Decisión nº 114 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 12 de diciembre de 2013

Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000061

ASUNTO : FP11-O-2013-000061

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2013-000061;

    PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos E.J.R., J.C.B., R.V., P.J.P., J.R.P. y J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.440.542, 18.247.595, 16.394.811, 8.946.075, 13.091.327 y 11.511.586 respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano F.R.M.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;

    PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal según modificación inscrita en el Registro Mercantil referido, el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano J.G.S.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.675;

    CAUSA: A.C. por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 27, 87 y 89 numerales 2º, y 4 Constitucionales.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de octubre de 2013, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos E.J.R., J.C.B., R.V., P.J.P., J.R.P. y J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.440.542, 18.247.595, 16.394.811, 8.946.075, 13.091.327 y 11.511.586 respectivamente, asistidos por el ciudadano F.R.M.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814, en contra de la empresa BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal según modificación inscrita en el Registro Mercantil referido, el 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 22-A-Pro.

    En fecha 23 de octubre de 2013 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 28 de octubre de 2013 admitió la pretensión de a.c. conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante empresa BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSALy del Ministerio Público para la realización de la audiencia de amparo.

    Practicadas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 05 de diciembre de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de los quejosos

    Alegan que en fechas 22/10/2001, 24/10/2007, 07/06/2004, 09/04/2002 y 15/06/1999, iniciaron sus labores en los cargos de Oficinista, Oficinista, Oficinista Proveeduría, Oficinista Archivo, Chofer y Analista Contable respectivamente, de manera pacífica, permanente e ininterrumpida en la entidad de trabajo denominada BANCO GUAYANA, C. A., con lo cual estaban amparados por los beneficios socio económicos de la convención colectiva suscrita entre el BANCO GUAYANA, C. A. y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios (ASITRABANCA-BOLÍVAR). Que ahora bien, en fecha 02 de abril de 2012 se produjo la fusión entre el BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, que trajo como consecuencia inmediata que fueran notificados de la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan que la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. que los amparaba, señala de manera clara la vigencia de las condiciones laborales de los trabajadores del banco en caso de fusión, absorción de los trabajadores por parte de otros bancos, razón suficiente por la cual ellos atendiendo a la estabilidad laboral que les brinda la sustitución de patrono no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, el cual citaron.

    Aducen que después de un sin número de cartas, misivas y reclamos inclusive por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., quien declinó la competencia a los órganos jurisdiccionales, han solicitado a la empresa BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, que dé cumplimiento a lo señalado en la Convención Colectiva en su Cláusula 15, ya que los beneficios sociales son mayores a los contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre ese banco y el sindicato SUTRABANCAR, que esta entidad de trabajo mantiene su firme posición que no va a pagar ninguno de los beneficios de la Convención Colectiva que mantenía el BANCO GUAYANA, C. A. en virtud que a los trabajadores se les notificó de la sustitución de patrono y que con esa firma de ellos aceptaron las nuevas condiciones de trabajo del nuevo patrono, incluida la Convención Colectiva de ellos, que en cuanto a beneficios es inferior a la que tenían en BANCO GUAYANA, C. A., lo cual –a su decir- resulta contrario a derecho en virtud de la norma de carácter constitucional establecida en el artículo 89 literales 2, 3 y 4 que señala que los derechos son irrenunciables a menos que haya una transacción o convenimiento al término de la relación de trabajo; asimismo el principio del in dubio pro operario y señala que todo acto del patrono contrario a lo señalado por la Constitución, es nulo.

    Arguyen que los casos específicos de violación del principio in dubio pro operario señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución que están siendo violados al dejar de aplicar la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. que les amparaba antes de la sustitución de patrono acaecida, son: en cuanto a la Cláusula 50 referida al diezmo; Cláusula 34 referida a la prima por hijo; Cláusula 19 referida a las vacaciones; Cláusula 28 referida a las sustituciones temporales; Cláusula 21 referida a la bonificación por antigüedad; y Cláusula 15 referida a la vigencia de condiciones.

    Por último, adujeron que la actitud contumaz y rebelde por parte del banco ha transgredido sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 27, 87 y 89 literales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época); solicitando de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, al no reconocer el derecho de los trabajadores que pertenecían al extinto BANCO GUAYANA, C. A. consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en la Cláusula 15 mediante esta pretensión de amparo y así recobrar su ejercicio y goce de los beneficios socioeconómicos que les reconoce.

    2.2. De los alegatos de la agraviante

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial compareciente expuso:

    Alegó que la presente causa debe ser analizada bajo el criterio hermenéutico del amparo, que la acción de amparo no es más que una acción o un derecho que tienen los venezolanos, para intentar la protección de esos derechos consagrados constitucionalmente, cuando entre otras cosas no exista digamos vías ordinarias que puedan permitirle al accionante resolver este conflicto y donde se debaten normas estrictamente constitucionales. Que esto implica que las normas de carácter sub-legales como las argumentadas en esta audiencia; como es la Convención Colectiva del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma Ley Orgánica del Trabajo; constituirían elementos suficientes para que este tribunal pudiera haber señalado como inadmisible la acción de amparo; no obstante ya estamos en la audiencia y con todo respeto, sin entrar a una crítica al mismo.

    Señaló que como lo ha manifestado la parte actora, el proceso de fusión ocurrido entre el BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL; ocurre ya hace más de dos (2) años y desde esa fecha los accionantes fueron notificados de tal situación de sustitución de patrono y no ejercieron uno de los derechos que le consagra la norma legal que era denunciar la inconveniencia de esta fusión y del nuevo patrono y proceder a la terminación de la relación de trabajo.

    Adujo que los hoy accionantes junto con otro grupo de trabajadores del BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron la acción de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo; pero también es cierto que cursa ante el Tribunal de Juicio Tercero del Trabajo, expediente signado con el Nº FP11-O-2012-000081 y FP11-N-2013-000263; que dicha providencia administrativa no se encuentra firme y que ni siquiera la presente ejecución de amparo persigue la ejecución o el cumplimiento de dicha providencia, la presente acción lo que persigue al decir y a la lectura del libelo de la demanda es cobrar o pretender que este Tribunal de amparo otorgue a los trabajadores cantidades de dinero u obligue a los trabajadores al cumplimiento de normas de carácter convencional, que en razón de su criterio no son normas de acción de amparo y por cuanto la procedencia de las mismas debería ser un juicio ordinario; que no lo han intentado, que de los documentos que constan en autos se evidencia que el procedimiento 051 de la Inspectoría del Trabajo, lo mismo que es materia de acción de amparo fue materia de un reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señaló que los argumentos que se esgrimen para argumentar esta acción de amparo, resultan improcedente por cuanto los trabajadores han accionado y han recibido respuesta de los Tribunales y de la jurisdicción administrativa; y que si bien no son las respuestas que ellos han esperado para pretender un estatus, han sido respondidas y se ha tenido el ejercicio de sus derechos constitucionales.

    Alegó que no existe ningún argumento y ninguna prueba en autos que señale que el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, haya violentado el artículo 89 de la Constitución Nacional; ni hay elementos de fondo que le permitan a los accionantes hacerse titulares de supuestos hechos como los señalados en esta audiencia; así pues que solicitó a este Tribunal que vistos que los elementos traídos a los autos han sido ya resueltos en otras instancias, visto que en la oportunidad que fueron notificados hasta la fecha y que ha transcurrido mas de un (1) año, solicita al Tribunal que verificados los extremos de la presente exposición declare improcedente la acción de acaparo por no constar elementos que la hagan suficientes para condenar al BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, en un amparo en el cual incluso en lo que se desprende en el libelo de la demanda no está específicamente claro que es lo que los accionantes piden a este Tribunal.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene a su patrono la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, a que mantenga la aplicación de beneficios de la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. que los amparaba antes de la sustitución de patrono acaecida, específicamente en cuanto a la Cláusula 50 referida al diezmo; Cláusula 34 referida a la prima por hijo; Cláusula 19 referida a las vacaciones; Cláusula 28 referida a las sustituciones temporales; Cláusula 21 referida a la bonificación por antigüedad; y Cláusula 15 referida a la vigencia de condiciones; lo que –a su entender- violenta los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 87 y 89 numerales 2º, y 4 Constitucionales.

    Por su parte, como argumento central de su defensa, arguyó la presunta agraviante que tal como lo ha manifestado la parte actora, el proceso de fusión ocurrido entre el BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL; ocurre ya hace más de dos (2) años y desde esa fecha los solicitantes del amparo fueron notificados de tal situación de sustitución de patrono y no ejercieron uno de los derechos que le consagra la norma legal que era denunciar la inconveniencia de esta fusión y del nuevo patrono y proceder a la terminación de la relación de trabajo.

    Tiene conocimiento este Juzgador que hubo un proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha.

    Las normas relativas a la fusión de sociedades mercantiles se encuentran contenidas en el Código de Comercio, dentro de las que se considera relevante destacar:

    De la fusión de las sociedades:

    Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.

    Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.

    Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.

    Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.

    Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.

    Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido” (Cursivas añadidas).

    En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. A.M.H., en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:

    “… La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.

    … omissis …

    La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de “la nueva compañía resultante de la fusión” y de “la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión”, respectivamente” (Cursivas añadidas).

    Específicamente, lo relativo a la fusión de sociedades ha sido definido por la doctrina extranjera en los siguientes términos:

    La fusión como tal es una reforma estatutaria típica del derecho de las sociedades por virtud de la cual una sociedad absorbe financiera y jurídicamente el patrimonio de otra u otras, quienes por ministerio de la ley quedan por este hecho disueltas, sin necesidad de liquidar su patrimonio, ahora en cabeza de la sociedad absorbente. Cuando la sociedad absorbente preexiste a la fusión, se habla de la fusión por absorción o incorporación

    (Néstor H.M.N., Sistemas Financieros, Derecho Financiero Comparado, Biblioteca Felabam, Colombia, 1994, pág. 261).

    Desde la perspectiva del Derecho Bancario la fusión ha entrado a formar parte de su propia temática, entre las cuales se incluyen: (i) la autorización estatal; (ii) el establecimiento de procedimientos ágiles que la faciliten; (iii) la creación de mecanismos de estímulo. En cuanto a la autorización estatal puede señalarse:

    (...) porque tratándose de la fusión de un sistema que apareja la concentración de empresas, desde el punto de vista de su regulación parece indispensable que el Estado se reserve la facultad de analizar su procedencia, vistos sus efectos en función de la libre competencia en el mercado, amén del ejercicio del control de la legalidad estatal que debe operar sobre las reformas estatutarias. La ratio legis de este permiso oficial aparece de bulto en todas las legislaciones, aunque con marcado acento en las de Colombia [Art. 58 del E.O.S.F.] y México [Art. 27 de la Ley de Instituciones de Crédito]

    (Néstor H.M.N., Sistemas Financieros, Derecho Financiero Comparado, Biblioteca Felabam, Colombia, 1994, pág. 262).

    Conforme a las normas y la doctrina precedentemente citadas, la fusión es una reforma estatutaria típica del derecho de las sociedades por virtud de la cual una sociedad absorbe financiera y jurídicamente el patrimonio de otra u otras, quienes por virtud de la ley quedan por este hecho disueltas, sin necesidad de liquidar su patrimonio, ahora en cabeza de la sociedad absorbente.

    Ambas partes de esta causa se encuentran contestes en que el proceso de fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución Nº 325.11 de fecha 15 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.821 de esa misma fecha, produjo una sustitución patronal.

    Este sentenciador coincide con la postura que respecto de ello han manifestado las partes en esta causa, toda vez que, ciertamente, desde el momento en que BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL absorbe por vía de fusión al BANCO GUAYANA, C. A., operó una sustitución de patronos conforme a lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) en su artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; y en su artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

    También ha sido un hecho admitido por las partes en esta causa, que una vez producida la fusión in comento, se notificó a los trabajadores de la misma, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa). Se produce entonces en este punto la diatriba de considerar cuál de los regímenes contractuales es el aplicable para el caso de los trabajadores de la empresa sustituida que aceptaron la sustitución patronal, es decir, si es la Convención Colectiva suscrita entre BANCO GUAYANA, C. A. (empresa sustituida) y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios (ASITRABANCA-BOLÍVAR); o la Convención Colectiva suscrita entre el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL (empresa sustituta) y el sindicato SUTRABANCAR, muy a pesar de que ésta última –según el argumento de los peticionante- contiene condiciones menos favorables.

    La dinámica de las relaciones económicas ha llevado al legislador laboral a tener que regular las situaciones que implican la transmisión de la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa. Actualmente, la sustitución de patronos es estudiada desde todas sus perspectivas, debido a los constantes cambios en la economía del país, así como la adquisición de un conjunto de sociedades mercantiles por parte del Estado.

    Una de las situaciones que se pueden presentar con ocasión de una sustitución de patronos, es que las condiciones laborales que tenían los trabajadores se vean modificadas con ocasión de la sustitución de patronos. Ello ocurre con frecuencia en los procesos de fusión, por cuanto las sociedades mercantiles que se fusionan tienden a tener políticas laborales diferentes para sus trabajadores, por lo que cuando ocurre la fusión es indispensable unificar las políticas laborales, a los fines de establecer un único régimen aplicable para los trabajadores.

    Es posible que se pueda considerar que debido a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no puedan ser modificadas las condiciones laborales de los trabajadores, bajo la ocurrencia de una fusión, sin embargo las realidades implican que los principios laborales que se encuentran regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sean flexibilizados e interpretados con un criterio más amplio.

    Con base en interpretaciones más acordes a las realidades, es que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 72 del día 03 de mayo de 2001, caso: C. V. G. BAUXILUM, C. A., aceptó que es posible la modificación de las condiciones de trabajo, cuando exista un proceso de fusión, así señaló:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala de Casación Social en la sentencia N° 671 dictada el día 16 de octubre de 2003, caso: Kellogg Pan American, C. A., cuando distinguió entre la modificación de las condiciones laborales que se puede generar en forma unilateral por parte del patrono, sin que ocurra una circunstancia sobrevenida como lo es la fusión, al cambio de condiciones laborales, bajo la ocurrencia de una circunstancia sobrevenida, así estimó:

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    …omissis…

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, más no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este sentenciador, se desprende que:

    1. La posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, empero, puede darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, siendo ésta una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado;

    3. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores; y

    4. Las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, son permitidas por la legislación conforme al criterio citado; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas, colocando la Sala de Casación Social como un ejemplo de ellas la fusión de empresas, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Todo esto es congruente con la redacción del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), cuando dispone que: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador… Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado” y con el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su parte final establece: “Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Al efecto, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa):

    Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Por su parte, el artículo 103 ejusdem, dispone:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    A criterio de quien sentencia, conforme a las citas jurisprudenciales comentadas y al contenido de las normas previamente citadas, ante la fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, los demandantes en amparo tenían dos opciones: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    Los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene a su patrono sustituto la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, a que mantenga la aplicación de beneficios de la Convención Colectiva del BANCO GUAYANA, C. A. (patrono sustituido) que los amparaba antes de la sustitución de patrono acaecida, específicamente en cuanto a la Cláusula 50 referida al diezmo; Cláusula 34 referida a la prima por hijo; Cláusula 19 referida a las vacaciones; Cláusula 28 referida a las sustituciones temporales; Cláusula 21 referida a la bonificación por antigüedad; y Cláusula 15 referida a la vigencia de condiciones; lo que –a su entender- violenta los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, contenidos en los artículos 27, 87 y 89 numerales 2º, y 4 Constitucionales.

    El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de a.c. es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.

    Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:

    Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    . (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    A este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda el amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

    Ciertamente, se debe convenir en que la pretensión de a.c. ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional.

    Pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

    La Sala Constitucional está consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1857 del 09 de julio de 2003, caso Z.S.d.Q. en amparo).

    El hecho constitutivo de la presunta violación, aducido por los demandantes en su libelo, es que después de un sin número de cartas, misivas y reclamos inclusive por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., quien declinó la competencia a los órganos jurisdiccionales, han solicitado a la empresa BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, que dé cumplimiento a lo señalado en la Convención Colectiva en su Cláusula 15, ya que los beneficios sociales son mayores a los contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre ese banco y el sindicato SUTRABANCAR, que esta entidad de trabajo mantiene su firme posición que no va a pagar ninguno de los beneficios de la Convención Colectiva que mantenía el BANCO GUAYANA, C. A. en virtud que a los trabajadores se les notificó de la sustitución de patrono y que con esa firma de ellos aceptaron las nuevas condiciones de trabajo del nuevo patrono, incluida la Convención Colectiva de ellos, que en cuanto a beneficios es inferior a la que tenían en BANCO GUAYANA, C. A., lo cual –a su decir- resulta contrario a derecho en virtud de la norma de carácter constitucional establecida en el artículo 89 literales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Una vez analizado el presunto hecho lesionador por parte de la empresa demandada, encuentra quien decide; que el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo, ni los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad previstos en los artículos 87 y 89 literales 2, 3 y 4 Constitucionales, como lo denuncian en su libelo, pues como ya se ha expuesto ampliamente en la motiva de este fallo, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, empero, puede darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, siendo ésta una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa).

    Al efecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa) califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado.

    Ante la fusión por absorción entre BANCO GUAYANA, C. A. y el BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL, los demandantes en amparo tenían dos opciones: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas. Que en casos como este donde haya operado la , ha sido reconocido por la Sala de Casación Social como posible situación que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, que son permitidas por la legislación conforme a los criterios citados supra.

    Se ha razonado en las líneas precedentes, que la pretensión de a.c. ha sido establecida, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de constituyendo esta circunstancia un presupuesto de procedencia del a.c.. Que con el establecimiento de tal extremo y su ausencia en el caso concreto debe forzosamente acarrear el rechazo de la pretensión de amparo.

    En síntesis de lo anterior, evidenciado como ha sido que la pretensión de amparo propuesta por los ciudadanos E.J.R., J.C.B., R.V., P.J.P., J.R.P. y J.Y.B. se encuentra basada en la presunta violación de una norma de carácter legal; y que, amén de ello, analizado el hecho concreto denunciado por el demandante, se evidenció que –aún así- el mismo no toca de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo, ni los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad previstos en los artículos 87 y 89 literales 2, 3 y 4 Constitucionales, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la pretensión de amparo contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.J.R., J.C.B., R.V., P.J.P., J.R.P. y J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.440.542, 18.247.595, 16.394.811, 8.946.075, 13.091.327 y 11.511.586 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C. A. BANCO UNIVERSAL. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa), artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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