Decisión nº 2C-834-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Octubre de 2013

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-834-13.

JUEZ DE CONTROL 2 N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. A.G..

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. J.R.S..

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. T.J.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO:

(SE OMITE)

REPRESENTANTES LEGALES DEL IMPUTADO:

(SE OMITE).

VICTIMA:

YOLMAN A.F.M..

TIPO DE DECISIÓN:

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (SE OMITE), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman A.F.M. y del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha 12-06-2013, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, cuando los funcionarios Detectives J.M. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibieron llamada telefónica del Inspector L.T., informando la novedad de un robo de vehículo clase moto, marca MD Haojin, modelo H-150, Aguila de color negro, placas AC8S78V, denunciado por el ciudadano Yolman A.F.M., quien manifestó que el hecho ocurrió en el Caserío S.C., carretera nacional Guanare-Biscucuy, cuando dos personas desconocidas portando arma de fuego lo constriñeron bajo amenaza a entregar su vehículo, razón por la cual los funcionarios emprendieron la búsqueda del referido vehículo por las diferentes barriadas y avenidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, logrando avistar en la avenida principal frente al Centro Familiar Tachito, varios vehículos tipo moto entre las cuales estaba una con las características aportadas por la víctima, quien logró reconocer a uno de los autores del hecho que quedó identificado como (SE OMITE) y que conducía su vehículo moto, por lo que fue abordado por la comisión y se le incautó entre su vestimenta, previa revisión, un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., calibre 38 mm, serial 66603, provista de tres balas del mismo calibre, razón por la cual se le acusó por los delitos de robo agravado de vehículo y porte ilícito de arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación consideraron como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:

Acta de Denuncia, del ciudadano Yolman F.M., quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en la narración fiscal, la cual resume que en fecha 12-06-2013, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, fue despojado de su vehículo tipo moto, marca Md Haojin, ModeloHJ-150 Aguila de color negro y año 2011, con arma de fuego por parte de un adolescente que andaba con otro ciudadano cuando estaba llegando a la “curva del Cacho”, dichos sujetos se transportaban en una moto marca Bera, modelo 150 socialista de color azul.

Copia del Certificado de Origen del vehículo tipo moto Marca MD Haojin, placa AC8S78V, expedida por el establecimiento comercial Fortaleza y Motos C.A, acreditada en propiedad al ciudadano R.A.J.M..

Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia del procedimiento efectuado el día 12-06-2013, en la avenida principal del Municipio Sucre “Biscucuy”, frente al Centro Familiar Tachito, ya que había sido informado del robo de una moto por sujetos que también circulaban en otro vehículo moto y en alerta de tal circunstancia observaron un grupo de motos circulando por el mencionado sector que coincidían con las características aportadas por el denunciante, razón por la cual dieron la voz de alto e hicieron las respectivas revisiones corporales, incautándole al adolescente (SE OMITE), entre su vestimenta, un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38mm, serial 66603, provisto de tres balas del mismo calibre e igualmente se verificó que una de las motos era la denunciada como robada, exhibiendo sus características como Marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, placa AC8S78V, razón por la cual fue detenido y lo cual constituyó uno de los elementos que fundaron la acusación.

Acta de Inspección Técnica 1368, de fecha 12-06-2013, practicada por los Detectives E.G. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en un vía pública en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, sector la Curva de Cacho, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con capa de asfalto en su totalidad, luz natural, ambiente fresco, en sus laterales se aprecia vegetación a y de mediana altura, con paso de vehículos de frecuencia regular

Acta de Inspección 171, de fecha 12-06-2013, practicada los detectives J.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se deja constancia del sitio donde se logró la aprehensión del adolescente imputado, siendo éste una vía pública, ubicada en la avenida principal frente al Centro Familiar Tachito, entrada a la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.

Inspecciones de vehículos involucrados e incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente (SE OMITE), la cual indica que sus características son Marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, placa AC8S78V, serial chasis 813RM9CA3BV012661 y serial motor HJ162FMJ110669121 y que la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación. Otra clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo socialista, serial chasis 8211MBCA7CD034413, serial motor SK162FMJ1200391501 y placa 1G1Z2D.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-299 de fecha 13-06-2013, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150CC, tipo paseo, color azul, placa AG1Z92D y año 2012 y que la misma presenta sus seriales originales y que no presenta solicitud alguna.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-300 de fecha 13-06-2013, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase moto, marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, serial chasis 813RM9CA3BV012661 y serial motor HJ162FMJ110669121 y que la misma presenta sus seriales originales y que no presenta solicitud alguna.

Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm Special, marca S.W., de color negro, serial 666903, con tres balas del mismo calibre sin percutir, marca MRP, Winchester y Cavin.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de reconocimiento de seriales y regulación real número 299 y 300, suscritas por el funcionario Y.E.O., experticia de reconocimiento de seriales y regulación real número 343, suscrita por el funcionario G.P., experticia de reconocimiento del arma de fuego tipo revolver, practicada por el detective E.G., la Inspección técnica 1368, suscrita por los funcionarios E.G. y A.P., la Inspección Técnica 171, practicada por los detectives J.M. y L.V. y la copia del certificado de origen del vehículo marca MD-Haojin, año 2011.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Y.E.O., Detective G.P., Detective E.G., Detective A.P., Detectives J.M. y L.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Finalmente declaraciones de la víctima-testigo Yolman A.F.M..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. J.R.S., narró los hechos que imputa al adolescente (SE OMITE), acusándolo por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente cambió su solicitud de privación de libertad contra el imputado, tomando en consideración a la admisión de los hechos que durante el desarrollo de la audiencia se actualizó, en consecuencia, peticionó le fuese adecuada la privación solicitada originalmente al adolescente, por las sanciones de reglas de conducta y l.a., prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que estimara el tribunal, toda vez que el adolescente tenía contención familiar, que era delincuente primario y se había mostrado responsable con el proceso penal, aunado a la opinión de la víctima, que estuvo de acuerdo en darle una oportunidad al adolescente de reeducar su vida.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. T.J., haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró que la privación podía adecuarse a otras sanciones debido a que su defendido tenía contención familiar y su familia estaba dispuesta a ayudarlo en el desarrollo educacional del mismo y que considerando la admisión de los hechos, que infiere la internalización de su conducta anterior como negativa, es por lo que era viable tal adecuación de sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (SE OMITE), por el delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman A.F.M. y del estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó en principio la imposición de la sanción de privación de libertad por lapso de dos años, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante, posteriormente las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es un delincuente primario, la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima, quien solicitó al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar que los delitos acusados son de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán determinadas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la de l.a., sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones en un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO

Condena al adolescente (SE OMITE), por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Yolman A.F.M. y del estado venezolano, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le imponen las sanciones Reglas de Conducta y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que se adecuó la sanción por las razones explicadas en el contenido del presente auto.

TERCERO

No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I.

Juez Segundo de Control

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Abg. A.G..

La Secretaria.

CAUSA 2C-834-13.

NP/AG.

Admisión de Hechos.

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