Decisión nº PJ0062014000022 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 000775. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias e indemnizaciones laborales sigue el ciudadano J.H. CARVAJAL REYES, cédula de identidad n° 20.579.746, cuyos apoderados son las abogadas Yhesica Rodríguez y B.P., contra la entidad de trabajo denominada “EXPRESOS FLAMINGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 42, t. 43/A del 14/06/1988 y representada por los abogados: Maryory Hernández, L.Á. y J.V.; este Tribunal dictó sentencia oral el 12/02/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que “radicado en la ciudad de Caracas” (ver folio 01/1ª pieza) prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 15/01/2009 hasta el 30/08/2012 cuando fuera despedido del cargo de mecánico de unidades de transporte público (autobuses); que su actividad le obligaba trasladarse a otras ciudades o sitios del país donde requiriera resolver contingencias mecánicas que presentaren las unidades de transporte; que devengó un salario compuesto por el mínimo y una asignación variable que representó un último salario normal por mes de Bs. 2.648,42 (Bs. 88,28 por día) e integral por día de Bs. 100,05; que el 28/04/2010 sufrió accidente de tránsito que le produjo múltiples traumatismos y heridas que generaron la amputación del antebrazo derecho y cuatro (4) intervenciones posteriores; que ello le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con pérdida de su capacidad para el trabajo superior al 67 %; que para la fecha del accidente contaba con 18 años de edad; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 2.685.031,05 por los siguientes conceptos:

    Prestación por antigüedad e intereses.-

    Vacaciones “vencidas no disfrutadas” y bonos vacacionales más el pago fraccionado de ambos conceptos.-

    Pago fraccionado de utilidades 2012.-

    Indemnización por despido del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

    Indemnización de daños “latos” según art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo .-

    Indemnización por la “gran discapacidad”, numeral 3º del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .-

    Indemnización por la “secuela o deformación permanente”, penúltimo aparte del art. 130 LOPCYMAT.-

    Indemnización por daño emergente art. 1.185 del CÓDIGO CIVIL .-

    Indemnización por lucro cesante art. 1.185 CC.-

    Indemnización por daño moral arts. 1.185 y 1.196 CC.-

    Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la fecha de inicio de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el extrabajador; que éste estaba “radicado en Caracas, lugar donde se encuentran los talleres, pero dentro de sus labores se encontraba trasladarse a otras ciudades”; que devengó un salario por mes equivalente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que cancelaba 30 días de utilidades; que le adeude Bs. 1.765,60 por pago fraccionado de utilidades 2012; que el 26/04/2010 el extrabajador se trasladara a Mérida a reparar un autobús; que el 28/04/2010 ocurriera el accidente de tránsito narrado en el escrito libelar y que producto del mismo el extrabajador sufriera la amputación del antebrazo derecho.-

    Se EXCEPCIONÓ arguyendo que la fecha de extinción del vínculo laboral fue el 01/08/2012 y la forma el retiro; que el extrabajador demandante no reparó bien la falla y producto de su imprudencia o negligencia se generó el accidente, siendo culpa de la víctima; que el daño se debió a la conducta de la víctima puesto que el accidente fue provocado intencionalmente por el accionante y por la conducta de un tercero que en este caso recae sobre el conductor al manejar en exceso de velocidad; que le concedió al extrabajador anticipos de la prestación por antigüedad con intereses; que el cálculo de indemnización por accidente de trabajo por discapacidad total permanente efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se circunscribe a una indemnización de Bs. 111.412,80; que el extrabajador siguió desempeñándose como mecánico laborando para otras entidades de trabajo, es decir, continuó percibiendo ganancias por su oficio a pesar del hecho ocurrido y que le pagó oportunamente vacaciones y bonos vacacionales.-

    NEGÓ adeudar parte de lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE DERECHO.-

    De manera previa debe dejarse constancia que el expatrono accionado admitió, en su escrito contestatario, adeudar al extrabajador peticionario la cantidad de Bs. 1.765,60 por utilidades fraccionadas 2012, significando que en esta resolución debe ordenarse el pago de las mismas.-

    Asimismo y en atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT, corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber: la forma y fecha de extinción del nexo laboral; que el extrabajador demandante no reparara bien la falla del autobús; que el accidente fue provocado intencionalmente por el extrabajador accionante y por la conducta de un tercero, el conductor al manejar en exceso de velocidad; que concedió al extrabajador anticipos de la prestación por antigüedad con intereses y le pagó vacaciones más bonos vacacionales; así como que el extrabajador continuó percibiendo ganancias por su oficio a pesar de lo ocurrido.-

    Por último y en atención al criterio de la SCS/TSJ de fecha 29/07/2010 y en s. nº 879, que esta instancia comparte y acoge para resolver este conflicto, se determina que tocaba al extrabajador accionante evidenciar la naturaleza ocupacional del accidente, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial (responsabilidad subjetiva), y el hecho ilícito, por parte de su expatrono.-

    Tal fallo del máximo tribunal de la República también señala que:

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    3.- MOTIVOS DE HECHO.-

    3.1.- Las documentales aportadas por el extrabajador accionante, cursantes a los folios 02 al 06 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas nº 01 (anexos “A-1” al “A-5”) y reconocidas por el expatrono demandado en la oportunidad de la exhibición en la audiencia de juicio, así como las suministradas por éste y que rielan a los folios 25 al 32 inclusive CP2 (anexos “10” al “17”), son apreciadas por esta instancia (arts. 10 y 78 LOPT) como demostrativas que –aquél– devengó un salario denominado “básico” + pagos por “domingos y feriados”.-

    3.2.- La documental pública producida por el extrabajador accionante, que corre a los folios 09 y 10 CP1 (anexo “D”) y a la vez aportada por el expatrono demandado (folios 36 y 37 CP3, anexo “23”), es considerada (arts. 10 y 77 LOPT) evidencia del informe en el cual el INPSASEL califica como accidente de trabajo el traumatismo (amputación del miembro superior derecho) sufrido por aquél, produciéndole una discapacidad “total permanente para el trabajo habitual”.-

    3.3.- La documental pública promovida por el extrabajador accionante, que compone los folios 11 al 14 inclusive CP1 (anexo “E”) y a la vez proporcionada por el expatrono demandado (folios 38 al 41 inclusive CP3, anexo “24”), es calificada (arts. 10 y 77 LOPT) como prueba de lo aludido por el expatrono en su escrito contestatario en el sentido que el INPSASEL calculó en Bs. 111.412,80 la indemnización del ordinal 3º del art. 130 LOPCYMAT y sobre la base de un salario integral por día de Bs. 51,58.-

    3.4.- Las copias certificadas por el INPSASEL y traídas al proceso por el extrabajador accionante, que constituyen los folios 15 al 138 inclusive CP1 (anexo “F”) y no tachadas por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, es asumida (arts. 10 y 77 LOPT) como comprobante de la investigación realizada por dicho organismo administrativo del trabajo y de la cual se desprende que la exempleadora incumplió con los deberes que le impone el art. 56 LOPCYMAT.-

    3.5.- Por idéntica motivación se aprecian las copias que acoplan los folios 139 al 144 inclusive CP1 (anexo “G”) y 30 al 35 inclusive CP3 (anexo “22”), promovidas por ambas partes.-

    3.6.- Las certificaciones de calificaciones y el título de bachiller industrial emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, promovidas por el extrabajador accionante, que cursan a los folios 145 al 147 CP1 (anexos “I” y “J”) y no atacadas por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, son valoradas (arts. 10 y 77 LOPT) como justificación del grado de instrucción del extrabajador demandante.-

    3.7.- El extrabajador accionante impugnó las instrumentales que rielan en los folios 02 al 24 inclusive CP2 (anexos “1” al “9”), promovidas por el expatrono demandado y por ser simples copias. Ahora bien, como el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las copias que componen los folios 04, 05 y 12 al 23 inclusive de dicho cuaderno, presentando sus originales ni la existencia de éstos con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT.-

    Sin embargo, las instrumentales que arman los folios 02, 03, 06 al 11 inclusive y 24 CP2 fueron traídas a los autos en originales por lo que no siendo desconocidas se valoran (arts. 10 y 78 LOPT) como demostraciones de que el expatrono adelantó al extrabajador la cantidad de Bs. 3.135,00 por prestación de antigüedad, pago fraccionado de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional del año 2009 + Bs. 8.152,94 por prestación de antigüedad con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2011.-

    3.8.- La documental privada promovida por el expatrono demandado y no desconocida por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio, que forma el folio 33 CP2 (anexo “18”), es considerada (arts. 10 y 78 LOPT) evidencia que vínculo laboral se extinguió por retiro en fecha 01/08/2012.-

    3.9.- La documental privada promovida por el expatrono demandado y no desconocida por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio, que corre inserta a los folios 34 al 37 inclusive CP2 (anexo “19”), es valorada (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que aquél notificó a éste de los principios de prevención de riesgos.-

    3.10.- Los requerimientos de informes promovidos por el expatrono accionado a “GLOBAL EXPRESS” (folio 109 / 1ª PIEZA) y a “EXPRESOS CAMARGUÍ C.A.” (folio 138 / 1ª PIEZA) no fueron objetados por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica demuestran que éste reparó un motor de autobús en marzo de 2013 en la primera de las entidades mencionadas y que repara unidades de transporte en las áreas de electricidad y mecánica en la última de las entidades aludidas.-

    3.11.- El requerimiento de informes promovido por el expatrono accionado a “100% BANCO, BANCO UNIVERSAL” (folio 117 / 1ª PIEZA) tampoco fue objetado por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica exterioriza que éste cobró un cheque por el monto de Bs. 8.152,94.-

    3.12.- El requerimiento de informes promovido por el expatrono accionado a “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL” (folios 283 al 287 inclusive / 1ª PIEZA) no fue objetado por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica demuestra que aquél indemnizó a éste con un monto de Bs. 50.000,00 por “Cobertura de Invalidez Pasajero” y le costeó las intervenciones quirúrgicas en el Hospital Clínico de Mérida más los gastos de curación.-

    3.13.- El requerimiento de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 124 / 1ª PIEZA) no fue cuestionado por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica evidencia que éste se encuentra registrado como asegurado por la entidad de trabajo demandada ante dicho ente de seguridad social.-

    3.14.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

    3.14.1.- PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

    La copia que riela al folio 07 CP1 (anexo “B”) por constituir una noticia de prensa que no merece fe en atención al fallo n° 132 SC/TSJ de fecha 13/02/2003, en el cual se determina que “Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones –y no hechos–, a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria”.-

    La copia que corre inserta al folio 08 CP1 (anexo “C”), en razón de configurar un documento privado emanado de tercero, no ratificado mediante la testimonial a que se refiere el art. 79 LOPT.-

    El requerimiento de informes por haber sido denegada su admisión (folios 75 al 78/1ª pieza) y como el promovente no apeló de esa inadmisión se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.-

    Y el testigo J.I. por no haber sido presentado para que declarara en la oportunidad del debate oral y público.-

    3.14.2.- PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    Las copias que acoplan los folios 38 al 113 inclusive CP2, 02 al 29 inclusive y 42 CP3 (anexos “20”, “21” y “25”), por carecer de suscripción del extrabajador demandante y al no emanar de él mal le podían ser opuestas en derecho de conformidad a lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

    Los requerimientos de informes al “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (folio 120 / 1ª PIEZA) y a “BANESCO BANCO UNIVERSAL” (folio 122 / 1ª PIEZA), por impertinentes en razón que nada prueban que le favorezca o que contribuyan a resolver este conflicto porque hacen referencia a una cuenta bancaria de una persona natural no demandada en este juicio, ciudadano M.A.D.L.D..-

    El requerimiento de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 124 / 1ª PIEZA) porque no puede rebatir la documental (folio 33 CP2, anexo “18”) reconocida por el demandante respecto a que la fecha de extinción fue el 01/08/2012.-

    El requerimiento de informes al “BANCO FONDO COMÚN, BANCO UNIVERSAL” (folio 142 al 281 inclusive / 1ª PIEZA), por impertinente en virtud que muestra movimientos bancarios pero sin causa o motivo específico.-

    Y el testigo A.P. por no haber sido presentado para que declarara en la oportunidad del debate oral y público.-

    4.- CONCLUSIONES.-

    En la pretensión se adujo que el extrabajador reclamante prestó servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 15/01/2009 hasta el 30/08/2012, siendo despedido y en este fallo ha resultado acreditado que prestó servicios para su expatrono durante tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, es decir, desde el 15/01/2009 hasta el 01/08/2012, fecha ésta en la cual se retirara voluntariamente de su cargo (folio 33 CP2).

    Igualmente, quedó documentado en este proceso que el extrabajador accionante devengó un salario compuesto por un denominado “básico” + pagos por “domingos y feriados” y que su expatrono le canceló las siguientes cantidades: Bs. 3.135,00 por prestación de antigüedad, pago fraccionado de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional del año 2009 + Bs. 8.152,94 por prestación de antigüedad con intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2011.

    Además, el extrabajador reclamante invoca un último salario normal por día de Bs. 88,28 e integral por día de Bs. 100,05 los cuales no aparecen desvirtuados por ninguno de los medios probatorios ofrecidos por el expatrono demandado, por lo que en función del art. 135 LOPT se tienen por admitidos tales –hechos indicados en la demanda– salarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.1.- De allí que si el extrabajador demandante pretende un monto de Bs. 27.136,72 por los conceptos de prestación por antigüedad e intereses + vacaciones “vencidas no disfrutadas” + bonos vacacionales + pago fraccionado de ambos conceptos y de utilidades 2012, y por su parte el expatrono certificara que abonó un total de Bs. 11.287,94 (Bs. 3.135,00 + Bs. 8.152,94), restan Bs. 15.848,78 que es lo que se ordenará pagar por concepto de acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo de marras y que en el contexto libelar se denominó “prestaciones sociales y demás derechos y beneficios”.-

    Es obvio que no procede la indemnización por despido del art. 92 LOTTT (Bs. 17.161,08), en virtud que fuera justificado en los autos que el nexo laboral vino a menos por retiro. ASÍ SE DECIDE.-

    4.2.- En pronunciamiento a las indemnizaciones pretendidas por accidente de trabajo, este tribunal asienta lo siguiente:

    El trabajador tiene diversas opciones al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres (3) pretensiones: A) reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOT, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como morales; B) reclamo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador y C) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-

    Dicho esto, pasa el tribunal al análisis de lo reclamado al respecto:

    4.3.- Indemnización de daños “latos” según art. 571 LOT.-

    Esta indemnización no procede en razón que el requerimiento de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 124 / 1ª PIEZA) evidencia que el extrabajador demandante se encuentra registrado como asegurado por la entidad de trabajo demandada ante dicho ente de seguridad social.-

    Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s. nº 713 SCS/TSJ del 29/06/2011), veamos:

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem

    .

    De allí que al encontrarse cubierto el accionante por el Seguro Social Obligatorio, correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar la indemnización que preveía el art. 571 LOT 1997 (562 LOT 2011) y por lo que resulta improcedente su reclamo. ASÍ SE RESUELVE.-

    4.4.- Indemnización por la “gran discapacidad”, numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT.-

    En lo que se refiere a la indemnización consagrada en el art. 130.3° LOPCYMAT, se aclara que ésta tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía ser demostrado por el extrabajador demandante.

    De allí que en razón que el accionado no alcanzó a demostrar las supuestas causas eximentes o atenuantes de responsabilidad patronal que alegara, a saber: provocación intencional del daño por parte de la víctima y el hecho de un tercero (que el extrabajador demandante no reparara bien la falla del autobús; que el accidente fue provocado intencionalmente por el extrabajador accionante y por la conducta de un tercero, el conductor al manejar en exceso de velocidad) y habiendo admitido la responsabilidad subjetiva patronal cuando sus representantes no tacharan ni interpusieran pretensión de nulidad contra la certificación (folios 09 y 10 CP1, 36 y 37 CP3) o informe mediante el cual el INPSASEL califica como accidente de trabajo el traumatismo sufrido por el extrabajadora accionante, produciéndole una discapacidad “total permanente para el trabajo habitual”, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 3º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos”.

    En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día de seis (6) años (lapso tomado en consideración por el INPSASEL en las documentales aportadas por ambas partes y que rielan a los folios 11 al 14 inclusive CP1 y 38 al 41 inclusive CP3), es decir, 2.190 días x Bs. 100,05 = Bs. 219.109,50 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT.-

    4.5.- Indemnización por la “secuela o deformación permanente”, penúltimo aparte del art. 130 LOPCYMAT.-

    Esta norma, penúltimo párrafo del art. 30 LOPCYMAT, resulta indivisible del art. 71 “eiusdem” en razón de lo estatuido por la s. nº 534 SCS/TSJ del 11/07/2013, en el sentido que:

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica

    .

    Por tanto, demostrada la deformación −amputación del miembro superior derecho− del extrabajador accionante que obviamente le impide vivir y desarrollarse normalmente dentro de su contexto social, se declara ha lugar la presente petición y se condena a la entidad de trabajo demandada pagar al extrabajador demandante el equivalente al salario integral por día de cinco (5) años, es decir, 1.825 días x Bs. 100,05 = Bs. 182.591,25 por la indemnización prevista en el penúltimo párrafo del art. 30 LOPCYMAT en concordancia con el art. 71 “eiusdem”.-

    4.6.- Indemnización por daño emergente art. 1.185 CC.-

    Con relación a esta moción el tribunal parafrasea la s. nº 255 SCS/TSJ del 09/05/2013, en el sentido que se declara igualmente improcedente el daño emergente en virtud que el extrabajador accionante no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que el accidente le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza tomando en cuenta que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    4.7.- Indemnización por lucro cesante art. 1.185 CC.-

    Al respecto se establece que aparte que el extrabajador accionante no demostró que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del expatrono, se encuentra afectado por una discapacidad “total permanente para el trabajo habitual” según el artículo 81 LOPCYMAT, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no absoluta permanente como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva seguir obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Además, la apoderada del accionante confesó en la audiencia de juicio que su cliente continúa ejerciendo la mecánica, lo cual corroboran los requerimientos de informes a “GLOBAL EXPRESS” (folio 109 / 1ª PIEZA) y a “EXPRESOS CAMARGUÍ C.A.” (folio 138 / 1ª PIEZA). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE RESUELVE.-

    4.8.- Indemnización por daño moral arts. 1.185 y 1.196 CC.-

    Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: H.O.P. c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

    .

    Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

    1. Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió un traumatismo (amputación del miembro superior derecho) por accidente de trabajo que le produjo una discapacidad “total permanente para el trabajo habitual” que según el artículo 81 LOPCMAT le genera una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física.-

    2. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

    3. Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-

    4. Posición social y económica del reclamante. Éste no logró probar afirmaciones de hechos sobre estos particulares pero sí el grado de instrucción como bachiller.-

    5. Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente pues costeó gastos de intervenciones quirúrgicas y de curación del extrabajador accionante en centros de salud.-

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

    Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 150.000,00.-

    En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano J.H. CARVAJAL REYES contra la entidad de trabajo denominada “EXPRESOS FLAMINGO C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 15.848,78 por acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo + Bs. 219.109,50 por la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 130 LOPCYMAT + Bs. 182.591,25 por la indemnización prevista en el penúltimo párrafo del art. 30 LOPCYMAT en concordancia con el art. 71 “eiusdem” + Bs. 150.000,00 por indemnización de daño moral conforme a los arts. 1.185 y 1.196 CC = Bs. 566.523,67.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad a pagar por acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo (Bs. 15.848,78), causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (21/03/2013, folios 22 y 23/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/08/2012) para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (21/03/2013, folios 22 y 23/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    Se acuerda la indexación de las indemnizaciones previstas en el art. 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de de la entidad de trabajo demandada (21/03/2013, folios 22 y 23/1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: R.V.P.F. c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT.-

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación, destacándose que el 17/02/2014 no cuenta como se acreditara en auto que antecede.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo la una con treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 000775. –

    02 PIEZAS + 03 CUADERNOS. –

    CJPA / CM / MG. –

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR