Decisión nº A-2012-000837 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2012-000837

DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES: C.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.560.

DURMAN RODRIGUEZ y KATIUSCA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006 y 99.624, respectivamente.

DEMANDADO:

BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo, en la persona de su representante judicial, ciudadana Delkys D.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.958.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de Diciembre de 2011, cuando los Abogados Durman Rodríguez y K.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 60.006 y 99.624, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.J.U.C., comparecieron por ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e interpusieron demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra del BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-Sgdo, representado por su Gerente, ciudadana Delkys D.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.540.958, conjuntamente con el escrito libelar solicita medida de embargo preventivo.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión del expediente a éste Tribunal, el cual conoce en virtud de tal declinatoria, y en fecha 12 de enero de 2012, admite la demanda, acuerda la intimación del deudor, se ordena notificar al Procurador General de la República y se decreta medida cautelar de embargo preventivo.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2012, (f-23), comparece apoderada de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenada.

Por medio de auto de fecha 20 de enero de 2012, (f-24), el Tribunal ordena guardar en la Caja Fuerte del Tribunal el Cheque de Gerencia instrumento fundamental de la pretensión y en su lugar dejar copia certificada, y notificar a la parte demandada una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

Los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09/10/2012, (f-26) comparecen para solicitar información referente al estado en que se encuentra la notificación del Procurador General de Republica.

El Tribunal, mediante auto de fecha 22/10/2012 (f-27), de una revisión exhaustiva del libro de oficios llevado por el Alguacil de este Juzgado, pudo constatar que en fecha 10/02/2012, fue enviado por IPOSTEL, el oficio Nº 0024/2012, de fecha 20/01/2012, librado a la Procuraduría General de Republica Bolivariana de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. Sin haberse recibido acuse de recibo del mismo.

Por medio de diligencia de fecha 04 de abril del 2013, (F-32 y 33), comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, abogados KATIUSCA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, donde solicitan al Tribunal se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para la práctica de la medida preventiva de embargo.

El Tribunal, mediante auto de fecha 11/04/2013, (f-34), acuerda aperturar Cuaderno Separado para la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conformado el mismo se proceda a pronunciarse en cuanto a la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2013, (f-35 y f-36), comparecen los apoderados judiciales de la parte actora; abogados KATIUSCA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, donde solicitan al Tribunal se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, para la práctica de la medida preventiva de embargo.

Por medio de auto de fecha 30 de Abril del 2013, (f-37), consignados como fueron los fotostatos respectivos, se apertura Cuaderno de Medidas.

El Tribunal, en fecha 02 de Mayo del 2013, (f-13 al f-18), del Cuaderno de Medidas, dicta Sentencia Interlocutoria, en vista de que el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida cautelar constituye un bien de la República, y en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 46 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES pertenecientes al Banco A.d.V., Banco Universal, la cual fue decretada en fecha 12 de diciembre del 2012.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2013, (f-38), comparece el apoderado judicial de la parte actora; abogado DURMAN RODRIGUEZ, donde solicita se libre Boleta de Intimación al demandado.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo peticionado por la parte demandante, considera menester tener en cuenta que la presente demanda esta dirigida contra un ente del estado (BANCO A.D.V., BANCO UNIVERSAL).

En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, si el Tribunal advierte una causa de inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, deberá proceder a su declaratoria.

El presente caso, se está tramitando el presente asunto por el juicio especial intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es necesario puntualizar que la parte intimada es el BANCO A.D.V., C.A, BANCO UNIVERSAL, es decir, una sociedad sobre la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere. Tan es así que fue creada a través de un Decreto Ley de fecha 31 de julio de 2008, cuando se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco A.d.V., publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario, en el cual se estableció:

Artículo 1º. El Banco A.d.V., reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

A todas luces, la entidad Bancaria intimada en el presente juicio, es una institución financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En este sentido, la presente demanda ha sido incoada a través del juicio intimatorio de acuerdo a lo expresado por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de demanda:

Por cuanto que la pretensión de este juicio, es lograr el pago de una suma líquida y exigible de dinero y por cuanto se acompañan documentos fundamentales de los exigidos en el ARTÍCULO 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicitamos al Tribunal, que la presente causa sea tramitada y sustanciada por el procedimiento de intimación prevista en los Artículos 640 y siguientes del mencionado Código…

El procedimiento a través del cual se solicitó que se tramitara la pretensión, es el juicio intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

En el procedimiento intimatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del mismo Código, si la demanda se encontrare fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinado. Igualmente, luego de admitida la demanda, se le concede al intimado, una vez que conste en autos la intimación, un lapso de diez (10) días para pagar u oponerse al pago. En el caso de que se produzca el pago, el procedimiento intimatorio habrá cumplido su fin; en caso de que se oponga, se abre el procedimiento con una etapa de cinco (5) días para contestar la demanda, y en lo sucesivo se ventila por el procedimiento ordinario civil. Pero si no se opone al pago en tiempo oportuno, el decreto intimatorio queda firme, adquiere firmeza y ejecutabilidad, de tal modo que se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En el entendido que en las demandas ejercidas contra la República o alguno de sus entes descentralizados, así como contra empresas donde el Estado tenga participación decisiva, dentro de sus privilegios, vale mentar, la falta de contestación a la demanda debe entenderse como una negativa categórica en los hechos y el derecho alegado en la demanda, no incurre en confesión ficta, y mucho menos habrá de incurrir en el supuesto del juicio intimatorio por la falta de oposición, como lo es que queda firme el decreto intimatorio. Aquí se aprecia una incompatibilidad manifiesta entre la naturaleza del juicio por intimación y los beneficios procesales de la República.

En cuanto a este especial procedimiento, debe traerse a colación lo sostenido en cuanto a este punto por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de septiembre del 2003, expediente Nº 2000-887/dbb, en la cual se estableció:

…Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser –como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

En vista del carácter sumario de este procedimiento monitorio, y las consecuencias que comporta la falta de oposición al decreto intimatorio, conviene reflexionar en torno a la posibilidad de optar por este tipo de procedimiento en demandas intentadas contra entes del Estado en los cuales la República tiene intereses, sean directos o indirectos, toda vez que en el expediente fue solicitado el cobro de bolívares de una cantidad de dinero supuestamente adeudada por el Banco A.d.V., fundamentándose en un cheque de gerencia que trae a los autos como instrumento fundamental de la acción.

Es menester traer a colación que la República tiene una serie de prerrogativas procesales; siendo que desde esta perspectiva, que gozan de privilegios en juicio, como lo sería el antejuicio administrativo, la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de que se practique alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que pertenecen a la Nación, conforme se desprende de las normas que seguidamente se citan:

Artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda, establece lo siguiente:

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en consonancia con la norma anteriormente citada, dispone lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

El artículo 73 de la ya citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es tajante al establecer de manera inequívoca la prohibición de dictar medidas cautelares o ejecutivas contra los bienes pertenecientes a la República:

Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. (Negrillas nuestras)

Aún más especialmente, en el mismo contexto de ley citado ut supra, se prevé en su artículo 46 que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva…”

En el ámbito de aplicación de las prerrogativas procesales de las cuales está revestida la nación, puntualiza este juzgador que se ha sostenido que las mismas se extienden a todos los entes descentralizados de la República, así como también se extiende a los intereses patrimoniales directos e indirectos de la misma, siendo que las empresas del Estado se hayan provistas de los mismos privilegios, haciéndose prolongable a los descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales se debe distinguir dos grandes categorías: 1) personas jurídicas de derecho privado, conformadas por las asociaciones civiles, las sociedades anónimas, fundaciones que pertenezcan al Estado, o dentro de las cuales el Estado tenga participación decisiva; y 2) las personas de derecho público, como las universidades, institutos autónomos, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por ley.

En tal virtud, el procedimiento por intimación es inaplicable a los entes del Estado, bien sea que la República tenga intereses directos o indirectos, dado que las características que revisten el juicio intimatorio y las consecuencias que comporta la intimación, hacen incompatible al presente juicio contra entes de la República debido a las prerrogativas procesales de cuales es beneficiaria, debido a que la eventual afectación de su patrimonio puede influir en el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación de los servicios que brinda el Banco A.d.V.. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido que los privilegios procesales de la República son irrelajables y de obligatorio cumplimiento, todo ello en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado y a la magnitud de las responsabilidades del mismo, por lo tanto, concluye este juzgador que la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada en el presente caso, es INADMISIBLE. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, y en vista de que la parte intimada constituye una empresa del Estado, como lo es el Banco A.d.V., declara: INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano C.J.U.C.. Así se decide.-

A los fines de la etapa recursiva se acuerda notificar a la parte actora acerca de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

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