Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2012-000041

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000250

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN TERCERÍA: Ciudadanos J.Á.R.M. y A.A.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Números V-19.505.652 y V-19.505.653, respectivamente.

APODERADO DE LOS TERCEROS: Ciudadano O.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.990.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadano A.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-4.586.751 y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de SEGUROS CONTINENTE, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 1997, bajo el Número 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado registrado la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante este último Registro Mercantil, en fecha 25 de Septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA UNISEGUROS, S.A.: Ciudadano Á.Á.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.212.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO A.E.R.H.: Ciudadanos W.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.854.

MOTIVO: TERCERÍA.

Se inicia la presente asunto por ESCRITO DE TERCERÍA presentado en fecha 24 de Mayo de 2012, por el abogado O.E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Á.R.M. y A.A.R.M., en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. contra el ciudadano A.E.R.H., ante este Juzgado.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal admitió la tercería interpuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran a los autos dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en auto la última de las citaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, compareció personalmente el ciudadano A.E.R.H., asistido por el abogado W.C., se dio por citado en la presente tercería y convino en la misma en todas y cada una de sus partes e igualmente previas formalidades de Ley, compareció el apoderado judicial de la Empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., y procedió a contestar la demanda interpuesta. En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en esta oportunidad procesal.

El apoderado judicial de la Empresa co-demandada de autos, UNISEGUROS, procedió en fecha 06 de Noviembre de 2013, a consignar ESCRITO DE INFORMES y en fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal dijo “Vistos”, dejándose expresa constancia que la presente tercería entraría en etapa de sentencia y en el día de hoy, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la casa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

Artículo 371.- la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de ala causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza

.

Artículo 372.- la tercería se instruirá por cuaderno separado

.

Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

.

Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su causa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal el imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil Bolívares ni baje de dos mil

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Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia lo dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos

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Artículo 376.- Si la tercería fuese propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

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Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

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Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

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Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

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Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal

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Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del LIBELO DE TERCERÍA interpuesta por el abogado O.E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.Á.R.M. y A.A.R.M., que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos recayó sobre el 8,3% de una Casa Quinta Villa Tagne de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Baruta, Manzana “K”, Nº 6, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 51,40 mts con la Parcela Nº 5 de la Manzana “K”; SUROESTE: En 50,70 mts con la Parcela Nº 7 de la misma Manzana “K”; SURESTE: En 24,57 mts carretera vieja Caracas-Baruta y NORESTE: En 19,70 mts con terrenos propiedad de la Urbanización Milipe, C.A.

Adujo que dicho inmueble fue adquirido por A.R.R., según documento protocolizado ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre, inserto en el Nº 75, Tomo 36, Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 1966 y que el mismo pertenece en el porcentaje indicado al ciudadano A.E.R. como integrante de la Sucesión de A.R.R., conforme consta de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL signada con el Nº 1202 de fecha 19 de Septiembre de 1997.

Indicó que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería que exista una causa pendiente; que se demande a quien participa en el juicio principal, que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados y que en la acción de tercería se concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre la cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrato su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye aduciendo que por las razones anteriores y siguiendo expresas instrucciones de sus poderdantes, DEMANDA EN TERCERÍA DE DOMINIO al ciudadano A.E.R.H. y a la Empresa ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS UNISEGUROS, C.A., para que reconozcan o sean condenados por el Tribunal, sobre los derechos y acciones de propiedad de los ciudadanos J.Á.R.M. y A.A.R.M., sobre el objeto del proceso principal, es decir, el Ocho como Tres por Ciento (8,3%) de una Casa Quinta Villa Tagne de 3 plantas, 4 dormitorios, servicio, 2 baños, 2 estar, cocina, lavandero, terraza, estudio, garaje y jardines, construido sobre la parcela de terreno ubicada Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Baruta, Manzana “K”, Nº 6. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00) equivalente a Veinte Mil Ochocientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (20.833 UT).

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el ciudadano A.E.R.H., actuando en su condición de co-demandado en la presente tercería, convino formalmente en la DEMANDA tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se diera por consumado y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por su parte el apoderado judicial de la co-demandada Empresa ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS, UNISEGUROS C.A., dio contestación a la demanda alegando que el juicio principal tiene por objeto una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTÍA en contra del ciudadano A.E.R.H., para que diere cumplimiento al mismo y procediera al depósito de la suma de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Doscientos Catorce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 7.905.214,24).

Rechazó, negó y contradijo tanto los hecho como el derecho invocados por la parte actora en tercería por cuanto es claro que la presente acción no encuentra justificación, dado que aquella demanda no versa sobre la propiedad de ningún bien inmueble y en segundo lugar que los supuestos propietarios del bien sobre el que recayó la medida, debían solicitar el levantamiento de la misma e indicó las diferentes posibilidades que tienen en el Código de Procedimiento Civil los terceros para hacer oposición a las medidas cautelares, siendo las más expedita la establecida en el Artículo 546 del Código en comento.

Argumentó que la parte no señaló claramente los datos del título de los cuales deriva su derecho y que omitió lo fundamental en todo ESCRITO DE DEMANDA, que es efectuar la relación que existe entre el derecho invocado y los hechos narrados, los cuales parecieren una acción merodeclarativa y por último indicó que a la demanda no se acompañó el título del cual deriva el derecho deducido, no pudiendo ser admitido después, salvo las excepciones indicadas en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las argumentaciones esbozadas, solicitó se declarase sin lugar la acción de tercería interpuesta.

Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a resolver las defensas previas opuestas en este asunto, de la siguiente manera:

DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO

El co-demandado de autos, ciudadano A.E.R.H., convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derecho, siendo necesario realizar previamente las siguientes acotaciones:

El CONVENIMIENTO es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.

Por su parte dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

Asimismo el Artículo 263 eiusdem, señala que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Del mismo modo el Artículo 264 ibídem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas Ut-Retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que se cumplan los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del co-demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresada por la misma parte para convenir y 3) El convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público, al observarse que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal y siendo que el convenimiento formulado por el co-demandado A.E.R.H. respecto la pretensión de tercería bajo análisis, si bien ha sido expuesto de manera suficientemente clara ya que deja en absoluta evidencia la voluntad de éste ciudadano de asumir como cierto lo invocado por la parte demandante en su escrito libelar de tercería, se cumple así con el primero de dichos presupuesto; sin embargo al negar, rechazar y contradecir la demanda la otra co-accionada, a saber, Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS, UNISEGUROS. C.A., resultaría afectada ésta última al no estar de acuerdo con la pretensión, no configurándose en consecuencia el segundo y tercer requisitos señalados Ut Retro, pues una homologación en tales términos afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, que no están permitidos por el ordenamiento jurídico, por consiguiente NO SE DA POR CONSUMADO EL ACTO DE CONVENIMIENTO, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN TERCERÍA:

 Consta a los folios 9 al 13 del expediente, ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en fecha 23 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el abogado O.B.A., en nombre de su poderdante, ciudadano A.A.R.M., y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 19 expediente, ORIGINAL DEL INSTRUMENTO PODER otorgado en fecha 14 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el abogado O.B.A., en nombre de su poderdante, ciudadano J.Á.R.M., y así se decide.

 Consta a los folios 21 al 23 del expediente en tercería, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010-13106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 241.13.16.-1-6327 y correspondiente al folio real del año 2010, dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el co-demandado en tercería le cedió a los actores en tercería el derecho que le correspondía sobre una Casa Quinta Villa Tagle, con un área de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrado (280,20m2), la referida Parcela Número 6 y la Casa sobre ella construida, se encuentran ubicados en la Manzana K del Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Municipio Baruta, como heredero de A.R.R., y así se decide.

 En la oportunidad probatoria, acompañó COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010-13106, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado 241.13.16.-1-6327 y correspondiente al folio real del año 2010; y si bien dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por haber cumplido con las formalidades de Ley para ello ante un funcionario público que le da fe pública al acto donde el co-demandado en Tercería le cedió un veinticinco por ciento (25%) a los actores en tercería el derecho que le correspondía sobre una Casa Quinta Villa Tagle, con un área de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrado (280,20m2), la referida Parcela Número 6 y la Casa sobre ella construida se encuentran ubicados en la Manzana K del Parcelamiento Lomas del Club Hípico, Municipio Baruta, que le correspondía como heredero de Y.H.R., sin embargo este Tribunal desecha dicha prueba, en virtud de que no se corresponde con lo alegado por el tercero, y así se decide.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS EN TERCERÍA:

 Por su parte los co-demandados en tercería no aportaron prueba alguna en el presente asunto.

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera éste Juzgador verificar la procedencia o no de la presente acción y a tales efectos observa previamente lo siguiente:

Para al procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en este un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en la tercería como demandados, originándose, en todo caso, un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería instaurado.

Bajo estos supuestos se observa que la representación actora en tercería solicita al Tribunal se le reconozca los derechos y acciones de propiedad que les corresponde sobre el Ocho coma Tres por Ciento (8,3%) del bien inmueble supra identificado, por cuanto el demandado en el juicio principal les cedió a estos dicho derecho.

Al respecto, éste Juzgador debe indicar que la acción principal no se encuentra dirigida atacar la propiedad de dicho bien, pues solo se acciona al demandado para que dé cumplimiento a un contrato suscrito por él y no como pretende hacer ver la parte tercerista, que lo principal del pleito de aquel juicio, es la propiedad de dicho bien. Pues, al solicitar el tercero el reconocimiento de un derecho, como si se tratare de que este no le ha sido reconocido, confunde la pretensión, ya que en nada afectaría aquella decisión la propiedad del tercerista, dado que no es admisible la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión o la propiedad, tal como aspira en este caso el tercerista y por ende la presente acción no puede prosperar en derecho.

En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por el abogado de la parte demandante en tercería, no quedó plenamente demostrada que la acción intentara por vía de tercería haya sido la adecuada en derecho, para solicitar el reconocimiento del derecho de propiedad que creyó vulnerado, en tal sentido no puede prosperar la tercería interpuesta, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata que la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto se juzga, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO Y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

NO CONSUMADO EL CONVENIMIENTO surgido en el proceso, al no configurarse el segundo y el tercer requisito contenidos en las normas Ut Supra indicadas, ya que una homologación en los término antes indicados afectaría intereses de terceros, la igualdad entre las partes y por ende el orden público, no permitidos por el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos J.Á.R.M. y A.A.R.M., representados por el abogado O.E.B.A., contra el ciudadano A.E.R.H. y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, UNISEGUROS, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; en virtud que no se logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente en contra de los co-demandados la presunción legal de la tercería en cuestión, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

SE IMPONEN las costas a la parte demandante en Tercería conforme lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA

ASUNTO AH13-X-2012-000041

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000250

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