Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000316.-

Parte Demandante J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 579.176 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderado Judicial J.E.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30114.

Parte Demandada GEOLOG VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales D.P., H.J.R.C., G.N., L.U., C.V., P.M. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106498, 70928, 35265, 14181, 76116, 39490 y 101334, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL.

La presente causa se inicia en fecha 08 de marzo de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL intentara el ciudadano J.R., en contra de la sociedad de mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de agosto de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, la cual es contratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; que desempeñaba el cargo de Vigilante; que el horario de trabajo era de lunes a lunes desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; que la prestación de servicios culmina por medio de renuncia el 30 de noviembre del mismo año; que la relación laboral tuvo una duración de dos años, tres meses y veintinueve días; que devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 464.000,00), siendo reducido en dos oportunidades; que el pago de salario se efectuaba mediante cheques girados contra la cuenta corriente No. 0180-0156-38-0100047147 del Banco Provincial, a nombre de la firma personal Constructora Mi Progreso; que es beneficiario de la contratación colectiva petrolera; que la demandada debe cancelarle los siguientes montos y conceptos:

Diferencia salarial: Bs. 50.212.918,47. Antigüedad legal: 60 días x Bs. 80.635,30 = Bs. 4.838.118,00. Antigüedad adicional: 30 días x Bs. 80.635,30 = Bs. 2.419.059,00. Vacaciones vencidas: 68 días x Bs. 80.635,30 = Bs. 5.483.200,40. Vacaciones fraccionadas: 8.49 días x Bs. 80.635,30 = Bs. 684.593,70. Ayuda para vacaciones vencidas: 100 días x Bs. 32.199,27 = Bs. 3.219.927,00. Ayuda para vacaciones fraccionadas: 12.48 días x Bs. 32.199,27 = Bs. 401.846,89. Cesta familiar (2002-2004): 14 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 2.100.000,00. Cesta familiar (2004-2006): 13 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 4.550.000,00. Utilidades acumuladas (01/08/03 al 20/10/04): Bs. 9.350.585,24. Utilidades acumuladas (21/10/04 al 30/11/06): Bs. 11.677.617,88. Examen médico: Bs. 80.635,30. Indemnización sustitutiva de intereses de mora por retardo en pago de prestaciones: 75 días = Bs. 2.414.945,25. Adicionalmente solicita el cálculo de los días dejados de percibir desde el 02 de marzo de 2006. Finalmente estima la demanda en la cantidad de noventa y siete millones cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 97.433.447,13). Adicionalmente solicita el cálculo de los días dejados de percibir desde el 02 de marzo de 2006.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador el 09 de marzo de 2006. Mediante escrito consignado el día 16 del mismo mes y año, el accionante consigna escrito de corrección y, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 11 de abril de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 04 de julio del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio F.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 26 de julio de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 16 de octubre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la parte demandada a exhibir las documentales señaladas por el actor sin que fueran presentadas, exponiendo las razones de ello; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a exponer sus testimonios; por su parte el apoderado judicial del accionante renuncia a la prueba de informes solicitada, por lo cual el Tribunal deja sin efecto el oficio librado a tal fin. Finalmente la Jueza a cargo acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas y fija oportunidad para continuar la audiencia a fin de culminar el debate probatorio y efectuar la declaración de parte.

El 17 de noviembre del mismo año, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, se da inicio a la audiencia con la lectura de las pruebas de informes recibidas; la Jueza a cargo procede con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando SIN LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, quedando controvertida la naturaleza jurídica del mismo, es decir, si es de índole laboral o mercantil y, como consecuencia de ello la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera y la procedencia de los conceptos y montos reclamados, la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promueve copia certificada del registro de la empresa Constructora Mi Progreso, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se declara.

En cuanto al talonario de facturas y control de la firma personal Constructora Mi Progreso, donde constan emisiones de facturas a la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fueron admitidas por la accionada. Así se decreta.

Fue promovida comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005 emitida por la empresa Constructora Mi Progreso y dirigida a GEOLOG VENEZUELA, S.A., donde informan que la prestación del servicio de vigilancia se efectuaría hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, visto que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Éste Juzgado en lo que concierne a las copias simples de comprobantes de egreso mediante los cuales la demandada efectúa diversos pagos a la empresa Constructora Mi Progreso a través de los cheques expedidos, por conceptos de servicios de vigilancia los cuales corren insertos desde el folio ciento veinte (120) a ciento sesenta y dos (162) del expediente, ésta Sentenciadora le da todo el valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionada. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de exhibición de las documentales solicitadas éste Tribunal pasa a señalar lo siguiente: Con relación a las documentales relativas a Acta Constitutiva, Actas Extraordinarias de Asambleas de Accionistas, Planillas de Declaración Definitivas de pagos para personas jurídicas (Impuesto Sobre la Renta) correspondiente a los ejercicios gravables 2004-2005, no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando su apoderado judicial que el objeto de la promoción de dicha prueba es indefinido; a tal efecto debe señalar quien decide que la parte promovente no consignó en su oportunidad copia fotostática de las mismas, aunado a ello tampoco señaló dato alguno que pudiese tomar ésta Juzgadora como cierto, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se decide.

En lo que respecta a los originales de los comprobantes de egresos consignados con el escrito de promoción de pruebas, se tienen como ciertos tanto en contenido y firma, en virtud de que fueron reconocidos por la accionada y promovidos oportunamente en original. Y así se declara.

Fue promovida prueba de inspección judicial en el Departamento de Registro de Empresas de Producción Social y en la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales se llevaron a cabo en fecha 21 de septiembre de 2006, corriendo insertas las actas correspondientes en los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y cinco (335) ambos inclusive del presente expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que en el Sistema Integral de Contratista no aparece registrado el actor como trabajador y, que el objeto de la empresa es contratista de servicios, consultor ingeniería, arquitectura y afines. Y así se dispone.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, consta en el expediente en el folio trescientos cuarenta y siete (347) las resultas de la misma, a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.C., M.J.C.G., J.N.L.O., T.B. y E.M.J.D.R., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Promueve el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a las copias simples de las facturas emitidas por Constructora Mi Progreso a nombre de la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., por conceptos de servicio de vigilancia, así como también vouchers de los cheques emitidos para la cancelación de las referidas facturas, correspondientes al período comprendido entre el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de noviembre de 2005. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y, visto que fue solicitada la exhibición de estas documentales las cuales fueron promovidas por la parte accionante en su oportunidad, es por lo cual se le tienen como ciertas tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.

En cuanto al instrumento denominado suministro de personal para el servicio de vigilancia, acompañado de copia simple de cédula de identidad del ciudadano J.S.M., debe señalar quien decide que de las actas procesales sólo se evidencia la consignación relativa a la copia simple de la referida cédula de identidad y, visto que dicha copia nada aporta a la presente causa se desecha la misma. Así se decreta.

La parte accionada promueve copia simple del registro de la empresa Constructora Mi Progreso, del cual solicitaron su exhibición; al respecto debe señalar éste Juzgado que la parte actora promovió en su escrito de pruebas copias certificadas del mismo, siendo del mismo tenor de la copia simple consignada, razón por la cual se tiene como cierto en contenido y firma. Así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de informes dirigida a la compañía Técnica Petrolera WLP, C.A., consta en el folio trescientos treinta y nueve (339) del expediente las resultas remitidas a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Debiendo hacer la salvedad que vistas las observaciones realizadas a la misma éste Juzgado acordó de oficio solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas copia certificada del expediente NP11-L-2004-000342, la cual fue recibida, debiéndole otorgar pleno valor probatorio a la misma. Y así se establece.

Así mismo fue promovida prueba de informe dirigida a la Prefectura del Estado Monagas, de la cual no consta en las actas procesales respuesta alguna.

Por último promueve prueba de inspección judicial en la página web www.seniat.gov.ve., la cual se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2006, otorgándole éste Juzgado pleno valor probatorio; en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano J.A.R. aparece registrado como contribuyente ordinario, encontrándose actualizado su domicilio fiscal. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es propietario de una firma personal la cual presta sus servicios de vigilancia a la accionada, conclusión ésta a la que llega ésta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:

De la Presunción de la Relación de Trabajo.-

Es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto si analizamos lo referente al salario o remuneración percibida por el presunto trabajador en el lapso de tiempo de servicio, podemos concluir que el pago efectuado es producto de las distintas facturas expedidas por la empresa Constructora Mi Progreso de la cual es propietario, es decir, le era cancelado de acuerdo a la prestación del servicio de vigilancia, motivos por los cuales existieron meses que el monto percibido era distinto, aunado a lo anterior el monto cancelado era el estipulado en la factura la cual era expedida por la antes mencionada empresa, observándose además la retención o deducción al impuesto sobre la renta. Y así se establece.

De la empresa Constructora Mi Progreso.-

De las pruebas aportadas por las partes y del interrogatorio efectuado a las mismas, puede evidenciar ésta Juzgadora que el accionante tiene registrada a su nombre una firma personal denominada Constructora Mi Progreso, la cual tiene fecha de registro anterior a la fecha de la presunta relación laboral, cuyo objeto de la empresa según lo establecido en los estatutos sociales es:

El objeto del fondo de comercio será la construcción en general de obras de cualquier genero, levantamientos topograficos, diseño y ejecución de proyectos, así como también la prestación de servicio de vigilancia privada a instalaciones y personas, asesoramiento y diseño de planes de seguridad; igualmente todo lo relacionado con el mantenimiento de áreas verdes en general, jardinería, reforestación, deforestación y demás actividades conexas de licito comercio.

Ahora bien, es evidente que el objeto de dicha empresa guarda relación directa con el servicio prestado a la empresa demandada, por lo que hace presumir aun más a ésta Juzgadora que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral.

De la Declaración del Actor.-

De acuerdo al interrogatorio efectuado al ciudadano J.A.R.M., quedó evidenciado que el referido ciudadano elaboró y suscribió las facturas por los servicios prestados y que las mismas fueron expedidas por la empresa a la cual él representa. Asimismo se puede concluir que tenía pleno conocimiento al momento de registrar dicha empresa de cual iba a ser su objeto, por cuanto prestó el mismo servicio a la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., la cual informó al Tribunal que sí había suscrito un contrato de servicio con la referida empresa de vigilancia que era representada por el hoy demandante, anexando dicho contrato. Además de lo anterior, ésta Juzgadora concluyó de los dichos del actor que la relación con ambas empresas fueron pactadas en las mismas condiciones, por cuanto el servicio prestado era el mismo y la forma como se efectuaban los pagos era igual; es decir, a través de las facturas; y, que durante el tiempo en que duró la prestación del servicio el demandante no efectuó reclamo alguno relativo a los pagos de vacaciones, bono vacacional o utilidades, situación que no corresponde a las conductas asumidas por cualquier trabajador, los cuales en todo momento efectúan sus reclamos.

De igual manera pudo constatarse que una vez culminada la prestación del servicio, el accionante procede a demandar a las empresas contratantes, tal es el caso de la empresa Técnica Petrolera WLP, C.A., tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente NP11-L-2004-000342, estimando su acción en la cantidad de veintinueve millones novecientos setenta y un mil ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 29.971.170,80), transando posteriormente en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Por todo lo expuesto es por lo cual concluye quien decide que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano J.A.R. a favor de la empresa GEOLOG VENEZUELA, S.A., no es de naturaleza laboral. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL intentara el ciudadano J.A.R.M., en contra de la sociedad mercantil GEOLOG VENEZUELA, S.A.; identificados en autos.

Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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