Decisión nº PJ0062013000043 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2011 – 005155 –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano: J.H.D.A., cédula de identidad n° 9.321.737, cuyo apoderado es el profesional del derecho N.S., contra las entidades de trabajo denominadas: (1) “DIOESCONNOS COMPAÑÍA ANÓNIMA” , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04/10/2005, bajo el n° 53, t. 1.189−A−Quinto, representada por los abogados: M.M., M.C., Solanda Cortes, F.C. y H.R., y (2) “PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA” , de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10/12/2002, n° 37.588, representada por los abogados: G.M., M.G., W.G. y O.S., este Tribunal dictó sentencia oral el 23/04/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda contra la primera de las entidades de trabajo mencionadas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que en fecha 16/05/2001 comenzó a prestar servicios personales como “operario de isla” para “Inversiones Esnati c.a.” porque luego se constituyó DIOESCONNOS la cual continuara administrando la estación de servicio Valle Fresco; que devengó un salario normal por día de Bs. 50,76 y uno integral por día de Bs. 60,63; que el 24/06/2011 fue suspendida la relación de trabajo conforme al literal h) del art. 94 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y motivado a que el terreno donde estaba ubicada la estación de servicio sufrió un deslizamiento por lluvias y filtración de aguas negras; que por cuanto “a la presente fecha” (ver folio 02, 1ª pieza) ha transcurrido más de 60 días de haberse suspendido la relación, invoca su retiro justificado según lo previsto en el art. 33 del Reglamento LOT; que PDVSA es solidariamente responsable de sus pasivos laborales de conformidad con el art. 6° de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos ; que por ello demanda a las mencionadas entidades de trabajo para que le paguen la cantidad de Bs. 53.826,58 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad con sus días “adicionales” e intereses según convención colectiva de trabajo “Metrogas – Sautegas”;

    1.2.- Pagos fraccionados de vacaciones, bono vacacional y utilidades según la mencionada normativa contractual;

    1.3.- “Diferencia de un día y medio (1½) por domingos laborados”;

    1.4.- “Beneficio de alimentación”;

    1.5.- Indemnizaciones por retiro justificado;

    1.6.- Intereses de mora e indexación.-

  2. - La codemandada DIOESCONNOS consignó escrito contestatario asumiendo la posición siguiente:

    2.1.- ADMITIÓ como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda: que el peticionario fue su trabajador desde el 16/05/2001 y que le adeuda diferencia de la prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación de trabajo.-

    2.2.- Se EXCEPCIONÓ respecto a que pagaba al extrabajador demandante el recargo de los domingos cuando los trabajaba; a que le hizo adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad e intereses y a que el vínculo terminó por causa ajena a su voluntad, el deslizamiento del terreno que dejó no operativa a la estación de servicio previamente ocupada por PDVSA y por lo cual ésta debe asumir los pasivos laborales.-

    2.3.- Plantea COMPENSACIÓN DE LA DEUDA por los préstamos que ascienden a Bs. 1.747,00 y que el accionante le solicitara durante la relación laboral.-

    2.4.- NEGÓ adeudar lo reclamado.-

  3. - La codemandada PDVSA también consignó escrito contestatario asumiendo la posición siguiente:

    3.1.- Opuso su FALTA DE CUALIDAD “por cuanto no es y nunca ha sido patrono del demandante”.-

    3.2.- NEGÓ adeudar lo reclamado, haber ocupado bienes de DIOESCONNOS y ser solidariamente responsable de los pasivos laborales de ésta.

  4. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- El pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    INSTRUMENTALES:

    4.1.1.- Copias de ejemplares de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre “Metrogas – Sautegas” para los trienios 1998/2001 y 2003/2006 y que acoplan los folios 21 al 61 inclusive/1ª pieza (“A” y “B”), que no obstante poseen un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al juez el conocimiento de las mismas según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

    4.1.2.- Privadas que constituyen los folios 105 al 179/1ª pieza (“A/1” a la “A/74” y “B”) que al no ser atacadas por DIOESCONNOS en la audiencia de juicio, no ser exhibidas y coincidir con las que ella aportara (folios 220 al 319/1ª pieza), se tienen (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los salarios devengados por el demandante.

    4.2.- DIOESCONNOS promovió:

    INSTRUMENTALES:

    4.2.1.- Privadas que conforman los folios 205 al 319/1ª pieza (“B”, “C”, “D”, “E” y “1” a la “75”) que al no ser atacadas por el accionante en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas de lo que DIOESCONNOS ha cancelado a aquél por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, anticipos de “prestaciones sociales”, “adelantos”, “préstamos”, salarios, domingos y feriados. La marcada “E” lo que demuestra es que PDVSA quedó habilitada para “ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar”.

    4.3.- PDVSA promovió:

    INSTRUMENTALES:

    4.3.1.- Administrativas que componen los folios 184 al 201 inclusive (“B” y “C”)/1ª pieza, que aun cuando no fueron atacadas por el demandante en la audiencia de juicio, resultan impertinentes por demostrar hechos no controvertidos como lo es la actuación de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en el terreno donde se encuentra la estación de servicio.

    REQUERIMIENTO DE INFORMES:

    4.3.2.- Fue inadmitido por este Tribunal en decisión de fecha 25/10/2012 (ver folios 05 al 08 inclusive/1ª pieza) y no apelada ésta, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  5. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal teniendo como norte los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

    5.1.- DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO DEMANDADAS.-

    El reclamante se limita a invocar que PDVSA es solidariamente responsable con DIOESCONNOS de sus pasivos laborales cimentado en el art. 6º LORMICL.

    Lo que quedara comprobado en autos es que PDVSA quedó habilitada para “ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio, levantando al efecto acta donde se hará constar los bienes específicos a ocupar” y la actuación de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en el terreno donde se encuentra la estación de servicio.

    Al respecto, esta Instancia observa:

    El mencionado art. 6º LORMICL (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.019 de fecha 18/09/2008) dispone lo siguiente:

    El Ministro del Poder Popular con competencia en materia petrolera, designará los comités de transición requeridos para dar cumplimiento a la presente Ley Orgánica, garantizando la continua operación y la prestación del servicio

    .

    De allí que siendo axiomático que tal norma (art. 6º LORMICL) nada señala sobre responsabilidad laboral alguna y que sólo se justificara en autos que PDVSA fue habilitada para ulteriormente ocupar y aprovechar activos, pero no que consumare ocupación o aprovechamiento de activos de DIOESCONNOS, se impone desechar la argumentación de la parte accionante y establecer que PDVSA resulta exonerada de toda responsabilidad en este juicio al carecer de cualidad para sostenerlo y se declara sin lugar la demanda intentada en su contra. ASÍ SE DECIDE.

    5.2.- DE LA RESPONSABILIDAD DE DIOESCONNOS.-

    Al haber admitido DIOESCONNOS que el peticionario fue su trabajador desde el 16/05/2001, que le adeuda diferencias de la prestación de antigüedad hasta la cesación de la relación de trabajo y no contradecir (no haber hecho la determinación requerida por el art. 135 LOPT) la fecha (24/06/2011) de ésta –de la extinción del vínculo–, se impone analizar los pedimentos libelares:

    5.3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO “METROGAS – SAUTEGAS”.-

    PERÍODO DÍAS

    16/05/2001 – 16/05/2002 67

    16/05/2002 – 16/05/2003 69

    16/05/2003 – 16/05/2004 73

    16/05/2004 – 16/05/2005 75

    16/05/2005 – 16/05/2006 77

    16/05/2006 – 16/05/2007 79

    16/05/2007 – 16/05/2008 81

    16/05/2008 – 16/05/2009 83

    16/05/2009 – 16/05/2010 85

    16/05/2010 – 16/05/2011 87

    16/05/2011 – 24/06/2011 05,75

    De allí que se ordena el cálculo de 781,75 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y la mencionada convención colectiva de trabajo, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los recibos de pagos salariales insertos a los folios 105 al 179 y 205 al 319/1ª pieza, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales que se muestran en los cuadros de los folios 15 y 16/1ª pieza.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    5.4.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADAS.-

    Como la accionada DIOESCONNOS no demostró haber cancelado estas acreencias, el Tribunal ordena su pago en los términos a exponer en la dispositiva.

    5.5.- DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS.-

    Como el accionante no justificó haber prestado servicios en los días domingos que discrimina en el folio 13/1ª pieza, se impone declarar su improcedencia en derecho. ASÍ SE RESUELVE.

    5.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.-

    En virtud que la demandada DIOESCONNOS no probó haber cancelado estas acreencias, el Tribunal ordena su pago en los términos a exponer en la dispositiva.

    5.7.- INDEMNIZACIONES POR RETIRO JUSTIFICADO.-

    En razón que la demandada DIOESCONNOS no contradijo la forma de extinción de la relación de trabajo (retiro justificado), se impone el pago de las indemnizaciones por despido injusto en atención a los arts. 100 (Parágrafo Único) y 125 LOT, a saber:

    Concepto Tiempo Días

    art. 125.2 LOT 10 años, 01 mes y 08 días 150

    art. 125.d) LOT " " 90

    240 días por las indemnizaciones previstas en el aludido art. 125 LOT por mandato del Parágrafo Único del art. 100 LOT sobre la base del último salario integral a precisar en la experticia ordenada en el aparte 5.3 de este fallo y que será calculado por el experto tantas veces mencionado.

    5.8.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.H.D.A. c/“DIOESCONNOS C.A.” ASÍ SE CONCLUYE.-

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.H.D.A. c/ la entidad de trabajo denominada “DIOESCONNOS C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    781,75 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT y la mencionada convención colectiva de trabajo + 240 días por las indemnizaciones previstas en los arts. 125 y Parágrafo Único del 100 LOT, a determinar mediante experticias complementarias del fallo + Bs. 211,51 por vacaciones y bono vacacional fraccionado + Bs. 951,80 por utilidades fraccionadas + Bs. 893,00 por beneficio de alimentación.

    Al monto total a pagar por estos conceptos, el experto debe restar los ya recibidos por el demandante y que aparecen en los folios 205 al 319/1ª pieza como cancelación de: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, anticipos de “prestaciones sociales”, “adelantos” y “préstamos”.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada “DIOESCONNOS C.A.” (17/11/2011 según folios 78 y 79/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada “DIOESCONNOS C.A.” al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (24/06/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de “DIOESCONNOS C.A.” (17/11/2011 según folios 78 y 79/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    6.2.- No hay condena en costas en el juicio J.H.D.A. c/“DIOESCONNOS C.A.”, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en atención al art. 59 LOPT.

    6.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.H.D.A. c/ la entidad de trabajo denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.” y exonerada a ésta de toda responsabilidad en este juicio.

    6.4.- No hay condena en costas al demandante en el juicio J.H.D.A. c/“PDVSA” por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 LOPT.

    6.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s.SCS/TSJ n° 2.279 de fecha 15/12/2006, en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2011-005155.–

    02 PIEZAS.–

    CJPA / GM / MG.–

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