Decisión nº PJ0352013000175 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2013

Años 203° y 154°

Parte actora: J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 13.693.664.

Apoderado judicial de la parte demandada: E.J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 144.616.

Parte demandada: Express Vip Tours, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-31627069-6

Apoderado judicial de la parte demandada: No compareció

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente, previa distribución, en fecha 07 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en el acta levantada en la fecha antes indicada, la comparecencia solo de la parte actora J.R.R.M., mediante la representación judicial por el abogado E.J.F.P., por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 10 de agosto de 2012, bajo dependencia, de manera personal y por cuenta ajena, en el cargo de conductor, que era efectuado en el lugar que la demandada dispuso y ordenó para ello; con los recursos materiales y administrativos suministrados por la parte accionada y durante la jornada dispuesta por dicha parte.

  2. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 05:00 a.m. a 08:30 p.m.

  3. Que devengó salario básico mensual de Bs. 7.000,00, el cual era pagado con frecuencia semanal mediante transferencia bancaria, cheque o efectivo y, en base a la comisión del 35% de los Bs. 20.000,00 que produce el vehículo que condujo.

  4. Que mediante fraude a la Ley y en uso de su amplio poder de negociación frente al trabajador, impuso condiciones abusivas para que accediera a trabajar en la empresa bajo la fórmula fraudulenta de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, pero que en realidad existieron los elementos de prestación de servicio personal, subordinación, amenidad y el pago del salario.

  5. Que por la jornada laborada, trabajó en exceso cinco (5) horas diarias, hasta la extinción del vínculo laboral, lo cual generó la cantidad de Bs. 6.562,41 mensuales por este concepto, cantidad que a pesar de carácter regular y permanente, jamás le fue pagada al accionante.

  6. Que el 01 de febrero de 2013, decidió resolver unilateralmente, el supuesto “contrato de servicios profesionales”, teniendo una antigüedad de cinco (5) meses y veintiún días

  7. Que no ha recibido el pago de prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, días de disfrute de vacaciones, utilidad fraccionada

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

  1. Bs. 39.374,44 por 900 horas extraordinarias diurnas laboradas.

  2. Bs. 27.124,81 por 60 días de utilidades fraccionadas.

  3. Bs. 3.390,60 por 7,50 días de bono vacacional fraccionado.

  4. Bs. 3.390,60 por 7,50 días de vacaciones fraccionadas.

  5. Bs. 20.981,64 por 30 días de prestaciones sociales.

  6. Bs. 20.981,64 por 30 días de indemnización por despido por causa ajena al trabajador.

  7. Bs. 13.009,89 por cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. Bs. 2.032,80 por cotizaciones por pérdida involuntaria de empleo.

  9. Bs. 3.773,79 por aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda.

  10. Intereses moratorios.

  11. Indexación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, en especial que el ciudadano J.R.R.M. es trabajador de la parte demandada Express Vip Tours, C.A., dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido observa:

En relación a las 150 horas extraordinarias diurnas demandadas en cada mes de labores, lo cual se deduce al dividir el monto mensual de horas extraordinarias demandadas entre el valor de las mismas, resultando la cantidad de 29,99 días, se observa en primer lugar que la jornada del accionante, fue de lunes a viernes de 5:00 a.m., a 8:30 p.m., por lo que mal puede peticionarse en base a 30 días de trabajo al mes. En segundo lugar no se indicó el tiempo de descanso, pero habiéndose señalado que el trabajador laboró cinco (5) horas extraordinarias diariamente, se deduce que el mismo fue durante la jornada de ocho (8) horas. Ahora bien, el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre otras cosas, establece el límite máximo de las horas extraordinarias a laborarse en el lapso de un (1) año, que es de 100 horas. Así mismo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, en el juicio interpuesto por N. Chionis contra Pin Aragua, C.A., es del tenor siguiente: “…En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aun cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”

Según lo antes mencionado, al actor le corresponde el pago de la proporción de las cien (100) horas anuales, por cuanto laboró cinco (5) meses y veintiún (21) días, de los cuales 5 días corresponden a días de descanso, según la revisión del calendario del mes de enero y febrero de 2013, de allí que por cada mes le corresponda el pago de 8,33 horas, resultando de ello que le corresponde el pago de 41,66 horas extraordinarias y 6,66 horas por los 16 días de labores, para un total de 48,32 horas extraordinarias que calculadas en base al salario hora más el recargo del cincuenta por ciento (50%) según lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja el monto de Bs. 2.114,15 por concepto de horas extraordinarias que debe pagar la entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Con respecto a la petición de los días de utilidades por la cantidad de 50 días en el año 2012 y 10 días en el mes de enero de 2013, tenemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala parcialmente que

…Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…

, teniendo el trabajador cuatro (4) meses completos laborados en el año 2012, como son los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, le corresponde el pago de cuarenta (40) días de salario y por el mes de enero de 2013, le corresponde el pago de diez(10) días de utilidades, que calculados con el salario normal de Bs. 255,71, (salario básico diario Bs. 233,33, más Bs. 12,15 (8,33 horas mensuales por el salario hora con recargo de Bs. 43,75 entre 30 días), más la alícuota de bono vacacional de Bs. 10,23 (Bs. 245,48 de salario diario normal por 15 días entre 360 días), resulta el salario normal de Bs. 265,94 que por 50 días de utilidades son Bs. 13.297,00 por concepto de utilidad fraccionada, que debe pagar la accionada al trabajador. Así se decide.

En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, se observa que se demandó de acuerdo a seis (6) meses de labores, cuando quedó admitido que el trabajador laboró cinco (5) meses y veintiún (21) días, por ello le corresponde el pago equivalente a cinco (5) meses completos de labores, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece “ Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra dentro del primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiera correspondido”. De acuerdo a lo anterior, la parte demandada deberá al trabajador accionante la cantidad de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y 6,25 días de bono vacacional, para totalizar la cantidad de 12,50 días que calculados en base al salario normal de Bs. 255,71, resulta la suma de Bs. 3.196,38 que es condenado en la presente sentencia.

En referencia a las prestaciones sociales demandadas por 30 días en base al salario integral de Bs. 621,61, según el tiempo de servicio del trabajador, se hace mención al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala en el literal d que “El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo, en el presente caso, la garantía depositada de 15 días por trimestre, siendo dos trimestres, es igual a la cantidad de 30 días establecidos en el literal c, por ello se condena el pago de 30 días de prestaciones sociales con el salario integral de Bs. 330,71 (Bs. 233,33 salario básico más alícuota de bono vacacional Bs. 12,15, más Bs. 85,23 de alícuota de utilidades (120 días por Bs. 255,71 entre 360 días) y, no con el salario integral señalado en el escrito libelar de Bs. 621,61, lo cual arroja un monto de Bs. 9.921,50 por prestaciones sociales que debe pagar la entidad de trabajo demandada.

Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador demandada, quedó admitido el hecho que el accionante fue despedido por el patrono el 01 de febrero de 2013, al resolver de manera unilateral el contrato suscrito entre las partes, por ello la parte demandada debe pagar la cantidad equivalente a las prestaciones sociales condenadas, es decir la cantidad de treinta (30) días con el salario de Bs. 330,71, por el monto de Bs. 9.921,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

Se demandaron las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, en relación a ello la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0612 de fecha 12-12-06 del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

(…)Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

En virtud del criterio antes transcrito, este Juzgado lo acoge, estableciendo que en la parte dispositiva de la sentencia se ordenará la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para informarle de la situación del ciudadano J.R.R.M., debiendo la parte demandada enterar a dicho Instituto, la cantidad correspondiente a las cotizaciones generadas por la relación de trabajo que existió entre las partes.

Referente al pago demandado según los artículos 45 y 46 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; de Bs. 2.032,80 por las cotizaciones por la pérdida del empleo, dichas cotizaciones debieron ser pagadas por el empleador, según aportes del trabajador y de el mismo, de acuerdo al porcentaje establecido en la Ley de Régimen prestacional de Empleo, por tanto no es procedente el pedimento del pago de las cotizaciones al trabajador Así se establece.

Peticionado los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por el monto de Bs. 3.773,79, se informa que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal y tributario, no teniendo carácter patrimonial para el actor, tal como lo dejó establecido en Sentencia del 09 de diciembre de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo recurso fue intentado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), de la forma siguiente: “…aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales, así se declara(…)

Ratifica esta M.I. lo anteriormente expuesto, referente a que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria…”. En virtud de la naturaleza del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, no se ordena el pago de los aportes peticionados en el escrito libelar, pero si se ordena a la parte demandada enterar los aportes correspondientes a la prestación de servicio del demandante, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

De la misma manera y de acuerdo a lo solicitado en la parte final del petitorio de la demanda, se acuerda el pago de intereses de mora generados y la indexación de las prestaciones sociales y de las horas extraordinarias, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.R.R.M. contra la empresa EXPRESS VIP TOURS, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 2.114,15 por horas extraordinarias, Bs. 13.297,00 de utilidad fraccionada, Bs. 3.196,38 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 9.921,50 por prestaciones sociales, Bs. 9.921,50 por indemnización por despido por causa ajena al trabajador. Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora generados y la indexación de las prestaciones sociales y de las horas extraordinarias, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). TERCERO: Se ordena la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para informarle de la situación del ciudadano J.R.R.M., debiendo la parte demandada enterar a dicho Instituto, la cantidad correspondiente a las cotizaciones generadas por la relación de trabajo que existió entre las partes. CUARTO: Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

Nota: La ciudadana secretaria de este Juzgado deja constancia que la presente sentencia se dictó y publicó el día de hoy jueves 14 de Noviembre de 2013, a las 03:25 p.m.

ABG. A.B.

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