Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre del año 2013

202º y 153º

Expediente: AH15-V-2009-000002

PARTE ACTORA: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.328.511, representado Judicialmente por el Abogado en Ejercicio S.G.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 0461.-

PARTE DEMANDADA: A.S.M. y A.C.P.G., extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad número E-81.201729 y E-81.333.211 respectivamente, Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la entonces Circunscripción del Distrito Capital, el día 24 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 9, Tomo 58 A, representados Judicialmente por el Abogado en Ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.787.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 17 de Diciembre de 2008, por el Ciudadano A.J.V.S., asistido por el Abogado en Ejercicio S.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0461, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces, mediante el cual procedió a demandar a los Ciudadanos A.S.M., A.C.P.G. y a la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., por Cumplimiento de Contrato.-

En fecha 30 de Marzo del 2009, el Ciudadano A.J.V. en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio S.G.M., Inpreabogado Nº 461, mediante diligencia consignó en original Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 19 de Mayo del 2009, se dictó Auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., en la persona de su Presidente; Ciudadano Avelinos Souto Morim, y a este último en su propio nombre, así como al Ciudadano A.C.P.G., asimismo se emplazó a los demandados a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que tuviera a bien formularle la parte actora, igualmente se fijó oportunidad para que la parte actora en reciprocidad absolviera posiciones juradas .

El día 02 de Junio del 2009, el Ciudadano A.J.V.S., asistido por el Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de los demandados. En esta misma fecha consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 03 de Agosto del año 2009, se dictó Auto acordando librar compulsas a la parte demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito consignó diligencia indicando que el día 12 de Agosto de 2009, se trasladó a fin de citar al Ciudadano A.S.M., quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.

El 21 de Septiembre del 2009, el Ciudadano A.V., en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en Ejercicio S.G.M., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia solicitando se librara notificación al Ciudadano A.S.M. por haberse negado a firmar el recibo de la citación.

En fecha 24 de Septiembre del 2009, se dictó Auto ordenando librar Boleta de Notificación de conformidad al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil al demandado Ciudadano A.S.M.. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.

El 13 de Octubre del 2009, el Ciudadano A.V. en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461 mediante dirigencia consignó los fotostatos necesarios para librar compulsas.

En fecha 15 de Octubre del 2009, la Abogada Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día 09 de Octubre del 2009, a los fines de notificar al Ciudadano A.S.M., siendo atendida por la Ciudadana M.T.N.G., quien le manifestó que no se encontraba pero recibió la Boleta.

El día 19 de Octubre del 2009, se dictó Auto acordando librar Compulsa a la parte co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., en la persona de su presidente, Ciudadano A.S.M..

En fecha 19 de Octubre del 2009, el Ciudadano A.V., en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado.

El 29 de Octubre del 2009, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado el día 22 de Octubre de 2009, a los fines de citar a la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A, en la persona de su presidente, Ciudadano A.S.M., quien recibió la compulsa y firmó el recibo, consignando recibo de citación debidamente firmado al expediente. En esta misma fecha el mencionado Alguacil dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de Octubre de 2009, a los fines de citar al Ciudadano A.C.P.G., quien recibió la compulsa y firmó el recibo, consignando así el recibo de citación debidamente firmado.

El día 19 de Noviembre del 2009, el Abogado en Ejercicio L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó tres (03) poderes que acreditan su representación, y solicitó la nulidad de la consignación sin fecha realizada por el Alguacil al dejar constancia de haber practicado la citación del Codemandado A.C.P. y se ordenara nueva consignación del recibo de dicha citación.

En fecha 23 de Noviembre del 2009, el Ciudadano A.V. en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia mediante la cual se opuso a la reposición solicitada por el Apoderado Judicial de los codemandados.

El 26 de Noviembre del 2009, se dictó auto expresando que de la revisión de las actuaciones del presente expediente a través del Servicio Consulta Web de Asuntos, y de la revisión del Libro Diario se evidenció que ambas resultas consignadas por el Alguacil en cuanto a las Citaciones de los demandados fueron consignadas el 29 de Octubre de 2009, por lo que consideró esta Juzgadora inoficioso ordenar se dejara constancia nuevamente de actuación cumplida.

En fecha 02 de Diciembre del 2009, el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha el Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.

El 09 de Diciembre del 2009, el Ciudadano A.V., en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó escrito subsanado Cuestiones Previas opuestas por los demandados.

El día 13 de Enero del 2010, el profesional del derecho O.A., Inpreabogado Nº 125.455, mediante diligencia consignó fotostatos para que previa certificación se librara Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Enero del 2010, el Apoderado Judicial de los codemandados, Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4787, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos constante de ciento sesenta y ocho folios (168) útiles.

En fecha 19 de Enero de 2010, el Ciudadano A.S., en su carácter de codemandado en el presente juicio, asistido por el Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó escrito de alegatos.

En fecha 20 de Enero de 2010, se dictó Auto acordando realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 29 de Octubre de 2009 (exclusive) hasta el día 02 de Diciembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual transcurrió el lapso para contestar la demanda; como desde el día 03 de Diciembre de 2009 (inclusive) hasta el día 10 de Diciembre de 2009 (inclusive) fecha en la cual transcurrió el lapso para subsanar las Cuestiones Previas, y desde el 13 de Enero de 2010 (inclusive), hasta el día 19 de Enero de 2010 (inclusive), fecha en la cual transcurrió el lapso para contestar la demanda. En esta misma fecha la Abogada Leoxelys Venturini en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado certificó que desde el día 29 de Octubre de 2009 hasta el día 02 de Diciembre de 2009 (inclusive), transcurrieron veinte (20) días de despacho; que desde el día 03 de Diciembre de 2009 (inclusive) hasta el día 10 de Diciembre de 2009 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho y desde el 13 de Enero de 2010 (inclusive), hasta el día 19 de Enero de 2010 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de despacho.

En fecha 20 de Enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, tuvo lugar dicho acto, dejando constancia de la comparecencia del Ciudadano A.S.M., en su carácter de presidente de la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., y del Ciudadano A.J.V. y su Apoderado Judicial Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, y el Apoderado Judicial del codemandado Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

En fecha 21 de Enero de 2010, tuvo lugar la continuación del acto de las Posiciones Juradas del Ciudadano A.S.M., en su carácter de presidente de la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A y del Ciudadano A.J.V. y su Apoderado Judicial Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, y el Apoderado Judicial del codemandado Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

En fecha 22 de Enero de 2010, tuvo lugar la continuación del acto de las Posiciones Juradas del Ciudadano A.S.M., en su carácter de presidente de la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., y del Ciudadano A.J.V. y su Apoderado Judicial Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, y el Apoderado Judicial del codemandado Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

En fecha 26 de Enero de 2010, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver el Ciudadano A.J.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado S.G. Martìnez, Inpreabogado 461, y el Ciudadano A.S.M., en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., debidamente representado por su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

El día 27 de Enero de 2010, tuvo lugar la continuación para del acto de las posiciones juradas del Ciudadano A.J.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, y el Ciudadano A.S.M., en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., debidamente representado por su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

En fecha 28 de Enero de 2010, tuvo lugar la continuación para del acto de las posiciones juradas del Ciudadano A.J.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, y el Ciudadano A.S.M., en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., debidamente representado por su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado 4.787.

En fecha 29 de Enero de 2010, se dictó Auto mediante el cual se fijo se oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., que a bien tenia que formularle la parte actora, así mismo se fijo oportunidad para que la parte actora absolviera en reciprocidad.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se dictó Auto mediante el cual se fijo oportunidad el acto de posiciones juradas de los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., que a bien tenia que formularle la parte actora, así mismo se fijo oportunidad para que la parte actora absolviera en reciprocidad.

En fecha 09 de Febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas del Ciudadano A.S.M., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787 y del Ciudadano A.J.V. y su apoderado Judicial; Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461.

En fecha 10 de Febrero de 2010, tuvo lugar la continuación del acto de posiciones juradas del Ciudadano A.S.M., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787 y del Ciudadano A.J.V. y su apoderado Judicial; Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461.

En fecha 11 de Febrero de 2010, se dictó Auto agregar al expediente los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes intervinientes.

En fecha 11 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver el Ciudadano A.J.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, y del Ciudadano A.P.G., representado pro su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787.

En fecha 12 de Febrero de 2010, tuvo lugar la continuación del acto de posiciones juradas que debía absolver el Ciudadano A.J.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, y del Ciudadano A.P.G., representado pro su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787.

En fecha 17 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que debía absolver el Ciudadano C.A.P.G., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano y su Apoderado Judicial; Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, y del Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así como de la comparecencia del Ciudadano A.V.. En esta misma fecha el Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, asimismo el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 18 de Febrero de 2010, tuvo lugar la continuación al acto de Posiciones Juradas que debía absolver el Ciudadano Puente G.A.C., acto que fue diferido en el acta de fecha 17 de Febrero de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano, de la parte actora, Ciudadano A.V. y su Apoderado Judicial, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461.

En fecha 19 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas que debía absolver el Ciudadano A.V., se dejo constancia de la comparecencia del mencionado Ciudadano, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado S.G.M., y del Ciudadano A.P.G. y su Apoderado Judicial, Abogado L.A.S.R.. En esta misma fecha el Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4787, mediante diligencia solicitó le fuera devuelta copia certificada del expediente correspondiente a la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291332, C. A., en el Registro Mercantil IV de Caracas.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se dictó Auto mediante el cual vista la oposición presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, se desechó la oposición en cuanto a las pruebas de experticia y la prueba de informes de tercero promovidas por la demandada por cuanto dichas pruebas serán valoradas en la definitiva, se negó la admisión de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se admitió la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante en relación al capitulo de posiciones juradas. En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado L.A.S.R., apoderado judicial de la parte demandada se admitieron por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, acordando comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que practicara la inspección solicitada, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En relación a la prueba testimonial se acordó comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que los testigos promovidos rindieran declaraciones ante ese Despacho, asimismo se fijó oportunidad para la testimonial del Ciudadano M.E.L.G.. En cuanto a la oposición presentada por el Apoderado judicial de la parte demandada, se admitió la oposición en relación a la exhibición de documentos. En cuanto a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, se fijó oportunidad para la testimonial de los Ciudadanos A.C.L.G., Elkis Josefina de la C.T., G.J.G.D.S., E.E.L.M. y Víctor Manuel Lizcano, admitió las pruebas promovidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que el testigo, Ciudadano D.J.M.H. ratifique o no por ante ese despacho la copia del documento que se anexó al oficio, en cuanto al capitulo III del referido escrito se ordenó oficiar lo conducente al Banco de Venezuela S. A., de igual forma se admitió lo promovido en el capitulo V del escrito.

En fecha 26 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de testigo del Ciudadano Catalano Lo Giudice Antonino, se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787.

En fecha 26 de Febrero de 2010, tuvo lugar el acto de testigo del Ciudadano Goncalves de Sousa G.J., se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787.

En fecha 01 de Marzo de 2010, tuvo lugar la continuación del acto de testigo del Ciudadano Goncalves de Sousa G.J., se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787. En esta misma fecha, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de testigo del Ciudadano E.E.L.M., no compareció el referido testigo y se declaró desierto el acto, se dejo constancia de la comparecencia de del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de testigo del Ciudadano Lizcano Víctor Manuel se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787.

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia apelando del Auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2010.

En fecha 01 de Marzo de 2010, se dictó Auto comisionando a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a objeto de que se sirviera de fijar oportunidad para que el Ciudadano D.J.M.H. rindiera declaración testimonial ante ese Despacho. En esta misma fecha se libró Oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esta Misma fecha el Abogado S.G., Apoderado Actor en el presente juicio, consignó diligencia apelando de la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documento.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Abogado C.C., Inpreabogado Nº 37.052, consignó diligencia mediante la cual se opuso a que se oyera apelación intentada por la parte actora contra el Auto de admisión de pruebas.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Abogado L.S.R., inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la prueba de reconocimiento del documento privado por la parte actora, y sobre la apelación contra el Auto de fecha 23 de Febrero de 2010 y se negara a oír la apelación intentada por la parte actora el día 01 de Marzo de 2010, y realizara computo de los días de despacho transcurridos el 23 de Febrero de 2010 (exclusive), hasta el 01 de Marzo de 2010, en que la parte actora intento recurso de apelación. En esta misma fecha el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de Apoderado Actor consignó diligencia solicitando se oyera apelación de la negativa de la admisión de la prueba.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se dictó Auto complementario del Auto de Admisión de Pruebas a los fines de comisionar a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a los fines de que fijara oportunidad previa citación del Ciudadano J.G.G.O., para que reconozca o no el documento privado, que se acompaño en copia certificada a la comisión. En esta misma fecha se libró el oficio y la respectiva comisión.

Por encontrarse la pieza Nº 1 del expediente en estado muy voluminoso que impedía su manejo, se ordenó aperturar la pieza Nº 02 del expediente, dejando constancia que la pieza Nº 1 quedó cerrada constante de cuatrocientos cincuenta y dos (452) folios útiles, el día 05 de Marzo de 2010.

El día 05 de Marzo de 2010, se dictó Auto mediante el cual se oyeron en un solo efecto los recursos de apelación presentados en su oportunidad; el primero por el Ciudadano A.C.P., asistido por el Abogado L.S.R., contra el Auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2013, y el segundo el día 01 de Marzo de 2010, por el Apoderado Actora, Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, contra el mismo Auto de fecha 23 de Febrero de 2010.

En fecha 08 de Marzo de 2010, el Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia ratificando su solicitud de que se le devolviera copia certificada del expediente relacionado con el Registro Mercantil IV de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331, C. A.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando al Tribunal remitiera a la Unidad d Actos de Comunicación, el Despacho mediante el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas y el exhorto dirigido al Distribuidor de Primera Instancia del Estado Vargas, asimismo solicitó se librara Oficio dirigido al Registrador Mercantil IV de Caracas.

En fecha 10 de Marzo de 2010, el Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de Apoderado actor, consignó fotostatos a los fines de la tramitación de la apelación contra la negativa de admitir la prueba de exhibición de documento. En esta misma fecha el Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del Auto dictado el día 05 de Marzo de 2010, asimismo consignó diligencia expresando que canceló los emolumentos necesarios para la evacuación de tres pruebas.

En fecha 12 de Marzo de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia solicitando se librara Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitado se le expidiera copias certificadas y consignó folios útiles a los fines de su certificación, asimismo, solicitó se oyera apelación contra el Auto de fecha 05 de Marzo de 2010 y consignó seis folios útiles y que previa certificación sean agregados al exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia del Estado Vargas.

El 17 de Marzo de 2010, el Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, apoderado judicial de la parte Actora, consignó siete folios útiles a los fines de su certificación.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se dictó Auto acordando al devolución de la copia certificada solicitada por el Abogado L.A.S.R., apoderado Judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se dictó Auto acordando remitir las actas señaladas por el Abogado S.G. Martìnez, apoderado Judicial de la parte actora, debidamente certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de la resolución de la apelación oída a un solo efecto en fecha 05 de Marzo de 2010, asimismo se ordenó la tachadura y corrección de la foliatura de dichas copias.

Se dictó Auto el día 18 de Marzo de 2010, visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., contra el Auto donde se acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandante, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal negó el recurso ejercido por la demandada por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece algún recurso ante esta misma instancia contra el Auto que oye la apelación. En esta misma fecha se dictó Auto ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Abogado S.G.M., Inpreabogado 461, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando que los despachos de evacuación de prueba los enviara un Alguacil con competencia Nacional.

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia, mediante la cual se opuso a que los despachos de prueba se entregaran a un Alguacil con competencia nacional, y solicitó que la secretaria certificara fotocopia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se dejara sin efecto el Auto que acordó la acumulación de las pruebas en un solo Juzgado de Municipio y reclamó el retardo en la tramitación del proceso.

En fecha 25 de Marzo de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, mediante diligencia solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la testimonial del Ciudadano E.L.M.. En esta misma fecha se dictó Auto mediante el cual este Tribunal mantuvo el vigor del Auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2010, donde se ordenó la acumulación de los Oficios Nº 0200, 0203 de fecha 01 de Marzo de 2010 y el Oficio Nº 0218 de fecha 05 de Marzo de 2010 dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas. Asimismo se estableció que en cuanto al exhorto y oficios de pruebas libradas la parte interesada debía dar el impulso procesal correspondiente; y en cuanto a la prueba de experticia promovida por la demandada, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 06 de Abril de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de que no comparecieron al acto ni la parte demandante ni la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia mediante la cual desistió de la prueba de experticia contenida en su escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó diligencia solicitando a la Jueza dictara medidas pertinentes con el fin de que la Unidad de Alguacilazgo, Oficina de Atención al Público y la Secretaria del Tribunal trabajen en forma coordinada.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó noventa y seis (96) folios útiles a los fines de que se le devolviera copia certificada de todo el expediente que cursa en el Registro Mercantil IV de Caracas, perteneciente a la co-demandada el cual ya había sido acordado por el Tribunal. En esta misma fecha el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular con competencia nacional, consignó copia del Oficio Nº 02020 dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente recibido y firmado el día 05 de Abril de 2010, en el Registro.

En fecha 07 de Abril de 2010, el Ciudadano A.J.V.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.328.511 mediante diligencia consignó emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. En esta misma fecha el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando se mandara nuevo oficio al Registrador de Caracas para la realización de pruebas de informes de terceros.

En fecha 14 de Abril de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia solicitando al Tribunal prorrogara el lapso de evacuación de pruebas hasta la fecha de la comparecencia del testigo; E.E.L., asimismo solicitó se enviara oficio comisionando junto con la comisión número 0203 copia certificada promovida por el él y por la contraparte con el respectivo auto de admisión, consignando para ello dieciocho copias fotostáticas.

En fecha 26 de Abril de 2010, se dictó Auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para la evacuación de pruebas por un lapso de veinte días, en cuanto a la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandada de que se librara oficio al Registrador Segundo de Caracas, negó dicha solicitud y se ordenó oficiar a la oficina de Alguacilazgo por cuanto los oficios dimidos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Oficios dirigidos al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, oficios dirigidos al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela, C. A., fueron entregados a la Oficina de Atención al Público y aun no consta en autos constancia de recibo de los mismos. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de esta Circunscripción Judicial, consignó copia sellada del Oficio Nº 0204, de fecha 01 de Marzo de 2010, entregado en la sede del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad.

En fecha 30 de Abril de 2010, el Ciudadano A.C.P.G., Titular de la Cédula de Identidad E- 81.333.211, asistido por el Abogado L.A.S.R., consignó diligencia mediante la cual indicó haber estado presente en la sala de actos en la oportunidad fijada por el testigo promovido por la parte actora, solicitó al Tribunal aclaratoria de la dualidad contradictoria del Auto dictado el día 26 de Abril de 2010, asimismo solicitó se abriera averiguación respecto a quien alimentó el Sistema Juris2000, y se declarara desierto el acto.

En fecha 03 de Mayo de 2010, por recibidas las resultas de la apelación mediante oficio Nº 107/2010, de fecha 28 de Abril de 2010 y recibidas el 30 de Abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que subsanara por secretaria las tachaduras y foliatura del expediente.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia solicitando le fueran expedidas copias certificadas de la totalidad de las actas que conformaban el presente expediente, para ello consignó los fotostatos necesarios. En esta misma fecha se recibió Oficio Nº 2010-0096, de fecha 30 de Abril de 2010, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº 0391, de fecha 26 de Abril de 2010 librado por este Despacho.

En fecha 07 de Mayo de 2010, se dictó Auto mediante el cual se dejó constancia de que el lapso de prorroga de promoción de pruebas acordado por Auto dictado el día 26 de Abril, así como para la evacuación del testigo E.E.L.M., comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de las partes del referido Auto. En esta misa data se dictó Auto ordenando la corrección de foliatura y su respectiva tachadura en su orden correlativo de las actuaciones recibida mediante Oficio Nº 107-2010, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando que una vez subsanada la foliatura se remitiera al mencionado Juzgado Superior, así las cosas en esta misma fecha 07 de Mayo de 2010, mediante oficio Nº 0441, se remitieron las actuaciones del presente expediente, dejando constancia de la corrección y tachadura de la foliatura de las mismas, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se dictó Auto el día 07 de Mayo de 2010, acordando expedir copias certificadas solicitadas por el Apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, en fecha 04 de Mayo de 2010.

En fecha 10 de Mayo de 2010, tuvo lugar el acto testimonial del Ciudadano E.E.L.M., se dejó constancia de la comparecencia del apoderado actor; Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461.

En fecha 14 de Mayo de 2010, se recibió comunicación de fecha 13 de Mayo de 2010, proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Ciudadano J.V.S., en su carácter de parte actora en el presente Juicio, asistido por el Abogado M.A., Inpreabogado Nº 30.744, retiro copias certificadas.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se dictó Auto mediante el cual se hizo salvedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que los folios tachados y corregidos en la pieza de apelación fueron los siguientes:1, 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 22, se acordó agregar al cuaderno de apelación, se ordenó dejar sin efecto el contenido del Oficio Nº 0441 de fecha 07 de Mayo de 2010 y en su lugar se ordenó librar nuevo Oficio de remisión. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibió comunicación de fecha 26 de Mayo de 2010, proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha 16 de Junio de 2010, el apoderado actor; Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia solicitando copias certificadas, para lo que consignó copias simples.

En fecha 22 de Junio de 2010, se dictó Auto acordando librar copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, el día 16 de Junio de 2010. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandad, Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando se practicara cómputo de los días de despacho del lapso de prorroga de evacuación de pruebas que fue acordado el día 26 de Abril de 2010 hasta la fecha, asimismo consignó escrito solicitando se entregaran copias certificadas ya solicitadas por las partes.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, mediante diligencia retiró copias certificadas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando al Tribunal dejara constancia de si habían llegado para la fecha las 2 comisiones enviadas a los Tribunales del Estado Vargas, y de ser así se agregaran a los Autos, asimismo ratificó el pedimento de devolución de copias certificadas y se acordaran otras, en esta misma data consignó diligencia solicitando la aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

El día 28 de Junio de 2010, el Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó Gaceta Oficial Nº 5202 de fecha 30 de Diciembre de 1997 y Acta Constitutiva de la compañía Operadora Macuto 1331 C. A.

En fecha 01 de Julio de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada; Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando fueran proveídas las solicitudes previamente hechas por él.

En fecha 02 de Julio de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada; Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la devolución de las copias certificadas solicitadas por él, y si habían llegado al Circuito las actuaciones realizadas por los Juzgados del estado Vargas, y si no que se oficiara para que las remitieran.

En fecha 07 de Julio de 2010, se dictó Auto proveyendo el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se indicó que no han sido recibidas las comisiones enviadas a los Tribunales del Estado Vargas, por tanto, no había nada de lo cual dejar constancia, como lo solicitó el apoderado de la parte demandada, se instó al apoderado judicial de la parte demanda solicitar por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial copia certificada del expediente de la compañía co-demandada Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A, ya que las mismas fueron acordadas el día 18 de Marzo de 2010. Por último se ordenó expedir por secretaría copia certificada de los poderes otorgados al apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de Julio de 2010, se recibieron las resultas del exhorto de fecha 22 de Junio de 2010, recibidas el día 08 de Julio de 2010, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En esta misma fecha el Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando se corrigiera el cómputo realizado.

En fecha 14 de Julio de 2010, se dictó Auto mediante el cual se dejó constancia que el día 06 de Mayo de 2010 no hubo despacho por ante este Juzgado, asimismo se ordenó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó escrito de observaciones. En esta misma data el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó escrito de observaciones, asimismo consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se devolviera copia certificada del expediente de la empresa co-demandada y se le entregaran sendas copias de los poderes conferidos por los tres demandados.

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión, Oficio Nº 2229/10, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 19 de Julio de 2010, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de Junio de 2010, y se instó al apoderado Judicial de la parte demandada a dirigirse a la Oficina de Atención al Público, a que retirara copia certificada del expediente de la compañía co-demandada, así como las copias certificadas de los poderes solicitados, ya que los mismos fueron proveídos por Auto de fecha 18 de Marzo de 2010 y 07 de Julio de 2010, respectivamente.

En fecha 22 de Julio de 2010, el Apoderado judicial de la parte demandada; Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando la devolución exclusivamente de lo solicitado y no de todos los documentos originales promovidos por la parte demandada, y ratificó su solicitud de que le expidieran copias certificadas de los tres poderes otorgados por los demandados.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G., Inpreabogado Nº 461, consignó diligencia mediante al cual impugnó y no aceptó los recaudos presentados por la parte demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Apoderado actor, Abogado S.G., Inpreabogado 461, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada, para lo cual consignó 345 fotostatos. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada, L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consigno escrito solicitando se testaran expresiones ofensivas presentadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de Julio del 2010, y se dictara Auto para mejor proveer.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se dictó Auto acordando cerrar la pieza Nº 2 del presente expediente, y abrir una pieza nueva, denominada Pieza Nº 3, se dejó constancia de que la pieza Nº 2 se cerró conformada por cuatrocientos once folios útiles (411).

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia retiró documentos originales y tres juegos de copias certificadas.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia ratificando los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 02 de Agosto de 2010.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Apoderado Actor, Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, consignó escrito de alegatos.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Abogado L.A.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió Oficio Nº 6390-0I-0131 proveniente del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos el Oficio proveniente del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 27 de Enero de 2011, se dictó Auto mediante el cual se le dio entrada a las resultas de Apelación, provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada; Resultas de la Apelación con el mismo número del expediente.

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente Juicio.

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el apoderado Judicial de la pare demandada; Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, consignó diligencia solicitando se dictara Auto para mejor proveer y se ordenara testar las expresiones ofensivas de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de Julio de 2011, el Abogado L.S., Inpreabogado Nº 4.787, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia solicitando se ordenara testar las expresiones ofensivas de la representación Judicial de la parte actora y se dictara sentencia.

En fecha 30 de Septiembre, 18 de Octubre y 08 de Diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencias ratificando sus pedimentos expuestos en las diligencias y escritos anteriores.

Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Alegatos de la parte actora:

El Ciudadano A.J.V.S., asistido por el Abogado S.G.M., Inpreabogado N° 461, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, presentó escrito libelar mediante el cual alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:

Que el Ciudadano A.S.M. los primeros días del mes de enero del año 2004, le solicitó su opinión acerca de la conveniencia de tomar en arrendamiento un hotel que le habían ofrecido ubicado en Macuto, Estado Vargas, y luego de haber oído sus razones sobre la conveniencia del arrendamiento, le manifestó que sólo haría el negocio si el actor lo acompañaba, y que a tal efecto constituirán una compañía donde los dos fueran socios, y de buena fe lo acompaño hasta la compañía arrendadora.

Que el Ciudadano A.S.M. llevo a su presencia al Ciudadano A.C.P.G., quien junto con él conformaban la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., expresándole que como la compañía arrendataria estaba urgida de entregar el fondo de comercio y tenía que ser únicamente con una compañía mercantil, ya no había tiempo de registrar la compañía anónima propuesta inicialmente, que lo más conveniente era que el arrendamiento lo tomara la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A.

Que se comprometerían a explotar y desarrollar el fondo de comercio (el hotel), a través de Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., porque era menos complicado que constituir una nueva compañía, y sólo bastaría un acta de asamblea para incluir al actor como socio.

Que el día 14 de Enero de 2004, se acordó que se tendrían las acciones de la compañía entre los tres socios, donde las acciones que se le entregarían al actor, las pagaría con el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento indispensables para el funcionamiento del hotel, obligándose así los demandados a que el actor entraba como tercer socio de la compañía.

Que para el momento del acuerdo, los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., socios del actor no tenían conocimiento ni experiencia en el manejo de bar, restaurantes ni hoteles.

Que una vez desalojado un ocupante del bar-restaurant el actor aportó sus conocimientos y todo el mobiliario, enseres y demás útiles para hacer funcionar la totalidad de los servicios del hotel y abrir el bar-restaurant.

Que mientras se regularizaba la incorporación del actor como socio de la compañía, este asumiría la gerencia del hotel como empleado del la compañía, y así comenzó el día 01 de Febrero de 2004, con las actividades de gerente.

Que los socios del actor no frecuentaban el hotel e iban ocasionalmente.

Que aportó los bienes muebles útiles necesarios para el funcionamiento del hotel.

Que mientras el actor iba amoblando y proveyendo todo lo indispensable para hacer el bar-restaurant del hotel, simultáneamente gestionó en hoteles y restaurant del Litoral Central una persona con conocimientos y experiencia para encargarse de la cocina y otra para la atención del bar, y seleccionó e incorporó a trabajar en el hotel a los Ciudadanos J.G.G.O. y D.J.M.H..

Que una vez puesta en marcha el funcionamiento del hotel con el ofrecimiento de todos los servicios, les exigió a sus socios el cumplimiento de la obligación de hacerlo socio de la compañía Inversiones y Servicios PPS, 291331 C. A., y que éstos se excusaban con que se haría más adelante, y así lo mantuvieron hasta el día 03 de Noviembre de 2004, cuando en un cruce de palabras en la recepción del hotel sus socios, A.S.M. y A.C.P.G. le gritaron que no lo incorporarían como socio de la compañía porque ellos no le habían firmado nada y que además quedaba despedido como gerente del hotel.

Que el bar-restauran en principio se abrió al publicó no alojado del hotel, pero posteriormente se cerró sólo quedó el acceso de los clientes, por cuanto el hotel había convenido con instituciones y compañías del Estado Vargas alojar a grupo de personas y sus acompañantes de salida al exterior para someterse a exámenes e intervenciones quirúrgicas en otro país. Convenios estos que le proporcionó a la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., y por ende a los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P., ingresos millonarios de las que el actor nada ha recibido.

Que los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G. constituyeron dos compañías para la explotación del bar-restaurant del hotel; una primera donde aparecen como socios los Ciudadanos D.J.M.H., y otra bajo la administración de los referidos Ciudadanos pero no que no aparecen como socios de la compañía.

El Petitum de la demandante quedó circunscrito de la siguiente manera:

  1. “…/…Acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., comerciantes, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad E-81.201.729 y E-81.333.211 respectivamente, para que convengan o en caso contrario el tribunal le condene a ello: 1.-) A cumplir el contrato de sociedad, incorporándome con una tercera parte como accionista de la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A. 2.-) Al pago de los daños y perjuicios que me han causado por no haberme incorporado oportunamente en los registros de la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A como socio con una tercera parte de la misma, y estar utilizando y explotando los bienes aportados por el suscrito para el pago de mis acciones, daños y perjuicios estos que a los fines de su determinación solicito se establezcan en la definitiva mediante una experticia complementaria del fallo calculados desde el día 16 de Julio de 2004 cuando aporte los mencionados muebles hasta la fecha que fije el tribunal en la sentencia definitiva…/…

    A los fines determinados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00) que equivalen a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 350.000,00)…/…”

    El Ciudadano A.J.V.S., en su carácter de parte actora en el presente Juicio, fundamentó su pretensión en los Artículos 8 y 124 del Código de Comercio, Artículo 1.167 del Código Civil.

    Alegatos de la parte demandada:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado L.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda en los siguientes términos:

    “…/…A.S.M. y ANFONSO C.P.G. rechazan la demanda, principalmente, principalmente por ser falsos los hechos en que esta se fundamenta.

    …ellos nunca celebraron con el actor A.J.V.S. un contrato ni verbal ni escrito que tuviera por objeto el que ellos se obligaran a transmitir a aquel la propiedad una o mas de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P. P. S 291331 C. A., cuya propiedad y derechos sobre éstas ellos tenían para el día 14 de Enero de 2004, para obtener como contraprestación o “pago” de aquél “el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento, indispensables para el hotel”.

    Es cierto que el actor fue contratado como empleado de INVERSIONES Y SERVICIOS P. P. S 291331 C. A., con el cargo de gerente del fondo de comercio denominado Hotel Macuto, que comenzó a trabajar el día primero de febrero de 2004 y que él dejo de prestar servicios como tal gerente el día 03 de noviembre de 2004.

    También es cierto que en ejercicio de tal función tuvo toda la gestión diaria del negocio y que A.S.M. y A.C.P. (quienes nunca fueron socios del actor, como lo hemos afirmado y ratificado, “no frecuentaban el hotel, al que solo iban ocasionalmente.

    Precisamente por desempañar el empleo de las funciones de gerente…el actor tomó la decisión de trasladar u efectivamente trasladó bienes útiles al inmueble…así como la decisión de buscar y contratar por voluntad propia como en efecto hizo al ciudadano D.J.M.H. para que se encargara de poner a funcionar el bar del hotel y al ciudadano J.G.G.O., para que se encargara de poner a funcionar el área de cocina…/…

    Por la naturaleza de la única relación que convinieron en crear el actor y los demandados AVELINO y ALFONSO es LABORAL Y NUNCA MERCANTIL, de lo cual se deriva que la pretensión que el expuso en su demanda es improcedente.

    …como afirmamos anteriormente, VAZQUEZ terminó su relación laboral en fecha 03 de Noviembre de 2004, luego demandó judicialmente a INVESIONES Y SERVICIOS P. P. S. 291331 C. A., para que le pagara las prestaciones sociales derivadas de terminación, y en fecha 11 de junio de 2007 ambas partes celebraron el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas… una transacción que dejo satisfechas las pretensiones del ciudadano A.V. …

    …JOSÉ VÁZQUEZ declaró y así consta en la referida acta que como consecuencia de dicha transacción “nada mas tiene que reclamar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., y otorgó a ésta el mas amplio finiquito. Finalmente, el juez de dicho Tribunal instruyó a J.V. sobre los alcances y consecuencias que dicha transacción produciría sobre sus derechos laborales e impartió su homologación al acuerdo de las partes, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA.

    …De estos se desprende que el trabajo que como actividad humana realizó el demandante… a favor de INVERSIONE SY SERVICIOS PPS 231331 C. A., lo fue sólo en virtud de un contrato de trabajo cuyas obligaciones quedaron extintas en todos sus efectos, derivaciones y consecuencias de su terminación por efecto del pago que el patrono hizo de la suma de diez millones de bolívares en la referida transacción, por lo que el actor carece de interés jurídico para demandar ahora, en este juicio…

    Por lo que opongo como defensa perentoria o de fondo la cosa juzgada a la pretensión indemnización o derivado de

    las utilidades que hayan podido percibir A.S.M. y A.C.P.G. o INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., como arrendataria del fondo de comercio denominado HOTEL MACUTO y/o HOTEL MACUTO ALAMO.

    …/…la razón por la cual el actor trasladó muebles útiles al local para bar y restaurant del Hotel Macuto es porque los mismo habían dejado de ser utilizados en otro bar restaurant y porque el no tenia otro lugar donde llevarlos…pero lo hizo de mala fe, sin el permiso o autorización… y aprovechándose de su condición de gerente…

    …/… el actor contrató a D.M. y J.G. y les ofreció pagarles, como socios personales suyos y no como empleados de INVERSIONES Y SERVICIOS P. P. S 0291331 C. A., no sólo una remuneración mensual sino una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de los beneficios que produciría la explotación de la actividad del bar y del restaurant del Hotel.

    .../… Ambos nuevos contratados, D.M. y a J.G., comenzaron a realizar sus labores haciendo uso, si, de los muebles y útiles que el actor había trasladado al local para bar y restaurant, los cuales este último se los había prestado para usarlos gratuitamente, sin que aquellos supieran que dichos muebles no eran de la propiedad del mandante.

    …desde el inició de sus respectivas labores y paralela e independientemente de dicho uso, aquellos convinieron e pagarle y efectivamente le pagaron a A.S.M. un canon mensual inicial de tres millones de bolívares como subarrendamiento de la parte del fondo de comercio que correspondía a bat y restaurant… para que le permitieran explotar comercialmente las actividades de bar y restaurant.

    Luego, habiéndose terminado el 3 de noviembre de 2004 el contrato de trabajo que hizo INVERSIONES Y SERVICIOS PPS, 291331 C. A., y A.V. habían celebrado, D.M. y J.G. constituyeron una sociedad que denominaron LA FONDA DEL LITORAL, C. A., cuyo objeto es el servicio del restaurante y expendio de licores…

    Esta sociedad mercantil celebró un contrato de sub-arrendamiento de la parte del fondo de comercio HOTEL MACUTO y/o HOTEL MACUTO ALAMO, que funciona en el local de dos pisos destinados a bar y restaurant, con INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C, A., del cual tuvo conocimiento la arrendadora…

    Posteriormente, la FONDA DEL LITORAL C. A., fue sustituida a su vez como subarrendataria del local para bar y restaurant del HOTEL MACUTO ALAMO, también con conocimiento de la arrendadora del fondo de comercio…por la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS FRANLEONORA C. A.

    …/… Por último, en fecha primero de febrero de 2009 la codemandada INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C, A., dejó de ser arrendataria del fondo de comercio denominado HOTEL MACUTO u Hotel Macuto Alamo, por haberse vencido el lapso convenido para su duración, conforme a lo establecía la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento que aquella había celebrado con su arrendadora Compañía Maniatan C. A., y fue sustituida como arrendataria del fondo de comercio denominado Hotel Macuto y/o Hotel Macuto Alamo por su actual arrendataria, la sociedad mercantil OPERADORA MACUTO 1331 C. A., la cual ha aceptado a INVERSIONES Y SERVICIOS FRANLEONORA C. A, como subarrendataria de la parte del fondo de comercio denominado Hotel Macuto y/o Hotel Mácuto Álamo, destinado a prestar los servicios de bar y de restaurant.

    …/…el actor en este juicio A.J.V.S., trasladó muebles y útiles sin haber informado a su patrono que no eran de su propiedad al local destinado para bar y retaurant del fondo de comercio denominado Hotel Macuto u Hotel Mácuto Álamo con el oculto animo de lucrarse con motivo de la explotación de la actividad de bar y restaurant del fondo de comercio denominado Hotel Macuto u Hotel Mácuto Álamo, en perjuicio y a espaldas del mismo y habiendolos dado en comodato hasta ahora al Ciudadano D.M. a sabiendas de que los accionistas…no podian transmitirle en forma alguna propiedad que ambos tenían sobre sus acciones en INVERCIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., por ello aceptó trabajar como empleado hasta el 3 e noviembre de 2004, de quien recibió el pago de todas las obligaciones derivadas de la terminación de todo su trabajo, ha pretendido lucrarse fraudulentamente, intentando su acción al demandar a A.S.M. y A.C.P. como sus pretendidos socios…

    …/…El actor expresó en su demanda que el convenio se celebró el 14 de enero de 2004 y conforme al mismo las acciones que le serían entregadas las pagaría “con el aporte de los útiles no incluidos en el contrato de arrendamiento del hotel”. Tratándose de permuta de acciones… las cosas o muebles objeto de la obligación de dar, expresada por el actor no se especificó, no fue determinado al momento de la celebración del contrato, ni se acordó la manera de determinarlos, lo cual lo hace nulo y así pido que se declare.

    …/…el actor trasladó los muebles útiles al local para bar y restaurant sin el previo consentimiento de los ciudadano A.S.M. y A.C.P.M., que debían darlo por ellos o en nombre y representación de INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331, y nunca pidió a estos o cobró de estos cantidad alguna de dinero por el uso que de algunos de los mismos se haya hecho…para bar y restaurant.

    Opongo también la nulidad del contrato de permuta, no porque la venta de la cosa ajena sea nula, porque el actor no le hizo a los accionistas codemandados el señalamiento previo del valor de todos y cada uno de ellos al momento de la celebración del contrato, ni se estableció alguna manera de determinar dicho valor.

    Alego que la pretensión del actor…en el sentido de que se le incorpore con una tercera parte como accionista de INVERSIONES PPS 291331 C. A., es contraria a derecho y debe ser desechada en la sentencia definitiva.

    …el actor no sólo no informó nunca a los accionistas y representantes legales de la empresa demandada que los bienes que supuestamente aportaría para el pago de sus pretendidas acciones no eran de su propiedad, sino que tampoco ha hecho del conocimiento ninguna persona relacionada con el Hotel Macuto que él era Director Gerente de INVERSIONES TOVASCA C. A., y para poder aportar la propiedad de los bienes de ésta concretamente los que aparecen identificados o descritos en las facturas, él debió cumplir previamente con el contenido de la referida cláusula.

    …también oponemos la nulidad del presunto contrato de permuta, ya que la omisión de informar todo lo expuesto constituye una maquinación suficiente para que ni mis representados ni cualquier otra persona dieran su consentimiento para la celebración de dicho contrato…

    …los nombrados demandados no pueden ser obligados a efectuar dicha incorporación ni a transmitirle la propiedad de ninguna de sus respectiva acciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1560 del Código Civil, por estar demostrado en autos con las siete facturas que el propio y mismo actor reconoció en su contenido y acompaño a estos autos, que el parece permutando cosas que no le pertenecen…

    …Si los tres hubieran convenido en que A.S.M. y A.G.P. admitieran a A.V. como socio para la explotación de dicho fondo de comercio, la obligación de ellos de aceptarlo como socio, estaba necesariamente sometida a la condición resolutoria casual conforme a la cual dependía de la voluntad del arrendador, COMPAÑÍA ANÓNIMA MANHATTAN, establecer o no la referida cláusula del contrato autenticado…conforme a la cual la enajenación de acciones por A.S.M. o por A.C.P.G. produciría la consecuencia jurídica de la resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio…

    …dependía de la voluntad de un tercero, la arrendadora COMPAÑÍA ANÓNIMA MANIATAN, que estableció como condición principal del contrato de arrendamiento que la enajenación de acciones por los accionistas de la arrendataria causaría la resolución del contrato…

    …el actor demando subsidiariamente por los daños y perjuicios que supuestamente que supuestamente le han causado por el uso y explotación de los bienes supuestamente por él a aportados y que se encuentran en el hotel Macuto…

    El uso y explotación de los bienes existentes en la edificación de dos pisos en la que han funcionado las actividades de bar y restaurant desde el primero de febrero de 2004, en la que mi representada es arrendataria del fondo de comercio… lo han hecho los ciudadano DMAS MEDINA y J.G. y las sociedades mercantiles LA FONDA DEL LITORAL C. A., y SERVICIOS FRANLEONORA C. A., pero nunca INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., cuyo beneficio ha sido percibir una cantidad de dinero por el subarrendamiento de las actividades de bar y restaurant.

    … si el los hubiere aportado al patrimonio de los ciudadanos demandados, serán ellos los obligados a dar una contraprestación al actor como afirma el demandante…

    En consecuencia INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., carece de cualidad pasiva en este juicio.

    …A todo evento opongo la prescripción breve de tres años a que se contrae el artículo 1980 del Código Civil a la pretensión de que INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., le pague por concepto de daños y perjuicios los dividendos y cualquier otro derecho que se relacione con los ingresos o con los beneficios que pueda haber recibido los codemandados…

    …rechazo la estimación que hizo el actor a su demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por exagerada.

    .../… En su reclamación de naturaleza laboral, de fecha 11 de junio de 2007, antes de la aparición del bolívar fuerte el actor estimó el monto de sus utilidades fraccionadas por nueve meses en la cantidad de Bs. 318.749,96, aproximadamente BS. 35.416 bolívares fuertes mensuales. Pretender Bs. 350.000,00 fuertes ahora, no guarda ni proporción ni relación alguna con los ingresos que haya podido recibir INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A…/…

    III

    PRUEBAS Y SU VALORACION.

    Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el cumplimiento de contrato, de que los demandados lo incorporen como socio de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A, y por otra parte el rechazo de los demandados de los alegatos esgrimidos por el actos, pasa esta Juzgadora a valorar el mérito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte Actora:

    Pruebas promovidas junto al escrito libelar:

  2. Riela al Folio diez (10) al treinta y cuatro (34) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía; del mismo se desprende que en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la inspección judicial, 26 de Noviembre de 2007, a las 9:30 se constituyó el Tribunal, en compañía de la parte actora A.J.V. y su Abogado asisten, S.G., estaban presentes el Ciudadano D.J.M.H., quien manifestó ser el gerente del restaurant y la Ciudadana M.V., quien manifestó ser la gerente de operaciones, el Tribunal designó como practico al Ciudadano C.E.G., quien aceptó el cargo, el Tribunal solicitó al práctico designado llevara a cabo un informe sobre los puntos de la inspección, el informe del experto designado arrojó como resultados de la inspección el inventario de los bienes. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  3. Se valoran las posiciones juradas absueltas por el Ciudadano A.S.M., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.201.729, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331, C. A, y en su propio nombre, A.C.P.G., chileno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- y las absueltas recíprocamente por el Ciudadano A.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.328.511, conforme lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  4. Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353) de la pieza Número uno (01) del presente expediente, marcado con letra “A”, instrumento privado contentivo de inventario de bienes muebles presuntamente suscrito por el Ciudadano D.J.M.H.. Este documento se desecha por cuanto no fue ratificado por el Ciudadano D.J.M.H., en la testimonial que riela al folio trescientos cincuenta (350) al folio trescientos sesenta y uno (361) de la pieza Número dos (02) del presente expediente, tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.

  5. Riela a folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza uno (01) del presente expediente, marcado con letra “B”, Instrumento Privado, contentivo de inventario de bienes muebles suscrito por el Ciudadano J.G.G.O.; del mismo se desprende que los bienes contenidos en el inventario fueron aportados por el Ciudadano A.J.V.S., a este documento se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado por el Ciudadano J.G.G.O., en la testimonial que riela al folio trescientos cuarenta y siete (347) al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza Número dos (02) del presente expediente, tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Riela al folio cuatrocientos cinco (405) de la pieza Número uno (01) del presente expediente, testimonial del Ciudadano Catalano Lo Giudice Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.590.267; esta testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. – ASÍ SE DECIDE-.

  7. Riela al folio cuatrocientos once (411) al folio cuatrocientos veinte (420) de la pieza Número uno (01) del presente expediente, testimonial del Ciudadano Goncalves de Sousa G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.680; esta testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. – ASÍ SE DECIDE-.

  8. Riela al folio cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza Número uno (01) del presente expediente), testimonial del Ciudadano Lizcano Víctor Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.002.293; esta testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. – ASÍ SE DECIDE-.

  9. Riela al folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) de la pieza número dos (02) del presente expediente, testimonial del Ciudadano E.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.166.103, esta testimonial se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. – ASÍ SE DECIDE-.

  10. Riela al folio setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y seis (86) de la pieza número dos (02) del presente expediente informe del BANCO DE VENEZUELA, sobre los abonos realizados a las cuentas 0102-0261-23-00-00018416 y 0102-0284-16-00-00010184 del Banco de Venezuela; del mismo se desprende que efectivamente los abonos expresados por el Apoderado Judicial de la parte actora fueron percibidos a las referidas cuentas, e igualmente existía operativo al día 05 de Febrero de 2010 un Punto de Venta asignado al hotel Macuto afiliado Nº 70530937. este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil.

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado S.G.M., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    De la contestación a la demanda:

    Ratificó todos los hechos narrados en el escrito libelar.

    Que la representación judicial de los co-demandados rechaza y contradice los hechos en que se fundamenta la demanda por ser falsos.

    Que la representación judicial de los co-demandados admiten que los Ciudadanos A.S.M. y C.P.G. solo frecuentaban el fondo de comercio ocasionalmente, que el actor efectivamente trasladó bienes al hotel y contrató a los Ciudadanos D.J.M. y J.G.G.O., para que se encargaran del bar y el área de la cocina respectivamente.

    Que el apoderado de los co-demandados afirmó que los Ciudadanos A.S.M. y C.P.G., comenzaron a realizar sus actividades haciendo uso de los bienes que trasladó el actor, en razón a que el actor se los había prestado gratuitamente sin que ellos supieran que no eran propiedad de la demanda sociedad mercantil.

    Que el Ciudadano A.S.M. les cobraba a los Ciudadanos D.J.M. y J.G.G.O., por concepto de canon de arrendamiento.

    Asimismo hizo referencia a las defensas de fondo expuestas por la representación judicial de los co-demandados, como la existencia de un contrato de permuta y la nulidad del mismo por no haber hecho el actor señalamiento a los codemandados del valor de cada uno de los bienes aportados por él.

    De la carga y la apreciación de la prueba:

    Que a la parte actora le correspondía probar que los demandados, acordaron verbalmente en una reunión celebrada el 14 de Enero de 2004, una sociedad mercantil para explotar y desarrollar el hotel Macuto y/o Macuto Alamo, a través de la compañía que tomaría en arrendamiento el hotel, teniendo los socios tres partes iguales y el demandante quedaba obligado a aportar los bienes muebles necesarios y exigidos para el pago de sus acciones y que los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., quienes no habían antes tenido negocios relacionados con la hotelería, al referirse al Ciudadano A.J.V. lo hacían y presentaban como socios, que para la apertura del bar restaurante del hotel contrató para el Hotel Macuto Álamo y para Inversiones PPS 291331 C. A., a los Ciudadanos D.M.H. y J.G.G.O..

    Que la parte demandada tenia que probar y no probó que el actor por voluntad propia contrato a los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., que los muebles útiles los prestó el actor gratuitamente para que los mencionados Ciudadanos los utilizaran, que la única razón por la que el actor llevo los bienes para allá fue porque no tenía donde llevarlos.

    Finalmente la representación judicial de la parte actora concluyó su escrito de informes expresando que los codemandados mediante simuladas han pretendido insolventarse para evitar alguna demanda y eventual condenatoria, prueba de ello es que después de finalizado el contrato de arrendamiento por el fondo de comercio, Hotel Macuto, otra compañía anónima denominada Operadora Macuto 1331 C. A., asumió las funciones de la demandada sociedad mercantil, donde los demandados son los únicos gerentes, que la demandada no probó que efectivamente subarrendó a otras personas el bar restaurante del hotel.

    De las pruebas de la parte demandada:

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado L.A.S.R., Inpreabogado Nº 4.787, promovió pruebas en los siguientes términos:

    Pruebas promovidas junto al escrito de contestación de la demanda:

  11. Riela al folio ciento tres (103) al ciento catorce (114) de la pieza marcado con letra “A”, copia simple del acta de entrega material y embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Manhattan, C. A., practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno.

  12. Riela al folio ciento catorce (114) al ciento veinte (120), acta de audiencia entre la demandada; Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., y el Ciudadano A.J.V. en su carácter de demandante ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al cobro de prestaciones sociales del demandante, del mismo se desprende que el día 11 de Junio, en el acto de prolongación de la Audiencia preliminar, ambas partes manifestaron llegar a un acuerdo, celebrando formalmente un Transacción Laboral, mediante la cual la demandada le ofreció al demandante como pagó único total y definitivo y el demandante aceptó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00005038, contra el Banco de Venezuela a nombre del trabajador A.J.V., la misma fue homologada por la Juez de este Tribunal dándole efecto de cosa juzgada. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.356, del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

  13. Riela al folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza uno (01) del presente expediente marcado con letra “C”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Restaurant la Fonda del Litoral, C. A., constituida por los Ciudadanos D.J.M. y J.G., el mismo se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.

  14. Riela al folio ciento veinte nueve (129) al folio ciento treinta y siete (137), marcado con letra “D”, copia simple del registro mercantil de la compañía INVERSIONES Y SERVICIOS FRANLEONORA, C. A, constituida por los Ciudadanos F.J.P.P.R.O.M.G., R.E.O. y M.W.R.; del mismo se desprende el objeto, los estatutos que rigen la compañía y su junta directiva, en la que los Ciudadanos A.P. y Domas Medina son Gerentes Generales, este documento se valora conforme al Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Riela al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza número uno (01) del presente expediente, original del contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Compañía Anónima MANHATTAN, representada por su presidente, Ciudadano M.L.G., como arrendadora y la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., representada pro sus presidente, Ciudadanos A.S.M., autenticado por ante la notaria pública décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de Febrero de 2004; del mismo se desprende las cláusulas que rigen el referido contrato, especialmente la condición resolutoria contenida en la cláusula décima quinta del referido contrato, como consecuencia de que los accionistas de la Sociedad Mercantil arrendataria enajenaran o gravaran sus acciones o cambiaran sus administradores sin autorización de la arrendadora; Sociedad Mercantil MANHATTAN C. A. A este documento se le otorga peno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza número uno (01) del presente expediente, copia fotostática de documento privado, contentivo de un acuerdo celebrado entre la compañía anónima Manhattan y la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A. en fecha 01 de Febrero de 2004; del mismo se desprende que en virtud de que por contratos de fechas 16 de Abril de 1997, 12 de Diciembre de 1997 y 09 de Noviembre de 1998, por ante la Notaria Pública 10 del Municipio Libertador, la Compañía Anónima Manhattan le arrendó a la empresa Tasca Restaurante la Nueva Trattorioa de Piñón C. A., el fondo de comercio de bar y restaurant, la relación arrendaticia venció el día 01 de Noviembre de 2003, y la arrendataria para la fecha no había cumplido con la entrega del negocio bar restaurant del Hotel Macuto, la Compañía Anónima Manhattan gestionaba su entrega judicial y extrajudicialmente , se le descontaría del canon de arrendamiento establecido en el contrato entre la Compañía Anónima Manhattan e Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., fijado en siete millones quinientos mil bolívares que con la reconvención actual equivalen a la cantidad de siete mil quinientos bolívares, la suma de dos millones seiscientos setenta y un mil trescientos bolívares, que con la reconvención actual equivalen a dos mil seiscientos setenta y uno con trescientos. Este documento se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

  17. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento sesenta (160) de la pieza número (01), MARCADO CON LETRA “G”, del presente expediente copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SALON TAXCO BAR, C. A. este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Riela al folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza número uno (01) del presente expediente copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Celebrada por los accionistas de Inversiones Tovazca C. A, el día 01 de Febrero de 2006, este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASI SE DECIDE.-

  19. Riela al folio ciento setenta y nueve (179) al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza número uno (01) del presente expediente copia certificada por la secretaria de este Tribunal, del Documento Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P. P. S 291331 C. A, y sus actuaciones, contenido en el expediente Nº 5609 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; del mismo se desprende las cláusulas que rigen la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P. P. S 291331 C. A., y sus accionistas los cuales son únicamente los Ciudadanos A.S.M. titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.201.729 y el Ciudadano A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.333.211. A este documento se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

  20. Riela al folio trescientos treinta y dos (332) al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza uno (01) del presente expediente, marcado con el número “1” copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Compañía Anónima MANHATTAN, representada por su administrador-presidente, Ciudadano M.L.G., como arrendadora y la empresa Tasca Restaurant La Nueva Trattoria de Piñón, C. A., representada por sus directores, Ciudadanos A.V.d.L. y M.M.C., autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador el día 09 de Noviembre de 1998; este documento se desecha pro cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  21. Riela al folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta (340), marcado con el número dos “2”, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado ente la Sociedad Mercantil INVERSIONES PPS 291331 C. A., representada por su Presidente, Ciudadano A.S.M. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHITO C. A., representada por su Presidente, Ciudadano L.G.V.P. y su Vicepresidente, Ciudadano J.E.G.; del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios P. P. S, 291331 C. A., dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHITO C. A., un local contadas sus instalaciones para uso comercial, que forma parte del negocio bar y restaurant hotel Macuto y las cláusulas que rigieron el referido contrato, que tuvo una duración de tres (03) años contados a partir del 01 de Abril del 2005 al 01 de Abril del 2008. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  22. Riela al folio trescientos cuarenta y uno (341) al folio trescientos cuarenta y seis (346), marcada con el número “3”, de la pieza número uno (01) del presente expediente, copia simple del Registro Mercantil de INVERSIONES PACHITO, C. A; del mismo se desprenden los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil INVERSIONES PACHITO, C. A, y sus accionistas; los Ciudadanos L.G.V.P. y J.E.G.F.. A este documento s ele otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  23. Riela al folio dos cientos veinte nueve (229) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza número 02 del presente expediente, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el día 18 de Junio de 2010, del mismo se desprende que el Tribunal una vez constituido dejo constancia de la presencia del Ciudadano J.G.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.320, quien fue impuesto de la mision del Tribunal y manifestó que desempeñaba el cargo de jefe de cocina del restaurant. El Tribunal dejo constancia que el bar restaurant funciona en una edificación, distinta al Hotel, que estructuralmente esta integrada por dos niveles, para acceder al primer nivel es a través de una entrada, mediante unas escaleras lasque conducen al restaurant, cuya denominación se encuentra rotulada a la entrada del mismo; “Vende Paga Inversiones Pachito”. El Tribunal dejo constancia que al momento la persona encargada de dicho local fue identificada como G.V.A., Cédula de Identidad Nº 13.395.358, constato la existencia de una puerta de dos hojas de aluminio y vidrio escarchado que impide la visibilidad, el Tribunal dejo constancia que en el referido nivel existen unas escaleras de acceso a la planta superior, donde se observo el funcionamiento de la cocina y deposito perteneciente al restaurant Vende Paga. En la planta baja se encuentra constituido el restaurant C. A., Manhattan “Hotel Macuto”. Licencia 1851 de Industria y Comercio del Estado Vargas situada con frente a la Avenida La Playa y el M.C.. Dejo constancia de una puerta de acceso dentro del restaurant y diagonal a la ubicación del bar restaurant, que conduce al área social de la piscina del Hotel Macuto. Dejo constancia de la existencia de tres piezas tipo decorativo sobre la barra que funciona como bar en el restaurant ubicado en la planta baja en forma de jamón serrano envueltos en papel plástico y cubiertos con una malla, observándose una etiqueta tipo artesanal que indica “Jamón Importado por bar restaurant el Hostal de la Campiña”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio conforme 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    De los Informes

    Estando en la oportunidad procesal para presentar informes el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    …/…el demandante sabia, desde antes de comenzar a trabajar como empleado de INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331, C. A., el primero de febrero d e2004, que el contrato de arrendamiento que se celebraría y celebró esta sociedad mercantil…con la arrendadora C. A., MANHATTAN era uno de los llamados “intuitu personae”, que excluía la posibilidad de que el actor pudiera entrar a formar parte como socio de acción alguna, ya que contendría al cláusula que establecía la condición resolutoria conforme a la cual si los accionistas de la arrendataria…cedían o dispusieran en forma alguna las acciones y demás derechos que tenias sobre sus acciones, durante los cinco años pactados como los de la duración del contrato, se produciría la consecuencia jurídica de darle el derecho a la arrendadora de considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato…

    …es absurdo que los accionistas demandados convinieran en celebrar una asamblea de accionistas para aceptar e incluir al demandante como socio de la arrendataria…hechando por la borda los eventuales beneficios económicos que el negocio que habría de iniciarse pudiera producir…

    …luego de la terminación del contrato de trabajo que existió entre INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A., y el demandante… el vió frustrada la posibilidad de llevar a cabo su plan d quedarse con la explotación de los servicios de bar y restaurant para su propio, personal y exclusivo beneficio económico….para lo cual ya había trasladado bienes y útiles adecuados para dicha explotación, y ya había contratado a personas con las que se había asociado para realizar la misma, estas son D.M. y J.G., no quedándole desde entonces otra alternativa que la de dejarle dichos bienes útiles al ciudadano D.N. en concepto de comodato y con el encargo de “cuidarle los corotos”.

    Otro hecho demostrativo de la temeridad y la mala fe en la pretensión jurídica y económica del actor, lo constituye el hecho de que él NUNCA INFORMO NI A DIMAS MEDIDA NI A J.G. que los bienes útiles que aquel había trasladado…no eran de su propiedad sino de INVERSIONES TOVASCA C. A., y de SALON TAXCO BAR S. R. L …/…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO.

    Considera necesario esta Juzgadora, antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la nulidad del supuesto “contrato de permuta invocado por el actor” mediante el cual expuso:

    NULIDAD DEL CONTRATO POR TENER OBJETO INDETERMINADO

    A) El actor expresó en su demanda que el convenio se celebró el 14 de enero de 2004 y conforme al mismo, las acciones que le serian entregadas las pagaría “con el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento indispensables para el funcionamiento del hotel”. Tratándose de permuta de acciones por muebles y útiles, las cosas o muebles objeto de la obligación de dar, expresada por el actor no se especifico, no fue determinado al momento de la celebración del contrato, ni se acordó la manera de determinarlos, lo cual lo hace nulo ya sí pido se declare…/…

    SEGUNDA

    Opongo también la nulidad del contrato d permuta, no porque la venta o permuta de la cosa ajena sea nula, sino porque tratándose según el actor de una permuta de acciones por útiles y muebles, el actor no le hizo a los accionistas codemandados el señalamiento previo del valor de todos y cada uno de ellos al momento de la celebración del contrato, ni se estableció alguna manera de determinar el mismo.../…

    De lo antes expuesto se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la nulidad de un contrato de permuta y siendo que el objeto del presente Juicio es el cumplimiento de contrato y no la nulidad de contrato que pretende la parte demandada pues, estaríamos en presencia de dos acciones distintas, y por cuanto la parte demandada no reconvino en el presente Juicio para hacer valer su pretensión de que sea declarado nulo el referido contrato de permuta, considera esta Juzgadora que estos alegatos esgrimidos por la parte demandada no son vinculantes ni congruentes con el objeto del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora; Ciudadano A.J.V.S., intenta un Juicio por Cumplimiento de contrato contra los Ciudadanos A.S.M., A.C.P.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., por el incumplimiento del Contrato Verbal presuntamente consentido por las partes el día 14 de Enero de 2004, mediante el cual se comprometían a explotar y desarrollar el fondo de comercio integrado por el hotel a través de la demandada Sociedad Mercantil, teniendo las acciones entre los tres socios; el actor y los demandados, en virtud de que los demandados se comprometían a celebrar una asamblea para incluir al actor como socio de la demandada sociedad mercantil, y éste cancelaría sus acciones con el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento indispensables para el funcionamiento del hotel.

    Ahora bien, a.l.a.d. las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

    El contrato es una figura convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, y así lo define nuestro Código Civil en su artículo 1.133, deduciendo así, que al hablar de contrato, debemos tener en cuenta que el contrato se perfecciona mediante el acuerdo de voluntades, para cuya existencia se requiere de la participación de por lo menos dos (2) sujetos.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, el demandante alegó que los demandados se comprometieron mediante un acuerdo celebrado el día 14 de Enero de 2004, a realizar una asamblea de accionistas e incorporarlo como socio a la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., y así explotar el fondo de comercio constituido por un Hotel arrendado por la demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., lo cual fue totalmente negado y rechazado por la representación judicial de los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, y de acuerdo al principio general de la prueba; la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, en tal sentido, el actor debe probar su afirmación.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor en su pretensión de demostrar que efectivamente se celebró y se convino en que los demandados lo incorporarían como accionista de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., promovió testimonial de los Ciudadanos A.C.L.G., G.J.G.d.S., E.E.L. y Víctor Manuel Lizcano, los cuales al momento de ser valorados por estas juzgadora, fueron desechados por cuanto no correspondían con algún documento promovido; algún documento que avalara lo dicho por los testigos, en atención de la interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la Casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigo, y la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.

    Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente:

    …/...En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)’.

    ‘Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)…/…

    En este contexto la Doctrina ha establecido lo siguiente:

    “...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

    Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

    La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

    . (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

    Por los motivos previamente expuestos, consideró quien aquí juzga, que los testigos promovidos por las partes debían ser desechados, ya que los dichos aludidos por los testigos no ilustraban a profundidad sobre los hechos hecho debatido, el cual es la celebración del contrato, en virtud de que no concordaban con alguna otra prueba promovida por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió marcado con letra “E”, contrato de arrendamiento sobre el fondo de comercio denominado “HOTEL MACUTO” Y/O “HOTEL MACUTO ALAMO” celebrado entre la demandada Sociedad Mercantil y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MANHATTAN, el cual riela al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza número 01 del presente expediente, del cual se desprende de su cláusula décima quinta, una condición resolutoria del contrato de arrendamiento, la cual es del siguiente tenor:

    DECIMA QUINTA: Comoquiera que el presente contrato se celebra en atención a la composición accionaria y de las personas integrantes de la administración de la sociedad arrendataria INVERSIONES Y SERVICIOS PPS. 291331 C. A., de la cual los accionistas son A.S.M., antes identificado y A.P.G., mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.333.211, estos convienen expresamente en no enajenar, ni por ningún titulo o causa gravara sus acciones, ni cambiar a los administradores sociales de la empresa, sin la previa autorización dada por escrito de LA ARRENDADORA, y que cualquier acto o contrato que se celebrare contraviniendo esta obligación de no enajenar o gravar dichas acciones sin la autorización de de LA ARRENDADORA dará derecho a ésta a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y exigir la entrega inmediata del fondo de comercio arrendado.

    Así las cosas, se evidencia del citado contrato que; los demandados, accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS. 291331, se comprometieron a no enajenar o gravar por ningún titulo o causa sus acciones, sin previa autorización dada por escrito de la arrendadora; COMPAÑÍA ANÓNIMA MANHATTAN, de lo contrario, dicho contrato se consideraría resuelto de pleno derecho.

    Asimismo, observa esta Juzgadora que en las posiciones juradas absueltas por el actor el día 26 de Enero de 2009, que riela al folio doscientos noventa y uno (291) al trescientos cinco (305), en la posición tercera; “Diga como es cierto que el referido contenido de la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento que por el fondo de comercio denominado Hotel Macuto y/o Hotel Macuto Alamo celebraron Compañía Anónima Manhattan e Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., fue producto de la decisión exclusiva de el Dr. M.L. Gosen”, a lo que el actor contestó: “Ciertamente no recuerdo el contenido preciso de la cláusula DECIMA QUINTA, pero si es la que hace referencia a la autorización que tenía que dar por escrito Manhattan para incluir a otra persona en la compañía arrendataria o vender dicha compañía, etc,...”; asimismo en la posición cuarta se le preguntó como es que nunca le solicitó al representante de LA COMPAÑÍA ANONIMA MANHATTAN modificación del contrato de arrendamiento y se le incluyera como socio en los siguientes términos: “Diga el absolvente como es cierto que usted nunca le presentó al Dr. M.L., como representante legal de Compañía Anónima Manhanttan, ni solicitud verbal alguna ni proposición escrita alguna, que tuviera por objeto la modificación del único contrato de arrendamiento que dicha compañía e Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A, celebraron, durante su vigencia, en el sentido de que se le incluyera a usted como accionista de esta última compañía, o como integrante de la parte arrendataria de dicho contrato”; lo que él contesto: “Ciertamente yo nunca le solicite dicho cambio, lo que sí hice fue preguntarle, cuando A.S. me trajo el borrador que contenía a Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A y me dijo que ya el Dr. M.L. estaba al tanto de nuestra reunión, la de los socios de Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., el día 14 de enero de 2004, donde los tres nos comprometíamos a explotar por medio de Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A, el fondo de comercio del Hotel Macuto Álamo, y en la cual yo era socio con un tercio de las acciones de la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A, si aportaba a la misma los bienes que A.S. y A.P. me requirieron ese día. Entonces ratifico que yo no le pedí al Dr. Lilue que me incluyera pues lo que hice fue preguntarle que si él estaba al tanto de que yo era socio y como la cláusula del contrato decía que tenía que autorizarlo, él me respondió que ya estaba al tanto por que se lo había dicho A.S. y que no me preocupara cuando se lo solicitáramos por escrito, él en nombre de Compañía Anónima Manhattan daría la autorización por escrito de que aceptaba mi inclusión en la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A. con un tercio de las acciones de las mismas. Yo siempre pensé y por eso me quede tranquilo que mis socios eran gente de palabra y por eso confié lo único que yo le pregunte al Dr. Lilue y él me ratificó que ya lo sabía”. Verificándose de lo anteriormente expuesto que no existe documento alguno, o autorización otorgada por el representante de la arrendadora COMPAÑÍA MANHATTAN de incluir al Ciudadano A.J.V. como socio de Inversiones y Servicios PPS, 291331 C. A., y consecuencialmente no existe instrumento probatorio del que se presuma que efectivamente los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., ofrecieron al actor incluirlo como socio y menos con autorización del representante legal de la arrendataria COMPAÑÍA ANÓNIMA MANHATTAN. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma alegó la representación judicial de la parte demandada, que ciertamente existió una relación netamente laboral con el Ciudadano A.J.V., alegato que refutó el actor expresando que ciertamente el desempeñó labores como gerente en el fondo de comercio arrendado por Inversiones y Servicios PPS 291331, C. A., mientras se realizaba la asamblea para incluirlo como socio.

    Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, promovió en la oportunidad procesal correspondiente, el acta de audiencia realizada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de Junio de 2007, en la que las partes; el Ciudadano A.J.V. como parte actora y la demandada Inversiones y Servicios PPS, 291331 C. A., como la parte demandada, llegaron a una transacción mediante la cual la demandada le ofreció al demandante como pagó único total y definitivo y el demandante aceptó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 00005038, contra el Banco de Venezuela a nombre del trabajador A.J.V., la misma fue homologada por la Juez de este Tribunal dándole efecto de cosa juzgada. En tal sentido considera esta juzgadora que el actor al declarar ante el referido Tribunal que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A, nada de adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, tampoco nada le adeuda por pago de cestas tickets, por daños y perjuicios materiales y morales…”; es decir declaró estar conforme con la transacción celebrada, sin mencionar en alguna oportunidad la situación de incumplimiento mercantil en la que incurrieron presuntamente los demandados, lleva a esta Juzgadora a considerar que inequívocamente esa relación mercantil, alegada por el Ciudadano A.J.V.S. nunca existió en virtud de que no probó la existencia del contrato celebrado presuntamente celebrado por las partes el 14 de Enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos considera esta juzgadora que la parte actora, Ciudadano A.J.V.S. no probó fehacientemente la existencia del convenio celebrado entre las partes el día 14 de Enero de 2004, en el que los demandados; Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G. se comprometían a incorporarlo como socio de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., y tener las acciones de la mencionada compañía en partes iguales, , y éste cancelaría sus acciones con el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento indispensables para el funcionamiento del fondo de comercio arrendado por la sociedad Mercantil demandada, constituido por un hotel. Corolario de lo anterior la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el Ciudadano A.J.V.S. no debe proceder en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por el Ciudadano A.J.V.S., asistido por el Abogado S.G.M., Inpreabogado Nº 461, en contra de los Ciudadanos A.S.M. y C.A.P.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A.

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. A.M.C.D.M.

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abogado. L.M..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las_____.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/AS.-

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