Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001309

ASUNTO : NP01-P-2012-001309

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000141

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano acusado S.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.652, a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien requiere CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION indicando que el mismo presenta dificultades para respirar y que requiere constantes terapias respiratorias cada tres días, tratamiento ambulatorio y reposo absoluto y que en el internado judicial de Monagas no es un lugar apto para que cumpla con un reposo. Por lo que evidenciado que fueron recibidos los informes de las Evaluaciones practicadas. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo observa:

PRIMERO

Que consta en las actas al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza Informe Medico Forense de fecha 20 de febrero de 2013, practicado al ciudadano S.J.C., suscrito por el Dr. R.U., quien al examen físico del acusado, dejó constancia que “Paciente Masculino de 42 años de edad, con antecedentes de asma bronquial desde la infancia sin control, que ha presentado cuadro de bronco-espasmos severos continuos y fiebre con expectoración. Radiografia Foco de neumonía basal derecha. Actualmente se observa tensión arterial 150/90 MMHG. Frecuencia cardiaca 100 por minutos, con silibantes en campo pulmonar y signos de broncoespasmo. Se indica tratamientos con terapias respitarorias cada tres días, antibióticos y reposo absoluto, debe estar asistido por sus familiares para poder asistir a las terapias cada tres días”

De igual modo a los folios 26, 27 y 28 segunda pieza del asunto, se observan comunicaciones de fecha 13, 22 y 26 de enero de 2013, donde el director del Internado Judicial de Monagas, solicita el traslado urgente hasta el servicio de emergencia del Hospital Central Dr. M.N.T., del acusado S.J.C.R., por presentar problemas respiratorios y posible asma bronquial, dificultad respiratoria y fuerte dolor en la región pectoral.

En fecha 24 de mayo de 2013, el acusado de autos S.J.C., ratifica su solicitud de fecha 12 de abril de 2013, manifestando al Tribunal el mal estado de salud en que se encuentra, consignando comunicaciones de fecha 20 de abril de 2013 y 07 de abril de 2013, donde consta la salida urgente del internado hasta la sede del Hospital Dr. M.N.T.d.M., por presentar fuertes dolores en la región toráxico y dificultad para respirar.

En fecha 04 de junio de 2013, el acusado solicita nuevamente el traslado al medico forense, insistiendo en su mal estado de salud.

En fecha 06 de junio de 2013, se recibe informe forense, signado bajo el Nº 1811, suscrito por el Dr. R.U., quien al examen físico del acusado, dejó constancia que “Paciente Masculino de 42 años de edad, con antecedentes de asma bronquial desde la infancia sin control, que ha presentado cuadro de bronco-espasmos severos continuos y fiebre con expectoración. Radiografia Foco de neumonía basal derecha. Actualmente se observa tensión arterial 150/90 MMHG. Frecuencia cardiaca 100 por minutos, con silibantes en campo pulmonar y signos de broncoespasmo. Se indica tratamientos con terapias respitarorias cada tres días, antibióticos y reposo absoluto, debe estar asistido por sus familiares para poder asistir a las terapias cada tres días”

SEGUNDO

El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece “El imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación“. Se observa que el acusado solicitante aduce un hecho relacionado con su salud, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar su integridad física y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea decretada una menos gravosa, no estimando en este momento procesal procedente, quien aquí decide, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la imputada antes mencionada, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal y más aun cuando el proceso ha finalizado con el pronunciamiento de la sentencia.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Asimismo prevé, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

De las normas antes citadas, se desprende con toda claridad que, el Estado venezolano tiene la responsabilidad en la conservación, recuperación y mantenimiento de la salud de cada uno de sus habitantes donde se incluye a los privados de libertad. De igual manera, de los Informes Médicos se desprende que el acusado S.J.C., amerita reposo absoluto, así como someterse a la terapéutica medica especializada, lo cual sólo puede hacer con apoyo familiar, tal y como lo certifico el medico forense doctor R.U.,

A tal efecto este Tribunal en cumplimiento de los principios procesales y garantías contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Recibido como fueron informes médicos donde se refleja el estado de salud actual del acusado de autos S.J.C., las cuales constan a los autos, para emitir el respectivo pronunciamiento y dentro del lapso legal establecido en el primer y único aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia Asume el control Judicial previsto en el artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, observan este jurisdicente que en los informes médicos se indica reposo absoluto, tratamiento con antibióticos y terapias respiratorias, es decir, que existe compromiso de las vías respiratorias, necesita ayuda familiar, considerando que el Internado Judicial de Monagas no es el sitio adecuado para que el ciudadano S.J.C. cumpla con lo indicado por los informes médicos y reciba su tratamiento, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el Estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional, es por lo que quien aquí decide: AUTORIZA EL CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, acordando este Tribunal el traslado del acusado de autos S.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.905.652, hasta su residencia ubicada en SECTOR PROLONGACIÓN ALBERTO RAVELL, CALLE 30, CASA NÚMERO 09, PARROQUIA SAN S.M.E.M., residencia esta donde deberá recibir los cuidados necesarios y quedando autorizado únicamente para acudir hasta los Centros Médicos necesarios, a los fines de los chequeos médicos correspondientes y recibir el tratamiento requerido por el mismo, y quien deberá consignar semanalmente informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del misma e informar todo lo que ocurra en torno a su situación medica al Tribunal, en razón de que pesa sobre el mismo una pena de prisión, la cual se Mantiene Incólume, solo ordenando este Tribunal en cuanto al cambio de sitio de reclusión, en virtud de su condición de salud, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo traslado del ciudadano acusado S.J.C., hasta su dirección domiciliar arriba indicada y realice las supervisiones periódicas cada Quince (15) días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. De la misma manera el acusado de autos S.J.C. tiene la obligación de presentar por ante este Tribunal SEMANALMENTE un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito a lo expuesto este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano acusado: S.J.C., venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-05-1971de 41 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: S.J.C. (F) y de A.M.R. (F), de oficio ayudante de carpintería, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.905.652, por el lapso de TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, el cual se hará efectivo desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal a su domicilio ubicado en la SECTOR PROLONGACIÓN ALBERTO RAVELL, CALLE 30, CASA NÚMERO 09, PARROQUIA SAN S.M.E.M., en razón de que pesa sobre el mismo una pena corporal de prisión la cual se mantiene incólume, solo considerándose el cambio del sitio de reclusión, por su condición de salud, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, salvo por las razones medicas que lo ameriten. Se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado del acusado S.J.C., hasta la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada quinte (15) días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. Asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 19, y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ABG. J.C.M.

La Secretaria,

ABG. A.O.

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