Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011040-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIA: Abg. E.C..

ACUSADO: J.J.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.866.344, de 25 años, nacido en Barquisimeto el 05/03/84, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Blkis Oirdobro y J.D., residenciado URB. LA CONCORDIA, vereda 14 casa 13, detrás del hospital A.M.P., frente a una cancha, telf: 0414-5237892 y 0251-2732804, Barquisimeto, estado Lara. De la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta otra causa novedad.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.U.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.M.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-011040 seguido al ciudadano J.J.D.O. titular de la cédula de identidad Nº 16.866.344 por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 03 de Febrero del año 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No KP01-P-2009-011040 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano J.J.D.O. por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción personal que se le impuso al prenombrado imputado.

CUARTO

Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa solicita se le imponga la pena, es todo.”

Al otorgar la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad con la medida alternativa.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 03 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, una comisión integrada por Funcionarios Adscritos al Destacamento de los Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, realizando Patrullaje por el Sector El guayabal, vía Cordero, cuando observan a un ciudadano el cual llevaba en sus manos un arma de fuego, por lo que proceden a realizar el llamado e identificarse como funcionarios y a realizar la inspección de persona conforme a ley, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, procediendo el imputado a entregar un arma de fuego Tipo Escopeta, Calibre 16mm, marca simples, de fabricación Francesa, de color marrón, Serial 437729, presentando el mismo un empadronamiento signado con el Nº 47ª nombre de O.O., no justificando la tenencia de la misma procediéndose a su inmediata detención y posterior identificación a la Ley, quedando identificado como Delgado Oirdrobo J.J.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal . De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, esto es, de TRES (03) a CINCO (05), sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en v.d.A. establecido en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se le rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de Prisión, mas las accesorias de la Ley.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 16.866.344, de 25 años, nacido en Barquisimeto el 05/03/84, de ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Blkis Oirdobro y J.D., residenciado URB. LA CONCORDIA, vereda 14 casa 13, detrás del hospital A.M.P., frente a una cancha, Telf: 0414-5237892 y 0251-2732804, Barquisimeto, estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CON SEIS (6) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que se le impuso al prenombrado acusado. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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