Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UH05-V-2007-000061

PARTE DEMANDANTE: J.C. Y M.J.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.714.701 y 4.608.218, domiciliados en Las Tapias, calle 7, con avenida Bolívar, casa N° 60-46, San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos O.J.C.S. Y DULVI C.D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.209.556 y 16.594.862, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Gas Chiarini, donde estaba el Gas, al lado de la cauchera, vía La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en Campo Elías, caserío Altos del Río, sector Caja de Agua, calle principal, cerca de la capilla, municipio Bruzual estado Yaracuy, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por la abogada Anilec S.C., en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, prestándole asistencia a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a solicitud de los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., ante identificados, en su condición de abuelos paternos, relativo al procedimiento de Colocación Familiar en contra de los ciudadanos O.J.C.S. Y DULVI C.D.J., igualmente identificados, padres biológicos de la niña, por cuanto alega la parte actora que se han encargado de la niña de autos desde que tiene 6 meses de nacida, dándole todo el cariño y amor que necesitaba. Que desde el nacimiento de la niña de autos la madre biológica se la entrego a los abuelos paternos para que se la cuidara y fueran ellos los que se hicieran cargo de ella y sean las personas que le prestaran toda la ayuda y la atención que la misma requería por su corta edad, aceptando los abuelos cuidar a su nieta y visto que la madre no ha podido hacerse cargo de su hija, es por lo que los solicitantes se han hecho cargo de la niña, situación esta que ha permanecido hasta los actuales momentos. Por todo lo antes expuesto es que solicitan se acuerde la colocación familiar de la niña O.C.C.D. a los abuelos paternos ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., para que puedan representarla en todos sus actos de su vida diaria, ya que su madre no tiene la capacidad emocional, ni psicológica de cuidarla y brindarle los cuidados que necesita visto que la misma tiene arraigo, sus sentimientos para con sus abuelos, que han sido los que la han cuidado desde que nació hasta la presente fecha.

En fecha 28 de febrero de 2007, fue admitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se ordenó emplazar a los demandados, oír a los abuelos paternos, oír a la niña de autos, requerir los informes correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por auto de la misma fecha el tribunal acordó la Colocación Familiar Temporal de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C. que riela al folio 18 del expediente.

Al folio 29 del expediente, riela opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó “Yo vivo con mis abuelitos J.C. Y M.S., desde pequeñita, ellos son los papás de mi papá, mi papi vive en Acarigua, porque él trabaja allá, a mi mamá no la veo, ella me llama por teléfono, ella esta de reposo porque tuvo una bebé, ella vive en Maracay, vive con Rafael que es su esposo y con Alejandro que es mi hermano y su nueva bebé, por eso es que ella no puede venir para San Felipe porque la bebé está muy chiquita. Yo me siento muy bien con mis abuelitos porque ellos siempre me han cuidado y son los que me ayudan con mis tareas y yo quiero seguir viviendo con ellos.” Es todo.

A los folios 31 al 35 del expediente, riela informe técnico integral, realizado a los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

A los folios 36 al 50 del expediente, riela exhorto librado al Circuito Judicial de Protección del estado Aragua, a fin de notificar a la codemandada ciudadana DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, la cual resultó negativa.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008, compareció ante el tribunal la ciudadana DULVI CLAIRET DIAZ, debidamente asistida por la Abg. Anilda Villegas, a fin d darse por citada en el presente expediente y en el mismo acto manifestó que está totalmente de acuerdo con la solicitud presentada en fecha 23/02/2007, por los abuelos de mi hija ciudadanos J.C. y M.S..

En fecha 17 de febrero de 2009, se ingreso el asunto al sistema JURIS. En fecha 29 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada E.J.M.N., por cuanto el día 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, notificada mediante oficio Nº CJ-08-2659 de fecha 12 de diciembre de 2008, y debidamente juramentada el 15-12-2008.

En fecha 05-05-2009, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó notificar a las partes a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 77 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano O.J.C., padre biológico de la niña de autos, donde se dio por notificado en el presente asunto y manifestó su conformidad que sean sus padres ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., los que tengan a su hija bajo sus cuidados ya que ellos hasta la presente fecha han sido las personas que le han brindado todos los cuidados que ha ameritado, debido a su trabajo no puede estar constantemente presentándome en este tribunal, en virtud que se encuentro fuera de la jurisdicción del estado.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual informan que la notificación de la ciudadana DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, no pudo ser realizada.

El 4 de agosto de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado F.S., por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a ese Tribunal cuya denominación es “Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy”.

En esa misma fecha, compareció espontáneamente la ciudadana DULVI C.D.J., quien expuso “Estuve viviendo en Maracay, pero siempre he estado pendiente de mi hija Oriana, pero como he tenido problemas económicos no la tengo conmigo, la tienen sus abuelos paternos desde que tenía un año de nacida…… se que ella está bien con sus abuelos y quiero que siga con ellos, sin embargo yo no tengo problemas con los abuelos de ella, siempre voy para allá y comparto con mi hija y hasta me quedo con ella…… no tengo ninguna intensión de llevármela porque ella está bien con ellos, está estudiando y va bien. Pienso quedarme a vivir ahí en Campo Elías, no voy a seguir rodando como hasta ahora había estado, ya que tengo dos hijos mas y están estudiando en Campo Elías”.

A los folios 31 al 34 del expediente, riela informe técnico parcial realizado a los solicitantes y a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Certificadas como han sido las boletas de notificación librada a las partes demandada y demandante de la presente causa, se fijó para el día 12 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas. El tribunal por auto de fecha 24-02-2012, acordó fijar otra oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el 30 de marzo de 2012.

El 12 de diciembre de 2012, el tribunal acordó ratificar la colocación familiar provisional de la adolescente de autos, bajo los cuidados de los ciudadanos J.C. y M.J.S.D.C..

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como sus prolongaciones, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la adolescente de autos, asimismo se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció espontáneamente la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y emitió su opinión donde manifestó su deseo de continuar viviendo con sus abuelos paternos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 15 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana M.J.S.D.C. a fin de que comparezca el día de la audiencia con la adolescente de autos para ser oída.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte co demandante, ciudadana M.J.S.D.C., y la Defensora Pública Segunda quien representa a la adolescente de autos. De igual modo, se hizo constar que no comparecieron los demandados, ciudadanos O.J.C.S. Y DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, ni el codemandado J.C.. Se concedió el derecho de palabra a la co demandante ciudadana M.J.S.D.C., luego se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda quien representa a la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 57 del año 1998 emanada de la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos O.J.C.S. Y DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de residencia del ciudadano J.C., expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 08 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. TERCERO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.C. y M.J.S., signado con el N° 9 del año 1966, expedida por la prefectura del municipio autónomo San R.d.O., estado Portuguesa, cursante al folio 10 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia el estado civil de los solicitantes y el tiempo que tienen como cónyuges.

PRUEBA DE INFORME

PRIMERO

Informe Técnico Integral realizado a los solicitantes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, de fecha 14 de agosto de 2007 que cursa a los folio 30 al 35 del asunto; y donde los expertos concluyen y recomiendan, que los solicitantes , se encuentran en la categoría de adultos mayores, pero se evidenciaron con energía y vitalidad realizando sus actividades cotidianas, que han demostrado responsabilidad e interés por proteger a su nieta y brindarle lo mejor, que su capacidad económica permite cubrir las necesidades básicas de su nieta, considerando su modesto nivel de vida; que la vivienda donde reside el grupo familiar es habitable, propiedad de la pareja, son personas trabajadoras y honestas. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe Técnico Parcial realizado a los solicitantes y a la adolescente de autos, por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, de fecha 14 de diciembre de 2011 cursante del folio 31 al 34 de la segunda pieza; y donde los expertos concluyen y recomiendan, que los solicitantes han demostrado responsabilidad e interés por proteger a su nieta y le han brindado lo mejor. Que la adolescente de autos ha establecido con sus abuelos, un vínculo afectivo de características materno-filiales ya que convive con ambos desde muy pequeña, que no existe vinculación afectiva de la adolescente hacia la familia materna, no las conoce, se sugirió la colocación familiar de la adolescente a favor de sus abuelos. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. TERCERO: Informe parcial social realizado al ciudadano O.J.C.S., que cursa a los folios 114 al 118 del presente asunto, donde se concluyó que el referido ciudadano padre de la adolescente de autos, mantiene a diario contacto con su hija ya que se encuentra residenciado cerca de su casa materna, existiendo un vínculo afectivo positivo paterno-filial con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el padre le ayuda con la obligación de manutención de su hija a la solicitante, que la adolescente en entrevista resaltó que desea seguir conviviendo con sus abuelos paternos donde ha estado desde muy pequeña, que la adolescente no ha tenido nunca contacto con su familia materna, refiere que su hija quiere convivir con sus abuelos paternos. Se sugirió vista la identificación de la adolescente con sus abuelos, que continúen con la colocación familiar. Por ser este informe social parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. CUARTO: Resultado del informe parcial psicológico del ciudadano O.J.C.S.; cursante a los folios 136 al 138 de la segunda pieza del presente expediente, en el que concluyen los expertos, que no se encontraron indicios de psicopatologías graves o importantes que pudieran interferir con su sano desenvolvimiento en los diversos ambientes sociales. El padre de la adolescente de autos, manifestó su deseo de que su hija continuara bajo los cuidados de sus abuelos paternos, sin que se vea limitada su interacción y vinculación con ella, para así estrechar los lazos paternos filiales en función de continuar garantizando el sano desarrollo de la adolescente. Por ser este informe psicológico parcial el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que se han encargado de la niña de autos desde que tiene 6 meses de nacida, dándole todo el cariño y amor que necesitaba. Que desde el nacimiento de la niña de autos la madre biológica se la entrego a los abuelos paternos para que se la cuidara y fueran ellos los que se hicieran cargo de ella y sean las personas que le prestaran toda la ayuda y la atención que la misma requería por su corta edad, aceptando los abuelos cuidar a su nieta y visto que la madre no ha podido hacerse cargo de su hija, es por lo que los solicitantes se han hecho cargo de la niña, situación esta que ha permanecido hasta los actuales momentos. Por todo lo antes expuesto es que solicitan se acuerde la colocación familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a los abuelos paternos ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., para que puedan representarla en todos sus actos de su vida diaria, ya que su madre no tiene la capacidad emocional, ni psicológica de cuidarla y brindarle los cuidados que necesita visto que la misma tiene arraigo, sus sentimientos para con sus abuelos, que han sido los que la han cuidado desde que nació hasta la presente fecha.

Igualmente se observa en autos que en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la Colocación familiar provisional de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2012.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos O.J.C.S. y DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., abuelos paternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde muy temprana edad, desde que su madre se las entregó con apenas 6 meses de nacida, y el padre por asuntos laborales vivía fuera de la jurisdicción siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la adolescente hasta la actualidad, evidenciándose en el padre biológico su compromiso desde el punto de vista material (económico) de su hija, afirmando estar de acuerdo en que los cuidados y protección de la adolescente estén bajo la responsabilidad de sus padres (abuelos paternos), observando que la señora DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, durante el curso de las evaluaciones a criterio de los profesionales del Equipo multidisciplinario, la misma no fue posible sus evaluaciones, visto que no tiene un domicilio estable, desconociéndose el mismo, por cuanto a todas las direcciones suministradas no fue posible localizarla, conociendo que existe el presente procedimiento, manteniendo una conducta que evidencia una falta de cooperación para lograr que se conociera sus condiciones bio-psico-social-legal, mostrando una conducta obstruccionista. Solo se pudo determinar de su única presencia en el tribunal, al rendir declaración, que está de acuerdo que su hija siga bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, quienes siempre la han tenido y protegido y ella se siente identificada con ellos. En cuanto al padre, ciudadano O.J.C.S., para el momento de las evaluaciones, el referido ciudadano padre de la adolescente de autos, mantiene a diario contacto con su hija ya que se encuentra residenciado cerca de su casa materna, existiendo un vínculo afectivo positivo paterno-filial con la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el padre le ayuda con la obligación de manutención de su hija a la solicitante, que la adolescente en entrevista resaltó que desea seguir conviviendo con sus abuelos paternos donde ha estado desde muy pequeña, que la adolescente no ha tenido nunca contacto con su familia materna, refiere que su hija quiere convivir con sus abuelos paternos. Se sugirió vista la identificación de la adolescente con sus abuelos, que continúen con la colocación familiar. En cuanto al informe Psicológico del padre, no se encontraron indicios de psicopatologías graves o importantes que pudieran interferir con su sano desenvolvimiento en los diversos ambientes sociales. El padre de la adolescente de autos, manifestó su deseo de que su hija continuara bajo los cuidados de sus abuelos paternos, sin que se vea limitada su interacción y vinculación con ella, para así estrechar los lazos paternos filiales en función de continuar garantizando el sano desarrollo de la adolescente.

Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente en el hogar de sus abuelos paternos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la adolescente de autos, con sus padres, que le permiten la consolidación de un vínculo paterno- materno-filial entre ambos, debido a que el padre a diario visita la casa materna y comparte con su hija y la madre la frecuenta regularmente y el padre aporta económicamente para cubrir las necesidades básicas de su hija.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los solicitantes, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con sus abuelos paternos.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., abuelos paternos, le han garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen extendida, específicamente con sus abuelos paternos, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración y permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos paternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral y parcial Social, practicado a los demandantes, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la co demandante ciudadana M.J.S.D.C., la misma manifestó que “Yo quiero que mi nieta se quede conmigo y mi esposo, que siga con nosotros.”

Y la Defensora Pública Segunda quien representa a la adolescente de autos señaló:”Tal como se inicia la causa y ha quedado demostrado, la adolescente ha estado desde muy pequeña con los abuelos paternos ya que sus padres se la entregaron voluntariamente. Es importante resaltar los resultados de los informes practicados a las partes y que indican que no existe impedimento para que los abuelos paternos tengan la responsabilidad de crianza de la adolescente, por tales razones, solicito se declare con lugar la demanda.”

Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó ”Yo vivo con mis abuelos desde muy chiquita que mi mamá me dejó con ellos, mi papá vivía con nosotros pero actualmente vive cerca, pero con su pareja y dos hijos, a mi papá lo veo todos los días y me ayuda con mis gastos al igual que mi abuelo, mi mamá la veo muy pocas veces que ella va a visitarme a casa de mis abuelos, yo quiero seguir bajo la responsabilidad de mis abuelos, por que siempre he estado con ellos, quienes me han protegido, me d.c. y cubren mis necesidades, por eso quiero que le den la colocación familiar a mis abuelos paternos, porque mi papá está de acuerdo al igual que mi mamá.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F.150) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.714.701 y 4.608.218 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Tapias, calle 7, con avenida Bolívar, casa N° 60-46, San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuelos paternos de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos O.J.C.S. Y DULVI CLAIRET DIAZ JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.209.556 y 16.594.862, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Gas Chiarini, donde estaba el Gas, al lado de la cauchera, vía La Marroquina, casa s/n, municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en Campo Elías, caserío Altos del Río, sector Caja de Agua, calle principal, cerca de la capilla, municipio Bruzual estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que a los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida de estudio y descanso; y los padres sustitutos debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se revoca la medida provisional dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se insta a los ciudadanos J.C. Y M.J.S.D.C., a tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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