Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000400

PARTE ACTORA: J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Z.D. y C.Y.C.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 18.979 y 35.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R.R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.R.A., S.C.B.R., F.A.G., A.V.B.G., M.A.G. y M.C.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 117.980, 138.491, 156.866 y 178.521.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.045, en contra de la empresa CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo, por motivo de Cobro Indemnizaciones y Beneficios Laborales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de febrero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintiséis (26) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha ocho (08) de julio de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el actor que fue contratado a tiempo determinado, según contrato escrito por un periodo de seis (06) meses, conviniéndose en un salario mensual por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.500,00), que fue contratado para cubrir una vacante temporal, como Jefe de Auditoria y Control Interno, que su jornada de labores era de Lunes a Jueves de 7:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., y los días viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m, con una hora de descanso.

Que comenzó en fecha 14 de febrero de 2012 y culminó en fecha 15 de marzo de 2012, teniendo un mes de servicios.-

Alega que fue convenido el pago de 60 días de utilidades y bonificación de alimentación por la suma de Bs. 40,00, por cada jornada laborada.

Que pese a las reclamaciones previas no ha obtenido el pago de sus prestaciones sociales o beneficios derivados del contrato de trabajo siendo ilegal que se pactó un periodo de prueba en una prestación de servicio de carácter temporal.

Dicho lo anterior la parte actora pretende que se le resarza en los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  2. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  3. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

  4. Cesta Ticket a razón de Bs. 40,00 por jornada que debió laborar la suma de 126 días para reclamar la suma de Bs. 5.040,00.

  5. Indemnización prevista e el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales cuantifica en la suma de 168 días, para reclamar la suma de Bs. 53.200,56 por el importe de los salarios.

    Como consecuencia de lo anterior la parte actora reclama la suma de Bs. 60.403,42, más los intereses moratorios e indexación.

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada conviene que el actor ingresó a la entidad de trabajo bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado la escala de beneficios el salario y previsión de un lapso o periodo de prueba.

    Reconoce la demandada que adeuda los conceptos y montos de:

  6. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  7. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  8. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

    Que las mismas suman la cantidad de Bs. 2.162,86 y que a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio han ofrecido la suma de Bs. 3.047,66.

    La demandada sostiene que los demás conceptos resultan improcedentes sobre la consideración en cuanto la naturaleza real de los servicios prestado: i) con base al principio de la realidad sobre las formas y apariencias el contrato resulta ilegal y por tanto se contrató a tiempo indeterminado y en ese sentido al no superar el periodo de prueba no adeuda los conceptos 4 y 5, ii) que de considerar el contrato legal y procedente efectivamente el trabajador no superó el periodo de prueba que la legislación no establece expresamente la incompatibilidad de la inserción de un periodo de prueba en el contrato a tiempo indeterminado y consideran la sentencia argumentada y citada al respecto como un criterio aislado y único, iii) nuevamente de aplicar la realidad sobre las formas y apariencias el actor cubría un cargo el cual no está investido de estabilidad y por tal razón su condición era de de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como un cargo de dirección, así pues que solicita que declare improcedente las pretensiones denominadas 4 y 5.

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se trata de un caso de derecho u opinión jurídica lo que debemos decidir pues la demandada otorga defensas para los puntos 4 y 5, que son objeto de opinión o hermenéutica jurídica.

    Pro tanto al no existir controversia en los hechos no hay onus probandi particular, y en este estado de la sentencia se decreta como exigible y no sujeto a decisión, salario tiempo de servicio y los montos y conceptos 1, 2 y 3.

    Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    • PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

     DOCUMENTALES

    Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

     PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En relación al principio de comunidad de la prueba invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

    Contrato de trabajo a tiempo determinado su existencia no está cuestionada en autos más si su interpretación no hay material probatorio que evaluar, folios 09 al 14.

    Recibos de pago y tarjeta de alimentación a los folios 42, no forma parte de la controversia su existencia.-

    Marcado “C” y “D”, reclamo ante la administración del trabajo, folios 44 al 90 vale indicar que nada prueba.-

    En cuanto al documento marcado con la letra “E”, a los folios 91 al 128, se desechan al no existir elementos de convicción, las funciones del actor no son objeto de discusión.-

     EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Se declara inoficiosa pues se trata de documentos antes valorados.-

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

     DOCUMENTALES

    Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

    Contrato de trabajo marcado “B” a los folios 132 al 137, se establece de igual forma lo valorado respecto a la parte actora.

    En cuanto a la carta de despido cursante al folio 130 marcado con la letra”C”, fue desconocida, vale indicar que nada demuestra siendo un hecho reconocido el despido.

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

    Queda claro que corresponden al actor los conceptos y monto reconocidos por la demandada antes descritos como:

  9. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  10. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  11. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

    En consecuencia los montos anteriores se ordena su cancelación ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien respecto a la naturaleza del contrato de trabajo a determinado y la inclusión de un periodo de prueba en el mismo, la aplicabilidad del criterio de la Sala de Casación Social al respecto si se puede considerar jurisprudencia o antecedente normativo.

    Más allá de la consideración al respecto anterior cabe señalar el criterio sostenido por este jurisdicente, al efecto pues las partes y comunidad jurídica en general deben esperar que se decida cónsono con las decisiones anteriores, lo que conocemos como la esperanza legítima y expectativa plausible, en efecto este Tribunal en el asunto AP21-L-2011-001487, sostuvo:

    Los contratos de trabajo a tiempo determinados son una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable y la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, de modo tal que las características propias del contrato a termino es que no admiten la cláusula del preaviso, así como tampoco admiten la cláusula atinente al período de prueba, dada su propia naturaleza, si se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado se busca el perfil con aptitudes y credenciales académicas necesario dentro de la institución durante ese tiempo. Asimismo ocurre en el caso de las suplencias o la realización de trabajos especiales y para otras causas determinadas por la ley. Debe observarse a su vez, que no existe inamovilidad laboral en el marco de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinados, lo que existe es estabilidad mientras dure el contrato como tal.

    Consecuente con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

    “Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

    A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

    Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

    (…)

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

    Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

    Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

    En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

    (…)

    Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

    Considera ajustado a derecho quien juzga el criterio de la Sala de Casación Social y de hecho le ha aplicado en casos anteriores, pues no sólo existen razones de precedentes que justifican su aplicación sino opiniones doctrinarias que revisten el contrato de trabajo a tiempo de determinado a una excepcionabilidad y no a una regla prefiriendo siempre la contratación indefinida pues se supone que si se contrata a termino se han evaluado previamente las capacidades y habilidades de quien hará la labor.

    En consecuencia de lo anterior se estima ilegal e incompatible la suscripción de un lapso de prueba en el contrato a tiempo determinado.

    En cuanto al principio de primacía de la realidad alegado que el contrato de trabajo no cumplía con las características para ser tal, o que al aplicar este principio observamos que el cargo ocupado por el actor no goza de estabilidad, en vista que ocupaba un cargo de dirección, respeta quien sentencia el argumento de la demandada considerándole inteligente y lógico a priori, no obstante lamenta disentir el juzgador, por las siguientes argumentaciones.

    Todo contrato es fuente de derecho individual, obliga a las partes conforme a lo querido a lo pactado, el contrato es la manifestación de nuestra voluntad y el desarrollo de nuestra voluntad querida y aspirada, es decir, es la exteriorización del libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, consagrado en el artículo 20 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consideramos un derecho y garantía civil inherente a la persona intangible y sagrado, si bien el contrato de trabajo es especial no deja su esencia como concurso de voluntades y pretender su desbordamiento conforme al principio de primacía de la realidad coartaría el anterior principio básico de libertad consagrado en nuestro pacto social como valor y pilar esencial de todo nuestro ordenamiento jurídico.

    Con lo anterior, se debe dejar establecido que pudiese pensarse, chocan dos principios de índole constitucional según lo planteado por la demandada situación que cae por ruedo al aplicar el principio protectorio característico de nuestra rama jurídica, en consecuencia estima quien sentencia que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    Luego de revisar la cuantificación de la pretensión estima quien decide ajustada a derecho lo solicitado en razón de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y visto que el pago de cesta ticket también forma parte de un jornal cuya condición no se dejó cumplir se ordena su pago así se ordena a la demandada al pago de:

  12. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  13. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  14. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

  15. Cesta Ticket a razón de Bs. 40,00 por jornada que debió laborar la suma de 126 días para reclamar la suma de Bs. 5.040,00.

  16. Indemnización prevista e el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales cuantifica en la suma de 168 días, para reclamar la suma de Bs. 53.200,56 por el importe de los salarios.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios sufragará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

    “ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

    Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano J.Y.T.L., identificado con la cedula N° V- 10.625.045, presente en este acto en contra de la Entidad de Trabajo CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., demanda por motivo de Cobro de Indemnizaciones y Beneficios Laborales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en las motivaciones y conclusiones se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

    Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

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