Decisión nº 058 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 02 de junio de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001274

ASUNTO : FP11-L-2012-001274

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.010;

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.W., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666;

    PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos S.G., W.L.B., D.G. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.181, 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente;

    DEMANDADAS SOLIDARIAS: Sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el grupo RUSORO MINING DE VENEZUELA;

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: Ciudadanos W.L.B. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078 y 75.335, respectivamente;

    DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A.;

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN);

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Ciudadanos D.R., M.G.D.R., M.H. y S.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 04 de diciembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por el ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.010, debidamente asistido por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619; en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., solidariamente contra las EMPRESAS MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA y demandada solidaria garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

    En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se produjo posteriormente la inhibición de la Jueza de ese Tribunal. En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 15 de octubre de 2013, culminando ese mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que las co-demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y co-demandadas consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 15 de mayo de 2014 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

    TRABAJADOR J.M.R.G.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 8.869.010

    FECHA DE INGRESO 01/04/1997 EMPRESA MINERIA MS, C.A.

    01/11/2009 PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.

    FECHA DE EGRESO 14/01/2012

    CAUSA DE LA TERMINACIÓN D E.R.D.T.

    RETIRO VOLUNTARIO

    TIEMPO DE SERVICIO 14 AÑOS, 09 MESES Y 13 DÍAS

    ÚLTIMO CARGO DESEMPEÑADO GERENTE GENERAL DE TODAS LAS EMPRESAS DEL GRUPO RUSORO DE VENEZUELA

    HORARIO LUNES A VIERNES

    HORAS 08:00 AM A12:00 M y 02:00 PM A 06:00 PM

    DÍAS DE DESCANSOS SÁBADOS y DOMINGOS

    SALARIO BÁSICO FIJO Bs. 13.000,00

    SALARIO EN ESPECIE POR VIVIENDA Bs. 7.500,00

    POR VEHÍCULO Bs. 15.000,00

    TOTAL SALARIO MENSUAL: Bs. 35.500,00

    Señala en su libelo demanda principalmente a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; solidariamente a las EMPRESAS MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA; y demandada solidariamente como garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA; y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 1.017.026,00

    DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 25.885,42

    DÍAS ADICIONALES Bs. 362.395,83

    BONO VACACIONAL Bs. 431.916,67

    VACACIONES Bs. 644.546,88

    UTILIDADES Bs. 642.442,11

    TOTAL ADEUDADO Bs. 3.124.212,90

    DEDUCCIONES Bs. 361.860,00

    TOTAL CAPITAL 2.762.352,90

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.240.984,32

    INTERESES DE MORA Bs. 389.883,09

    TOTAL RECLAMADO POR EL ACTOR Bs. 4.755.080,32

    2.2. De los alegatos de la demandada principal PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. y de las solidariamente demandadas empresas MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A..

    La demandada principal y las que lo fueron en calidas de solidarias, en su escrito de contestación de la demanda alegan que admiten los siguientes hechos:

    - El inicio de la relación de trabajo con el ciudadano J.M.R.G., tal cual como lo alega en su libelo de demanda.

    - Reconoce la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano J.M.R.G., y que está se desarrollo bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenido en los Convenios individuales y la Ley del Trabajo.

    - La fecha de culminación de la relación de trabajo.

    - La causa de la culminación de la relación de trabajo.

    - El tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.M.R.G..

    - El último cargo desempeñado por el ciudadano J.M.R.G., que fue de Gerente General de todas las empresas del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, el cual manifestó estaba conformado por las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A..

    - La jornada laboral de trabajo y el horario.

    - El salario básico devengado por el ciudadano J.M.R.G..

    La demandada principal y las que lo fueron en calidad de solidarias, en su escrito de contestación de la demanda alegan que niegan, rechaza y contradicen los siguientes hechos:

    - Que el salario de dicho actor haya estado compuesto por una parte fija y otra parte en especie.

    - Que el vehículo asignado y la asignación de vivienda al actor deban ser tomados como beneficios, y que puedan constituir un elemento esencial integrante del salario, para lo que corresponde al cálculo de la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones o beneficios derivados de la relación laboral.

    - El salario total mensual del actor de Bs. 35.500,00.

    - Todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados por el actor J.M.R.G. en su libelo de demanda.

    - Que la empresa deba cancelar o le adeude la suma de Bs. 4.755.080,32 al ciudadano J.M.R.G..

    2.3. De los alegatos de la demandada solidaria garante C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

    La demandada solidaria-garante en su escrito de contestación de la demanda alega que niega y rechaza los siguientes hechos:

    - De manera absoluta, que dicha empresa haya tenido con el actor de la presente causa relación de trabajo, ni ninguna relación jurídica sustancial o material capaz de legitimar el ejercicio de una acción judicial para que el actor llame a juicio a C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), como demandada solidaria garante.

    - Que entre C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) y la patrona del actor de la presente demanda haya existido jamás y en ninguna fecha, día, mes y año, ninguna relación jurídica ni sustancial ni material, ni negocio jurídico alguno, minero, mercantil, civil, laboral, administrativo, etc., ni de ninguna naturaleza, capaz de derivar alguna responsabilidad solidaria en beneficio del actor.

    - Que C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) esté obligada solidariamente a pagar al actor de la presente demanda, las cantidades y conceptos demandados en su libelo de demanda.

    - Que opere a favor del actor las normas del Decreto 6.063, de fecha 15 de diciembre de 2011, 8.683, de fecha 02 de abril de 2012, por cuanto para la fecha del último Decreto del Ejecutivo Nacional, ya la relación de trabajo del actor con su patrono había terminado por voluntad unilateral del mismo, por lo tanto son inaplicables dichas normas. Así mismo alega que los Decreto del Ejecutivo Nacional no tiene carácter retroactivo.

    2.4. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el pago de los conceptos relacionados con las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, a saber: antigüedad, diferencia de la antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre la antigüedad. Por su parte, las co-demandadas rechazaron la pretensión del actor únicamente en lo relativo a que se tomare como incidencia para el cálculo de los beneficios adeudados, lo concerniente a la asignación de vehículo y de vivienda.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedentes, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos. En razón de que las co-demandadas rechazaron la pretensión del actor únicamente en lo relativo a que se tomare como incidencia para el cálculo de los beneficios adeudados, lo concerniente a la asignación de vehículo y de vivienda; y correspondiéndose éste a un concepto extra ordinario, será carga del actor demostrar que formaba parte de su salario. Asimismo, en cuanto a la solidaridad invocada, corresponderá al demandante demostrar la misma.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, el actor promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas con las números 1, 2 y 4 al 12, insertas a los folios 19 al 25 y folios 170 al 248 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte solidariamente demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la sala de audiencias.

    Al folio 19 de la primera pieza, cursa original de constancia de trabajo expedida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la co-demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S. A.. Como quiera que la parte demandada no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este documento, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Tribunal que el demandante J.M.R.G. prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., desempeñando el cargo de Gerente General (Grupo Rusoro), desde el 01/04/1997, devengando un salario básico mensual de Bs. 13.000,00; que adicionalmente a ello y de acuerdo a la política de dicha empresa percibía beneficios de Asignación de Vivienda, Asignación de Vehículo y el Beneficio de Alimentación a través de tarjeta electrónica Todo Tickets que para la fecha ascendía a la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.

    A los folios 20 y 21 de la primera pieza, cursa copia de un Acta de Reunión de Directores de PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., celebrada el 27 de octubre de 2009, a las 3:00 p.m., en las oficinas de la compañía. Que una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma trata de la designación de la persona que ocuparía el cargo de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de dicha empresa, por lo que, la misma no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 22 al 25 de la primera pieza, cursa copia de un Acta de fecha 2 de abril de 2012, levantada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual el referido Juzgado, deja constancia de la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del Estado Venezolano conforme al Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.063 de fecha 15 de diciembre de 2011. Que una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 26 al 38 de la primera pieza, cursa copia de noticias publicadas en el Diario de Caracas, el 03 de diciembre de 2012; en el portal web de Yahoo! Noticias el 19 de julio de 2012; así como ejemplar del portal web del Sistema de Información sobre Comercio Exterior (SICE), adscrita a la Organización de los Estados Americanos (OEA), contentiva del “Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Venezuela para la promoción y la protección de inversiones”. Que una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador las desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 170 al 223 de la primera pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de nómina quincenal/mensual de los meses de los años 2009, 2010, 2011 y parte de 2012 expedidos por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S. A., al demandante de autos. Como quiera que la parte demandada no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos documentos, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Tribunal que el demandante J.M.R.G. prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., desempeñando el cargo de Gerente General (Grupo Rusoro), devengando únicamente una asignación mensual correspondiente al salario/sueldo, sin que se evidencie de éstos recibos pago alguno de los beneficios de Asignación de Vivienda y/o Asignación de Vehículo. Así se establece.

    A los folios 224 al 225, 234 al 235 y 245 al 248 de la primera pieza, cursa copia de una misiva de fecha 01/03/2013 del Presidente de CVG MINERVEN, C. A., al ciudadano A.R.C.R., Operador de Equipo Móvil de Planta; copia de una misiva de fecha 13/04/2012 del Viceministro de Minas, al ciudadano Ing. F.P. y acta de de delegación de fecha 13/04/2012; y acta de fecha 2 de abril de 2012, levantada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual el referido Juzgado, deja constancia de la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del Estado Venezolano conforme al Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.063 de fecha 15 de diciembre de 2011. Que una vez revisadas estas documentales, observa quien suscribe que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador las desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    A los folios 236 al 238 de la primera pieza, cursa original de una misiva de fecha 12 de febrero de 2010, dirigida por la co-demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, PMG, S. A. al demandante de autos, con referencia a una asignación de vehículo. Como quiera que la parte demandada no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este documento, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado este Tribunal que al demandante J.M.R.G. le fue asignado un vehículo de las características descritas en dicho documento por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., con ocasión de su desempeño en el cargo de Gerente. Que de los 14 puntos contenidos en la misiva, no existe mención alguna de que este beneficio fuese a formar parte de las asignaciones de dicho trabajador para que incidiera en el cálculo de sus beneficios laborales, tampoco se determinó un monto o cantidad de cuánto ascendía en Bolívares dicha asignación de vehículo a los fines antes mencionados. Así se establece.

    A los folios 239 al 244 de la primera pieza, cursa copia simple de un contrato de arrendamiento autenticado el 14 de julio de 2011, entre la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., en calidad de arrendataria; y la ciudadana R.R.H., en su calidad de propietaria-arrendadora. Que dicho contrato de arrendamiento se celebró para una vigencia de seis (6) meses, en un inmueble ubicado en el apartamento signado con el Nº 6-2, piso 6, en el Conjunto Residencial Los Samanes Plaza, de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Que la parte actora pretende demostrar con este contrato, la asignación que por vivienda manifiesta era beneficiario en su libelo; empero, encuentra quien suscribe, que de la lectura dada a las cláusulas de dicho contrato, no se observa que dicho inmueble fuese para el demandante de autos, pues, si bien el contrato fue suscrito por éste, el mismo lo hizo en su condición de Director de la empresa y no a título personal, por lo que, no crea en la convicción de este sentenciador que dicho inmueble fuera para él y adicional a esto, que fuera en calidad de beneficio derivado de la relación laboral, en este último caso habría sido indicado el valor de este beneficio, lo cual tampoco se observa. Por tales motivos, observa quien suscribe que este instrumento nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    2) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. exhiba: 1) Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios semanales de los meses noviembre a diciembre y vacaciones del año 2009, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 2010, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 2011, y enero del año 2012, 2) Constancia de asignación de vehículo emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda, 3) Constancia de asignación de vivienda emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda, 4) Constancia de trabajo emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda, 5) Acta donde se desprende la designación de la persona que firma la constancia de trabajo; como Gerente Corporativo de Recursos Humanos, 6) Carta de renuncia del ciudadano actor de la presente demanda, 7) Inspección Judicial elaborada por el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 02 de abril de 2012. Referida a que la parte demandada MINERIA MS, S. A. exhiba: 1) Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios semanales de los meses enero a octubre del año 2009, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 1997 al 2008. referida a que la parte demandada C. V. G. MINERVEN, C. A. exhiba: 1) Carta emanada del presidente de dicha empresa, firmadas por el ciudadano F.P. y dirigida a los trabajadores de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A., 2) Oficio signado con el Nº DVMM-015, de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Vice Ministro P.R. y dirigido al ciudadano F.P., 3) Delegación de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el presidente de la C. V. G. MINERVEN, ciudadano F.P.; la parte demandada PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A. manifestó no exhibir las documentales marcadas con los numerales 1), 3) ya que no se encuentran en su poder, los mismos se encuentran en poder de la empresa MINERVEN, con respecto a las documentales contenidas en los numerales 2), 4), 5) y 6) manifestó que las mismas se encuentran incorporadas a los autos, la parte demandada MINERIA MS, S. A. manifestó no exhibir la documental marcada con el numeral 1), ya que no se encuentra en su poder, el mismo se encuentra en poder de la empresa MINERVEN.

    Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el particular 1) relativa a “Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios semanales de los meses noviembre a diciembre y vacaciones del año 2009, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 2010, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 2011, y enero del año 2012”, observa quien suscribe que la parte actora acompañó a su solicitud copia de los mismos, las cuales cursan a los folios 170 al 223 de la primera pieza del expediente; como quiera que la demandada no exhibió estas documentales, quien suscribe aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada. En este sentido, de la copia de los documentos cuya exhibición no realizó la demandada que tienen que ver con los recibos de pago, tiene evidenciado quien suscribe que el demandante J.M.R.G. prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., desempeñando el cargo de Gerente General (Grupo Rusoro), devengando únicamente una asignación mensual correspondiente al salario/sueldo, sin que se evidencie de éstos recibos pago alguno de los beneficios de Asignación de Vivienda y/o Asignación de Vehículo. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de la documental identificada en el particular 2) relativa a la “Constancia de asignación de vehículo emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda”; este Juzgador observa que el documento reposaba ya en autos en original (folios 236 al 238, 1º pieza), por lo que su exhibición era de imposible cumplimiento por la demandada, ya que había sido promovido en original por el demandante promovente. Como quiera que, el mismo ya fue valorado como documental en el aparte que antecede, este sentenciador se circunscribirá al juicio emitido con relación al mismo en idénticos términos. De este instrumento tiene evidenciado este Tribunal que al demandante J.M.R.G. le fue asignado un vehículo de las características descritas en dicho documento por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., con ocasión de su desempeño en el cargo de Gerente. Que de los 14 puntos contenidos en la misiva, no existe mención alguna de que este beneficio fuese a formar parte de las asignaciones de dicho trabajador para que incidiera en el cálculo de sus beneficios laborales, tampoco se determinó un monto o cantidad de cuánto ascendía en Bolívares dicha asignación de vehículo a los fines antes mencionados. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el particular 3) relativa a la “Constancia de asignación de vivienda emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda”; el particular 6) relativo a la “Carta de renuncia del ciudadano actor de la presente demanda” y la referida a que la parte demandada MINERIA MS, S. A. exhibiera 1) “Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios semanales de los meses enero a octubre del año 2009, meses enero a diciembre y vacaciones y utilidades del año 1997 al 2008”; los cuales no fueron producidos por las co-demandadas en la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Entonces, en lo que respecta a la exhibición de estos documentos, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dicho proyecto hidroeléctrico, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del documento identificado en el particular 4) relativo a la “Constancia de trabajo emitida por PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. al ciudadano actor de la presente demanda”; este Juzgador observa que el documento reposaba ya en autos en original (folio 19, 1º pieza), por lo que su exhibición era de imposible cumplimiento por la demandada, ya que había sido promovido en original por el demandante promovente. Como quiera que, el mismo ya fue valorado como documental en el aparte que antecede, este sentenciador se circunscribirá al juicio emitido con relación al mismo en idénticos términos. De este instrumento tiene evidenciado este Tribunal que el demandante J.M.R.G. prestó servicios para la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., desempeñando el cargo de Gerente General (Grupo Rusoro), desde el 01/04/1997, devengando un salario básico mensual de Bs. 13.000,00; que adicionalmente a ello y de acuerdo a la política de dicha empresa percibía beneficios de Asignación de Vivienda, Asignación de Vehículo y el Beneficio de Alimentación a través de tarjeta electrónica Todo Tickets que para la fecha ascendía a la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.

    Por último, con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el particular 5) relativa al “Acta donde se desprende la designación de la persona que firma la constancia de trabajo; como Gerente Corporativo de Recursos Humanos”; 7) relativa a la “Inspección Judicial elaborada por el Tribunal del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 02 de abril de 2012”, la referida a que la solidariamente demandada C. V. G. MINERVEN, C. A. exhibiera: 1) Carta emanada del presidente de dicha empresa, firmadas por el ciudadano F.P. y dirigida a los trabajadores de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S. A.; 2) Oficio signado con el Nº DVMM-015, de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Vice Ministro P.R. y dirigido al ciudadano F.P.; 3) Delegación de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el presidente de la C. V. G. MINERVEN, ciudadano F.P.; teniendo en cuenta quien suscribe que las mismas ya fueron analizadas con las documentales promovidas por el demandante, este Juzgador se circunscribirá al juicio de valoración otorgado a las mismas en el aparte que antecede; vale indicar, que como estos instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, por tal motivo este Juzgador los desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadano D.P., SEAN DAVIS y P.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.560.925, 12.190.259 y 9.909.924, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.S., N.A., G.B., J.V., H.Á., M.G., NELSON OFREMAN, MEUDIS MARIBEL, A.P. y P.L., venezolanos, italiano y cubano, mayores de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº 7.909.250, 13.965.889, 7.972.580, 4.002.896, 10.040.589, 3.957.315, 4.694.050, 9.943.103, E-82.019.378 y E-84.413.843, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    Con relación a la declaración del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.560.925, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

    A las preguntas formuladas por la parte actora:

    1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.?

    R: Si lo conoce.

    2-. Diga el testigo si prestó sus servicios para el grupo RUSORO DE VENEZUELA?

    R: Si.

    3-. Diga el testigo cuál fue su cargo dentro del grupo RUSORO DE VENEZUELA?

    R: Conductor de vehículos pesados.

    1. - Diga el testigo cuál es el cargo que tenía el ciudadano J.R. dentro del GRUPO RUSORO?

      R: Era Gerente del Grupo RUSORO DE VENEZUELA.

    2. - Diga el testigo si usted tiene conocimientos si al ciudadano J.R. le habían asignado por medio de la empresa algún vehículo para su uso?

      R: Si.

    3. - Tiene usted conocimiento qué tipo de vehículo le fue asignado?

      R: Mientras el estuvo trabajando, le fueron asignados varios vehículos, cambiándolos constantemente para su uso como Gerente y para el uso en su entorno familiar.

    4. - Diga el testigo si el uso del vehículo se limitaba exclusivamente a su horario de trabajo?

      R: No, el lo tenía permanentemente.

    5. - Diga el testigo si tiene conocimientos que la empresa le había asignado una vivienda al ciudadano J.R.?

      R: Si tiene conocimiento.

    6. - Diga el testigo si tiene conocimiento que si esa vivienda era de uso laboral o qué tipo de uso tenía esa vivienda?

      R: Tenía una en cuquenan y otra en Puerto Ordaz, para uso familiar.

    7. - Diga el testigo si la vivienda que tenía en Puerto Ordaz, era propiedad del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA?

      R: Si.

    8. - Diga el testigo si tiene conocimiento de que ese vehículo y esa vivienda le fue asignada al ciudadano J.R. al inicio de la relación laboral o posterior a ello?

      R: Durante toda la relación laboral.

    9. - Diga el testigo qué cargo tenía dentro del GRUPO RUSORO?

      R: Operador de maquinaria pesada.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo si usted tiene algún interés manifiesto en las resultas del presente juicio?

      R: No, ninguno.

      2-. Diga el testigo cómo a usted le consta que el ciudadano J.R. tenía asignado un vehículo?

      R: Siempre lo vio conduciendo la camioneta perteneciente al grupo, la tenía las veinticuatro (24) horas al día para su uso.

      3-. Diga el testigo si le consta que el vehículo que tenía asignado el ciudadano J.R. podía ser usado para su uso personal?

      R: Si tiene conocimiento, ya que en las vacaciones el salía de paseo con su familia en dicho vehículo.

    10. - Diga el testigo si usted sabe y le consta dónde quedaba ubicada la vivienda que el ciudadano J.R. tenía asignada en la ciudad de Puerto Ordaz?

      R: En El Samán.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas, no entró en contradicciones y a juicio de quien sentencia, su declaración le merece confianza de decir la verdad, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a este medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición tiene evidenciado este sentenciador que el testigo conoce al demandante, le consta que tenía asignado un vehículo y vivienda para la empresa en la cual prestaba servicios; no cuantificó a cuánto ascendía ese beneficio, ni tampoco si el mismo era parte integrante de sus asignaciones de carácter salarial. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano SEAN DAVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.259, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      Preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.?

      R: Si lo conoce.

      2-. Diga el testigo si prestó sus servicios para el GRUPO RUSORO DE VENEZUELA?

      R: Si.

      3-. Diga el testigo cuál es el cargo que tenía el ciudadano J.R. dentro del GRUPO RUSORO?

      R: Era Presidente del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA.

    11. - Diga el testigo si usted tiene conocimiento si al ciudadano J.R. le habían asignado por medio de la empresa algún vehículo para su uso?

      R: Si, tenía una camioneta asignada.

    12. - Diga el testigo si tiene conocimiento si ese vehículo que le fue asignado al ciudadano J.R. fue al inicio de la relación laboral o posterior a ello?

      R: Siempre lo vio en esa camioneta a él y su familia.

    13. - Diga el testigo si tiene conocimiento que si ese vehículo era de uso laboral o dentro del horario de trabajo?

      R: No creo, siempre lo veía en ese carro.

    14. - Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa le había asignado una vivienda al ciudadano J.R.?

      R: Si tiene conocimiento, una vivienda en cuquenan.

    15. - Diga el testigo si tiene conocimiento que si esa vivienda era de uso laboral?

      R: Para uso familiar y laboral.

    16. - Diga el testigo si tiene conocimiento que al ciudadano J.R. se le había asignado una vivienda fuera del Municipio El Callao?

      R: Si, en Puerto Ordaz, por el Paseo Caroní.

    17. - Diga el testigo si la vivienda que tenía en Puerto Ordaz, era propiedad del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA?

      R: El vivía allí con su familia.

    18. - Diga el testigo qué cargo tenía dentro del GRUPO RUSORO?

      R: Supervisor de mantenimiento.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo si usted tiene algún interés manifiesto en las resultas del presente juicio?

      R: No, ninguno.

      2-. Diga el testigo cómo a usted le consta que el ciudadano J.R. tenía asignado un vehículo?

      R: Si.

      3-. Diga el testigo las características del vehículo?

      R: Tenía una Jeep Cherokee blindada de color gris.

    19. - Diga el testigo si ese vehículo era de uso laboral?

      R: Laboral y familiar, porque siempre estaba en dicho vehículo.

    20. - Diga el testigo si sabe si el ciudadano J.R. tenía vivienda asignada en la ciudad de Puerto Ordaz?

      R: Si.

    21. - Diga el testigo dónde estaba ubicada?

      R: En el Paseo Caroní, y no me acuerdo del nombre de la residencia.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas, no entró en contradicciones y a juicio de quien sentencia, su declaración le merece confianza de decir la verdad, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a este medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición tiene evidenciado este sentenciador que el testigo conoce al demandante, le consta que tenía asignado un vehículo y vivienda para la empresa en la cual prestaba servicios; no cuantificó a cuánto ascendía ese beneficio, ni tampoco si el mismo era parte integrante de sus asignaciones de carácter salarial. Así se establece.

      Con relación a la declaración del ciudadano P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.924, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:

      Preguntas formuladas por la parte actora:

      1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.?

      R: Si lo conoce.

      2-. Diga el testigo si prestó sus servicios para el GRUPO RUSORO DE VENEZUELA?

      R: Si.

      3-. Diga el testigo cual es el cargo que tenía el ciudadano J.R. dentro del GRUPO RUSORO?

      R: Era Gerente General del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA.

    22. - Diga el testigo si usted tiene conocimiento si al ciudadano J.R. le habían asignado por medio de la empresa algún vehículo para su uso?

      R: Si, siempre por su cargo tenía un vehículo asignado.

    23. - Diga el testigo si tiene conocimiento si ese vehículo que le fue asignado al ciudadano J.R. fue al inicio de la relación laboral o posterior a ello?

      R: Siempre gozó ese beneficio.

    24. - Diga el testigo si tiene conocimiento que si ese vehículo era de uso laboral o dentro del horario de trabajo?

      R: No le conoció otro vehículo, siempre andaba en ese mismo vehículo.

    25. - Diga el testigo si el ciudadano J.R. tenía libertad para el uso del vehículo?

      R: Siempre estuvo con el mismo carro todos los días.

    26. - Diga las características del vehículo.

      R: Una Explorer, una Nissan y después una Cherokee.

    27. - Diga el testigo si tiene conocimientos que la empresa le había asignado una vivienda al ciudadano J.R.?

      R: Tenía asignado una vivienda en cuquenan y en Puerto Ordaz en Los Samanes, que era asignada y era pagada por la empresa.

    28. - Diga el testigo si tiene conocimiento que si esas viviendas tanto en El Callao como en la ciudad de Puerto Ordaz era de uso laboral?

      R: Allí el vivía con su familia.

    29. - Diga el testigo si el ciudadano J.R. tenía plena libertad de recibir a cualquier persona en dicha vivienda?

      R: El fue varias veces por cosas de trabajo, pero habían otras personas allí.

      Re-preguntas formuladas por la parte demandada:

      1-. Diga el testigo si usted tiene algún interés manifiesto en las resultas del presente juicio?

      R: No, ninguno.

      2-. Diga el testigo cuánto tiempo estuvo laborando con el ciudadano J.R.?

      R: Desde la fundación de la empresa.

    30. - ¿Qué año fue la fundación?

      R: 1998 al 2000.

    31. - Diga el testigo de acuerdo a su conocimiento que el ciudadano J.R. ostentó siempre cargo gerencial?

      R: El siempre fue Gerente General, nunca le conocí otro cargo dentro de la empresa.

    32. - Cuando habla de Gerente General, cuáles eran sus funciones?

      R: Todas las funciones que le competen como Gerente, todas las operaciones de la empresa, atención a los dueños, atendía todos los departamentos que le correspondían.

    33. - Diga el testigo cómo a usted le consta que el ciudadano J.R. tenía asignado un vehículo?

      R: Si, era para su uso personal.

    34. - Diga el testigo si tiene un lazo de amistad con el ciudadano J.R.?

      R: Siempre fue laboral.

      Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas, no entró en contradicciones y a juicio de quien sentencia, su declaración le merece confianza de decir la verdad, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio a este medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta deposición tiene evidenciado este sentenciador que el testigo conoce al demandante, le consta que tenía asignado un vehículo y vivienda para la empresa en la cual prestaba servicios; no cuantificó a cuánto ascendía ese beneficio, ni tampoco si el mismo era parte integrante de sus asignaciones de carácter salarial. Así se establece.

      Pruebas de la parte demandada:

      En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal y solidarias promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 y 2, insertas a los folios 252 al 257, respectivamente de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

      A los folios 252 al 255 de la primera pieza, cursa copia de un Acta de fecha 2 de abril de 2012, levantada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual el referido Juzgado, deja constancia de la toma de posesión y control de las operaciones de los derechos mineros del Estado Venezolano conforme al Decreto Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.063 de fecha 15 de diciembre de 2011. Que una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la misma no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      A los folios 256 al 257 de la primera pieza, cursa copia de una misiva de fecha 01/03/2013 del Presidente de CVG MINERVEN, C. A., al ciudadano A.R.C.R., Operador de Equipo Móvil de Planta. Que una vez revisada esta documental, observa quien suscribe que la mismas no aporta nada a la solución de la controversia y por tal motivo este Juzgador la desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      2.5. De la decisión de la causa

      a) De la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA.

      En primer lugar, debe resolver este sentenciador la solidaridad invocada por el actor en su libelo, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. quien fuera su patrono; así como solidariamente a las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., que conforman el GRUPO RUSORO MINING DE VENEZUELA.

      Al respecto, debe señalar quien suscribe, que sólo se hicieron parte de este juicio las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. en su condición de demandada principal; así como las solidariamente demandadas, las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderado judicial, quien además de estar presente en la instalación de la audiencia preliminar, presentó escrito de pruebas; contestó la demanda; y asistió a la audiencia de juicio.

      Con relación a la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A. observa quien suscribe que a pesar de haber sido notificada, la misma no compareció a ningún acto de este proceso, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

      Respecto de las primeras, observa este Tribunal que su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, admitió como hecho aducido en el libelo que el último cargo desempeñado por el ciudadano J.M.R.G., fuera el de Gerente General de todas las empresas del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, el cual manifestó estaba conformado por las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A.. En este sentido, no le queda dudas a este Juzgador que al ser estas empresas parte de un grupo económico conjuntamente con la demandada principal, reconocido expresamente como ha sido por su apoderado judicial en este proceso, es procedente la responsabilidad solidaria invocada por el ex trabajador en su demanda; y así lo decidirá quien suscribe en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      Respecto de la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A. observa quien suscribe que a pesar de haber sido notificada, la misma no compareció a ningún acto de este proceso, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; que no obstante existir un reconocimiento de que la misma formaba parte del grupo económico mencionado supra, dicho reconocimiento lo efectuó quien no ostenta la condición de apoderado judicial de esta empresa, por lo que mal puede comprometerla en semejantes términos. En este sentido, muy a pesar de su incomparecencia al presente juicio, era carga de la parte demandante demostrarle a este Juzgador que esta persona jurídica formaba parte del grupo económico invocado en su libelo, carga que no cumplió, pues, analizados como fueron todos los elementos probatorios, no se evidenció prueba alguna que así lo determinare. En conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente la responsabilidad solidaria invocada respecto de la empresa KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A., como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      b) De la responsabilidad solidaria como garante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

      En segundo lugar, debe resolver este sentenciador la solidaridad en condición de garante invocada por el actor en su libelo, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A. quien fuera su patrono; así como solidariamente como garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).

      Manifiesta la parte actora, que resulta garante o responsable solidaria de los haberes laborales, la República, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), pues –a su decir- tales entes son garantes del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores que laboraban para las empresas cuya concesión minera fue revocada por el Estado en v.d.D. que reserva al Estado la explotación y exploración del oro (Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011).

      En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas; mediante el cual en su Disposición Transitoria Tercera se estableció que:

      Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.

      Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

      En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado

      . (Cursivas añadidas).

      Considerando lo planteado por la parte actora, este despacho observa que conforme a la referida Disposición Transitoria Tercera del Decreto, aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.

      Se imponen como condiciones para que ello proceda así:

      i) ser trabajador que preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro;

      ii) que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley;

      iii) que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.

      En el segundo párrafo de la disposición, también se señala que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.

      Puede observarse con meridiana claridad que no consta en autos que el demandante haya sido migrado a la modalidad de Empresa Mixta, o por el contrario que sí lo haya sido antes de culminar la relación laboral, para que sea posible considerar lo peticionado por la parte actora. Además, la disposición comentada en modo alguno crea una situación de solidaridad, ni del Estado (a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA) ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante (C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN)).

      Empero, muy a pesar de que ello sea así, no significa que la disposición transitoria tercera mencionada deje de surtir sus efectos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgado a quien corresponda conocer en fase de ejecución de la sentencia, para procurar su efectivo cumplimiento. Así las cosas y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal niega la solidaridad invocada por el actor en su libelo, respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por ser manifiestamente improcedente y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      c) De los haberes adeudados al ex trabajador demandante

      Resuelto el punto de la solidaridad invocada en el libelo, procede este sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante.

      Acogiéndose quien sentencia a los hechos admitidos por la demandada principal y las declaradas previamente como demandadas solidarias, efectuados en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene establecido que el inicio de la relación de trabajo con el ciudadano J.M.R.G., fue el 01 de abril de 1997; que la relación de trabajo se desarrolló bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenido en los Convenios individuales y la Ley Orgánica del Trabajo; que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 14 de enero de 2012 por retiro voluntario. Además, que el último cargo desempeñado por el ciudadano J.M.R.G., fue el de Gerente General de todas las empresas del GRUPO RUSORO DE VENEZUELA, el cual se determinó en líneas previas estaba conformado por las empresas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., se admitió la jornada laboral y el salario básico devengado por el ciudadano J.M.R.G..

      En cuanto a los conceptos correspondientes a la asignación por vehículo y asignación por vivienda, la demandada rechazó categóricamente que los mismos formaren parte integrante del salario del ex trabajador para el cálculo de sus beneficios, por lo que, se impone para este sentenciador determinar la procedencia o no de que dichas asignaciones formen parte del salario para el cálculo de los conceptos que reclama el ex trabajador, pues éstos incidirían drásticamente en los montos que pudieran determinarse como adeudados a éste.

      Para resolver este particular, debe quien sentencia citar el criterio que sobre las asignaciones de vehículo y de vivienda ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas, su sentencia número 1354 de fecha 04 de diciembre de 2012, caso: G.B., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C. A. (Indulac), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que dispuso:

      Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 24 de octubre del año 2001, contra HATO LA VERGAREÑA, C.A., mediante la cual se reitera el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo del año 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), la cual es del siguiente tenor:

      Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

      (Omissis).

      Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990 pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de evidente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada. Definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración provecho o ventaja cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios, que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a este en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su Parágrafo Tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación de servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario, al precisar que este debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

      Ahora bien se observa que la parte actora reclama como conceptos salariales la asignación de vehículo, asignación de celular, chofer y escolta. Ha sido criterio de esta Sala de Casación Social, que en muchos casos, los conceptos "vehículo" y "celular" son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no revisten naturaleza salarial. Así en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, esta Sala estableció:

      Por otra parte el artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente propone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, sin embargo los subsidios son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo y que poseen un esencial carácter de ayuda, son otorgados no por la prestación del servicio, si no por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no solo depende el carácter salarial o no de los créditos avales si no de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(…) Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (vid. Sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, No. 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituye una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no puede, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos, sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (…).

      Resulta oportuno resaltar que la redacción del primer párrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración como contraprestación, que corresponde al trabajador y que constituye para él un provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario, es por ello que esta Sala considera necesario analizar en cada caso concreto que es sometido a su análisis, si el vehículo y celular están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituya un activo que ingresa a su patrimonio, en cuyo caso tienen naturaleza extra salarial.

      En sentencia de esta Sala, de fecha 26 de marzo de 2007, se señaló:

      (…) Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia No. 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo. no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores. no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

      Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia No. 1.771 del 02 de diciembre del año 2005, señaló:

      La asignación del vehículo cuyo costo se paga a una arrendadora, no es parte del salario, porque esa percepción no ingresa al patrimonio del trabajador.

      En sentencia No. 1208 del 31 de julio del año 2006, esta Sala ratificó la decisión No. 263, de fecha 24 de octubre del año 2001, así:

      Que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial, si no instrumental o de herramienta de trabajo (…).

      En este mismo sentido esta Sala, en sentencia No. 1.214, del 03 de agosto del año 2006, estableció lo siguiente:

      EI uso del vehículo propiedad del trabajador NO TIENE CARÁCTER SALARIAL, por cuanto la asignación por vehículo adolece de la intención retributiva del trabajo, por cuanto fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro del vehículo en la ejecución del servicio.

      Ahora bien, entiende este m.T. que al actor le fueron asignados vehículo, teléfono celular, un chofer y un escolta, en los términos y bajo las condiciones que se evidencian del análisis de todo el material probatorio, para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos que desempeñó (Director de Administración y de Finanzas y Presidente de la Industria Láctea Venezolana, INDULAC), tomando en cuenta, además, que éste venía de otro país y asimismo considera que tales asignaciones no tuvieron el carácter de una retribución por la labor que dicho ciudadano prestaba, sino que, fueron otorgados para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero, además esas asignaciones no implicaron un enriquecimiento efectivo del trabajador, conclusión a la que se arriba como consecuencia del análisis de las actas procesales y de las pruebas, en consecuencia debe declararse que las referidas asignaciones no constituyen elementos salariales, pues fueron entregados al demandante como herramientas de trabajo, como meras facilidades para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto.

      En cuanto a si los pagos de arrendamiento por asignación de vivienda forman parte del salario normal, esta Sala de Casación Social, en sentencia No. 887, del 01 de junio del año 2006, señaló lo Siguiente:

      La incidencia salarial de la ayuda de vivienda, y del bono de producción no constituyen elementos del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada ayuda de vivienda no es otra que el canon de arrendamiento recibido, y no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del artículo 241 LOT (…).

      La asignación de vivienda, también constituyó una ayuda brindada por la empresa al demandante para la realización de su trabajo, no se trataba de una retribución al mismo, ni mucho menos constituyó un beneficio evaluable en dinero que entrara efectivamente en el patrimonio del actor, así las cosas y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara improcedente la reclamación del demandante en cuanto a la inclusión de asignación de vivienda como parte del salario

      (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      Tal como se ha destacado en el criterio transcrito, el cual es acogido plenamente por este sentenciador, la asignación por vehículo no tiene el carácter de una retribución por la labor que el trabajador presta, sino que, es otorgado para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero que, además esa asignación no implica un enriquecimiento efectivo del trabajador, que por ende no constituye elemento salarial, pues es entregada como herramienta de trabajo, como meras facilidades para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede su reclamo.

      En el caso de autos, este Tribunal arriba a la misma conclusión; la asignación de vehículo otorgada al ex trabajador no tuvo el carácter de una retribución por la labor que dicho ciudadano prestaba, sino que, fue otorgada para el mejor desempeño de sus funciones, lo que indudablemente redundaría en mayores logros para la empresa, pero, además esa asignación no implicó un enriquecimiento efectivo del trabajador, conclusión a la que se arriba como consecuencia del análisis de las actas procesales y de las pruebas, debe destacarse aquí que ni siquiera estuvo cuantificado a cuánto ascendía dicha asignación, en consecuencia debe declararse que la referida asignación no constituyó elemento salarial, pues el vehículo fue entregado al demandante como herramienta de trabajo, como mera facilidad para la ejecución de sus labores, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto. Así se decide.

      Otro tanto sucede con la asignación por vivienda, este Juzgador se acoge al criterio transcrito supra, en el sentido de que la misma no constituye elemento del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, pues la denominada asignación de vivienda, también constituyó una ayuda brindada por la empresa al demandante para la realización de su trabajo, no se trataba de una retribución al mismo, ni mucho menos constituyó un beneficio evaluable en dinero que entrara efectivamente en el patrimonio del actor, razón por la cual no procede el reclamo planteado por éste al respecto. Así se decide.

      c1) De la prestación de antigüedad y sus intereses:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de abril de 1997 hasta el 14 de enero de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le correspondían al ex trabajador los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008; como quiera que ello es lo estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Luego para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de bono vacacional para la fracción 2009 al 2012.

      En cuanto a la alícuota de utilidades; indicó el ex trabajador demandante, que para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008, este beneficio se calculaba con base a 45 días anuales; y que, para el periodo que iba desde septiembre del año 2008 al año 2012, indicó que se le pagaban 120 días anuales por ser este concepto; como quiera que en ambos casos, ello se encontraba comprendido dentro de los límites del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Juzgador utilizará para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008: 45 días anuales y para el periodo desde el año 2009 al año 2012: 120 días anuales por ser este concepto, por ser procedente.

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por las co-demandadas el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, que son los mismos reflejados en la constancia de trabajo valorada en las pruebas, así como los que aparecen en los recibos de pago promovidos como documentales y que además fueron objeto de la prueba de exhibición, excluyendo –por haber sido declarados improcedentes- las asignaciones de vehículo y de vivienda.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALICUOTA BONO VACAC.

      ALICUOTA UTILIDADES

      SALARIO INTEGRAL DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUMULADO

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      04/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

      05/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

      06/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 0 0,00 0,00 0,00% 0,00

      07/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 19,43% 30,88

      08/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 19,86% 31,57

      09/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 18,73% 29,77

      10/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 18,34% 29,15

      11/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 18,72% 29,76

      12/97 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 21,14% 33,60

      01/98 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 21,51% 34,19

      02/98 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 29,46% 46,83

      03/98 10.000,00 333,33 6,48 41,67 381,48 5 1.907,41 1.907,41 30,84% 49,02

      04/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 32,27% 51,42

      05/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 38,18% 60,83

      06/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 38,79% 61,81

      07/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 53,25% 84,85

      08/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 51,28% 81,71

      09/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 63,84% 101,72

      10/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 47,07% 75,00

      11/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 42,71% 68,05

      12/98 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 39,72% 63,29

      01/99 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 36,73% 58,52

      02/99 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 5 1.912,04 1.912,04 35,07% 55,88

      03/99 10.000,00 333,33 7,41 41,67 382,41 7 2.676,85 2.676,85 30,55% 68,15

      04/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 27,26% 43,54

      05/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 24,80% 39,61

      06/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 24,84% 39,68

      07/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 23,00% 36,74

      08/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 21,03% 33,59

      09/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 21,12% 33,73

      10/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 21,74% 34,72

      11/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 22,95% 36,66

      12/99 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 22,69% 36,24

      01/00 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 23,76% 37,95

      02/00 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 5 1.916,67 1.916,67 22,10% 35,30

      03/00 10.000,00 333,33 8,33 41,67 383,33 9 3.450,00 3.450,00 19,78% 56,87

      04/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 20,49% 32,81

      05/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 19,04% 30,48

      06/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 21,31% 34,12

      07/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 18,81% 30,12

      08/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 19,28% 30,87

      09/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 18,84% 30,16

      10/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 17,43% 27,91

      11/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 17,70% 28,34

      12/00 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 17,76% 28,44

      01/01 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 17,34% 27,76

      02/01 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 5 1.921,30 1.921,30 16,17% 25,89

      03/01 10.000,00 333,33 9,26 41,67 384,26 11 4.226,85 4.226,85 16,17% 56,53

      04/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 6.152,78 16,05% 84,91

      05/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 8.078,70 16,56% 124,55

      06/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 10.004,63 18,50% 154,57

      07/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 11.930,56 18,54% 195,76

      08/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 13.856,48 19,69% 318,93

      09/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 15.782,41 27,62% 336,56

      10/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 17.708,33 25,59% 377,63

      11/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 19.634,26 21,51% 351,94

      12/01 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 21.560,19 23,57% 423,48

      01/02 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 23.486,11 28,91% 565,82

      02/02 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 5 1.925,93 25.412,04 39,10% 828,01

      03/02 10.000,00 333,33 10,19 41,67 385,19 13 5.007,41 30.419,44 50,10% 1.270,01

      04/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 32.350,00 43,59% 1.175,11

      05/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 34.280,56 36,20% 1.034,13

      06/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 36.211,11 31,64% 954,77

      07/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 38.141,67 29,90% 950,36

      08/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 40.072,22 26,92% 898,95

      09/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 42.002,78 26,92% 942,26

      10/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 43.933,33 29,44% 1.077,83

      11/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 45.863,89 30,47% 1.164,56

      12/02 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 47.794,44 29,99% 1.194,46

      01/03 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 49.725,00 31,63% 1.310,67

      02/03 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 5 1.930,56 51.655,56 29,12% 1.253,51

      03/03 10.000,00 333,33 11,11 41,67 386,11 15 5.791,67 57.447,22 25,05% 1.199,21

      04/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 59.382,41 24,52% 1.213,38

      05/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 61.317,59 20,12% 1.028,09

      06/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 63.252,78 18,33% 966,19

      07/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 65.187,96 18,49% 1.004,44

      08/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 67.123,15 18,74% 1.048,24

      09/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 69.058,33 19,99% 1.150,40

      10/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 70.993,52 16,87% 998,05

      11/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 72.928,70 17,67% 1.073,88

      12/03 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 74.863,89 16,83% 1.049,97

      01/04 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 76.799,07 15,09% 965,75

      02/04 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 5 1.935,19 78.734,26 14,46% 948,75

      03/04 10.000,00 333,33 12,04 41,67 387,04 17 6.579,63 85.313,89 15,20% 1.080,64

      04/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 87.253,70 15,22% 1.106,67

      05/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 89.193,52 15,40% 1.144,65

      06/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 91.133,33 14,92% 1.133,09

      07/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 93.073,15 14,45% 1.120,76

      08/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 95.012,96 15,01% 1.188,45

      09/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 96.952,78 15,20% 1.228,07

      10/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 98.892,59 15,02% 1.237,81

      11/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 100.832,41 14,51% 1.219,23

      12/04 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 102.772,22 15,25% 1.306,06

      01/05 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 104.712,04 14,93% 1.302,79

      02/05 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 5 1.939,81 106.651,85 14,21% 1.262,94

      03/05 10.000,00 333,33 12,96 41,67 387,96 19 7.371,30 114.023,15 14,44% 1.372,08

      04/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 115.967,59 13,96% 1.349,09

      05/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 117.912,04 14,02% 1.377,61

      06/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 119.856,48 13,47% 1.345,39

      07/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 121.800,93 13,53% 1.373,31

      08/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 123.745,37 13,33% 1.374,60

      09/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 125.689,81 12,71% 1.331,26

      10/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 127.634,26 13,18% 1.401,85

      11/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 129.578,70 12,95% 1.398,37

      12/05 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 131.523,15 12,79% 1.401,82

      01/06 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 133.467,59 12,71% 1.413,64

      02/06 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 5 1.944,44 135.412,04 12,76% 1.439,88

      03/06 10.000,00 333,33 13,89 41,67 388,89 21 8.166,67 143.578,70 12,31% 1.472,88

      04/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 145.527,78 12,11% 1.468,62

      05/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 147.476,85 12,15% 1.493,20

      06/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 149.425,93 11,94% 1.486,79

      07/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 151.375,00 12,29% 1.550,33

      08/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 153.324,07 12,43% 1.588,18

      09/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 155.273,15 12,32% 1.594,14

      10/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 157.222,22 12,46% 1.632,49

      11/06 10.000,00 333,33 14,81 41,67 389,81 5 1.949,07 159.171,30 12,63% 1.675,28

      12/06 13.000,00 433,33 19,26 54,17 506,76 5 2.533,80 161.705,09 12,64% 1.703,29

      01/07 13.000,00 433,33 19,26 54,17 506,76 5 2.533,80 164.238,89 12,92% 1.768,31

      02/07 13.000,00 433,33 19,26 54,17 506,76 5 2.533,80 166.772,69 12,82% 1.781,69

      03/07 13.000,00 433,33 19,26 54,17 506,76 23 11.655,46 178.428,15 12,53% 1.863,09

      04/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 180.967,96 13,05% 1.968,03

      05/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 183.507,78 13,03% 1.992,59

      06/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 186.047,59 12,53% 1.942,65

      07/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 188.587,41 13,51% 2.123,18

      08/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 191.127,22 13,86% 2.207,52

      09/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 193.667,04 13,79% 2.225,56

      10/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 196.206,85 14,00% 2.289,08

      11/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 198.746,67 15,75% 2.608,55

      12/07 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 201.286,48 16,44% 2.757,62

      01/08 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 203.826,30 18,53% 3.147,42

      02/08 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 5 2.539,81 206.366,11 17,56% 3.019,82

      03/08 13.000,00 433,33 20,46 54,17 507,96 25 12.699,07 219.065,19 18,17% 3.317,01

      04/08 13.000,00 433,33 21,67 54,17 509,17 5 2.545,83 221.611,02 18,35% 3.388,80

      05/08 13.000,00 433,33 21,67 54,17 509,17 5 2.545,83 224.156,85 20,85% 3.894,73

      06/08 13.000,00 433,33 21,67 54,17 509,17 5 2.545,83 226.702,69 20,09% 3.795,38

      07/08 13.000,00 433,33 21,67 54,17 509,17 5 2.545,83 229.248,52 20,30% 3.878,12

      08/08 13.000,00 433,33 21,67 54,17 509,17 5 2.545,83 231.794,35 20,09% 3.880,62

      09/08 13.000,00 433,33 21,67 144,44 599,44 5 2.997,22 234.791,57 19,68% 3.850,58

      10/08 13.000,00 433,33 21,67 144,44 599,44 5 2.997,22 237.788,80 19,82% 3.927,48

      11/08 13.000,00 433,33 21,67 144,44 599,44 5 2.997,22 240.786,02 20,24% 4.061,26

      12/08 13.000,00 433,33 21,67 144,44 599,44 5 2.997,22 243.783,24 19,65% 3.991,95

      01/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 246.942,96 19,76% 4.066,33

      02/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 250.102,69 19,98% 4.164,21

      03/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 27 17.062,50 267.165,19 19,74% 4.394,87

      04/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 270.324,91 18,77% 4.228,33

      05/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 273.484,63 18,77% 4.277,76

      06/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 276.644,35 17,56% 4.048,23

      07/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 279.804,07 17,26% 4.024,52

      08/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 282.963,80 17,04% 4.018,09

      09/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 286.123,52 16,58% 3.953,27

      10/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 289.283,24 17,62% 4.247,64

      11/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 292.442,96 17,05% 4.155,13

      12/09 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 295.602,69 16,97% 4.180,31

      01/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 298.762,41 16,74% 4.167,74

      02/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 301.922,13 16,65% 4.189,17

      03/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 29 18.326,39 320.248,52 16,44% 4.387,40

      04/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 323.408,24 16,23% 4.374,10

      05/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 326.567,96 16,40% 4.463,10

      06/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 329.727,69 16,10% 4.423,85

      07/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 332.887,41 16,34% 4.532,82

      08/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 336.047,13 16,28% 4.559,04

      09/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 339.206,85 16,10% 4.551,03

      10/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 342.366,57 16,38% 4.673,30

      11/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 345.526,30 16,25% 4.679,00

      12/10 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 348.686,02 16,45% 4.779,90

      01/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 351.845,74 16,29% 4.776,31

      02/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 355.005,46 16,37% 4.842,87

      03/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 30 18.958,33 373.963,80 16,00% 4.986,18

      04/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 377.123,52 16,37% 5.144,59

      05/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 380.283,24 16,64% 5.273,26

      06/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 383.442,96 16,09% 5.141,33

      07/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 386.602,69 16,52% 5.322,23

      08/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 389.762,41 15,94% 5.177,34

      09/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 392.922,13 16,00% 5.238,96

      10/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 396.081,85 16,39% 5.409,82

      11/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 399.241,57 15,43% 5.133,58

      12/11 13.000,00 433,33 54,17 144,44 631,94 5 3.159,72 402.401,30 15,03% 5.040,08

      402.401,30 312.911,13

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada principal, así como las declaradas como solidarias, debían demostrar el pago de este concepto; lo cual no hicieron, en consecuencia, adeudan por concepto de antigüedad la suma de Bs. 402.401,30 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 312.911,13. Como quiera que la parte actora manifestara en su libelo que su patrono le había cancelado la cantidad de Bs. 361.860,00 a título de anticipo sobre prestaciones sociales, sin establecer exactamente la fecha de dicho pago, y que si bien, dicho pago fue asumido como tal por la demandada en su contestación, sin tampoco indicar la fecha de su realización, este Tribunal establecerá como fecha del mismo el día de culminación de la relación laboral; por lo que, no incidirá en el cálculo de los intereses expresados en el cuadro inserto supra.

      En tal sentido, acreditando el pago aducido por las partes, Bs. 402.401,30 menos Bs. 361.860,00, al ex trabajador demandante se le adeuda por concepto de antigüedad la suma de Bs. 40.641,30; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 312.911,13, los cuales se condenan a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

      Con relación a los días adicionales de la antigüedad, de dos (2) días por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, conforme al artículo 108 ejusdem, los mismos han sido incorporados en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, en el periodo y por la cantidad correspondiente conforme a la norma. Así se establece.

      c2) De la antigüedad complementaria:

      Reclama el demandante, la cantidad de 15 días de salario integral por este concepto, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      En aplicación de la norma invocada, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      Como quiera que el actor ingresó a prestar servicios el 01 de abril de 1997, el 01 de abril de 2011, cumplió 14 años de trabajo para la demandada; en este sentido, la fracción laborada en el último periodo para la empresa fue desde el 01 de abril de 2011 al 14 de enero de 2012, es decir, de 9 meses. Al tener acumulados 45 días de antigüedad (9 meses X 5 días), es procedente su reclamo de 15 días de antigüedad complementaria conforme a la norma antes referida.

      Estos 15 días, calculados con base al salario integral diario devengado al momento de la finalización de la relación laboral, esto es, Bs. 631,94 conforme al cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra (Bs. 631,94 X 15 días), ello arroja la suma de Bs. 9.479,10. No existiendo en los autos prueba alguna que acredite que el mismo se haya pagado al ex trabajador demandante, se declara procedente este reclamo; siendo este el monto que por concepto de antigüedad complementaria se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

      c3) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

      Reclama el ex trabajador, que no le fueron canceladas sus vacaciones, ni bono vacacional anual durante todo el tiempo de la relación laboral.

      En cuanto a las vacaciones, la parte actora invocó en su reclamación el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 15 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2004; como quiera que ello es lo estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

      Luego para el periodo que iba a partir del año 2004 al año 2008, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, con base al salario integral, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de vacaciones, con base al salario integral para la fracción del año 2004 al 2008. Por último, para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 30 días anuales por ser este concepto, con base al salario integral, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 30 días anuales de vacaciones, con base al salario integral para la fracción del año 2009 al 2012.

      Para el cálculo de la fracción de vacaciones 2012 se obtiene de dividir 30 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme ha quedado determinado en las líneas que anteceden, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 2,5 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 22,5 días por esta fracción.

      El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

      Vacaciones cumplidas al: Cantidad de días que corresponde: Salario aplicable Valor salario aplicable: Total concepto del periodo:

      01/04/1998 15 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 6.499,95

      01/04/1999 16 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 6.933,28

      01/04/2000 17 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 7.366,61

      01/04/2001 18 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 7.799,94

      01/04/2002 19 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 8.233,27

      01/04/2003 20 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 8.666,60

      01/04/2004 21 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 9.099,93

      01/04/2005 45 salario integral (según libelo) 631,94 28.437,30

      01/04/2006 45 salario integral (según libelo) 631,94 28.437,30

      01/04/2007 45 salario integral (según libelo) 631,94 28.437,30

      01/04/2008 45 salario integral (según libelo) 631,94 28.437,30

      01/04/2009 30 salario integral (según libelo) 631,94 18.958,20

      01/04/2010 30 salario integral (según libelo) 631,94 18.958,20

      01/04/2011 30 salario integral (según libelo) 631,94 18.958,20

      fracción 2012 22,5 salario integral (según libelo) 631,94 14.218,65

      239.442,03

      En tal sentido, como quiera que la demandada principal, ni las que lo fueron solidariamente, acreditaron en forma alguna haber pagado este concepto, se declara procedente este reclamo, que en suma, tal como se evidencia del cuadro supra, asciende a la cantidad de Bs. 239.442,03; el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

      En cuanto al bono vacacional; la parte actora invocó en su reclamación el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), utilizando como base 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, esto, para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008; como quiera que ello es estipulado legalmente, se utilizará esta base para esta fracción de la relación de trabajo. Luego para el periodo que iba desde el año 2009 al año 2012, indicó el demandante que se le pagaban 45 días anuales por ser este concepto, verificando quien suscribe que la demandada realizó un rechazo genérico y que se agotaba en sí mismo; por lo que, tomará este Juzgador la base de 45 días anuales de bono vacacional para la fracción 2009 al 2012. Conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En este sentido, yerra la parte actora al pretender el pago de este beneficio con base al salario integral, pues el salario integral está conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades; yerra, porque no puede pagarse este concepto con un salario (integral) que se genera al adicionar la alícuota generada por este concepto (bono vacacional), siendo imposible su cálculo. Por esta razón, se aplicará el salario conforme al artículo 145 ejusdem, que es lo legalmente procedente.

      Para el cálculo de la fracción de bono vacacional 2012 se obtiene de dividir 45 días anuales que correspondían al ex trabajador conforme ha quedado determinado en las líneas que anteceden, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 3,75 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 33,75 días por esta fracción.

      El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

      Bono vacacional cumplido al: Cantidad de días que corresponde: Salario aplicable Valor salario aplicable: Total concepto del periodo:

      01/04/1998 7 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 3.033,31

      01/04/1999 8 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 3.466,64

      01/04/2000 9 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 3.899,97

      01/04/2001 10 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 4.333,30

      01/04/2002 11 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 4.766,63

      01/04/2003 12 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 5.199,96

      01/04/2004 13 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 5.633,29

      01/04/2005 14 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 6.066,62

      01/04/2006 15 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 6.499,95

      01/04/2007 16 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 6.933,28

      01/04/2008 17 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 7.366,61

      01/04/2009 45 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 19.499,85

      01/04/2010 45 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 19.499,85

      01/04/2011 45 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 19.499,85

      fracción 2012 33,75 salario normal (145 LOT 1997) 433,33 14.624,89

      130.324,00

      En tal sentido, como quiera que la demandada principal, ni las que lo fueron solidariamente, acreditaron en forma alguna haber pagado este concepto, se declara procedente este reclamo, que en suma, tal como se evidencia del cuadro supra, asciende a la cantidad de Bs. 130.324,00; el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

      c4) De las utilidades:

      En cuanto a las utilidades; indicó el ex trabajador demandante, que para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008, este beneficio se calculaba con base a 45 días anuales; y que, para el periodo que iba desde septiembre del año 2008 al año 2012, indicó que se le pagaban 120 días anuales por ser este concepto; como quiera que en ambos casos, ello se encontraba comprendido dentro de los límites del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este Juzgador utilizará para el periodo comprendido desde el año 1997 al 2008: 45 días anuales y para el periodo desde septiembre del año 2008 al año 2012: 120 días anuales por ser este concepto, por ser procedente.

      Para el cálculo de la fracción de utilidades se obtiene de dividir 45 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 3,75 días, que al ser multiplicados por 9 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 33,75 días para la fracción del primer ejercicio económico (año 1997).

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa pagaba para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

      El cálculo, conforme a estos parámetros, queda así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO UTILIDAD CORRESP. ANUAL UTILIDAD DEL PERIODO

      04/97 10.000,00 333,33 333,00 33,75 11.238,75

      05/97 10.000,00 333,33

      06/97 10.000,00 333,33

      07/97 10.000,00 333,33

      08/97 10.000,00 333,33

      09/97 10.000,00 333,33

      10/97 10.000,00 333,33

      11/97 10.000,00 333,33

      12/97 10.000,00 333,33

      01/98 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/98 10.000,00 333,33

      03/98 10.000,00 333,33

      04/98 10.000,00 333,33

      05/98 10.000,00 333,33

      06/98 10.000,00 333,33

      07/98 10.000,00 333,33

      08/98 10.000,00 333,33

      09/98 10.000,00 333,33

      10/98 10.000,00 333,33

      11/98 10.000,00 333,33

      12/98 10.000,00 333,33

      01/99 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/99 10.000,00 333,33

      03/99 10.000,00 333,33

      04/99 10.000,00 333,33

      05/99 10.000,00 333,33

      06/99 10.000,00 333,33

      07/99 10.000,00 333,33

      08/99 10.000,00 333,33

      09/99 10.000,00 333,33

      10/99 10.000,00 333,33

      11/99 10.000,00 333,33

      12/99 10.000,00 333,33

      01/00 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/00 10.000,00 333,33

      03/00 10.000,00 333,33

      04/00 10.000,00 333,33

      05/00 10.000,00 333,33

      06/00 10.000,00 333,33

      07/00 10.000,00 333,33

      08/00 10.000,00 333,33

      09/00 10.000,00 333,33

      10/00 10.000,00 333,33

      11/00 10.000,00 333,33

      12/00 10.000,00 333,33

      01/01 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/01 10.000,00 333,33

      03/01 10.000,00 333,33

      04/01 10.000,00 333,33

      05/01 10.000,00 333,33

      06/01 10.000,00 333,33

      07/01 10.000,00 333,33

      08/01 10.000,00 333,33

      09/01 10.000,00 333,33

      10/01 10.000,00 333,33

      11/01 10.000,00 333,33

      12/01 10.000,00 333,33

      01/02 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/02 10.000,00 333,33

      03/02 10.000,00 333,33

      04/02 10.000,00 333,33

      05/02 10.000,00 333,33

      06/02 10.000,00 333,33

      07/02 10.000,00 333,33

      08/02 10.000,00 333,33

      09/02 10.000,00 333,33

      10/02 10.000,00 333,33

      11/02 10.000,00 333,33

      12/02 10.000,00 333,33

      01/03 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/03 10.000,00 333,33

      03/03 10.000,00 333,33

      04/03 10.000,00 333,33

      05/03 10.000,00 333,33

      06/03 10.000,00 333,33

      07/03 10.000,00 333,33

      08/03 10.000,00 333,33

      09/03 10.000,00 333,33

      10/03 10.000,00 333,33

      11/03 10.000,00 333,33

      12/03 10.000,00 333,33

      01/04 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/04 10.000,00 333,33

      03/04 10.000,00 333,33

      04/04 10.000,00 333,33

      05/04 10.000,00 333,33

      06/04 10.000,00 333,33

      07/04 10.000,00 333,33

      08/04 10.000,00 333,33

      09/04 10.000,00 333,33

      10/04 10.000,00 333,33

      11/04 10.000,00 333,33

      12/04 10.000,00 333,33

      01/05 10.000,00 333,33 333,33 45 14.999,85

      02/05 10.000,00 333,33

      03/05 10.000,00 333,33

      04/05 10.000,00 333,33

      05/05 10.000,00 333,33

      06/05 10.000,00 333,33

      07/05 10.000,00 333,33

      08/05 10.000,00 333,33

      09/05 10.000,00 333,33

      10/05 10.000,00 333,33

      11/05 10.000,00 333,33

      12/05 10.000,00 333,33

      01/06 10.000,00 333,33 341,67 45 15.375,00

      02/06 10.000,00 333,33

      03/06 10.000,00 333,33

      04/06 10.000,00 333,33

      05/06 10.000,00 333,33

      06/06 10.000,00 333,33

      07/06 10.000,00 333,33

      08/06 10.000,00 333,33

      09/06 10.000,00 333,33

      10/06 10.000,00 333,33

      11/06 10.000,00 333,33

      12/06 13.000,00 433,33

      01/07 13.000,00 433,33 433,33 45 19.499,85

      02/07 13.000,00 433,33

      03/07 13.000,00 433,33

      04/07 13.000,00 433,33

      05/07 13.000,00 433,33

      06/07 13.000,00 433,33

      07/07 13.000,00 433,33

      08/07 13.000,00 433,33

      09/07 13.000,00 433,33

      10/07 13.000,00 433,33

      11/07 13.000,00 433,33

      12/07 13.000,00 433,33

      01/08 13.000,00 433,33 433,33 120 51.999,60

      02/08 13.000,00 433,33

      03/08 13.000,00 433,33

      04/08 13.000,00 433,33

      05/08 13.000,00 433,33

      06/08 13.000,00 433,33

      07/08 13.000,00 433,33

      08/08 13.000,00 433,33

      09/08 13.000,00 433,33

      10/08 13.000,00 433,33

      11/08 13.000,00 433,33

      12/08 13.000,00 433,33

      01/09 13.000,00 433,33 433,33 120 51.999,60

      02/09 13.000,00 433,33

      03/09 13.000,00 433,33

      04/09 13.000,00 433,33

      05/09 13.000,00 433,33

      06/09 13.000,00 433,33

      07/09 13.000,00 433,33

      08/09 13.000,00 433,33

      09/09 13.000,00 433,33

      10/09 13.000,00 433,33

      11/09 13.000,00 433,33

      12/09 13.000,00 433,33

      01/10 13.000,00 433,33 433,33 120 51.999,60

      02/10 13.000,00 433,33

      03/10 13.000,00 433,33

      04/10 13.000,00 433,33

      05/10 13.000,00 433,33

      06/10 13.000,00 433,33

      07/10 13.000,00 433,33

      08/10 13.000,00 433,33

      09/10 13.000,00 433,33

      10/10 13.000,00 433,33

      11/10 13.000,00 433,33

      12/10 13.000,00 433,33

      01/11 13.000,00 433,33 433,33 120 51.999,60

      02/11 13.000,00 433,33

      03/11 13.000,00 433,33

      04/11 13.000,00 433,33

      05/11 13.000,00 433,33

      06/11 13.000,00 433,33

      07/11 13.000,00 433,33

      08/11 13.000,00 433,33

      09/11 13.000,00 433,33

      10/11 13.000,00 433,33

      11/11 13.000,00 433,33

      12/11 13.000,00 433,33

      374.110,80

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada principal, así como las declaradas como solidarias, debían demostrar el pago de este concepto; lo cual no hicieron, en consecuencia, adeudan por concepto de utilidades la suma de Bs. 374.110,80. Como quiera que la parte actora manifestara en su libelo que su patrono le había cancelado la cantidad de Bs. 363.729,28 sobre la base de este concepto, en tal sentido, acreditando el pago aducido por la propia parte actora, Bs. 374.110,80 menos Bs. 363.729,28, al ex trabajador demandante se le adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 10.381,52, el cual se condena a pagar por la demandada principal y las declaradas solidariamente responsables conforme a la motiva de este fallo, de manera inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

      A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

      1) Diferencia de la prestación social de antigüedad Bs. 40.641,30;

      2) Intereses de la antigüedad Bs. 312.911,13;

      3) Antigüedad complementaria Bs. 9.479,10;

      4) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 239.442,03;

      5) Bono vacacional no pagado y fraccionado no pagado Bs. 130.324,00; y

      6) Diferencia de utilidades Bs. 10.381,52.

      Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada principal, sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A.; así como las solidariamente demandadas, las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A., a favor del ex trabajador demandante, de Bs. 743.179,08.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de enero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el ex trabajador fueran acordados procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.010, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S. A., y solidariamente contra las sociedades mercantiles MINERIA MS, C. A., CORPORACION 80.000, C. A., GENERAL MINING DE GUAYANA, C. A., LAMIN LABOREOS DE VENEZUELA, C. A., RUSORO MINING DE VENEZUELA, C. A. y MINERA RUSORO DE VENEZUELA, C. A.;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil KRYSOS MINING DE VENEZUELA, C. A.;

TERCERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA y de la sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN); y

CUARTO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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