Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos J.G.H., P.R.R., F.R.P.T., L.J.C., E.B., M.Á.M.L., D.J.T., M.A.V.B., R.E.R., L.E.B. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.936.587, 2.233.340, 2.510.681, 8.190.008, 756.506, 3.350.376, 9.871.476, 8151.181, 4.192.822, 3.016.067 y 1.837.052, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C.L., A.A., M.E.F., DINA NURAMITH GARRIDO Y C.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, 130.048, 138, 130, 134.693 Y 127.194 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS (JUBILACIÓN).

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2011, en razón de la acción que por HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS, incoaran los ciudadanos J.G.H., P.R.R., F.R.P.T., L.J.C., E.B., M.Á.M.L., D.J.T., M.A.V.B., R.E.R., L.E.B. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.936.587, 2.233.340, 2.510.681, 8.190.008, 756.506, 3.350.376, 9.871.476, 8151.181, 4.192.822, 3.016.067 y 1.837.052 en forma respectiva, debidamente asistidos por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, contra el ESTADO APURE, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogado representante judicial de la parte demandada, la parte actora consignó su escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 65, en fecha 24 de enero de 2012 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 70, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de febrero de 2012 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de marzo de 2012 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2012 a las 10:00 de la mañana. No obstante la misma fue diferida a solicitud de las partes.

En fecha 23 de mayo de 2012, se celebró audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, y se ordenó oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 156 al Departamento de Nómina del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de informar a este Tribunal, el salario actualizado correspondiente a cada uno de los cargos que ostentaban los demandantes al momento de concederle el beneficio de jubilación, y se estableció que una vez conste en auto la referida información se fijaría por auto separado la prolongación de la audiencia.

En fecha 28 de junio de 2012, se celebró audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, y se ordenó oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 156 al Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines de que informe a este Tribunal, el salario actualizado según el tabulador correspondiente de cada uno de los siguientes cargos: Mecánico, Albañil, Ayudante de Maquinaria, Operador de Maquinarias, Martillero OPE, Maestro Pintor, Auxiliar de Servicio de Oficina, Operador de Imprenta, Jefe de Taller Mecánico, Supervisor de Mantenimiento OPE y Jefe de Maquinarias, cargos que ostentaban los demandantes al momento de concederle el beneficio de jubilación, y se estableció que una vez conste en auto la referida información se fijaría por auto separado la prolongación de la audiencia.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de febrero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de mayo de 2013, se reanudo la presente causa y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de mayo de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que los accionantes son jubilados, habiendo sido obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que en sus respectivas oportunidades fueron jubilados en las siguientes fechas y cargos; J.G.H., en fecha 30-07-08, con el cargo de mecánico, y con un salario actual de Bs. 1.598,58; P.R.R., en fecha 15-12-90, con el cargo de albañil de primera y con un salario actual de Bs. 1.441,00; F.R.P.T., en fecha 15-02-89, con el cargo de ayudante de maquinaria y con un salario actual de Bs. 1.183,61; L.J.C., en fecha 31-03-08, con el cargo de operador de maquinarias pesadas y con un salario actual de Bs. 1.410,10; E.B., en fecha 22-03-80, con el cargo de martillero OPE y con un salario actual de Bs. 1.441,00; M.Á.M.L., en fecha 15-12-90, con el cargo de maestro pintor y con un salario actual de Bs. 1.441,00; D.J.T., en fecha 30-07-08, con el cargo de auxiliar de servicio de oficina y con un salario actual de Bs. 1.366,81; M.A.V.B., en fecha 01-02-00, con el cargo de operador de imprenta y con un salario de actual de Bs. 1.441,00; R.E.R., en fecha 01-12-90, con cargo de jefe de taller mecánico y con un salario actual de Bs. 1.441,00; L.E.B. en fecha diciembre de 2000, con el cargo de supervisor de mantenimiento OPE y con un salario actual de Bs. 1.4441,00; y A.A.R., en fecha 01-08-79, con el cargo de jefe de maquinarias y con un salario actual de Bs. 1.441,00.

• Que la labor de todos y cada uno era la de ser obreros del Estado, en el cargo descrito en cada uno en particular, para el momento del otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual hoy disfrutan.

• Que el monto del salario actual para el trabajador activo equiparable al cargo que desempeñaban cada uno de los accionantes, es superior y distinto al devengado por los demandante en su condición de jubilados.

• Que el monto del salario actual en relación al monto de jubilación de cada uno de los accionantes, ha sufrido una variación porcentual considerable, que el Tribunal deberá determinar mediante experticia complementaria, a los efectos de destacar el monto definitivo de la homologación requerida.

• Que efectivamente, el estado demandado, debe ordenar la inmediata homologación de los salarios descritos de los accionantes.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por los accionantes.

• La parte accionada admitió y reconoció que la relación laboral del estado Apure con los ciudadanos accionantes culminó, ya que en la actualidad dichos ciudadanos son jubilados.

• Negó rechazo y contradijo que a los ciudadanos accionantes les corresponda efectuarse una revisión legal sobre los montos de las jubilaciones, ya que en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• Los cargos de cada uno de los accionantes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• El salario.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 05 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 06 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 07 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante al folio 08 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 09 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 10 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 11 del presente expediente.

• Consignó constancia, cursante al folio 12 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula, cursante al folio 13 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 14 del presente expediente.

• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 15 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 16 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 17 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 18 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante al folio 19 del presente expediente.

• Consignó contrato de trabajo, cursante al folio 20 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 21 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 22 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 23 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 24 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 25 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 26 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 27 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 28 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 29 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 30 del presente expediente.

• Consignó recibo de cobro, cursante al folio 31 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 32 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante al folio 33 del presente expediente. Consignó recibo de pago, cursante al folio 34 del expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 35 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 36 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 37 del presente expediente.

• Consignó memorándum, cursante al folio 38 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 39 del presente expediente.

• Consignó recibos de pago, cursante del folio 40 al 41 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 42 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante al folio 43 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 44 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 45 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 46 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 47 del presente expediente.

Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 47 del presente expediente; valorados supra.

• Promovió prueba de informe y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficie 1.- a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los efectos de que esta informe sobre el monto salarial devengado en cada caso de los cargos de mis representados que tienen en la actualidad los obreros activos y específicamente en los siguientes cargos: el ocupado en su oportunidad como activo por el ciudadano: J.G.H., cargo de: Mecánico; por P.R.R., cargo de: Albañil de primera; por F.R.P.T., cargo de Ayudante de maquinaria; por L.J.C., cargo de: Operador de maquinarias pesadas; por E.B., cargo de martillero OPE; por M.A.M.L., cargo de: Maestro Pintor; por D.J.T., cargo de Aux. de servicios de oficina; por M.A.V.B., cargo de: Operador de imprenta; por R.E.R., cargo de: Jefe de taller mecánico; por L.E.B., cargo de: supervisor de mantenimiento OPE; por A.A.R., cargo de: Jefe de Maquinarias; este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto dicha prueba únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria la Dirección de Personal de Ejecutivo Regional del estado Apure, adscrita al estado Apure, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promovió los indicios y presunciones; este Tribunal no lo ADMITÓ.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna.

PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 6 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

• Se ordenó oficiar al Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines que se sirva informar a este Tribunal, el salario actualizado correspondiente a cada uno de los cargos que ostentaban los demandantes al momento de concederle el beneficio de jubilación, el acuse de dicha prueba consta del folio 108 al 119 del presente expediente; se les concede valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez lo demanda incoada por mis representados tiene que ver con un punto de mero derecho como lo es la homologación de sus salarios, efectivamente consta de autos que mis representados fueron trabajadores del Estado Apure, en su condición de obreros la mayoría de ellos clasificados, y visto que sus salarios son verdaderamente irrisorios se vieron en la obligación de demandar de conformidad con lo establecido en la Ley de Homologaciones , Pensiones y Jubilaciones de los servidores Públicos (…) en consecuencia solicitó al tribunal que de conformidad con los medios probatorios determine la verdad y la justicia en el presente caso (…)”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, nos encontramos con una reclamación por concepto de homologación de Salario, reconocemos la relación laboral de los ciudadano demandante, niego rechazo y contradijo que a los ciudadanos accionantes les corresponda efectuarse una revisión legal sobre los montos de las jubilaciones, ya que en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho (…)…”.

Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida al reajuste de la pensión de jubilación, es importante destacar las disposiciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Tales normas fueron analizadas por la Sala Constitucional en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

En la sentencia Nº 431, de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, quedó establecido lo siguiente:

….En lo que concierne a la homologación reclamada, es menester recordar que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 816, de fecha 26-7-2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), se ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados conteste con el salario mínimo urbano en los casos en que la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo y, a todo evento, se señala que las pensiones de jubilación deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado, para el momento de adquirir tal condición….

Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .

En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos J.G.H., en fecha 30-07-08, con el cargo de mecánico, y con un salario actual de Bs. 1.598,58; P.R.R., en fecha 15-12-90, con el cargo de albañil de primera y con un salario actual de Bs. 1.441,00; F.R.P.T., en fecha 15-02-89, con el cargo de ayudante de maquinaria y con un salario actual de Bs. 1.183,61; L.J.C., en fecha 31-03-08, con el cargo de operador de maquinarias pesadas y con un salario actual de Bs. 1.410,10; E.B., en fecha 22-03-80, con el cargo de martillero OPE y con un salario actual de Bs. 1.441,00; M.Á.M.L., en fecha 15-12-90, con el cargo de maestro pintor y con un salario actual de Bs. 1.441,00; D.J.T., en fecha 30-07-08, con el cargo de auxiliar de servicio de oficina y con un salario actual de Bs. 1.366,81; M.A.V.B., en fecha 01-02-00, con el cargo de operador de imprenta y con un salario de actual de Bs. 1.441,00; R.E.R., en fecha 01-12-90, con cargo de jefe de taller mecánico y con un salario actual de Bs. 1.441,00; L.E.B. en fecha diciembre de 2000, con el cargo de supervisor de mantenimiento OPE y con un salario actual de Bs. 1.4441,00; y A.A.R., en fecha 01-08-79, con el cargo de jefe de maquinarias y con un salario actual de Bs. 1.441,00, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados al momento de su jubilación, en su defecto en el supuesto caso que alguno de los demandante no tengan alguna clasificación dentro del tabulador salarial y el salario percibido sea inferior al del salario mínimo debe ajustarse al salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se establece.

A los fines de la determinación del monto de la homologación de las pensiones de jubilaciones solicitadas por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos J.G.H., P.R.R., F.R.P.T., L.J.C., E.B., M.Á.M.L., D.J.T., M.A.V.B., R.E.R., L.E.B. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.936.587, 2.233.340, 2.510.681, 8.190.008, 756.506, 3.350.376, 9.871.476, 8151.181, 4.192.822, 3.016.067 y 1.837.052, respectivamente, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, la misma deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados J.G.H., en el cargo de mecánico, P.R.R., en el cargo de albañil de primera, F.R.P.T., en el cargo de ayudante de maquinaria, L.J.C., en el cargo de operador de maquinarias pesadas, E.B., en el cargo de martillero OPE, M.Á.M.L., en el cargo de maestro pintor, D.J.T., en el cargo de auxiliar de servicio de oficina, M.A.V.B., en el cargo de operador de imprenta, R.E.R., en el cargo de jefe de taller mecánico, L.E.B. en el cargo de supervisor de mantenimiento OPE y A.A.R., en el cargo de jefe de maquinarias, al momento de su jubilación, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (1º) días del mes de julio del año 2013.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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