Decisión nº PJ0762014000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2012-000441

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.171.146.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., R.A. RONDON y E.F.D.S., Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRO AUTO LUIS, C.A., RIF: J-09507722-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Bolívar, en fecha 09 de Junio de 2000 bajo el número 28, tomo 6-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.T. y M.A.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 84.072 y 184.113, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A. en contra de la empresa ELECTRO AUTO LUIS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 18 de Diciembre de 2012, sorteo N° 148-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar los Abogados M.R., R.A. RONDON y E.F.D.S., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, igualmente se dejo constancia que se encontraban presentes el abogado R.G.A.T., de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 84.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha 01 de Abril de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha 18 de Junio de 2013, en la cual se presento incidencia de cotejo, una vez resuelta dicha suceso se reanudo la causa en fecha 25 de Febrero de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la representación Judicial de la parte Actora que en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano D.d.F., en su condición de Presidente de la empresa ELECTROAUTOS LUIS, despide a su representado, cancelándole la cantidad de Bs. 8.119,51, por prestaciones sociales, por lo que lo despidieron sin causa justificada, al momento de despedir a su mandante este a lo largo de la relación laboral no percibió los pagos de los siguientes conceptos; vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, horas extraordinarias diurnas, ya que su patrono le manifestó que la relación que tenia con la demandada era una relación mercantil, percibiendo un salario de un porcentaje del monto del servicio realizado, el inicio de la relación laboral fue en fecha 22 de Enero de 1988, y percibía de salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22, normal más el 40% de las reparaciones mensuales calculadas en Bs. 2.751,78, arrojando un monto mensual de Bs. 4.300,00, por todo lo expresado en su escrito libelar (folios 02 al 19 de la primera pieza del expediente) ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto demanda a la empresa ELETROAUTO LUIS, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Bs. 1.075,01, por concepto de indemnización de antigüedad, correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 al 31 de Diciembre de 1997, Artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

2) la cantidad de Bs. 1.075,01, por concepto de compensación de transferencia, literal “b” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

3) la cantidad de Bs. 71.734,47, por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 22 de Junio de 1997 a 16 de Diciembre de 2011, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

4) la cantidad de Bs. 86.751,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1988-1989, 1989-1990 al 2009-2010, 2010-2011 para las vacaciones y los periodos 1997-1998, 1998-1999 al 2009-2010, 2010-2011 para el bono vacacional respectivamente.

5) la cantidad de Bs. 15.255,02, por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 1988, 1989, 1990, 1991, al 2009, 2010 y 2011.

6) la cantidad de Bs. 32.748,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, Artículo 125 ordinal 2º y literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

7) la cantidad de Bs. 27.708,55, por concepto de fideicomiso.

La cantidad total demandada asciende a la cantidad de Bs. 236.347,27, menos la cantidad que alega recibió el actor por parte de la demandada Bs. 16.398,27, quedando la cantidad de Bs. 219.949,49, monto por el cual se demanda, más los interese de mora, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.

Solicita la representación judicial actoral en su escrito libelar, que la empresa accionada otorgue a su representado la forma Nº 14-03, participación de retiro del trabajador, a los fines de que su poderdante pueda realizar los tramites administrativos ante el seguro social, para cobrar su paro forzoso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 08 de Abril de 2013, (folios 146 al 149 de la primera pieza del expediente, bajo las siguientes consideraciones:

Alego cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a su contestación de fondo, indicando el defecto de forma de la demanda, por cuanto la representación judicial de la parte actora solo se limita a indicar que percibía una remuneración mensual de Bs. 4.300,00, sin especificar desde cuando y luego discrimina que esa cantidad era producto de su salario normal mas un porcentaje de 40% por las reparaciones realizadas.

De los hechos que niegan y rechazan:

- Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador devengara una remuneración mensual de Bs. 4.300,00, ya que su único ingreso mensual era su salario fijo, tal como se evidencia de los listines de pago que rielan a los autos.

- Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por que lo cierto es que a final de año su representada cierra sus puertas en fecha 15 de Diciembre y las abre en fecha 15 de Enero otorgando vacaciones colectivas a los trabajadores, y lo cierto es que el trabajador nunca regreso a su puesto de trabajo luego de liquidarse sus prestaciones sociales en Diciembre de 2011.

- Niegan, rechazan y contradicen que al cálculo de las prestaciones sociales del trabajador haya de incluírsele el 40% de las reparaciones por acuerdo entre las partes, ya que lo cierto es que el trabajador devengaba un salario fijo mensual.

- Niegan, rechazan y contradicen que al trabajador no se le hayan pagado nunca los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso y horas extraordinarias, ya que de las pruebas consignadas se evidencian los pagos realizados en cada oportunidad que la empresa estaba obligada a pagarlos, dichos recibos firmados por el trabajador.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya tenido la posición que la relación que los unió era de naturaleza mercantil, ya que su representada siempre le cancelo los pasivos laborales correspondiente ya que la verdadera relación que los vinculo fue de carácter laboral.

- Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador prestara servicios como técnico en electricidad, y que laborara los días sábados, ya que la empresa solo abría de Lunes a Viernes con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30.

- Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador laborara en jornada nocturna, que el actor no haya disfrutado de sus vacaciones y que se le adeuda concepto alguno por concepto de pagos de antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, ya que se demuestra de las pruebas consignadas los diferentes pagos que su representada realizo por estos conceptos.

- De igual forma indicó que desconocía el cuadro que presenta el actor con su escrito libelar ya que el salario que colocan es incierto tal es así que ni siquiera concuerda el ultimo salario que presenta en la tabla con el esgrimido al comienzo del escrito libelar.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido el motivo de la culminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor y la liberación de los pagos que generaron la prestación de servicio del actor para con la demandada, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo indicado, con excepción del salario adicional de 40% indicado por el actor, ya que este hecho fuera de lo común debe sostenerlo y probarlo el actor. Así se Establece.

Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

IV) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió marcadas como “A, B, C y D”, documentos emitidas por la demandada, a favor del actor denominados; (A, B, C) Ocho (08) constancias de trabajo, Veinte (20) recibos de pago, y Tres (03) planillas de liquidación; y (D) Tres (03) planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del actor, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 54 al 86 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones sobre dichas documentales por lo cual este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo los aspectos más relevantes los salarios percibido por el actor durante la relación laboral, así como los pagos recibidos. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó a la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la exhibición de los originales de las Ocho (08) constancias de trabajo, Veinte (20) recibos de pago, Tres (03) planillas de liquidación; y Tres (03) planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitidas por la demandada a favor del actor, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 54 al 86 del presente expediente, en dicho acto la representación judicial de la parte demandada reconoce como ciertas dichas instrumentales, por lo cual este juzgado les otorga el mismo valor que el capitulo anterior. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B. y YULETZI CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.017.540 y 8.876.295, respectivamente los cuales comparecieron a rendir declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, las testimoniales de los ciudadanos este Juzgado las desecha ya que son referenciales al indicar ambos ciudadanos que conocen del caso y de los hechos de la relación laboral, por que el actor se lo manifestó a viva voz. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.A. y O.M., Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 17.047.887 y 13.452.924, respectivamente, testigos promovidos por la parte Actora no comparecieron a rendir sus Testimonio, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Solicitó que este Juzgado proceda a interrogar a la parte demandada, sobre los aspectos pertinentes al objeto de la presente demanda. Al respecto aclara el Tribunal que la declaración de parte no es un medio de prueba judicial, siendo esta un interrogatorio con fines probatorios para que las partes previo juramento ante el Juez, puedan contestar preguntas sobre la prestación de servicios, tal como lo indica el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solo es facultativo, si así lo considera conveniente el Juez, dicho esto se niega tal petición. No obstante de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 ejusdem, este Tribunal indica a las partes que deberán asistir a la audiencia de juicio acompañadas de sus poderdantes, y de ser necesario se les interrogara sobre la prestación de servicio, el la audiencia de juicio este Juzgado no realizo dicho acto, por lo cual nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió documentaos denominados; recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante; renuncia del actor, dirigida a la accionada, de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); recibos de pago de vacaciones y contratos de trabajos, emitidos por la demandada a favor del actor, los documentos indicados corren insertos a los folios 92 al 141 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial desconoció las documentales que rielan a los folios 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 136 y 140, de igual forma Impugna las documentales que rielan a los folios 97 y 103, por ser copias simples, culminada la exposición la ciudadana Juez cedió el derecho a realizar observaciones de las pruebas promovidas al Apoderado Judicial de la parte demandada quien indicó que mantiene su interés de hacer valer el contenido de las documentales desconocidas e impugnadas, aperturandose incidencia de cotejo, seguidamente las partes señalen el documento indubitado para tramitar la incidencia propuesta, se ofició al CICPC en el Estado Bolívar para que a través de un Experto se realice la experticia grafotècnica respectiva, en fecha 31 de Julio de 2013, se presentó ante este Juzgado el ciudadano J.A.G.M., en su carácter de Experto Grafotécnico ad honoren, quien prestó juramento de ley, donde se le hizo entrega de los documentos señalados como Dubitados e Indubitados previa su certificación en autos, los cuales cursan a los folios 100, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 126, 128, 129, 136 y 140 (dubitados) y los (indubitados) cursan a los folios 21 y 40 del presente expediente. En fecha 16 de Septiembre de 2013 se recibe informe Documentológico, por parte del experto designado, reanudándose la audiencia de juicio donde el experto indicado explica y ratifica su informe, en esa audiencia la parte demandada solicita aclaratoria, la cual se consigna mediante informe en fecha 28 de Noviembre de 2013.

Ahora bien antes de pronunciarse al respecto este Juzgado aclara que los folios del expediente fueron modificados a partir del folio 91 de la primera pieza debido a error de foliatura lo que ocasiono la modificación de los folios desconocidos e impugnados, no obstante este Juzgado los tiene plenamente identificados y sufrieron una variación hacia arriba, ya se encontró que se había repetido el folio 91 a la hora de foliar, es decir, el que era el folio 100 ahora es el folio 101, el que era el folio 97 ahora es el folio 98 y así sucesivamente, dicho esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a los informes consignados por el experto grafotécnico nombrado por este Juzgado, los cuales rielan a los folios 194 al 198, 242 y 243 de la primera pieza del expediente, en consecuencia desecha de todo valor probatorio las documentales identificadas como; liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 101 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 102 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 105 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 106 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 107 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 108 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 109 de la primera pieza del expediente); planilla de liquidación (folio 110 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 111 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 112 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 113 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 114 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 115 de la primera pieza del expediente); renuncia del actor (folio 116 de la primera pieza del expediente); liquidación de contrato de trabajo por cierre de año (folio 117 de la primera pieza del expediente); formato computarizado de calculo de prestaciones sociales (folio 123 de la primera pieza del expediente); documento computarizado correspondiente a pago represtaciones (folio 130 de la primera pieza del expediente); quedando desechadas del contradictorio, de igual forman quedan desechadas por impugnación las documentales que rielan a los folios 98 y 104 de la primera pieza del expediente. Así se Establece.

Con relación a las demás documentales consignadas por la demandada y atacadas por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la experticia realizada con motivo de la incidencia de cotejo, de estas instrumentales (rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 103, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 de la primera pieza del expediente) se desprenden pagos realizados por la demandada al actor, así como los diferentes salarios percibidos durante la relación laboral. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titular de la cédula de identidad Nº 8.803.969 y 10.046.074, respectivamente, rindieron su Testimonio como Testigos promovidos por la parte Demandada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron contestes al momento de indicar que la empresa ELECTROAUTO LUIS, C.A., cerraba sus puertas en las segunda quincena de Diciembre aperturando las mismas en la segunda quincena de Enero del siguiente año, adminiculándolas a las probanzas y al escrito libelar. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A. y E.M., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nº 17.161.017 y 14.510.769, respectivamente, aún cuando comparecieron fueron relevados de rendir su testimonio a petición de la parte Demandada y promovente de dichas Testimoniales, por lo cual este juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.C., C.J., N.P., J.G. y V.S., Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 10.571.094, 18.621.534, 13.798.880, 2.432.579 y 6.907.612, al momento de la audiencia de Juicio no comparecieron a rendir declaración, por lo cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la accionada al momento de contestar la demandada, siendo este el de Cuestión Previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando el defecto de forma de la demanda, por cuanto la representación judicial de la parte actora solo se limita a indicar que percibía una remuneración mensual de Bs. 4.300,00, sin especificar desde cuando y luego discrimina que esa cantidad era producto de su salario normal mas un porcentaje de 40% por las reparaciones realizadas.

En materia laboral no se permite la promoción de cuestiones previas, para no crear incidencias dilatorias no previstas y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vino ha eliminar, estas instituciones tratan del viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Así las cosas resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiún (21) de julio de 2009, estableció lo siguiente:

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición. (…) Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo

.

Es por ello que no se permite en nuestro sistema laboral vigente la cuestión previa, así lo confirma este Juzgado. Así se Establece.

Dilucidado el punto previo pasa este Tribunal a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.

Tal como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la demandada no rechaza con su respectiva determinación lo alegado por la parte actora este se tendrán por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar, a saber se tiene por cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo alegado por el actor, pasando al análisis de el motivo de la culminación de la relación laboral, para lo cual la parte demandada tenia la carga de traes a los autos el motivo de la culminación laboral siendo este punto controvertido, no se evidencia de los autos ningún tipo de solicitud de calificación de falta ni autorización para despedir al actor por ante el órgano administrativo o judicial, medio este que permitiría afianzar los dichos que expresa en su contestación, cosa que no ocurrió, como consecuencia de ello este Juzgado declara que la culminación laboral fue por despido injustificado. Así se Establece.

Con relación al salario devengado por el actor correspondía a la parte actora demostrar a este Juzgado que era acreedor de la comisión del 40% por trabajo realizado, y a la demandada probar el salario normal percibido por el actor, no quedo demostrado por medio de prueba alguna que el actor percibiera 40% de ganancias adicionales mensuales por concepto de reparaciones, lo que si quedo demostrado (folios 60 al 79 de la primera pieza) son los diferentes salarios percibidos por el actor durante la relación laboral, no siendo que el salario mínimo decretado por el ejecutivo tal como se refleja de liquidación de contrato de trabajo (folio 82 de la primera pieza) aceptada por ambas parte y consignada por la parte actora, en ella se refleja que el actor para diciembre de 2006, percibía remuneración de 17.078 diario el salario mínimo de ese año, así como de recibo de pago (folio 60 de la primera pieza) de Agosto de 2008, donde refleja pago de Bs. 26,63 diario, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, di igual forma liquidación de contrato de trabajo (folio 83 de la primera pieza) de Diciembre de 2011, donde refleja pago de Bs. 51,61 diario, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época, en consecuencia este Juzgado declara que el salario percibido por el actor durante la relación laboral fue el mínimo establecido por el ejecutivo nacional para cada año de servicio. Así se Establece.

Tenemos entonces que el actor ingreso en fecha 22 de Enero de 1988 y egreso en fecha 16 de Diciembre de 2011, y reclama por su relación laboral lo siguiente:

1) la cantidad de Bs. 1.075,01 + Bs. 1.075,01, por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, Artículo 665 y literal “b” del Artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 al 31 de Diciembre de 1997.

Ahora bien indica el Artículo 665, que: “Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario” y el Artículo 666, que: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir…………b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”.

De las normas transcritas tenemos que le corresponde al actor por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 22 de Enero de 1998 a Junio de 1997, lo siguiente:

Años Días de antigüedad Días de compensación Salario mínimo diario al 1996

1988 60 30 0,50 45,00

1989 60 30 0,50 45,00

1990 60 30 0,50 45,00

1991 60 30 0,50 45,00

1992 60 30 0,50 45,00

1993 60 30 0,50 45,00

1994 60 30 0,50 45,00

1995 60 30 0,50 45,00

1996 60 30 0,50 45,00

Totales 540 270 Bs. 405,00

De las actas que conforman se desprende al folio 92 y 99 de la primera pieza que la accionada cancelo por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29,10 para el año 1992 y Bs. 7,63, para el año 1989, no evidenciando este tribunal que la demandada cumpliera con el resto de los pasivos laborales con relación a este concepto correspondiente al periodo 22 de Enero de 1988 a Junio de 1997, en consecuencia, de la operación aritmética 29,10 – 7,63 – 405 = 368,27, y de conformidad a los Artículo 665 y literal “b” del Artículo 666, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, debe la demandada cancelar al ciudadano J.A.A., la cantidad de Bs. 368,27, por los conceptos esgrimidos. Así se Establece.

2) el actor reclama la cantidad de Bs. 71.734,47 + Bs. 27.708,55, por concepto de antigüedad y fideicomiso, respectivamente, correspondiente al periodo 22 de Junio de 1997 a 16 de Diciembre de 2011, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso.

Los salarios que tomo como base la representación judicial de la parte actora para los cálculos de la presente demanda este Juzgado los desecho por no tener base probatoria como ya se indico en capítulos anteriores, teniendo entonces este Juzgado los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional como base calcular las prestaciones, establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Es por lo que pasa este juzgado al calculo de las prestaciones sociales del actor:

Periodo Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Mont. Antg. Bs. Tasa de Int BCV % Intereses Bs.

Jun 97 a Jun 98 2,50 0,05 0,10 2,65 60 159,00 42,22 67,12

Días Adicionales 2 5,30 42,22 2,23

Jun 98 a Jun 99 3,33 0,08 0,13 3,54 60 212,40 31,03 65,90

Días Adicionales 4 14,16 31,03 4,39

Jun 99 a Jun 00 4,00 0,11 0,16 4,27 60 256,20 26,19 67,09

Días Adicionales 6 25,62 26,19 6,70

Jun 00 a Jun 01 4,80 0,14 0,20 5,14 60 308,40 23,37 72,07

Días Adicionales 8 41,12 23,37 9,60

Jun 01 a Jun 02 5,28 0,17 0,22 5,67 60 340,20 35,15 119,58

Días Adicionales 10 56,70 35,15 19,93

Jun 02 a Jun 03 6,33 0,22 0,26 6,81 60 408,60 23,17 94,67

Días Adicionales 12 81,72 23,17 18,93

Jun 03 a Jun 04 8,23 0,32 0,34 8,89 60 533,40 17,08 91,10

Días Adicionales 14 124,46 17,08 21,25

Jun 04 a Jun 05 10,70 0,44 0,44 11,58 60 694,80 15,25 105,95

Días Adicionales 16 185,28 15,25 28,25

Jun 05 a Jun 06 17,08 0,75 0,71 18,54 60 1.112,40 13,83 153,84

Días Adicionales 18 333,72 13,83 46,15

Jun 06 a Jun 07 20,49 0,96 0,85 22,30 60 1.338,00 14,91 199,49

Días Adicionales 20 446,00 14,91 66,49

Jun 07 a Jun 08 26,64 1,33 1,11 29,08 60 1.744,80 22,38 390,48

Días Adicionales 22 639,76 22,38 143,17

Jun 08 a Jun 09 31,96 1,68 1,33 34,97 60 2.098,20 20,41 428,24

Días Adicionales 24 839,28 20,41 171,29

Jun 09 a Jun 10 40,79 2,26 1,69 44,74 60 2.684,40 17,65 473,79

Días Adicionales 26 1.163,24 17,65 205,31

Jun 10 a Jun 11 51,60 3,01 2,15 56,76 60 3.405,60 17,41 592,91

Días Adicionales 28 1.589,28 17,41 276,69

Jun 11 a Dic 11 51,60 3,01 2,15 56,76 60 3.405,60 15,55 529,57

Totales 24.247,64 3.872,65

La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 28.120,29, a dicho monto debe deducírsele lo que se desprende de los autos como pagado, como adelanto de prestaciones e intereses, por parte de la demandada al actor, a saber Bs. 709,99, año 99 (folio 118 de la primera pieza del expediente), Bs. 7.344, 55, año 2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), Bs. 2.258,99, año 2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), Bs. 2.871,25, año 2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), Bs. 3.904,10, año 2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), Bs. 4.765,06, año 2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), arrojando una cantidad sumada de Bs. 21.853,94, existiendo diferencial a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.266,35, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada y fideicomiso. Así se Establece.

3) reclama el actor la cantidad de Bs. 86.751,70, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1988-1989, 1989-1990 al 2009-2010, 2010-2011 para las vacaciones y los periodos 1997-1998, 1998-1999 al 2009-2010, 2010-2011 para el bono vacacional respectivamente.

De las actas que forman el expediente se evidencia que los periodos, 1988-1989 (folio 99 la primera pieza del expediente); 1991-1992 (folio 81 la primera pieza del expediente); 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de vacaciones, con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, y en los periodos, 1998-1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente), 2005-2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente), 2006-2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente); 2007-2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente), 2008-2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente), 2009-2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente), 2010-2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), fueron cancelados el concepto de bono vacacional con los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, por lo que este Tribunal declara improcedente el pago correspondiente a los periodos 1988-1989, 1991-1992, 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, para las vacaciones reclamadas y el pago correspondiente a los periodos 1998-1999, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 para el bono vacacional. Así se Establece.

Con relación a las vacaciones reclamadas en los periodos 1989-1990, 1990-1991, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, este Juzgado no evidencia el pago liberatorio por parte de la demandada, de las actas que forman el expediente por lo que acuerda su pago conforme a lo explanado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera, le corresponde al actor 15 días, por cada año de servicio por periodo vacacional con el ultimo salario percibido, 210 días (14 periodos vacacionales por 15 días previsto por Ley) x Bs. 51,60 (ultimo salario diario normal percibido 2011) = Bs. Bs. 10.836,00, cantidad esta que le corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas. Así se Establece.

Con respecto al bono vacacional le corresponde al actor 7 días más 1 día adicional por cada año de servicio, es decir, 7 días para el periodo 1997-1998, 9 días para el periodo 1999-2000, 10 días para el periodo 2000-2001, 11 días para el periodo 2001-2002, 12 días para el periodo 2002-2003, 13 días para el periodo 2003-2004 y 14 días para el periodo 2004-2005, teniendo a su favor días multiplicados por el ultimo salario diario normal Bs. 51,60, arrojando una cantidad de Bs. 3.921,00, monto este que debe de ser cancelado por parte de la demandada al actor, por concepto de bono vacacional vencido. Así se Establece.

4) reclama el actor la cantidad de Bs. 15.255,02, por concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

De las actas que forman el expediente se evidencia que el patrono honro el pago de la utilidades al actor, en los años 1989 ( folio 99 de la primera pieza del expediente); 1992 (folio 81 de la primera pieza del expediente); 1999 (folio 118 de la primera pieza del expediente); 2006 (folio 82 de la primera pieza del expediente); 2007 (folio 97 de la primera pieza del expediente), 2008 (folio 120 de la primera pieza del expediente); 2009 (folio 122 de la primera pieza del expediente); 2010 (folio 126 de la primera pieza del expediente); y 2011 (folio 128 de la primera pieza del expediente), a razón de los salarios percibidos cada año y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el presente caso, por lo que este Tribunal declara improcedente los pagos de utilidades correspondientes a los periodos 1989, 1992, 1999, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se Establece.

Con relación a las utilidades correspondiente a los periodos 1988, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Juzgado de las actas que forman el expediente no evidencia el pago liberatorio por parte de la demandada, por lo que acuerda su pago conforme a lo pastado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera, le corresponde al actor 15 días, por cada año de servicio, al salario percibido en su oportunidad de la forma siguiente:

Año de servicio Salario Integral Bs. días Utilidades Bs.

1988 2,65 15 39,75

1990 2,65 15 39,75

1991 2,65 15 39,75

1993 2,65 15 39,75

1994 2,65 15 39,75

1995 2,65 15 39,75

1996 2,65 15 39,75

1997 2,65 15 39,75

1998 2,65 15 39,75

2000 4,27 15 64,05

2001 5,14 15 77,10

2002 5,67 15 85,05

2003 6,81 15 102,15

2004 8,89 15 133,35

2005 11,58 15 173,70

Totales Bs. 873,90

Tenemos entonces que la demandada debe cancelar a la parte actora la cantidad Bs. 873,90, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 1988, 1990, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se Establece.

5) reclama el actor la cantidad de Bs. 32.748,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, Artículo 125 ordinal 2º y literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso. Este Juzgado determino en capítulos anteriores que el motivo de la culminación se produjo por despido injustificado, en consecuencia a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda su pago, pero al ultimo salario integral percibido correspondiente, es decir, la cantidad de Bs. 56,76, tenemos que le corresponde con ocasión al ordinal 2º y literal “e” de la norma indicada 150 días de salario y 90 días de salario respectivamente por la indemnización delatada, correspondiendo a la empresa ELECTRO AUTO LUIS, C.A., cancelar al ciudadano J.A.A., la cantidad de Bs. 13.622,40, por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

Con relación al requerimiento del Actor para que este Juzgado ordene a la demandada la emisión de la planilla 14-02, participación de retiro emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es oportuno declarar que dicha solicitud es improcedente, ya que los

trámites deben ser realizados de forma directa por el beneficiario ante la Caja Regional. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.A.A. CONTRA LA EMPRESA ELECTRO AUTO LUIS, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de Bs. 35.887,92, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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