Decisión nº PJ0072013000132 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-348

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: E.J.V., J.A.G.P., A.J.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.508.715, V-16.302.589 y V-8.697.367, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P., A.J.S.B., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y actuando como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el ciudadano E.J.V. comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de junio de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero para el mantenimiento de las gabarras de perforación en el Lago de Maracaibo en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), diarios, y como último salario integral, la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - El ciudadano E.J.V. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento treinta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.137.276,42) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, beneficio de alimentación, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  3. - Que el ciudadano J.A.G.P. comenzó a prestar sus servicios personales el día 26 de agosto de 2008 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y como último salario integral, la suma de sesenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60,89) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  4. - El ciudadano J.A.G.P. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y tres mil trescientos ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.73.382,35) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

  5. - Que el ciudadano A.J.S.B. comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de julio de 2007 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ejerciendo el cargo de obrero, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios y como último salario integral de la suma de setenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.73,08) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  6. - El ciudadano A.J.S.B. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.107.446,61) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencida y fraccionada, beneficio de alimentación, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EHCOPEK, SA

  7. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. y los cargos desempeñados.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

  9. - Que en relación a la mora contractual reclamada por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. que existe un procedimiento previo que deben cumplir para exigirlo, el cual no fue realizado, y en relación al daño moral y psicológico causado, argumenta que no fue cometido ningún hecho ilícito que la obligue a reparar el daño reclamado conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil, y por último, que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por la ocupación temporal de sus instalaciones por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, cuyas actividades fueron asumidas directamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, absorbiendo al personal, operando la institución de la sustitución patronal.

  10. - Que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. trabajaron de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa.

  11. - Solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  13. - Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que es falsa la sustitución de patronos alegada por la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y que la medida de toma de posesión y control establecida en el artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y en la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Energía y Petróleo recayó únicamente sobre los bienes activos de su propiedad, que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y no sobre el resto de los bienes y acciones, razón por la cual dicha sociedad mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica.

  14. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B., en su escrito de la demanda, específicamente los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues la sociedad mercantil EHCOPEK SA, conserva plena capacidad y personalidad jurídica y es quien debe responder por estos pasivos laborales.

  15. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK SA, culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por esta.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    En el caso del ciudadano E.J.V. se demostró de los “recibos de pago”, de la resultas de la inspección judicial practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año diez (10) meses y veintiséis (26) días.

    En el caso del ciudadano J.A.G.P. se demostró de los “recibos de pago”, de las resultas de la inspección judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un servicio de ocho (08) meses y catorce (14) días.

    En el caso del ciudadano A.R.S.B. se demostró de los “recibos de pago”, de las resultas de la inspección judicial practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año diez (10) meses y veintiséis (26) días.

    Pues bien, a partir del día 10 de mayo de 2009, el ciudadano J.A.G.P. tenía hasta el día 10 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 10 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    De igual modo, a partir del día 28 de mayo de 2009, los ciudadanos E.J.V. y A.J.S.B. tenían hasta el día 28 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 08 de marzo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 19 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde los días 10 de mayo de 2009 y 28 de mayo de 2009 hasta el día 08 de marzo de 2010, día en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 07 de febrero de 2011, es evidente, que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    De la misma forma, se concluye, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al no producirse la extinción de éste por no haberse declarado la prescripción de la acción laboral, la misma suerte debe correr la demanda de tercería. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Del mismo modo, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción o llamamiento de tercería intentado por la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que la demanda realizada por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. está dirigida contra su verdadero patrono la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, por las relaciones de trabajo que discurrieron, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009 el primero, desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009 el segundo y desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009 el tercero, siendo falsa la sustitución patronal alegada por esta última.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. y la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, las fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios derivados del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolera >, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  17. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  18. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

  19. - determinar los efectos jurídicos de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B., y para sustentar la demanda de tercería incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  25. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:

    De la documental cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano E.J.V. durante el periodo discurrido desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007; sin embargo, es desechada del proceso porque no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se está reclamando ninguna indemnización patrimonial sobre ella.

    De las documentales cursantes a los folios 36 al 53 y sus vueltos del cuaderno de recaudos del expediente, se evidencia que el ciudadano E.J.V. inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de julio de 2007, devengando como salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bonificación de asistencia puntual conforme a la cláusula 36.

    De las documentales cursantes a los folios 54 al 62 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.A.G.P. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a partir del día 26 de agosto de 2008, devengando como salario básico, la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20.

    De la documentales cursantes a los folios 63 al 74 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano A.R.S.B. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 02 de julio de 2007, devengando como salario básico, la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 22 de marzo de 2009 devengando como salario básico la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009 devengando como salario básico la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios; observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado, día feriado trabajado, alimentación cláusula 20, bono de asistencia y puntualidad Así se decide.

  27. - Promovió “actas de asambleas y pronunciamientos de la consultoría jurídica”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio; esto es, promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    De la misiva dirigida por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, se aclaró que inscripción de la citada Acta se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.

    Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió “carné” del ciudadano E.J.V..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió “reportes diarios” del ciudadano E.J.V..

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose algunas de las actividades diarias que realizaba el ciudadano E.J.V. a bordo de las unidades de trasporte lacustre de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, dentro del mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas; entre ellas el reemplazo de luz de mástil, de cubierta, de sala de máquinas y la luz de navegación; el reemplazo de la lámpara de emergencia; el reemplazo del bombillo del faro piloto; el reemplazo del toma corriente del extractor, entre otras actividades, que se observan haberse efectuado los días 21, 25 y 29 de marzo de 2009 y el día 23 de mayo de 2009. Así se decide.

  30. - Promovió “informe de labor” del ciudadano E.J.V..

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose algunas de las actividades diarias que realizaba los ciudadanos E.J.V. y A.J.S.B. a bordo de las unidades de trasporte lacustre de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, dentro del mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas; entre ellas la reparación de lámparas; engrase de las unidades; reparación de bases de sky de motores; adecuación en conjunto con los electricistas en instalaciones de instrumentos, gps, reparación de escape de lodo, reparación de winche, reparación de mesa de timones de la lancha; entre otras actividades que se observan haberse efectuado desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2008, desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008,desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008 y desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008. Así se decide.

  31. - Promovió “informe de labor” del ciudadano A.J.S.B..

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose algunas de las actividades diarias que realizaban los ciudadanos A.J.S.B. y E.J.V. a bordo de las unidades de trasporte lacustre de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, dentro del mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas; entre ellas la reparación de winche de popa, reemplazo de winche de proa; lubricación de base de aluminio en fosa, filtros de escape de admisión de los motores de la lancha L-010; reparación de alumbrado de gaceta, reparación de pedestal, mejorías en gabarra G-007; limpieza general de remolcador R-011, desmantelamiento y limpieza del remolcador R-002, entre otras actividades que se observan haberse efectuado desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 27 de enero de 2008, desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2008 y desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008. Así se decide.

  32. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  33. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se constancia de su evacuación el día 24 de enero de 2013 según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 293 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de ingreso y egreso del ciudadano E.J.V. desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009; la fecha de ingreso del ciudadano J.A.G.P. desde el día 26 de agosto de 2008; la fecha de ingreso del ciudadano A.J.S.B. desde el día 25 de junio de 2007; que devengaron los conceptos laborales días ordinarios, descanso adicional, descanso legal, domingo trabajado, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, descanso compensatorio y los cargos ejercidos como obreros. Así se decide.

  34. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió “prueba informativa” a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos semanales realizados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. por concepto de nómina; el primero nombrado desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 22 de mayo de 2009; el segundo nombrado desde el día 12 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y el tercero nombrado desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 22 de mayo de 2009. Así se decide.

  36. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012; sin embargo, este juzgador la desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  37. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2012; sin embargo, este juzgador la desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  38. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 06 de mayo de 2013; sin embargo, este juzgador la desechada del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  39. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado el proceso. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012, cursante al folio 21 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, se desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación comunicación de fecha 15 de noviembre de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    Que el ciudadano E.J.V. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 02 de julio de 2007 y retirado el día 28 de mayo de 2009, ingresando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, desde el día 08 de mayo de 2009 presentando un status activo.

    Que el ciudadano J.A.G.P. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, sin fecha de inicio y finalización y presentando estatus activo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA.

    Que el ciudadano A.R.S.B. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 02 de julio de 2007 y retirado el día 28 de mayo de 2009 presentando status cesante. Así se decide.

  44. - Promovió “pruebas informativas” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se declararon su inadmisibilidad. Así se decide.

  45. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. solicitaron a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el mencionado medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  46. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  47. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  48. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” de los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B..

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció aquéllos que fueron promovidos por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  49. - Promovió la exhibición de los “reportes diario de transporte lacustre”, del ciudadano E.J.V., y los “informes de labor” de los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B..

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  50. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  51. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA. (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 11° de las pruebas promovidas por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B., reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  52. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2012; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  53. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  54. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación cursante al folio 58 del tercer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. no se encuentran registrados en su Sistema Integral de Control al Contratista, así como tampoco han solicitado al Centro de Atención Integral al Contratista un reclamo por ningún concepto. Así se decide.

  55. - Promovió “prueba de inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    En relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DEL TERCERO

  56. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

  57. - Promovió inspección judicial en el Sistema de Administración de Personal y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    En relación a estos medios de prueba, no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su descargo, en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. había culminado por la ocupación temporal de su representada por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    En este sentido, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior tiene su asidero en la misiva de fecha 12 de julio de 2010 enviada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, donde aclaró que inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de fecha 21 de abril de 2010 se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre sus bienes y activos que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

    De tal forma, que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. al prestar sus servicios personales dentro de la parte operaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y que a su vez, eran conexos a las actividades primarias de hidrocarburos y objeto de la toma de posesión, es evidente, que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, y no por un despido injustificado.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos y normales, este juzgador debe acotar que no existe controversia en cuanto a ellos, razón por la cual, se tomarán las siguientes sumas de dinero:

    En el caso de los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B., la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios; y para el ciudadano J.A.G.P., la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B., al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, para el caso del ciudadano E.J.V.; la suma de veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.20,68) diarios, para el caso del ciudadano J.A.G.P., y la suma de la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16,54) diarios, para el caso del ciudadano A.R.S.B..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B., se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.A.G.P. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los ocho (08) meses completos, es decir, entre los doscientos cuarenta (240) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7,58) diarios, para los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B. y la suma de seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.6,31) diarios, para el ciudadano J.A.G.P..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos E.J.V. y A.R.S.B. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.A.G.P. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “bonos nocturnos”, “día feriado” y “día feriado trabajado”, que devengaron los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de los trabajadores, los cuales ascienden a la suma de veinte bolívares con veintitrés céntimos (Bs.20,23) diarios, para el caso del ciudadano E.J.V.; la suma de cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.50,47) diarios, para el caso del ciudadano J.A.G.P. y la suma de veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, para el caso del ciudadano A.R.S.B.. Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano E.J.V. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado” y “bonos nocturnos”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009; desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009 y desde el día 25 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.A.G.P. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “día feriado” y “día feriado trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; dividido entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano A.R.S.B. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio”, “día feriado” y “día feriado trabajado”,, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las ultimas (04) semanas que consten en las actas del expediente, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009; desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, desde el día 11 de mayo de 2009 hasta el día 17 de mayo de 2009 ( dicha semana será tomada dos (02) veces en consideración al no constar en las actas del expediente el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2009); dividido entre los veintisiete (27) días efectivamente laborados.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.J.V. asciende a la suma de noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.93,99) diarios, el salario integral del ciudadano J.A.G.P. asciende a la suma de ciento dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.118,82) diarios, y el salario integral del ciudadano A.R.S.B. asciende a la suma de ciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    E.J.V.

  58. - treinta (30) días por concepto de preaviso previsto en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.489,20).

  59. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.93,99), lo cual asciende a la suma de cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.639,40).

  60. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.93,99), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.2.819,70).

  61. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.93,99), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs.2.819,70).

  62. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.687,76).

  63. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.730,20).

  64. - veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.404,81).

  65. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.275,oo).

  66. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.963,20).

  67. - cien (100) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.4.964,oo).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que el ciudadano E.J.V. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores porque constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia. Así se decide.

  68. - la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  69. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  70. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.50.492,97). Así se decide.

    J.A.G.P.

  71. - quince (15) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.620,40).

  72. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.118,92), lo cual asciende a la suma de tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.3,567,60).

  73. - quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.118,92), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1,783,80).

  74. - quince (15) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.118,92), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1,783,80).

  75. - veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.936,39).

  76. - treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de un mil dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.516,53).

  77. - ochenta (80) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 26 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.308,80).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano J.A.G.P. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia. Así se decide.

  78. - la suma de seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.6.650,oo) por concepto de siete (07) bonificaciones especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  79. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.21.467,32).Así se decide.

    A.R.S.B.

  80. - treinta (30) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.489,20).

  81. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10), lo cual asciende a la suma de seis mil ciento veintiséis bolívares (Bs.6.126,oo).

  82. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10), lo cual asciende a la suma de tres mil sesenta y tres bolívares (Bs.3.063,oo).

  83. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10), lo cual asciende a la suma de tres mil sesenta y tres bolívares (Bs.3.063,oo).

  84. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.687,76).

  85. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.2.730,20).

  86. - veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.404,81).

  87. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.275,oo).

  88. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 02 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.41,36), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.963,20).

  89. - cien (100) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.4.964,oo).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y que el ciudadano A.R.S.B. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia. Así se decide.

  90. - la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo) por concepto de tres (03) bonificaciones especiales de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de julio de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  91. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones especiales de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  92. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación especial de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.51.466,17). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la citada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

    Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: I.C.M.L. contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas a los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009 en el caso del primero y tercero nombrados, y el día 10 de mayo de 2009 en el caso del segundo nombrado, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009 en el caso del primero y tercero nombrados, y el día 10 de mayo de 2009 en el caso del segundo nombrado, fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudados a los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B., a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009 en el caso del primero y tercero nombrados, y el día 10 de mayo de 2009 en el caso del segundo nombrado, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 07 de febrero de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, argumentando que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. prestaron sus servicios personales en la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” que ejecutada en su beneficio bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente a ello, respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas en el escrito de la demanda.

    Hemos expresado en el cuerpo de este fallo, que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y SUS FILIALES tomó la posesión y control sobre los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en las aguas del Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK SA, según se desprende del alcance de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a la Actividades Primarias de Hidrocarburos y de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio de Poder Popular Para la Energía y Petróleo.

    Ahora bien, habiendo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, negado la existencia o efectividad de la sustitución de patronos mediante la absorción de los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.J.S.B. con ocasión de la toma de posesión y control sobre los bienes y servicios conexos prestados por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, le correspondía a ésta demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual no hizo en el presente asunto, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

    Con vista a lo decidido en el párrafo anterior, se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), del presente fallo. Así se decide.

    De la misma forma, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sostener el juicio de tercería.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

CUARTO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B. contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar la suma de de cincuenta mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.50.492,97) a favor del ciudadano E.J.V. la suma de veintiún mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.21.467,32) a favor del ciudadano J.A.G.P. y la suma de cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.51.466,17) a favor del ciudadano A.R.S.B. que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada.

QUINTO

se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

SEXTO

se ordena la notificación a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, de la presente decisión.

SÉTIMO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los ciudadanos E.J.V., J.A.G.P. y A.R.S.B., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 777-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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