Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005527

ASUNTO: RP11-P-2013-005527

Celebrada como ha sido el día 14 de Diciembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado C.J.P.P., por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en el Código penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.B.M.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales y se le dio un lapso prudencial para la revisión de las mismas.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento e imputo en este acto al ciudadano C.J.P.P., por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.B.M.; Por los hechos ocurridos el día de hoy viernes 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo estaba en el velorio de una señora que había muerto en el sector de Sabana de Pio, y en el velorio había un grupo de caballeros tomando ron el pajuil, el señor C.J.P., me llamó y pregunto si quería un trago de ron, yo le dije que no, porque ellos tomaban puro ron el pajuil, a C.P. no le gusto lo que le dije y se levanto de la silla y buscó un objeto contundente (palo) en vista de la situación yo salí corriendo por temor a que me golpeara y cuando salgo corriendo y se viene detrás de mi con el palo en la mano, yo me resbale y caí al suelo, luego C.P. me dio dos palazos en la cabeza, específicamente en la ceja del lado izquierdo de la cara y en la región maxilar superior, lo cual ameritó que me agarraran tres puntos y en la región maxilar superior cuatro puntos. Motivo por el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición expresa de no acercarse a la victima. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: C.J.P.P., venezolano, natural de Sabana de Pio, municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 14-10-1970, soltero, de oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.556.527, hijo de J.F.P. y J.d.P. (difuntos), y residenciado en: Calle Principal de Sabana de Pio, casa S/N, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones y oída la solicitud del Ministerio Publico en la misma se puede apreciar que no existen elementos de convicción que acrediten el tipo penal imputado en este acto, es por lo que solicito se les decrete a mi representado de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una Libertad sin restricciones, y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fácil cumplimiento y solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada C.J.P.P., por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.B.M., Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de su representado; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 13-12-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano R.M.B.M., por ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, en la cual expone lo siguiente: El día de hoy viernes 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, yo estaba en el velorio de una señora que había muerto en el sector de Sabana de Pio, y en el velorio había un grupo de caballeros tomando ron el pajuil, el señor C.J.P., me llamó y pregunto si quería un trago de ron, yo le dije que no, porque ellos tomaban puro ron el pajuil, a C.P. no le gusto lo que le dije y se levanto de la silla y buscó un objeto contundente (palo) en vista de la situación yo salí corriendo por temor a que me golpeara y cuando salgo corriendo y se viene detrás de mi con el palo en la mano, yo me resbale y caí al suelo, luego C.P. me dio dos palazos en la cabeza, específicamente en la ceja del lado izquierdo de la cara y en la región maxilar superior, lo cual ameritó que me agarraran tres puntos y en la región maxilar superior cuatro puntos… C.M., emitida por el Hospital Dr. A.G.d.G.E.S., en la cual dejan constancia que el ciudadano R.M.B.M., mediante la cual deja constancia de lo siguiente; cara: observo herida en ceja izquierda de ± 3cm de longitud y en región maxilar superior una herida de ± 4cm de longitud... ACTA POLICIAL, de fecha 14-12-2013, cursante al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/10/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORADUM Nº 9700-184-540 de fecha 14/12/2.013, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales por los delitos de Fuga de Detenido, Robo y Hurto; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la prohibición expresa de no acercarse a la victima por si o por terceras personas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 354 y siguientes y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.J.P.P., venezolano, natural de Sabana de Pío, municipio Valdez, estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 14-10-1970, soltero, de oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.556.527, hijo de J.F.P. y J.d.P. (difuntos), y residenciado en: Calle Principal de Sabana de Pío, casa S/N, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.M.B.M., consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase a la Fiscalía Tercera en la oportunidad Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.E.G.

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