Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

202° Y 154°

DEMANDANTE: J.R.P., titular de la cédula de identidad número 13.322.285.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDELUVINA G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.483.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. P.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.142.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE N°: 898-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad número 13.322.285, en contra de la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A, por motivo de: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21/11/2013; providenciándose las pruebas en fecha 03/12/2013, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/01/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, evacuándose las pruebas admitidas y culminando la celebración de la audiencia con el fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de Febrero de 2000, la accionada, contrató los servicios personales del actor, iniciando con el cargo de Ayudante de Producción en la línea dos (2) de pollo, devengando un último salario mensual para el momento de interposición de al presente acción de Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 4.194,60); así mismo aduce que en el desempeño de sus funciones, el actor, se ha encontrado expuesto a condiciones disergonomicas tales como esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga, halar, empujar, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores de alto impacto con repercusión directa en su columna, lo que conllevó como resultado Hernia Discal Subligmentaria L5-S1, reportando Denervaciòn Aguda Activa L5-S1 derecho, el cual amerito de tratamiento sintomático y quirúrgico, pasando por un periodo de rehabilitación y reposo médico, siendo reubicado de su puesto de trabajo como Ayudante de Carne, realizando actividades diferentes a la que ejecutaba antes de presentar las dolencias supra mencionadas.

Posterior a ello arguye el accionante que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que se realizara la investigación de origen de la enfermedad; teniendo como resultado una certificación signada con el número 0056-08, donde señala “Hernia Discal a nivel de L5-S1, de orientación central que oblitera parcialmente la grasa epidural anterior, denervaciòn aguda activa L5- S1 derecha (EO10-00), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente.

En atención a ello, es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A, por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

  1. - Niega que su representada sea responsable directo en la enfermedad ocupacional alegada por el demandante.

  2. - Niega que su representada tenga responsabilidad civil, laboral, penal y niega que el trabajador demandante se haya enfermado por causas imputables a la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.)

  3. - Niega que exista relación de causalidad entre la enfermedad del trabajador demandante y el trabajo realizado.

  4. - Niega que la parte demandada haya incurrido en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, que generaron las patologías alegadas por la parte demandante.

  5. - Niega que su representada le adeude al trabajador demandante indemnización alguna, por los conceptos demandados.

  6. - Niega que su representada le adeude al trabajador demandante cantidad alguna por daño moral.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  7. Enfermedad ocupacional.

  8. Daño Moral.

  9. Hecho Ilícito.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto a la enfermedad de ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la Relación de Causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En relación a la Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

    Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

PRESENTADO ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Marcado como Legajo “A”, cursante desde el folio 08 al 95 de la pieza I, constante de 87 folios útiles, copias simple del expediente administrativo No. MIR-29-IE08-0140, correspondiente a Investigación de Origen de enfermedad, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.).

    En lo que concierne a dicha documental, se observa que por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursó procedimiento con motivo de la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional relacionado con la empresa demandada, en la cual se certificó que el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.322.285, cursa con hernia discal a nivel de L5-S1 de orientación central que oblitera parcialmente la grasa epidural anterior, denervacion aguda activa L5-S1 derecha (E010-00), la cual fue certificada por la Dra. H.R., en su carácter de médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le condiciona al ciudadano J.R.P., una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así mismo se observa de dicho expediente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fijó como monto de indemnización correspondiente por la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 75.847,20, monto éste que fue calculado a razón de un salario diario de Bs. 55,77; en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PROMOVIDO MEDIANTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  2. - Cursante al folio 05 del Cuaderno de Recaudos I, original de C.D.T., emitida por la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO C.A., a favor del ciudadano POLANCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.285.

    De la documental antes referida, se evidencia el cargo y el salario del accionante para el año 2000, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado como Legajo “A”, cursante desde el folio 06 al 99 de la pieza I, constante de 87 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo No. MIR-29-IE08-0140, correspondiente a Investigación de Origen de enfermedad, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.).

    Se observa que la parte actora promovió dicho expediente adjunto al escrito libelar de conformidad con el principio de comunidad de la prueba a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve lo siguiente:

  1. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 143 hasta el 146 del cuaderno de recaudos I, copia simple de Oferta de Servicios presentada por la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), suscrita por el ciudadano J.R.P..

    De la documental antes referida se observa la carga familiar del actor, grado de instrucción, en consecuencia s ele otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 147 del cuaderno de recaudos I, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, relacionado con el trabajador POLANCO J.R. y la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.).

    De la referida documental se observa que la Sociedad Mercantil accionada, cumplió con su obligación legal de inscribir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.322.285, sin embargo dicho registro fue efectuado tal y como se desprende en la parte in fine del mismo en fecha 09/03/2000, es decir, posterior a la fecha en que debía la entidad de trabajo cumplir con tal obligación tal y como lo dispone la Ley del Seguro Social. En tal sentido, al no ser impugnada dicha documental por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “E”, cursante al folio 148 y 149 del cuaderno de recaudos I, copia simple de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS (para trabajador de las líneas de pollo), emanado de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), suscrito por el trabajador POLANCO J.R., en fecha 18/06/2001.

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por ser copia simple y desconoce el contenido por la fecha de ingreso, la parte accionada exhibió en la celebración de la audacia de juicio el documento original de la prueba marcada con la letra “E”, la cual fue colocada a la vista de la parte actora, procediendo esta a reconocer dicho instrumento, observándose que la fecha de notificación no se corresponde con el documento que cursa a los autos, en virtud que tiene una fecha de 12/06/2001, en consecuencia se declaro no ha lugar la impugnación, en razón de la exhibición del original.

    De la referida documental se evidencia que la accionada, si bien cumplió con su obligación legal de notificación de riesgos al ciudadano actor, lo hizo de forma tardía. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “F”, cursante desde el folio 150 al 152 del cuaderno de recaudos I, copia simple de CARTA DE COMPROMISO (OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR LAS NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS O DE BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA), emanada de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), suscrita por el trabajador POLANCO J.R., en fecha 20/02/2003.

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por ser copia simple y desconoce el contenido por la fecha de ingreso, la parte accionada exhibió en la celebración de la audiencia de juicio el documento original de la prueba marcada con la letra “F”, la cual fue colocada a la vista de la parte actora, procediendo esta a reconocer dicho instrumento, suscrito en fecha 20/02/2003, es decir, mucho tiempo después de su ingreso, en consecuencia se declaro no ha lugar la impugnación.

    De la referida documental se evidencia que la accionada, le indicó de forma tardía al actor las normas de higiene y seguridad que debe cumplir en su puesto de trabajo, por lo que firmaron una carta compromiso donde se obliga al accionante a cumplir con las mismas. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “E”, cursante al 153 del cuaderno de recaudos I, copia simple de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, dirigida al trabajador POLANCO J.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.322.285, emanado de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), suscrita por el mencionado trabajador.

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por ser copia simple por no tener fecha, la parte accionada exhibió en la celebración de la audiencia de juicio dos (02) notificaciones de riesgos en original, la primera de fecha 12/06/2001 y la segunda con fecha 21/09/2000, una de ellas corresponde a la documental marcada igualmente con la letra “E”, identificada en el particular 3, cursante a los folios 148 y 149 del cuaderno de recaudos I, de fecha 12/06/2001, sin embargo la otra no se corresponde a ningún documento cursante en autos como elemento probatorio, en virtud que el documento que se exige su exhibición en este particular 5, que cursa al folio 153 del cuaderno de recaudos I, no tiene fecha de notificación no correspondiéndose con el documento que se exige su exhibición, en consecuencia se declara ha lugar la impugnación, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 154 al 157 del cuaderno de recaudos I, copia simple de SOLICITUD DE AFILIACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA, emanado de PLANSANITAS, servicio contratado por la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), a nombre de J.P..

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por ser copia simple y emana de un tercero que no es parte en el proceso, la parte accionada no exhibió el documento original, en consecuencia se declaro ha lugar la impugnación, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

  7. Marcado con la letra “H”, cursante desde el folio 158 al 170 del cuaderno de recaudos I, copia simple de: (i) comunicados dirigidos a la ciudadana R.R., en su condición de cónyuge del ciudadano J.P., en relación a la entrega de instrumentos médicos; (ii) comprobante de egreso No. 09019 (poco legible); (iii) emanado de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), solicitud de pago No. 2832, a favor del ciudadano J.P., por el concepto de REINTEGRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, no se observa firma del demandante; (iv) factura emanada de la FARMACIA LOTUY, C.A. a nombre del ciudadano J.P.; (v) facturas emanadas del LABORATORIO AVILAB, C.A., a nombre del ciudadano J.P.; (vi) emanado de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), solicitud de pago No. RRHH2839; (vii) Facturas emanadas de distintas farmacias a nombre del ciudadano J.P.; y (viii) récipe medico emanado del doctor J.E., a nombre de J.P., de fecha 31/06/2012.

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por ser copia simple y desconoce el contenido por la fecha de ingreso, la parte accionada exhibió en la celebración de la audiencia de juicio el documento original de la prueba marcada con la letra “H”, la cual fue colocada a la vista de la parte actora, procediendo esta a desconocerlo por no aparecer su firma, por cuanto fue recibido por un tercero ajeno al proceso, sin embargo en la declaración de parte el actor manifestó que recibió de la accionada una faja y una andadera y que la andadera fue recibida por su cónyuge, en consecuencia se declaro no ha lugar la impugnación.

    De la referida documental se evidencia que la accionada, le suministro faja lumbrosacra con ballenas, andadera, entre otras cosas, en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 171 del cuaderno de recaudos I, copia simple de REMISIÓN DE INFORME, de fecha 08/07/2009, relacionado con el ciudadano J.P., suscrito por el ciudadano RAIMI J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.863.621, en su condición de PROFESOR DE EDUCACIÓN FÍSICA Y TERAPEUTA DE PISCINA.

    La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio impugno el documento antes referido, por emanar de un tercero, y visto que dicho documento efectivamente fue emanada de un tercero y como no fue ratificada mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara ha lugar la impugnación y se desecha por lo que sale del proceso. ASÌ SE ESTABLECE.

  9. Marcado con la letra “J”, cursante al folio 172 al 174 del cuaderno de recaudos I, copia simple de CERTIFICACIÓN Nº 0056-08, de fecha 02/07/2008, relacionado con la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), y el ciudadano J.R.P., emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    En lo que respecta a dicho documento, se observa que por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica la enfermedad aducida por el actor como Enfermedad de origen Ocupacional que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Marcado con la letra “K”, cursante al folio 175 y 176 del cuaderno de recaudos I, copia simple de: (i) INCAPACIDAD RESIDUAL, relacionado con el ciudadano J.R.P., suscrito por el ciudadano M.F., en su condición de DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y (ii) Oficio Nº 0446/2009, de fecha 10/10/2009, dirigido al representante legal de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), y recibido por esta en fecha 16/09/2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    La documental cursante al folio 175 del cuaderno de recaudos I, se observa la pérdida de la capacidad para el trabajo del 55%, en consecuencia se le otorga valor probatorio. En lo que concierne a la documental identificada en el particular (ii) se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a solicitar a la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS), C.A, el salario integral del actor. En tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  11. Marcado con la letra “M”, cursante al folio 177 del cuaderno de recaudos I, copia simple de Comunicado de fecha 19/10/2009, emanado de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    Se observa que la accionada le remite al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo solicitado en la instrumental marcada con la letra “M”, teniendo el accionado un salario integral de Bs. 55,77 diarios., en consecuencia a dicho instrumento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE.

  12. Marcado con la letra “N”, cursante al folio 178 del cuaderno de recaudos I, copia simple de Solicitud de Informe Pericial, de fecha 18/08/2009, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, emitido por el ciudadano J.R.P..

    Se desprende de dicho documento que el actor le solicita a dicho Instituto el informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÌ SE ESTABLECE.

  13. Marcado con la letra “O”, cursante desde el folio 179 al 181 del cuaderno de recaudos I, copia simple de Calculo de Indemnización, de fecha 02/11/2009, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dirigido al ciudadano J.R.P..

    En lo que respecta a la referida documental, posee el carácter de un instrumento público de carácter administrativo de la documental en referencia se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fijó como monto correspondiente a la indemnización por la enfermedad ocupacional del ciudadano J.R.P., por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 75.847,20), en tal sentido a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Marcado con la letra “P”, cursante desde el folio 182 al 185 del cuaderno de recaudos I, copia simple de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, emitido por la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), dirigido al ciudadano J.R.P..

    De la referida documental se evidencia que la accionada notifico de los riesgos del puesto de trabajo en la línea de hamburguesa al actor en fecha 17/02/2011, cumplió con su obligación legal de notificación de riesgos al actor y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  15. Marcado con la letra “Q”, cursante al 186 del cuaderno de recaudos I, copia simple de Certificado de Seguros, emanado de SEGUROS CARONÍ, S.A., en el cual se evidencian en los datos del tomador a la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS, C.A.), y los datos del titular, ciudadano J.R.P., no se evidencia firma del trabajador.

    Se evidencia que la empresa Complejo Agropecuario Carnico (CARNICOS), C.A, mantiene un contrato de seguros HCM básica con el ciudadano J.R.P., desde el 01/09/2012 hasta el 01/09/2013. Al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora desconoció la documental en la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple y emanar de un tercero.

    Ahora bien, de dicho documento se verifica que el mismo no está firmado por el actor y en base al principio de alteridad de la prueba y en razón que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio se declara Ha Lugar la impugnación, en consecuencia se desecha y sale del proceso. ASÌ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana Juez en la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 16/01/2014 hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con la Enfermedad que aduce el actor, sobre los siguientes particulares: Indique al Tribunal su fecha de ingreso. Respondió: “28/02/2000”. Esta activo. Respondió: si. Informe el salario devengado por usted. Respondió: Bs. 149.00, diario. Que cargo ejercía al inicio y en la actualidad durante la relación laboral. Respondió: Al inicio estuve en el molino de pollo, luego en la línea de harina durante 4 años aproximadamente en el turno nocturno, y luego fui cambiando a la línea de hamburguesa. Cuales eran sus funciones: Respondió: Armar los molinos. Otras funciones. Respondió: En la línea de harina levantaba sacos de 27 Kilos, aproximadamente cada 10 minutos. Usted ejecutaba esa labor de levantar los sacos solo. Respondió: Si, pero éramos dos trabajadores los que estábamos en el molino. Dejo de trabajar horas extras después de la operación? Respondió: Si. Fecha en que lo operaron? Respondió: 08-09-2007. Edad de cuando lo operaron. Respondió: 32 años. Indique como eran los movimientos; lo cual quedó grabado audiovisualmente. Que trabajo ejecuta actualmente? Respondió: Armado de caja. Que peso tienen las cajas? Respondió: 17 kilos aproximadamente. La empresa cubrió sus gastos de la operación. Respondió: Si, mediante seguros sanitas. Actualmente que seguro tiene. Respondió: Seguro Caroní. Tiene usted el original del seguro: Respondió: Si. Cuando lo operaron la empresa cubrió algún gasto: Respondió: Fue el seguro. Indique quien es la señora R.R.? Respondió: Es mi esposa. Le entregaron algún instrumento después de la operación: Respondió: Si, una andadera y una faja lumbrosaca, la andadera la retiró mi esposa y la faja me la entregó la empresa al reiniciar mi trabajo después de la operación. Existe comité de seguridad en la empresa? Respondió: Si. Les dan charlas sobre la seguridad laboral: Respondió: Si actualmente. Practica algún deporte? Respondió: Practicaba béisbol, los fines de semana, antes del accidente jugaba soft ball en el equipo de la empresa, pero actualmente no puedo jugar. Así las cosas se declara culminada la declaración de parte y el debate probatorio.

    De la declaración de parte se puede apreciar sobre los hechos concernientes a la enfermedad ocupacional del trabajador demandante, como las labores prestadas por dicho trabajador en la sede de la empresa accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 14/01/2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

    PRIMER PUNTO

    DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO

    La relación de causalidad, es un asunto de orden físico material, más que de orden jurídico, se trata de saber si un daño es producto de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición, teniendo que la causa es el origen, el hecho que ocasiona algo; la concausa, es aquello que actúa conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es el estado anterior; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una situación, conceptos estos definidos así según lo dispuesto en la Sentencia número 2030 de fecha 09/10/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados por la trabajadora; por lo que en el caso sub examine, fue preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo del actor.

    Por lo que del análisis del material probatorio así como de la declaración de parte apoyado en los alegatos y defensa de las partes se observa que la presente causa trata de un trabajador que se desempeñaba como Ayudante de Producción en la línea dos (2) de pollo para la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A, alegando el actor que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó actividades que tenían relación con esfuerzo físico de importancia, manipulación de herramientas entre doce (12) y cuatro (04) kilos aproximadamente, actividad ésta que era realizada de forma diaria, asimismo levantaba bolsas de hielo con un peso aproximado de siete (7) kilos recorriendo para buscar las bolsas una distancia de treinta (30) metros, por otra parte realizaba levantamientos de sacos de harina con un peso aproximado de veintitrés (23) kilos, le colocaba además a las batidoras seis (06) tobos de agua de diez (10) litros cada uno, una vez llenado los tobos y unida la mezcla debía vaciar las batidoras las cuales tenían un peso de sesenta (60) litros aproximados, actividad que solamente era realizada en el cargo de ayudante de producción de pollo, en cada uno de los puestos de trabajo realizaba esfuerzo físico, manipulación y levantamiento de herramientas pesadas, traslado de carga, halar y empujar, actividades continuas que implicaban movimiento de miembros superiores de alto impacto con repercusión directa en mi columna y dichas actividades me fueron ocasionando deterioro en mi organismo desde el año 2004, cuando tenia veintiocho (28) años de edad y continuos de miembros superiores de alto impacto con repercusión directa en su columna, lo que conllevó como resultado Hernia Discal Subligmentaria L5-S1, reportando Denervaciòn Aguda Activa L5-S1 derecho, el cual amerito de tratamiento sintomático y quirúrgico, pasando por un periodo de rehabilitación y reposo médico.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo del demandante, pero discute el origen de la enfermedad y niega genéricamente todo los hechos narrados por el actor y que la enfermedad que padece sea originada por las labores prestadas.

    Esta Juzgadora verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0056-08 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dra. H.R. (f. 75 al 77); (ii) el cálculo indemnizatorio, emanado de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (f. 79 al 81) y (iii) de la declaración de parte, del ciudadano J.R.P., que la enfermedad sufrida por el actor se debe a las condiciones de trabajo, en las que el ejecutaba sus labores, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.

    Ahora bien, para que exista causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en tal sentido debe existir relación de causalidad entre la patología -El Daño- que padece el actor y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    En este contexto, es menester indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 18 ordinal 17, otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar como ocupacional o no una enfermedad, y se verifica del acervo probatorio, certificación realizada por el mencionado Instituto que califica que el ciudadano trabajador padece una enfermedad ocupacional, documental ésta que no fue objeto de un recurso de nulidad, en consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO PUNTO

    DEL HECHO ILÍCITO

    Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.R.P., realizada por la Inspectora de Seguridad y S.L. II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que dicha funcionaria, entre otras cosas, dejó constancia de las actividades realizadas por el actor, tales como:

    1.-Armado de la línea de producción, manipulando para ello entre doce (12) y cuatro (04) kilos aproximadamente, tomando posturas inadecuadas para la línea como agacharse, flexión y extensión de tronco. 2.-Levantamiento de bolsas de hielo con un peso aproximado de siete (7) kilos recorriendo para buscar las bolsas una distancia de treinta (30) metros. 3.-Levantamientos de sacos de harina con un peso aproximado de veintitrés (23) kilos, le colocaba además a las batidoras seis (06) tobos de agua de diez (10) litros cada uno, una vez llenado los tobos y unida la mezcla debía vaciar las batidoras las cuales tenían un peso de sesenta (60) litros aproximados. 4.-Subía y bajaba escaleras para la verificación de los dispositivos de control de la maquina, las cuales tiene doce (12) peldaños. 5.-Empujaba carritos de transporte de cien (100) kilos aproximadamente. 6.-Al terminar el proceso debía desarmar la maquina manipulando herramientas de doce (12) y cuatro (04) kilos aproximadamente

    . (folios del 54 al 58 de la primera pieza del expediente)

    A tal efecto, se observa que las condiciones bajo las cuales se encontraba el trabajador al desempeñarse en sus funciones, condicionó a la declaratoria de la Enfermedad Ocupacional, certificada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Ahora bien, con vista a lo expuesto anteriormente, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

    …Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común

    .

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1022 de fecha 01/07/2008, ha dispuesto:

    …es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que existe de reparar el daño causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso sub iudice, y visto que de la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la certificación No. 0056-08, realizada por la médico especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que la condición de trabajo a las que fue sometido el actor condicionaron la enfermedad ocupacional hoy reclamada, con una Discapacidad Parcial y Permanente. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONCEPTOS RECLAMADOS:

  16. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.322.85, CERTIFICÓ que el trabajador cursa una Hernia discal a nivel de L5-S1 de orientación central que oblitera parcialmente la grasa epidural anterior, denervaciòn aguda activa L5-S1 derecha (E010-00) considerada con una Enfermedad Ocupacional que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente.

    En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide calificar como culposa la conducta de la empresa demandada, por la ausencia de un estudio ergonómico para los puestos de trabajo desempeñados por el actor, Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 55,77) procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

    1. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

    2. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a calcular la indemnización correspondiente, con base a 1360 días de salario diario del trabajador.

    3. Se procede a multiplicar los 1360 días de salario por la cantidad de Bs. 55,77 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 75.847,20).

    Por lo cual se condena a la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A., a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 75.847,20), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

  17. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral, arguyendo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia del daño independientemente de la culpa o no de la entidad de empleo, es por ello que solicita una indemnización en base a la escala de sufrimientos morales.

    En lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente

    Omissis (…)

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral

    .

    Así mismo, en sentencia No. 206 de fecha 14/02/2007, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio sentado por la misma sala en el fallo No. 995 de fecha 06 de junio de 2006, señaló:

    …observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…

    Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto de la enfermedad ocupacional, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por el ciudadano J.R.P., certificada en fecha 02/07/2008 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de la documental cursante a los folios 75 al 77 del presente expediente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 02/07/2008, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que la enfermedad sufrida por el actor, se constituye por las actividades a las cuales estaba sometida el actor en el ejercicios de sus labores diarias.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que el actor, tiene una primaria incompleta, con una edad de 39 años al momento de interposición de la demanda.

    5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: la accionada posee un capital social de Bs. 559.622.000,00 actualmente arroja la cantidad de Bs. 559.622,00, constituida en el año 1993, de lo cual se colige que su actividad económica es bastante productiva.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A, tiene atenuantes a su favor, toda vez que la misma, cumplió con su obligación de inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asumió los gastos médicos de la enfermedad del actor, fue diligente al contratar una póliza de HCM básica, primero con la Sociedad Mercantil Seguros Sanitas y posteriormente con Seguros Caroni, tal y como se desprende de la declaración de parte.

    En consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 55.000,00). ASÌ SE DECIDE.

  18. Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

    Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGROPECUARIO CARNICO (CARNICOS), C.A, pagar al demandante, ciudadano JOSÈ RAMÒN POLANCO, titular de la cédula de identidad No. 13.322.285, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 75.847,20), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de daño moral, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 130.847,20), por los conceptos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Polanco J.R., titular de la cédula de identidad 13.322.285, en contra de la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario Carnico, C.A. Segundo: Se condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos (i) La Responsabilidad Subjetiva dispuesta en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (ii) Daño Moral. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario, con cargo a la demandada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se condena en costa a la demandada por la naturaleza de la presente decisión.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 154°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. C.J.M.G.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 02:30 minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    Abg. C.J.M.G.

    EL SECRETARIO

    TRS/CJMG/yp.-

    Sentencia N° 04-14

    Exp. 898-13

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