Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 01 DE MARZO de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005114.

ASUNTO : KP11-P-2011-005114.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. C.L..

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME ( SOLO POR ESTE ACTO).

ACUSADOS: W.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, MARYORIE B.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159.

Defensa Pública: Abg. L.A..

DELITO: Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C..

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Lara ( representa en este acto por la Fiscalia 8va) contra los ciudadanos W.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788 y MARYORIE B.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, identificado en actas, por el delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

W.J.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.A. y P.C.; residenciado en la Urbanización Mar y Sal, calle nº 8, Doña Albina, casa nº 7-85, casa de Ladrillos Rojos, a 4 casas del festejo del Sr. Yoel, Margarita – Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-2919059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.

MARYORIE B.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, natural de Margarita - Porlamar, nacido en fecha 13-03-85, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, hijo de G.L. y R.S.; residenciado en la Urbanización Mar y Sal, calle nº 8, Doña Albina, casa nº 7-85, casa de Ladrillos Rojos, a 4 casas del festejo del Sr. Yoel, Margarita – Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-2919059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 21 DE OCTUBRE DE 2011, siendo aproximadamente las 7:00 HORAS de la mañana, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL observaron a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor, y le solicitan se detengan para revisarlo, siendo que el conductor del auto, W.J.A.C., le ofrece a los funcionarios 10.000 bs, para que le permitieran seguir el camino, resultando detenidos como presuntos participes del hecho los ciudadanos W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., todo según acta de investigación que corre al folio 5, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los mencionados ciudadanos, por lo cual los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., ut supra identificado, por los delitos de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 21-10-2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado W.J.A.C., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano W.J.A.C.y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Seguidamente, el Juez explicó al acusado MARYORIE B.L.S. el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano MARYORIE B.L.S. y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica manifestó: Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se le revise la medida de coerción que pesa sobre mis representados en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el art. 256 del COPP. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., identificado en actas, por el delito de : Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., cada uno por separado,, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., respectivamente, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 75 al 98 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado W.J.A.C. y MARYORIE B.L.S., éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de: Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga para la ciudadana MARYORIE B.L.S., y Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano W.J.A.C., y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA a la acusada MARYORIE B.L.S., antes identificada, por el delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 20 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el delito acusado solo puede rebajarse un tercio de la pena y en todo caso, no puede ser inferior al limite mínimo del tipo penal, por lo que aplica la rebaja del tercio y atendiendo a las pautas anteriores, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y con relación al ciudadano W.J.A.C., sentenciado por la comisión de los delitos de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción, aplicadas las formulas de ley, establecidas en los articulos 376 del COPP, y 88 del CODIGO PENAL, se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a la acusada MARYORIE B.L.S., antes identificada, por el delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 20 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el delito acusado solo puede rebajarse un tercio de la pena y en todo caso, no puede ser inferior al limite mínimo del tipo penal, por lo que aplica la rebaja del tercio y atendiendo a las pautas anteriores, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y con relación al ciudadano W.J.A.C., sentenciado por la comisión de los delitos de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción, aplicadas las formulas de ley, establecidas en los articulos 376 del COPP, y 88 del CODIGO PENAL, se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

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