Decisión nº PJ068-2014-000053 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2013-002003.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: El ciudadano J.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.287, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandados: Sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2003, quedando inscrita bajo el número 13, Tomo 12-A, domiciliada en al ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y a título personal el ciudadano J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.717.085, con el mismo domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.A.V.H., en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y a título personal contra el ciudadano J.J.B.P., en fecha 10/12/2013.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 27/03/2014, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación. En fecha 04/04/2014, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2014.

Así, en la referida fecha 07/05/2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad ésta en la cual se dictó la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo.

En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, presentado por el ciudadano J.A.V.H., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho G.M.R.H., de INPRE Nº 87.894 y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través del señalado abogado en ejercicio, como apoderado judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el Título “CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS”, señala que el ciudadano J.A.V.H., en fecha 01 de marzo de 2003 comenzó a prestar sus servicios en forme directa, dependiente, y subordinada para el ciudadano J.J.B.P., de cédula Nº9.717.085, el cual a partir del mes de abril de 2003, constituyó una sociedad mercantil denominada AUTO COLLISION SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 13, Tomo 12-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31096493-9.

Que prestó sus servicios bajo el cargo de MECÁNICO, y ello “hasta el mes de diciembre de 2011; y a partir del mes de enero de 2012 (le) fue atribuido el cargo de Encargado de Taller, el cual consiste en todo los (sic) relacionado con la recepción y entrega de vehículos, para la reparación, retiro de encomiendas, repuestos, y demás labores impuestas por (su) patrono”. (F.1 y 2)

Que el horario de trabajo era de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de lunes a sábado.

Que el salario mensual es de Bs.F.3.600,00 mensuales, pagados semanalmente en la cantidad de Bs.F.900,00, que da un salario diario normal de Bs.F.120,00. Señala igualmente que tuvo el salario de Bs.F.1.400,00 desde marzo de 2003 a diciembre de 2006; Bs.F.1.800,00, desde el mes de enero de 2007 a diciembre de 2008; el salario de Bs.F.2.200,00 desde enero de 2009 a diciembre de 2010; Bs.F. 3.200,00 desde el enero de 2011 a diciembre de 2012; y el salario final de Bs.F.3.600,00, desde enero de 2013.

Que a lo largo de la prestación de servicios, no se la canceló lo que le correspondía por beneficio de alimentación, que le corresponde conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y ha de ser cancelado tomando el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago del concepto en referencia, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la señalada Ley.

Al tiempo señala que se le adeudan los “complementos de utilidades”, ello conforme a lo previsto en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que hizo constantes reclamos para que se le pagasen sus conceptos laborales. Y en ese contexto, en razón de la actividad de la patronal, en concreto, “en virtud de estar sometido a los químicos de las pinturas y solventes”, al no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se presentó en fecha 07 de junio de 2013, para entregar a la entidad de trabajo un nuevo reposo médico, empero el ciudadano J.J.B.P., le dijo que “no podía seguir laborando para él y que (se) fuera” (F. 2), señalándole que para el pago de los conceptos laborales debía previamente firmar una carta de renuncia, a lo cual no accedió, ante lo cual procedió a despedirlo injustificadamente.

Más adelante señala que “para el momento en que la empresa procedió injustificadamente a” despedirlo (F. 2), se encontraba amparado de inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27/12/2012.

Que intentó reclamación por reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. L.H., la cual trató de ser ejecutada fallidamente en una primera oportunidad, empero luego en una segunda oportunidad fue reenganchado. Sin embargo, debido a un ambiente de trabajo hostil, debió retirarse justificadamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 LOTTT. Textualmente, ello lo expresa de la forma siguiente:

“… procedí a interponer la correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se sustanció en el expediente signado bajo el Nº 042-2013-01-1778, ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” en el Estado Zulia, cuya ejecución se verificó el día 12 de septiembre de 2013, fijándose la cancelación de los salarios caídos y el bono de alimentación dejado de percibir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, los cuales vencieron el día jueves 19 de septiembre de 2013, sin que procedieran a cumplir con tal obligación; y en función de que en ningún momento me reincorporaron a mis labores habituales de trabajo ni me cancelaron el salario correspondiente, procedí a solicitar una nueva oportunidad para que se trasladara la funcionaria del trabajo y verificar mi reenganche, que la cual se materializó el 21 de octubre de 2013, según ratificación solicitada ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.” en el Estado Zulia, pero no fui reincorporado en mis labores habituales de trabajo, subsistiendo un ambiente de trabajo hostil, lo que hizo imposible la continuación de mi labor en esta empresa; procediendo a retirarme justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (F. 3)

Que en virtud de que han sido infructuosos los esfuerzos para que se le cancelen los créditos laborales derivados de la relación laboral, siendo que siempre ha recibido la negativa, es por lo que ha tenido que presentarse a demandar.

Que durante la prestación de servicios laborales, nunca se la pagó lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni descanso vacacional, ni bono vacacional, ni utilidades, y demás créditos laborales.

Bajo la denominación “CAPÍTULO II. DEL DERECHO”, hace referencia al derecho a una tutela judicial efectiva, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al tiempo lo concatena con los artículos 2 y 3 eiusdem, el artículo 26 del mismo texto, para referirse entre otros aspectos a la justicia expedita y sin formalismos inútiles, siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, como lo prevee el artículo 257 constitucional.

Que en consecuencia a la rotunda negativa de pago de los conceptos laborales, por parte de “empresa demandada AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y personalmente el ciudadano J.J.B.P., a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, que existió con (su) persona” (F. 4), demanda los conceptos laborales contenidos en esta demanda, comando como fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de noviembre de 2013.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, “contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuentemente respecto del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (F. 9) primero a razón de 5 días por mes y luego 15 por trimestre, al salario devengado mes a mes, pasado el tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio, abarcando así desde el 01/03/2003 al 15/11/2013, lo que afirma da 645 días de antigüedad y uno 90 días de antigüedad adicional a partir -dice- del primer año de prestación de servicios, reclamando entonces la cantidad de Bs.F.60.204,77.

2) Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS de toda la relación laboral, es decir, fraccionadas 2003 y 2013, a razón de 25 días para cada fracción de año, y completas del 2004 al 2012, ambos años inclusive, a 30 días por año, al salario vigente para cada año en que se causó la utilidad, y señalando ad initio el artículo 174 LOT, como fundamento de lo reclamado, como se refleja en el cuadro siguiente:

UTILIDADES

Año Art Días

Reclamados Salr Norm Total

2003 Fracc 174 LOT 25 46,66 1166,50

2004 174 LOT 30 46,66 1399,80

2005 174 LOT 30 46,66 1399,80

2006 174 LOT 30 46,66 1399,80

2007 174 LOT 30 60,00 1800,00

2008 174 LOT 30 60,00 1800,00

2009 174 LOT 30 73,33 2199,90

2010 174 LOT 30 73,33 2199,90

2011 174 LOT 30 106,66 3199,80

2012 30 106,66 3199,80

2013 Fracc 25 120,00 3000,00

3) De igual manera reclama VACACIONES (DESCANSO Y BONO), VENCIDAS y FRACCIONADAS, de toda la relación laboral, es decir, fraccionadas 2013-2014, a razón de 20 días descanso y 15 de bono vacacional, para la fracción del periodo vacacional 2013-2014, y completas del periodo 2003-2004 al 2012-2013, ambos periodos inclusive, a 15 días de descanso y 7 de bono, incrementados en un día por cada nuevo periodo anual, para cada concepto, al salario vigente para cada año en que se causaron los conceptos, y señalando ad initio el artículo 219 LOT, como fundamento de lo reclamado, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)

Concepto Art Días

Reclamados Salr Norm Totales

Desc Vac 2003-2004 219 LOT 7 (debe ser

15) 46,66 326,62

Bono Vac 2003-2004 219 LOT 15 (debe

ser 7) 46,66 699,90

Desc Vac 2004-2005 219 LOT 16 46,66 746,56

Bono Vac 2004-2005 219 LOT 8 46,66 373,28

Desc Vac 2005-2006 219 LOT 17 46,66 793,22

Bono Vac 2005-2006 219 LOT 9 46,66 419,94

Desc Vac 2006-2007 219 LOT 18 60,00 1080,00

Bono Vac 2006-2007 219 LOT 10 60,00 600,00

Desc Vac 2007-2008 219 LOT 19 60,00 1140,00

Bono Vac 2007-2008 219 LOT 11 60,00 660,00

Desc Vac 2008-2009 219 LOT 20 73,33 1466,60

Bono Vac 2008-2009 219 LOT 12 73,33 879,96

Desc Vac 2009-2010 219 LOT 21 73,33 1539,93

Bono Vac 2009-2010 219 LOT 13 73,33 953,29

Desc Vac 2010-2011 219 LOT 22 106,66 2346,52

Bono Vac 2010-2011 219 LOT 14 106,66 1493,24

Desc Vac 2011-2012 219 LOT 23 106,66 2453,18

Bono Vac 2011-2012 219 LOT 15 106,66 1599,90

Desc Vac 2012-2013 24 106,66 (debe

ser 120,00) 2880,00

Bono Vac 2012-2013 16 120,00 1920,00

Desc Vac 2013-2014 20 120,00 2400,00

Bono Vac 2013-2014 15 120,00 1800,00

4) Reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en los siguientes términos: “Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (3.360) días laborados, a razón de Bs. 45,00 que corresponde el 25% de la Unidad Tributaria vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, le adeuda la cantidad de Bs. 89.880,00, y su correspondiente adecuación conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.” (F.12)

5) Reclama el concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, con base en el artículo 92 de la LOTTT, en la cantidad de Bs.F.60.204,77.

Que la SUMA de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.175.550,98).

Seguido a ello hace transcripción del artículo 92 de la Carta Magna.

Finalmente, en “CAPÍTULO III” denominado “EL PETITUM”, indica que viene a demandar, como en efecto demanda a la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERIVE, C.A. y personalmente al ciudadano J.J.B.P., “para que cancele o en su defecto así sea obligado por el Tribunal” (F. 13), la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.175.550,98), por los conceptos determinados en el cuerpo del escrito libelar.

Solicita la INDEXACIÓN O AJUSTE POR INFLACIÓN de lo peticionado.

De otra parte, se condene a la parte demandada en el pago de las “costas procesales y los honorarios profesionales”.

Indica los datos para la notificación de la parte demandada, señala domicilio del demandante y domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO COLLISION SERVICE, C.A.

En la presente causa se tiene que la parte demandada conforma un litisconsorcio pasivo, compuesto por la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y a título personal el ciudadano J.J.B.P.. La sociedad prenombrada, no participó en forma alguna en la presente causa, es decir, no se presentó a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ende no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco presentó escrito de contestación, ni se presentó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Empero se puede beneficiar de los eventuales alegatos y/o excepciones de la parte codemandada, así como de las resultas del material probatorio. Así se establece.-

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA J.J.B.P..

De otro lado, el señalado codemandado, con la asistencia del profesional del Derecho G.E. MOSQUERA, de INPRE N° 109.546, presentó efectivamente escrito de contestación en el cual niega todos los hechos narrados en la demanda, lo cual se puede sintetizar en la ausencia de prestación de servicios entre el demandante y su persona, y la no procedencia de ninguno de los conceptos laborales demandados. Incluso negativa de haber constituido en abril de 2003 la firma mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. Ahora bien, los señalados alegatos debieron ser expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual la parte demandada no compareció, y en tal sentido, la contestación no surte efecto alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 53 LOTTT), según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De igual manera, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

De otra parte, en la presente causa, como se ha indicado la parte demandada, en concreto la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. no compareció a juicio, mientras que el codemandado J.J.B.P., se presentó en nombre propio a la Celebración de la Audiencia Preliminar, aunque presentó un escrito de “Promoción de Pruebas” no hizo promoción de medio probatorio alguno; no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, si presentó escrito de contestación, pero no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Se tiene que al tratarse de un litisconsorcio pasivo en el cual una de las partes acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar, aun cuando no haya concurrido a la prolongación de la misma, la jurisprudencia ha diseñado el camino a seguir, esto es había la oportunidad de contestar la demanda, lo cual ocurrió. De modo que el expediente pasa a la etapa de juicio, como en efecto se hizo para que revisados los argumentos y pruebas, se determine la procedencia o no de lo demandado, audiencia de juicio la que no compareció la parte demandada.

Es de subrayar que la codemandada AUTO COLLISION SERVICE, C.A. no compareció a la audiencia preliminar y el codemandado ciudadano J.J.B.P., no vino a la prolongación de la misma, en consecuencia, se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada. Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R., “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. (Cursivas agregadas)

De otro lado, para darle una mejor pedagogía al presente fallo, y a los fines de que sirva de orientación filosófica a la presente decisión, se transcribe la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, donde se flexibilizó el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar, afirmando más allá de la redacción del texto de la ley, lo congruente con el carácter lógico del derecho, y en especial resguardo a una tutela judicial efectiva, la posibilidad de que surja prueba en contrario que libere a la parte perdidosa de una condena parcial o total, y la misma es del tenor siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

Así las cosas, este Sentenciador debe proceder a la aplicación de la admisión de hechos relativa, por tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a Derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, indemnización por retiro justificado, bono de alimentación, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido retiro justificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia absoluta en la causa de la codemandada sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y al tiempo, la incomparecencia del codemandado J.J.B.P. a prolongación de la Audiencia Preliminar, y aunque presentó un escrito de “Promoción de Pruebas” no hizo promoción de medio probatorio alguno; no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, si presentó escrito de contestación, empero no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 131 LOPT, y en consecuencia, las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

Es de destacar que la parte actora hace referencia a una sola relación laboral a través de dos personas distintas, es decir, las codemandadas. Con ello parece afirmar que se trata de diferentes personas, y que ha operado una sustitución de patronos, empero, no se puede afirmar a ciencia cierta si alegó sustitución de patronos, y/o solidaridad, sólo que es una sola prestación de servicios, con una responsabilidad común. En todo caso, en base a los hechos el Juez en v.d.P.I.N.C. (el Juez conoce el Derecho), ha de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, en base a la situación fáctica afirmada y de la cual hay confesión relativa. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promovió marcada con la letra “A” (Folios 52 al 55), solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, solicitud esta en la cual se observa en la parte superior derecha sello del Ministerio del Trabajo. Además, se acompaña a la solicitud, una carta suscrita por el demandante dirigida a la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y al ciudadano J.J.B.P., contentiva de la manifestación de un alegado, retiro justificado.

    De las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna, se tiene que se le otorga valor a la señalada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, empero no se le da valor de documento a la señalada carta, sino sólo de indicio, pues adolece de firma de recibida por parte de las codemandadas, e incluso en la propia audiencia de juicio la representación de la parte actora, señaló que no se la recibieron. De modo que en virtud de la aplicación del Principio de Alteridad, conforme al cual, nadie puede hacer su propia prueba, es por lo que se reitera, se le da a la carta in comento, el valor de indicio y no de prueba documental. Así se establece.-

    1.2. Promueve y consigna en trece (13) folios útiles (Folios 56 al 68), documentales referidas a consultas, exámenes y reposos médicos, y se afirma en la promoción contentivas de una enfermedad adquirida durante la relación laboral.

    Las documentales en referencia no cuestionadas en forma alguna en la presente causa, carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.3. Promueve denominado “recibo de cancelación de anticipo prestaciones sociales” por la cantidad de Bs.F.5.000,00, el 21/02/2013 y “mediante transferencia realizada en la cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340050-42-0501027999, del 21 de febrero de 2013.” (F.48), en cuyo contenido de las referidas documentales se indica como beneficiario al ciudadano J.V., y por concepto de “adelanto pago de prestaciones sociales” (F. 69 y 70). Las señaladas documentales, no fueron cuestionadas en forma alguna, y en tal orden, la primera, siendo útil para la solución de lo controvertido, posee valor probatorio; mientras que la segunda al ser un documento emanado de un tercero (entidad bancaria) no ratificado en juicio, resulta carente de valor probatorio. Así se establece.-

  2. Exhibición:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 2.1. De las Actas constitutiva y la totalidad de las Actas de Asamblea alebradas en la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., y se indica que ella está inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el número 13, Tomo 12-A, domiciliada en al ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31096493-9. Esto para demostrar que el codemandado J.J.B.P., “funge como accionista principal en la misma, y que sus constitución fue posterior al inicio de la relación de trabajo con el referido ciudadano, lo cual lo constituye como solidario responsable de las obligaciones laborales adeudadas a mi mandante.” (F.48).

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no compareció, y en tal sentido, evidente es que no exhibió documental alguna. Ahora, bien, de otra parte, en fecha 08/05/2014, consigna en copia, de alegada acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A., en donde aparece como Presidente de la misma el ciudadano J.J.B.P.. Y agrega que “a los efectos de ratificar la veracidad de la documental consignada, vale indicar al Tribunal que las mismas reposan en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2012-000845, que sigue ante este mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el ciudadano C.F. en contra de la misma parte demandada en el presente asunto, y que por notoriedad judicial, podrá constatar este Juzgador sobre la autenticidad de los mismos.” (F. 114)

    De la documental consignada, se ha de señalar que la misma carece de valor probatorio en tanto y en cuanto documental, toda vez que fue presentada fuera del lapso de pruebas, incluso posterior a la celebración de la audiencia de juicio, y del dictado de al sentencia oral, ello en base a la aplicación de articulado del Código de Procedimiento Civil (CPC), que autoriza expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). En concreto del artículo 429 del CPC, que establece que “Las copias de esta especie (documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Pero además, conforme al contenido del artículo 435 eiusdem, si no se tienen como fundantes de la demanda, (o se desconoce su existencia o son de fecha posterior, lo cual no es el caso) deben presentarse hasta informes, es decir, para el caso del juicio laboral, hasta las conclusiones, lo cual no ocurrió.

    De tal manera que se reitera, por carecen de valor de documental las copias in comento, más sin embargo, siendo que en la promoción de la exhibición se indicó el contenido de la documental a exhibir, en concreto que el ciudadano J.J.B.P., es el accionista de la codemandada AUTO COLLISION SERVICE, C.A., por efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) ello ha de tenerse como cierto. Así se establece.-

    2.2. Solicitó exhibición de los recibos de pago de salarios, y de los recibos de pago de vacaciones (descanso y bono) y de utilidades y “su complemento", bono de alimentación, emitidos a favor del accionante; ello a los fines de demostrar la ausencia de cancelación.

    Como antes se indicó, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la accionada no compareció, y en tal sentido, evidente es que no exhibió documental alguna. Sin embargo, la no exhibición, no deriva en consecuencia alguna, de las previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), es decir, ni se trajo documento cuyo contenido ha de tenerse como cierto, ni se afirmó contenido a los mismos efectos; toda vez que lo que se quiere demostrar es la inexistencia de tales documentos de pago, por precisamente alegarse no existir pago. Así se establece.-

  3. Informativas:

    3.1. Se solicitó informativa al 1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SEDE Dr. L.H., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en las actas consta resultas de la informativa en referencia (F.106), en ellas se destaca que señalan que no se ha practicado ninguna inspección por la Unidad de Supervisión, por incumplimiento de obligaciones, y consecuencialmente, no consta ningún procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo AUTO COLLISION SERVICE, C.A.. De otra parte, que existe ante la Sala de Inamovilidad expediente signado con el N° 042-2013-01-01778, relacionado con procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.A.V.H., en contra de la entidad de trabajo AUTO COLLISION SERVICE, C.A. Que no se envían copias en razón de carecer de los medios para tales fines.

    La informativa en referencia, no cuestionada, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    3.2. Se solicitó informativa al 1) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, y subsiguiente dictado de la Sentencia Oral o Dispositivo del Fallo, no constaban las resultas de la señalada informativa, las cuales llegaron en fecha posterior. De tal manera que dada la extemporaneidad de las resultas de la informativa, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  4. Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano E.H.C.G., de cédula de identidad N° V-13.005.411, el cual al interrogatorio del la parte promoverte, señaló conocer al demandante y los codemandados, en razón de haber sido compañero de trabajo del hoy accionante, laborando primero para el ciudadano J.J.B.P.., y luego para la empresa constituida por este, es decir, AUTO COLLISION SERVICE, C.A. A su vez a preguntas del Ciudadano Juez, señaló que lo dicho le constaban por haber sido Jefe de Taller.

    La declaración en referencia, posee valor probatorio, toda vez que el deponente, señala el porqué de su conocimiento, y no incurre en contradicciones, y en todo caso, ha de ser concatenada o analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No hay medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en todo caso, ello no obsta para que en v.d.P.d.C. de la Prueba y el de Adquisición de la Prueba, se puede eventualmente, beneficiar de las probanzas de actas. Así se establece.-

    CONCLUSIONES.-

    Conforme a lo alegado por la parte actora, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la contumacia de la parte demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:

    La presente causa, tal y como se indicó en la Delimitación de la Controversia, se demanda pago de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones (descanso y bono), utilidades, indemnización por retiro justificado, bono de alimentación, así como la indexación. Todo enmarcado en un esgrimido retiro justificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante. Frente a ello la incomparecencia absoluta en la causa de la codemandada sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. y al tiempo, la incomparecencia del codemandado J.J.B.P. a prolongación de la Audiencia Preliminar, y aunque presentó un escrito de “Promoción de Pruebas” no hizo promoción de medio probatorio alguno; no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, si presentó escrito de contestación, empero no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 131 LOPT, y en consecuencia, las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

    Es de destacar que la parte actora hace referencia a una sola relación laboral a través de dos personas distintas, es decir, las codemandadas. Con ello parece afirmar que se trata de diferentes personas, y que ha operado una sustitución de patronos, empero, no se puede afirmar a ciencia cierta si alegó sustitución de patronos, y/o solidaridad, sólo que es una sola prestación de servicios, con una responsabilidad común. En todo caso, en base a los hechos el Juez en v.d.P.I.N.C. (el Juez conoce el Derecho), ha de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, en base a la situación fáctica afirmada y de la cual hay confesión relativa.

    En el caso sub examine, hay una admisión de hechos relativa, tal y como ha sido la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando su carácter absoluto, a una admisión de hechos relativa, cuando las partes han aportado pruebas al proceso.

    Para una mejor pedagogía, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    (Subrayado de este Tribunal)

    Por lo que este Sentenciador, de conformidad con la admisión de los hechos, determinará si la pretensión no es contraria a derecho, y si la demandada nada probó que le favorezca, para así poder establecer si hubo confesión ficta, en todos o en partes de los conceptos demandados.

    El anterior criterio se encuentra sustentado en decisión reiterada de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual flexibilizó el carácter otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por medio de la cual estableció lo siguiente:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

    El preinserto criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene como no contradicha y admitida la prestación de servicios, el horario, cargo y funciones, el salario, fecha de ingreso y fecha de egreso, así como la causa de culminación. Toda vez que no hay prueba en contrario, antes bien hay expresa prueba de la prestación de servicios como se desprende principalmente de recibo de pago de prestación de antigüedad (Folio 69, así como de declaración del ciudadano E.H.C.G.. Así se establece.-

    Respecto a la prestación de servicios se ha de precisar que el demandante afirma que inició la misma con el ciudadano codemandado, J.J.B.P.., esto en marzo de 2003, y luego en el mes de abril del mismo año, pasó a la empresa constituida por el prenombrado codemandado, es decir, la también demandad, sociedad mercantil AUTO COLLISION SERVICE, C.A. Esta afirmación de los hechos que se tiene como confesada por la parte demandada, traduce en lenguaje jurídico en lo que se denomina SUSTITUCIÓN PATRONAL, regida a la fecha por los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que establecía una solidaridad entre la patronal sustituyente y la patronal sustituida, la cual duraba por un lapso de un año (artículo 90 LOT), luego de lo cual se producía prescripción, y subsistía la responsabilidad sólo para con la nueva patronal. Ahora bien, en el caso bajo análisis, siendo que la prescripción no fue opuesta, y no siendo de orden público, evidente es que no se toma en cuenta, manteniéndose entonces responsabilidad solidaria entre la persona natural con la que inició la prestación de servicios y la persona jurídica con al que continuó. Así se decide.-

    A su vez, y en dirección inversa aunque con iguales implicaciones, se tiene que la persona natural, distinta en todo caso, de la persona jurídica demandada, resulta responsable, en razón de que la persona natural es accionista de empresa demandada, además de Presidente de la misma, lo que deriva de la confesión de las codemandadas. A su vez es de destacar la actitud del ciudadano J.J.B.P., al presentar un escrito como de contestación (que finalmente no tiene valor de tal por la incomparecencia a la audiencia de juicio), que en lo contenido en el señalado escrito, no hubo negativa específica a que era accionista y presidente de la empresa AUTO COLLISION SERVICE, C.A.

    Así las cosas, en base a estos hechos, hay en primer lugar una responsabilidad del la persona natural por el primer tramo de la prestación de servicios que a su vez adquirió la sociedad mercantil en referencia, y luego existe una responsabilidad propia de la persona jurídica de la cual, la persona natural es responsable solidaria, a la luz del contenido del único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), prevé:

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

    (Negritas, subrayado y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    De modo que el ciudadano J.J.B.P., resulta al igual que la empresa constituida por este, es decir, AUTO COLLISION SERVICE, C.A., responsables por las obligaciones laborales derivadas de todo el tiempo de la prestación de servicios, es decir, desde el 01/03/2003 hasta el 15/11/2013. Así se decide.-

    Concatenado con lo anterior, y destacando como fecha de culminación de la prestación de servicios el 15/11/2013, y es de indicarse que poco importa si hubo una interrupción en la prestación de servicios que derivó en una alegada P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, puesto que en todo caso la relación es una sola. Así se establece.-

    A la par, en cuanto a la causa que dio pie a la finalización de la relación de trabajo, se esgrime en la demanda y está admitido por la demandada, que fue por retiro justificado, lo que equivale a un despido injustificado, de lo cual no hay prueba en contrario. Así se establece.-

    De otra parte, en lo que atañe al salario, de igual manera, se tiene como reconocido o admitido, y al no estar contrariado por el material probatorio se tienen como ciertos los sueldos señalados por la parte accionante, como salario normal a lo largo de la relación laboral, como se desarrollará ut infra en el punto de la antigüedad, siendo el último salario la cantidad de Bs.F.3.600,00 mensuales, unos Bs.F.120,00 diarios. Así se establece.-.

    Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente.

  5. ANTIGÜEDAD:

    En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión relativa de la parte demandada, se tiene como si esta admite o confiesa deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí lo hace procedente. Sin embargo, del material probatorio se evidencia pago como “cancelación de anticipo prestaciones sociales” por la cantidad de Bs.F.5.000,00, en fecha 21/02/2013 (Recibo de pago en el folio 69).

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por la demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Más sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario, si y solo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).

    De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios normales indicados en el escrito libelar, empero las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año (art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y el pago de utilidades en base a 30 días por año (art 131 LOTTT).

    Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante J.A.V.H. desde el 01/03/2003 al 15/11/2013, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    Nº de

    Mes Fecha Mes Salr Mes Salar

    Normal Alíc Vac Alíc

    Utilid Salr Integr

    Día Días Totales

    1 01/03/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00

    2 01/04/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00

    3 01/05/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 0 0,00

    4 01/06/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    5 01/07/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    6 01/08/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    7 01/09/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    8 01/10/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    9 01/11/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    10 01/12/2003 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    11 01/01/2004 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    12 01/02/2004 1400,00 46,67 0,91 1,94 49,52 5 247,59

    13 01/03/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    14 01/04/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    15 01/05/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    16 01/06/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    17 01/07/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    18 01/08/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    19 01/09/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    20 01/10/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    21 01/11/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    22 01/12/2004 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    23 01/01/2005 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    24 01/02/2005 1400,00 46,67 1,04 1,94 49,65 5 248,24

    25 01/03/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    26 01/04/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    27 01/05/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    28 01/06/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    29 01/07/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    30 01/08/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    31 01/09/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    32 01/10/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    33 01/11/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    34 01/12/2005 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    35 01/01/2006 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    36 01/02/2006 1400,00 46,67 1,17 1,94 49,78 5 248,89

    37 01/03/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    38 01/04/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    39 01/05/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    40 01/06/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    41 01/07/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    42 01/08/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    43 01/09/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    44 01/10/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    45 01/11/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    46 01/12/2006 1400,00 46,67 1,30 1,94 49,91 5 249,54

    47 01/01/2007 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    48 01/02/2007 1800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

    49 01/03/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    50 01/04/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    51 01/05/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    52 01/06/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    53 01/07/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    54 01/08/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    55 01/09/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    56 01/10/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    57 01/11/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    58 01/12/2007 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    59 01/01/2008 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    60 01/02/2008 1800,00 60,00 1,83 2,50 64,33 5 321,67

    61 01/03/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    62 01/04/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    63 01/05/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    64 01/06/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    65 01/07/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    66 01/08/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    67 01/09/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    68 01/10/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    69 01/11/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    70 01/12/2008 1800,00 60,00 2,00 2,50 64,50 5 322,50

    71 01/01/2009 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

    72 01/02/2009 2200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17

    73 01/03/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    74 01/04/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    75 01/05/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    76 01/06/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    77 01/07/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    78 01/08/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    79 01/09/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    80 01/10/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    81 01/11/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    82 01/12/2009 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    83 01/01/2010 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    84 01/02/2010 2200,00 73,33 2,65 3,06 79,04 5 395,19

    85 01/03/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    86 01/04/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    87 01/05/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    88 01/06/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    89 01/07/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    90 01/08/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    91 01/09/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    92 01/10/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    93 01/11/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    94 01/12/2010 2200,00 73,33 2,85 3,06 79,24 5 396,20

    95 01/01/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    96 01/02/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    97 01/03/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    98 01/04/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    99 01/05/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    100 01/06/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    101 01/07/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    102 01/08/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    103 01/09/2011 3200,00 106,67 4,15 4,44 115,26 5 576,30

    104 01/10/2011 3200,00 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78

    105 01/11/2011 3200,00 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78

    106 01/12/2011 3200,00 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78

    107 01/01/2012 3200,00 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78

    108 01/02/2012 3200,00 106,67 4,44 4,44 115,56 5 577,78

    109 01/03/2012 3200,00 106,67 4,74 4,44 115,85 5 579,26

    110 01/04/2012 3200,00 106,67 4,74 4,44 115,85 5 579,26

    111 01/05/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    112 01/06/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    113 01/07/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 15 1804,44

    114 01/08/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    115 01/09/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    116 01/10/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 15 1804,44

    117 01/11/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    118 01/12/2012 3200,00 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00

    119 01/01/2013 3600,00 120,00 5,33 10,00 135,33 15 2030,00

    120 01/02/2013 3600,00 120,00 5,33 10,00 135,33 0 0,00

    121 01/03/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00

    122 01/04/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2035,00

    123 01/05/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00

    124 01/06/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00

    125 01/07/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2035,00

    126 01/08/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00

    127 01/09/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00

    128 01/10/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2035,00

    129 15/11/2013 3600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2035,00

    TOTAL 50.921,48

    Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), sin embargo, los días acumulados por el demandante a la fecha de entrada de vigencia del nuevo texto sustantivo, ya eran de 16 días por año, y en tal sentido se aplica el acumulado, por ser un derecho adquirido más beneficioso, en razón del tiempo de la prestación de servicios, incrementándose año tras año.

    Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

    En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

    De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT, y como se refleja en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha

    Mes Salr

    Integr Día Días Totales

    01/03/2005 49,65 2 99,30

    01/03/2006 49,78 4 199,11

    01/03/2007 52,28 6 313,70

    01/03/2008 64,33 8 514,67

    01/03/2009 66,89 10 668,89

    01/03/2010 79,04 12 948,44

    01/03/2011 85,24 14 1193,41

    01/03/2012 115,38 16 1846,12

    01/03/2013 122,06 18 2197,11

    15/11/2013 115,67 20 2313,32

    Totales 10.294,08

    Así al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.61.215,56 (Bs.F.50.921,48 + Bs.F.10.294,08).

    De otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

    Así, siendo que la prestación de servicios se inició el 01/03/2003 y culminó el 15/11/2013, ello da una antigüedad de diez (10) años, ocho (8) meses y quince (15) días, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen unos once (11) años, lo que da unos 330 días de antigüedad (30 x 11), que al último salario integral de Bs.F.135,67, da una cantidad global de Bs.F.44.770,00, como se aprecia en el cuadro siguiente:

    Días Sala Intg Totales

    330 135,67 44.770,00

    De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs.F.61.215,56, y la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.44.770,00, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.

    Así, se reitera al sumar los subtotales de antigüedad, se obtiene la cantidad de Bs.F.61.215,56 (Bs.F.50.921,48 + Bs.F.10.294,08), y a la señalada cantidad se ha de restar el monto de Bs.F.5.000,00 (Folio 69).

    Ahora bien, a tenor del contenido del único aparte del artículo 154 de la LOTTT “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.”; norma que tiene su precedente en el artículo 165, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). De modo que sólo puede descontarse el 50% de 5.000,00, es decir, Bs.F.2.500,00. Así, Bs.F.61.215,56 menos Bs.F.2.500,00, da Bs.F.58.715,56.

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante J.A.V.H., la cantidad de Bs. F. Bs.F.58.715,56, la cual se condena en pago a la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.. Así se decide.

  6. INDEMNIZACIÓN por retiro justificado con base al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores:

    La parte demandante peticiona en base al artículo 92 de la LOTTT, el pago del equivalente a la prestación de antigüedad, norma esta que aplica cuando la causa de culminación de la relación laboral no es imputable al trabajador, como sería el caso de un despido, o el caso de retiro justificado que es su equivalente, y ha sido la causa de culminación en el caso sub examine. De tal manera que corresponde por el concepto en referencia la cantidad equivalente a la antigüedad, es decir, Bs.F.58.715,56, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.., al ciudadano J.A.V.H.. Así se decide.-

  7. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Descanso vacacional y bono vacacional).

    La demandada reclama VACACIONES (DESCANSO Y BONO), VENCIDAS y FRACCIONADAS, de toda la relación laboral, es decir, fraccionadas 2013-2014, a razón de 20 días descanso y 15 de bono vacacional, para la fracción del periodo vacacional 2013-2014, y completas del periodo 2003-2004 al 2012-2013, ambos periodos inclusive, a 15 días de descanso y 7 de bono, incrementados en un día por cada nuevo periodo anual, para cada concepto, al salario vigente para cada año en que se causaron los conceptos, y señalando ad initio el artículo 219 LOT, como fundamento de lo reclamado

    Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante, siendo que la fecha de ingreso fue el 01/03/2003 y la de egreso el 15/11/2013, los periodos de vacaciones 2003-2004, 2004-2005, y sucesivamente hasta el 2013-2014, se hacían exigibles en cada mes de marzo.

    De otro lado, la relación se inició con bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

    De igual manera respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT)

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y en así para el caso de la presente causa, siendo que no consta pago de vacaciones (descanso y bono), y se encuentra confesa la parte demandada en la obligación no cumplida, la misma es procedente, computada al salario normal final de Bs.F.120,00.

    De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y de manera fraccionada el periodo 2013-2014, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono

    )

    Concepto Días Año Fracc Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2003-2004 15 120,00 1800,00

    Bono Vac 2003-2004 7 120,00 840,00

    Desc Vac 2004-2005 16 120,00 1920,00

    Bono Vac 2004-2005 8 120,00 960,00

    Desc Vac 2005-2006 17 120,00 2040,00

    Bono Vac 2005-2006 9 120,00 1080,00

    Desc Vac 2006-2007 18 120,00 2160,00

    Bono Vac 2006-2007 10 120,00 1200,00

    Desc Vac 2007-2008 19 120,00 2280,00

    Bono Vac 2007-2008 11 120,00 1320,00

    Desc Vac 2008-2009 20 120,00 2400,00

    Bono Vac 2008-2009 12 120,00 1440,00

    Desc Vac 2009-2010 21 120,00 2520,00

    Bono Vac 2009-2010 13 120,00 1560,00

    Desc Vac 2010-2011 22 120,00 2640,00

    Bono Vac 2010-2011 14 120,00 1680,00

    Desc Vac 2011-2012 23 120,00 2760,00

    Bono Vac 2011-2012 15 120,00 1800,00

    Desc Vac 2012-2013 24 120,00 2880,00

    Bono Vac 2012-2013 16 120,00 1920,00

    Desc Vac 2013-2014 25 16,67 120,00 2000,00

    Bono Vac 2013-2014 17 11,33 120,00 1360,00

    TOTAL 40.560,00

    En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.40.560,00, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.., al ciudadano J.A.V.H.. Así se decide.-

  8. UTILIDADES:

    El actor reclama UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS de toda la relación laboral, es decir, fraccionadas 2003 y 2013, a razón de 25 días para cada fracción de año, y completas del 2004 al 2012, ambos años inclusive, a 30 días por año, al salario vigente para cada año en que se causó la utilidad, y señalando ad initio el artículo 174 LOT, como fundamento de lo reclamado.

    Las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

    Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días Año Fracc Año Salr Norm Totales

    2003 Fracc 15 12,5 46,67 583,38

    2004 15 46,67 700,05

    2005 15 46,67 700,05

    2006 15 46,67 700,05

    2007 15 60,00 900,00

    2008 15 60,00 900,00

    2009 15 73,33 1099,95

    2010 15 73,33 1099,95

    2011 15 106,66 1599,90

    2012 30 106,66 3199,80

    2013 Fracc 30 20 120,00 2400,00

    TOTAL 13883,13

    El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.13.883,13, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.., al ciudadano J.A.V.H.. Así se decide.-

  9. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET:

    La parte accionante reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, en los siguientes términos: “Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (3.360) días laborados, a razón de Bs. 45,00 que corresponde el 25% de la Unidad Tributaria vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, le adeuda la cantidad de Bs. 89.880,00, y su correspondiente adecuación conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación.” (F.12). Nótese que en cuanto al horario el demandante no señala 8 horas diarias, no 24 como en se aprecia en la petición del concepto baja análisis, lo que se entiende como un error de transcripción, puesto que se trata de una afirmación, no sólo no acorde con el afirmado horario, además una indicación aislada y además sin soporte probatorio.

    Para resolver este concepto se ha de analizar si el mismo es procedente conforme a derecho, y en ese sentido, ello pasa por lo que emana de las pruebas. Es así que siendo que no hay prueba alguna que desvirtúe la admisión de los hechos, el concepto es procedente.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de seis (6) días a la semana, de lunes a sábados, ello traduce 6 días de beneficio de alimentación por semana, siendo que los días de descanso por regla no son remunerados con el beneficio. De modo que en el periodo reclamado (01/03/2003-15/11/2013), transcurrieron 3360 días laborados (lunes a sábado), días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.127,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.31,75, como se ve en el cuadro siguiente:

    Así, multiplicados por los 3360,00 días por 31,75 da el monto de Bs. F.106.743,50, que adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.., al ciudadano J.A.V.H.. Así se decide.-

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de doscientos ochenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con 74 céntimos (Bs.F.281.117,74), la cual adeuda la parte demandada, vale decir, de manera solidaria a la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., y el ciudadano J.J.B.P.., al ciudadano J.A.V.H., y que se especifican en el cuadro siguiente. Así se decide.-

    Concepto Monto

    Antigüedad 2003-2013 58715,56

    Vac 2003-2013 40560,00

    Utili 2003-2013 13883,13

    Indemn 92 LOTTT 61215,56

    Benef Aliment 106743,50

    TOTAL 281117,74

    Nótese que la indemnización del artículo 92 LOTTT es el equivalente al concepto de antigüedad, que es de Bs.F.61.215,56, con el detalle, que como se explicó ut supra, al descontarse Bs.F.2.500,00, derivó en antigüedad en la cantidad de Bs.F.58.715,56, de ahí que en el cuadro los montos no sean idénticos.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la parte demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 15/11/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, con excepción del beneficio de alimentación. De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, hasta la fecha 07/05/2012, luego de lo cual se generan 15 días por trimestre, como se desarrolló en el punto de la antigüedad.

    Así ad initio, todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral (y exceptuando el beneficio de alimentación que se ajusta al valor de la unidad tributaria a la fecha de pago efectivo), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    De otra parte, es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación labora; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 19/02/2014; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.V.H., en contra de la sociedad mercantil AUTO COLISSION SERVICE, C.A., y personalmente contra el ciudadano J.J.B.P., todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.A.V.H., en contra de la sociedad mercantil AUTO COLISSION SERVICE, C.A., y personalmente contra el ciudadano J.J.B.P.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la Sociedad Mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y a título personal al ciudadano J.J.B.P., a pagar al ciudadano J.A.V.H., la cantidad de doscientos ochenta y un mil doscientos diecisiete bolívares con 74 céntimos (Bs.F.281.117,74). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la Entidad de Trabajo AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y a título personal al ciudadano J.J.B.P., a pagar al ciudadano J.A.V.H., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la Entidad de Trabajo AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y a título personal al ciudadano J.J.B.P., a pagar al ciudadano J.A.V.H., la suma que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, que excluye el beneficio de alimentación, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la Entidad de Trabajo AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y a título personal el ciudadano J.J.B.P., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante J.A.V.H., la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano J.A.V.H., estuvo representado por el ciudadano abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. no participó en la presente causa. De otro lado, el codemandado a título personal el ciudadano J.J.B.P., estuvo representado por el profesional del Derecho abogado G.E. MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.546.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

NEUDO F.G.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000053.

La Secretaria

NFG/.-

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