la sentencia apelada el a quo considera interrumpido el lapso de prescripción de la acción, contada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 19 de agosto de 2008, bajo el fundamento que el despido injustificado del actor fue resuelto en la resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009, afirmando que las actuaciones de dicho procedimiento no constaba a los autos, y que el actor no fue beneficiario de la misma según Listado de Trabajadores cursante al folio 146, con lo cual consideró el a quo que el actor mantuvo su interés en continuar su relación de trabajo, y el hecho que la decisión no lo favoreciera no significa que no haya realizado reclamo alguno que interrumpiera la prescripción, por lo que, el a quo consideró que desde la fecha en la cual fue publicada la Resolución No. 6540, el 08 de julio de 2009, hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) a fin de reclamar sus prestaciones sociales, no transcurrió el lapso de prescripción de un año y que luego se realizaron diversos actos conciliatorios, los cuales permitieron que el actor colocara en mora a la demandada de las prestaciones sociales reclamadas y que, siendo el último acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo en fecha el 16 de mayo de 2011 incoada la presente demanda en fecha 25 de abril de 2012, la misma resultaba interpuesta dentro del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la prescripción, cabe destacar que la misma es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

    En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior de las actas del expediente observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de abril de 2012, notificándose a la demandada el 15 de mayo de 2012, folio 22 y, de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la Alcaldía Metropolitana de Caracas culminó en fecha 19 de agosto de 2008.

    Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 19 de agosto de 2008, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 19 de agosto de 2009, para intentar su reclamación por los conceptos laborales accionados y proceder a interrumpir la prescripción de la acción.

    Al respecto, se observa de las actas procesales reclamo administrativo signado con el No. 023-2009-03-00274-RC, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, el cual fue iniciado en fecha 28 de enero de 2009, por escrito de solicitud de reclamo contra la Alcaldía Metropolitana con motivo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, de cual fue notificado la demandada en fecha 13 de febrero de 2009 y el 02 de marzo de 2009. Asimismo quedó demostrado de los autos, que bajo este procedimiento en fecha 04 de marzo de 2009, comparecieron las partes a un acto conciliatorio, pero dentro de los trabajadores firmantes asistentes al acto no se menciona al accionante J.G. como reclamante ni compareciente a dicho acto, acordándose en fecha 14 de abril de 2009 acudir a vía jurisdiccional, sin que se mencione en dicha acta al accionante J.G. como compareciente a dicho acto, por lo que las presentes actuaciones no pueden considerarse interruptoras de la prescripción con respecto al accionante. ASI SE DECIDE

    Asimismo, se evidencia de autos comunicaciones de fecha 13 de noviembre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 24 de enero de 2010 y 15 de febrero de 2011 dirigidas a la Inspectora del Trabajo, comunicación de fecha 04 de febrero de 2011 dirigida al Presidente de la República, comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas, Comunicación dirigida a la Ministra del trabajo del 19 de junio de 2009 y al Consultor Jurídico de la Alcaldía de fecha 13 de diciembre de 2010, referidas a petición de G.R. en su carácter de dirigente del grupo de trabajadores despedidos, desprendiéndose denuncia contra jefe de contratos, conciliación y conflictos por los ex trabajadores del despido masivo y, dentro de los ex trabajadores firmantes asistentes no se menciona al accionante J.G.. Asimismo, de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 dirigida al Alcalde Metropolitano de Caracas en representación de un grupo de trabajadores afectados por despido masivo el 31 de diciembre de 2008 solicitantes de prestaciones sociales tampoco se menciona al accionante J.G. como trabajador reclamante, por lo que a juicio de esta Alzada estas comunicaciones en modo alguno pueden considerarse como actos interruptivos de la prescripción.

    Por otra parte, el a quo considera que el despido injustificado del actor fue resuelto en la Resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009, por la cual acordó suspensión de despido y reenganche, de la cual no cursa copia los autos del procedimiento llevado a tal efecto, de forma que para determinar el efectivo alcance de la respectiva Resolución, que el accionante ni siquiera menciona en su libelo de la demanda, se ha debido tener a los autos el contenido de la misma para constatar si efectivamente el actor mantuvo su interés en continuar su relación de trabajo incoando reclamación que culminara con la respectiva Resolución N° 6540 del 08 de julio de 2009, aunque fuera en su contra, por lo que no puede considerarse esa Resolución de fecha 08 de julio de 2009 como acto que interrumpiera la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, el a quo considera que el despido injustificado del actor fue resuelto en la Resolución N° 6540 de fecha 08 de julio de 2009 al ser nombrado en un Listado de Trabajadores, cursante al folio 146, denominada “listado de trabajadores despedidos el 31/12/2008 de la Alcaldía Metropolitana de Caracas no beneficiados en Resolución 6540 ni en el listado de 947 de reconsideración solicitantes de sus prestaciones sociales expedientes N° 3038, N° 1383, N° 0006”, y con ello consideró que realizó tal reclamo y la decisión no lo favoreció, sin embargo, observa esta alzada que los trabajadores objeto de la Resolución 6540 fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 y fueron los que iniciaron el reclamo del asunto No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, y que fuera incoado en fecha 20 de octubre de 2009, dentro de los cuales no se puede considerar al accionante, pues éste, como lo indica en el libelo de la demanda, fue despedido el 19 de agosto de 2008, aunado a que por el hecho que se indique en la referida documental, que no fue beneficiado el actor, no quiere indicar ello que el accionante haya accionado en dicho procedimiento que conllevó la dictar la referida resolución, y como se indicó supra, no cursa copia los autos ni del procedimiento llevado a tal efecto ni de la Resolución, para determinar el efectivo alcance a favor del accionante, por lo que al no constatarse que efectivamente el actor fue objeto de la Resolución 6540 y siendo que fue no fue despedido el 31 de diciembre de 2008, no puede considerarse esa Resolución de fecha 08 de julio de 2009 como acto que interrumpiera la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

    A su vez, se evidencia de autos expediente administrativo signado con el No. 023-2009-03-03038 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, contentivo del reclamo colectivo incoado en fecha 20 de octubre de 2009 por grupo de trabajadores despedidos el 31 de diciembre de 2008 contra la Alcaldía Metropolitana por pago de prestaciones sociales y otros conceptos el cual fue notificado a la demandada en fecha 30 de noviembre de 2009 llevándose acto conciliatorio en fecha 07 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2009 y dentro de los trabajadores firmantes asistentes a los referidos actos no se menciona al accionante J.G. como compareciente a dichos actos ni reclamante en el mismo, por lo que con estas actuaciones no se ha dado interrupción alguna de la prescripción de la acción como lo indicó el a quo, pues en los diversos actos conciliatorios no se menciona al accionante como asistente ni reclamante para considerar que ha puesto en mora a la demandada de las prestaciones sociales, aunado a que este reclamo que ha sido incoado por trabajadores en fecha 20 de octubre de 2009 se trata de los que fueron despedidos el 31 de diciembre de 2008 y, el mismo accionante indica en su libelo de demanda, que el despido del que fuera objeto fue realizado el 19 de agosto de 2008, por lo que si bien pudo el accionante adherirse al referido reclamo, lo cual no se evidencia de autos, sin embargo, desde la fecha del despido 19 de agosto de 2008 hasta el reclamo de 20 de octubre de 2009 habían transcurrido 1 año, 2 meses y 1 día, por lo que no se trata de un reclamo presentado dentro del año a la fecha del despido del accionante, por lo que fácil es concluir que no se ha dado interrupción alguna de la prescripción de la acción, por lo que se concluye que el actor no realizó acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir válidamente el lapso de prescripción, por lo que habiendo finalizado la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo el 18 de agosto de 2008 y la de interposición de la presente demanda fue el 25 de abril de transcurrieron 3 años, 8 meses y 7 días sin que se constatara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en el presente caso el actor no procedió a realizar acto alguno que válidamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

    (Resaltado de este Tribunal 11° de Juicio).

    Abundando las motivaciones expuestas anteriormente, tal criterio emitido por la Alzada en un caso similar, este Juzgado lo acoge y lo hace suyo como soporte para la declaratoria de prescripción de la acción anteriormente decidida. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por las co-demandadas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.P. contra la contra la Alcaldía Del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2011-001969

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