Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004891

ASUNTO: RP11-P-2013-004891

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Noviembre de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos J.J.R.G. Y F.A.G.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la LAS PERSONAS, en perjuicio de J.J.R.G. Y E.C.T.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de el P.M.B.. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Público Penal Auxiliar de Guardia Nº 04 Abg. Edittela Torres (FREDDY A.G.C.) y a la Defensora Público Penal asignada Nº 02 Abg. Siolis Crespo (JHONNY J.R.G.) quienes fueron impuestas de las actuaciones. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los ciudadanos F.A.G.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. Y en cuanto al ciudadano J.J.R.G. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-11-2013, dejándose constancia en el acta policial, de fecha 07-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, mediante la cual se deja constancia que siendo las 18:40 horas encontrándome en labores inherentes al servicio donde se recibió llamada del Centro de Coordinación Policial Estadal, sector la Laguna se había introducido en la casa de una ciudadana y la había agredido físicamente, por lo que nos dirigimos a la comunidad a fin de ubicar y aprehender al ciudadano agresor, estando en el sitio se pudo observar aun ciudadano que hacia señas y se identifico como J.C.G., informando que en la casa de su hermano F.A.G., un ciudadano de nombre J.J.R., quien es vecino, había agredido a su cuñada E.C. por lo que en compañía de los mismos nos dirigimos a ubicar al ciudadano J.J.R. y F.A.G., cuando ubicamos a F.A.G. este vocifero que le dio un machetazo en el cuello a J.J.R. porque había agredido a su mujer y que había botado el machete por un farallón siendo imposible su hallazgo, asimismo se manifestó que quedaría detenido, asimismo preguntamos al galeno de guardia del centro de salud por el ciudadano J.J.R. si estaba en el centro de salud y dijo que si pero que lo habían trasladado al Hospital de Carúpano, en eso vimos a una ambulancia del CDI y le preguntamos si trasladaba a dicho ciudadano y nos dijeron que si que ya le habían dado de alta y le estaban dando la cola hacia su residencia, por lo que abordamos la unidad y le informamos al ciudadano J.J.R. que quedaría detenido” Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos J.J.R.G. Y F.A.G.C. de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto utilizado para causar las lesiones tanto al hombre como a la mujer pudo haber ocasionado una lesión mayor ya que se trataba de un objeto de metal filoso tipo “machete” el cual debe ser utilizado solo para los fines agrícolas y una de las victimas se encuentran en estado de gravidez. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdemy por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley espacial, así mismo se ratifican las medidas de protección articulo 83 de la Ley Especial numeral 1, 5, 13, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: J.J.R.G., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-07-1988, agricultor, soltero, Indocumentado, hijo de: J.O.Z.F., residenciado en Guacimal, sector la Laguna, Rancho de Palma, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y F.A.G.C., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha: 13-06-1986, Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.781.273, hijo de: F.G. y E.C., residenciado en Guacimal, caserío la Laguna, Rancho de Zinc, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04 Abg. Edittela Torres, quien expone: revisadas las actuaciones y tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción que comprometan al responsabilidad de mi representado aunado a que el mismo no posee registros policiales, ya que el mismo ha manifestado su intención de acogerse al presente proceso en las condiciones que establezca este Tribunal, y por cuanto mi representado J.J.R.G., es de bajo recursos económicos es por lo que solicito las presentaciones sean amplias. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: revisadas las actuaciones y tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción que comprometan al responsabilidad de mi representado aunado a las circunstancia de que le mismo no tienen ninguna intención de influir en testigos, expertos y funcionarios actuantes, le solicito respetuosamente a este Tribunal se le otorgue una medida de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del COPP, ya que el mismo ha manifestado su intención de acogerse al presente proceso en las condiciones que establezca este Tribunal, y por cuanto mi representado F.A.G.C., es de bajo recursos económicos es por lo que solicito una medida consistente en presentaciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados F.A.G.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. Y en cuanto al ciudadano J.J.R.G. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-11-2013. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito en cuanto a F.A.G.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. Y en cuanto al ciudadano J.J.R.G. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN, de fecha 07-11-2013, interpuesta por la ciudadana E.C.T.G., al folio 04. ACTA POLICIAL, de fecha 07-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, mediante la cual se deja constancia que siendo las 18:40 horas encontrándome en labores inherentes al servicio donde se recibió llamada del Centro de Coordinación Policial Estadal, sector la Laguna se había introducido en la casa de una ciudadana y la había agredido físicamente, por lo que nos dirigimos a la comunidad a fin de ubicar y aprehender al ciudadano agresor, estando en el sitio se pudo observar aun ciudadano que hacia señas y se identifico como J.C.G., informando que en la casa de su hermano F.A.G., un ciudadano de nombre J.J.R., quien es vecino, había agredido a su cuñada E.C. por lo que en compañía de los mismos nos dirigimos a ubicar al ciudadano J.J.R. y F.A.G., cuando ubicamos a F.A.G. este vocifero que le dio un machetazo en el cuello a J.J.R. porque había agredido a su mujer y que había botado el machete por un farallón siendo imposible su hallazgo, asimismo se manifestó que quedaría detenido, asimismo preguntamos al galeno de guardia del centro de salud por el ciudadano J.J.R. si estaba en el centro de salud y dijo que si pero que lo habían trasladado al Hospital de Carúpano, en eso vimos a una ambulancia del CDI y le preguntamos si trasladaba a dicho ciudadano y nos dijeron que si que ya le habían dado de alta y le estaban dando la cola hacia su residencia, por lo que abordamos la unidad y le informamos al ciudadano J.J.R. que quedaría detenido”… Cursante al folio 05 y su vuelto. C.M., de fecha 07-11-2013, embarazada de 22 años de edad de nombre C.T.. Al folio 10. C.M., de fecha 07-11-2013, paciente masculino de 25 años de edad J.R.. Al folio 14. INSPECCION OCULAR, de fecha 07-11-2013, donde se deja constancia de las características físicas del lugar del suceso, al folio 17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo y modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como del recibo de las actuaciones, lo colectado y del detenido, cursante al folio 19 y su vto. MEMORANDUN Nº 9700-226-1280, de fecha 08-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado J.R.N. presenta un registro policial, y el imputado F.G. presenta registros, Cursante al folio 20. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos J.J.R.G. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G., por lo que deberá presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses Por la comandancia de Policía Estadal del Municipio Benítez, Y F.A.G.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. por lo que deberán presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses Por la comandancia de Policía Estadal del Municipio Benítez. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley espacial, así mismo se ratifican las medidas de protección articulo 83 de la Ley Especial numeral 1, 5, 13, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.R.G. Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-07-1988, agricultor, soltero, Indocumentado, hijo de: J.O.Z.F., residenciado en Guacimal, sector la Laguna, Rancho de Palma, Municipio Benítez, del Estado Sucre, Por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 De La Ley Orgánica Sobre Del Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., con la agravante del articulo 65 ordinal 04 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.T.G., por lo que deberán presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) meses Por la comandancia de Policía Estadal del Municipio Benítez, Y F.A.G.C., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, de 27 años de edad, nacido en fecha: 13-06-1986, Agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.781.273, hijo de: F.G. y E.C., residenciado en Guacimal, caserío la Laguna, Rancho de Zinc, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.J.R.G. por lo que deberán presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses Por la comandancia de Policía Estadal del Municipio Benítez, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y por el procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley espacial, así mismo se ratifican las medidas de protección articulo 83 de la Ley Especial numeral 1, 5, 13, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Boleta de libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Benítez a los fines de informar del régimen de presentaciones. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR