Decisión nº PJ0022013000113 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

203 ° y 154 °

San Cristóbal, cuatro (04) de diciembre de 2.013

ASUNTO: SP01-L-2013-000799

PARTE ACTORA: J.R.C.A., con cédula N° V- 9.361.959

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro.V-12.813.417, con Inpreabogado Nro.87.831

PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del Comisario Jefe C.O.C.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentado por J.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.959, contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del Comisario Jefe C.O.C., este Tribunal observa:

En fecha 02 de diciembre de 2.013 fue presentada demanda por el ciudadano J.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.959, contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Comisario Jefe C.O.C., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2013-000799.

En fecha 03 de diciembre de 2.013 fue recibida por este Juzgado la presente demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de la misma, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.

En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que consta en autos suficientes pruebas para determinar que el ciudadano J.R.C.A., antes identificado, se desempeñó en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, como funcionario público, en el cargo de Oficial de Policía, como Sargento Segundo, tal como se evidencia de la Certificación N°CMO:0164/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanando del Dr.C.C., Médico del Servicio de S.L.. Diresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, y del Oficio N°DT 1326/2013 de fecha 21 de agosto de 2013 emanado de la Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, las cuales se encuentran agregadas al libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior, en el escrito del libelo de la demanda, el mismo actor señala que prestó servicios a la demandada en el cargo de Oficial Agregado.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales. Por ello el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.

En el presente caso, se puede concluir que el demandante, es funcionario público, que prestó sus servicios en el cargo de Oficial de Policía, como Sargento Segundo, al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que al estar revestido el accionante, de la condición de funcionario público, tal como emana de expresa confesión estampada en el libelo y de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante; de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, así lo considera quien decide.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.361.959, contra El INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona del Comisario Jefe C.O.C., por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEGUNDO

Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena remitir el presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

La Secretaria

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