Decisión nº WP01-P-2010-006567 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006567

ASUNTO : WP01-P-2010-006567

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.A.

ACUSADO: J.V.A.G.

DEFENSOR PÚBLICO: M.A.L.

Siendo la oportunidad legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano J.V.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Republica Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , hijo de V.A. (V) y M.G. (v) con residencia en Carretera Guarenas Guatire, Urbanización El Encantado II, casa Numero 37 de ladrillo rojo, estado Miranda.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Mayo de 2013, estando presentes las partes, la Abogada L.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito de acusación presentado y admitido en la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.V.A.G., identificado al inicio de la decisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en virtud que fue la persona aprehendida en fecha 24-11-2010, siendo aproximadamente las 10 a.m., momento en que se encontraban funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional de servicio en el embarque UNITED del aeropuerto Internacional S.B. durante el chequeo de equipaje y pasaporte de pasajero que se efectuaba en dicho punto de control, en ese momento se presentó el hoy acusado con su pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 036661598, quien se disponía a abordar el vuelo N° 510 de la Aerolínea Venezolana con Ruta Caracas S.D., dicho ciudadano asumió una actitud nerviosa lo que motivo a la comisión a ubicar a dos testigos identificados en actas a los fines de practicar la revisión corporal y del equipaje que portaba el acusado por lo que fue trasladado conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la unidad una vez allí comenzaron con la revisión de nueve maletas, las cuales reconoció el precitado imputado como de su propiedad, las misma aparecen en el acta de investigación N° 0163 de esa misma fecha, que al se abiertas se observó en su interior productos cosméticos, detectándose en el fondo de cada una de las maletas un doble fondo que al ser penetrado con un objeto punzo penetrante se localizo una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, procediendo la comisión a realizar prueba de orientación a la sustancia contenida dentro de la nueve maletas, con el reactivo SCOTT arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína en el mismo orden realizaron el pesaje de dichas evidencias dejando constancia en actas, específicamente en el acta de inspección de sustancia, un peso bruto aproximado de 46 kilos 750 gramos, acto seguido la comisión militar efectuó chequeo corporal al ciudadano en mención con la presencia de los testigos se le localizo en su poder itinerario de vuelo, una libreta con números telefónicos confeccionada en material de cuero de color negro y marrón, tres teléfonos celulares descritos en actas, uno con el N° 0426-817-21-78 y dinero el papel momeada extranjera (Dólares, pesos, Bolívares), durante el desarrollo del procedimiento policial uno de los teléfonos celulares que portaba el acusado específicamente el Número antes señalado repico constantemente en varias opciones por lo cual los funcionarios le preguntaron a quien partencia ese Número 04142-692-78-25 manifestado el ciudadano J.V.A. de manera espontánea y con la presencia de testigos que ese número a un guardia nacional que laboraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía y lo iba a ayudar a pasar los productos, de igual manera el imputado J.V.A. manifestó que dichas maletas fueron entregadas por un ciudadano de nombre OMAR aportando su número telefónico. De las actas de entrevista rendida por los testigos del procedimiento se verifica las circunstancias de modo tiempo y lugar expuestas por los funcionarios actuantes, así mismo, el ciudadano E.A.H.R. manifestó en entrevista haber trasladado al imputado J.V.A. a la sede del aeropuerto en un vehiculo propiedad de este último cuyo documento en copia simple, vale decir certificado de registro de vehículo y certificado de circulación corresponde a este acusado.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por el Ministerio Público, como lo fueron: Testimoniales de los expertos químicos TTE. SEIJAS RIVERO LISBETH y SEQUERA VALLADARES DIANA, adscritos al Laboratorio Central, de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonio de los expertos adscritos a la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto practicaron y suscribieron la experticia al dinero; Testimonio de la experta TTE. CAMACHO JULIA, adscrita a la División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto practicó y suscribió la experticia a los teléfonos celulares incautados; Testimonio del efectivo S/2DO. MIER Y TERAN TORRES JUAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Testimonio del efectivo S/2DO. G.C.J., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Testimonio del efectivo TTE. A.J.B., adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Testimonio del ciudadano CAMAYAGUAN S.L.R., testigo presencial instrumental; Testimonio del ciudadano R.A.C.S., testigo presencial instrumental; Testimonio del ciudadano E.A.H.R., testigo presencial instrumental; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, practicado y suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; ACTA DE REVISION DE EQUIPAJE de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios S/2DO. MIER Y TERAN TORRES JUAN y S/2DO. G.C.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFIACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 24-11-2012, suscrita por los funcionarios S/2DO. MIER Y TERAN TORRES JUAN y S/2DO. G.C.J., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 03661598 a nombre del ciudadano J.V.A.G.; TICKET ELECTRONICO DE RESERVACION DE VUELO, de la aerolínea ASERRCA AIRLINE, a nombre del ciudadano J.V.A.G.; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano J.V.A.G., la persona detenida en fecha 24-11-2010 siendo aproximadamente las 10 a.m., por funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional de servicio en el embarque UNITED del aeropuerto Internacional S.B. cuando pretendía abordar el vuelo N° 510 de la Aerolínea Venezolana con Ruta Caracas S.D., llevando como equipaje la cantidad de nueve maletas todas contentivas de un doble fondo donde estaba oculta una sustancia de color blanco de olor fuete y penetrante, que al ser sometida a la experticia química realizada por el Laboratorio Químico de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-10/1538, se comprobó que se trataba de las sustancias ilícitas conocidas como COCAÍNA, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS y HEROINA con un peso de UN KILOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, quedando suficientemente demostrado que el acusado J.V.A.G. transportaba en el interior de su equipaje con el único fin de sacarla del País, sustancias ilícitas estupefacientes denominadas COCAÍNA, con un peso de TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS y HEROINA con un peso de UN KILOS NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado J.V.A.G. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado J.V.A.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.V.A.G., por la comisión los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado J.V.A.G., esta Juzgadora observa que los delitos cuya responsabilidad se les atribuye TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente.

Así tenemos que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de en abstracto que oscila entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual del acusado, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION.

Por su parte, el artículo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, establece una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO AÑOS DE PRISION.

Considerando igualmente, en contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal estima la buena conducta pre delictual del acusado de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, para aplicar la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, CUATRO AÑOS DE PRISION.

Así las cosas, vista la concurrencia de delitos en el presente caso, a los fines de obtener la pena a cumplir por el ciudadano J.V.A.G., debe darse cumplimiento al contenido del artículo 88 del citado Código Penal, cuyo texto dispone:

Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros:

En tal sentido, siendo el delito mas grave el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se tomara la pena a imponer por este hecho, a saber QUINCE AÑOS DE PRISION, a la cual se le suma la mitad de la sanción del otro hecho ilícito, es decir, el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, y sumada a la pena del delito mayor resulta una sanción de DIECISIETE AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja dicha pena en una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado J.V.A.G., de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero y bienes incautados al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.V.A.G., plenamente identificado al inicio del acta, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero y bienes incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinticuatro (24) de M.d.D.M.V. (2022).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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