Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-002128

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.717 y 13.314.866 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 12 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.717 y 13.314.866 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada E.F.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.803, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 1992, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon 8 hijos de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna,, tal como consta en actas de nacimientos que rielan a los folios 5 al 12 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de seis años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al folio 35 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 5 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m. En fecha 28 de marzo de 2014, se escuchó la opinión de los adolescentes y la niña de autos. En fecha 31 de enero de 2014, la representación del ministerio público, emitió opinión favorable para la disolución del matrimonio. En fecha 4 de febrero de 2014, se prolongó la fase de evacuación de pruebas. En fecha 14 de marzo de 2014, siendo la oportunidad en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.717 y 13.314.866 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a las copias de las actas de nacimiento de los hijos identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 5 al 12 de este expediente, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon hijos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.651.717 y 13.314.866 respectivamente. En consecuencia, con respecto identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 14, 12 y 10 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Asimismo, el padre aportará para el mes de septiembre la cuota adicional de la cantidad de Bs. 3.000,00 y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 5.000,00 para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los hijos, en u horario comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., extendido a los abuelos paternos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del hijos de los solicitantes y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Expídanse copias certificadas de la sentencia, una vez que quede firme.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

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