Decisión nº PJ0072014000108 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRestitucion De Servidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001411

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.007.829.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.P.P. y Á.B.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.221 y 121.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-3.207.316.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: B.Q., E.A. e I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.293, 32.976 y 23.312, respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados A.P. y Á.B., anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.A.L., mediante el cual demandaron al ciudadano J.M.R.C., para que éste se abstuviera de obstaculizar el paso por la superficie afectada de servidumbre a favor del demandante.

Mediante actuación de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la pretensión bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Agotadas las actuaciones tendentes a lograr la citación personal del demandado, por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la abogada I.C. y consignó documento poder que acredita su representación para actuar en juicio, y, quien en fecha 14 de ese mismo mes y año presentó escrito de contestación de demanda rechazando la misma e impugnando ciertas documentales aportadas por su antagonista.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Á.B.D.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo la parte demandada, mediante actuación de fecha 07 del mismo mes y año hizo lo propio.

Por actuación de fecha 10 de diciembre de 2012, este Juzgado publicó las pruebas promovidas por las partes, cuyo auto interlocutorio fue dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, comunicación enviada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, signada bajo el Nº 0129 de fecha 30 de enero de 2013.

El 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por las partes.

En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Posteriormente, el 21 de marzo de 2013, se recibió ante la URDD de esta sede judicial, oficio Nº 0395, de fecha 07 de marzo de 2013, proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Mediante actuación de fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Á.B.D.C., actuando en nombre y representación del demandante, consignó escrito de informes.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del proceso, y estando en la oportunidad procesal de decidir el fondo de lo debatido, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1989, Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, la Sucesión G.S., dio en venta a la sociedad de comercio Inversiones Rebujal, C.A., un lote de terreno ubicado en el Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “El Otro Lado”, Distrito Sucre del estado Miranda, constante de una superficie de cinco mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con siete centímetros (5.162 M2), que después fue subdividido en cuatro porciones de terreno de aproximadamente mil doscientos diez metros cuadrados (1.210 M2) cada uno; que posteriormente, la sociedad de comercio Inversiones Rebujal, C.A., dio en venta al ciudadano R.A.D.F., un lote de terreno que luego dio venta al hoy demandado, J.M.R.C., según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 03-10-1995, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero, dejándose constancia de la existencia de una servidumbre de paso a favor del lote vendido; que consta de instrumento protocolizado ante la misma oficina de registro en fecha 02-08-2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 09, Protocolo Primero, que los ciudadanos D.R. y D.R., dieron en venta al ciudadano J.A.A.L., un terreno y la quinta denominada “ABARUY”, el cual también se encuentra afectado por una servidumbre de paso; en otras, palabras, el lote de terreno subdividido se encuentra afectado de servidumbre de paso con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (150,14 M2), la cual es vialidad interna y de uso común de los propietarios de los cuatro lotes de terreno; que en fecha 22-02-2001, el anterior propietario del terreno propiedad del demandante, interpuso denuncia, la cual derivó en el “compromiso Nº 22”, donde el denunciado J.M.R.C., se comprometió a respetar la servidumbre de paso, lo cual incumplió, ejerciendo actos de perturbación, entre ellos, la construcción de un muro de concreto armado con viga de riostra, machones, viga de carga, bloques de arcilla y concreto y pedestales de concreto armado en forma de pie de amigo, disminuyendo de esta manera el uso de la servidumbre de paso; que la construcción se hizo sin cumplir con las normas requeridas, carece de columnas apropiadas y fundaciones, presenta grietas, lo que ha traído como consecuencia que dicho muro se esté deslizando en su parte central hacia la servidumbre corriendo el peligro de desplomarse, por lo que se incorporaron unos pies de amigo y columnas, lo cual disminuyó el paso vehicular por la servidumbre; que la actuación contumaz del demandado con la construcción antes señalada, impide a la parte actora el derecho de paso peatonal y vehicular para llegar al anexo de su propiedad, por tal motivo demanda a J.M.R. para que convenga o sea condenado a permitir el paso peatonal y vehicular por la servidumbre de paso; que se ordene la demolición del muro que se construyó en terrenos pertenecientes a la servidumbre de paso, así como la demolición de todo tipo de obstáculos que existan en el área afectada por la servidumbre que impida el libre paso de vehículo automotor; que se proteja al demandante de cualquier vía de hecho por parte del demandado y se le prevenga de que se abstenga de obstruir y de ejecutar actos que menoscaben el derecho real de paso de la servidumbre y que el demandado sea condenado en costas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.976 y obrando en nombre y representación de la parte demandada rechazó la demanda, impugnó las instrumentales contenidas en los folios 29 al 32 y reconoció la existencia de la servidumbre de paso constituida mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sobre una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados con sesenta y un centímetros (112,62 M2) y de treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (37,53 M2), a favor de los propietarios del lote de terreno. Igualmente adujo que si bien el inmueble propiedad del demandante colinda con la servidumbre de paso, la entrada principal del mismo se encuentra ubicada por el lindero oeste que tiene acceso directo a la vía principal, es decir, a la Calle Yagrumal, a lo cual aplica lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Afirma que su mandante no realiza actos de perturbación y que la misma no está obstaculizada. De la misma manera afirma que la superficie cedida en servidumbre no reúne las longitudes requeridas por la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 28 de enero de 1983, por lo que es imposible el paso vehicular, siendo accesible sólo el paso peatonal, derecho que es ejercido por el actor. En razón de que su mandante ha respetado la mencionada servidumbre de paso, impugnó los instrumentos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, así como la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta con la consecuencial condena en costas.

-III-

Vistos los alegatos argüidos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que cursa a los folios 16 al 18, poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nº 53, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-10.007.829, a los abogados A.P. y Á.B.D.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.221 y 121.943, respectivamente; al cual se adminicula la instrumental que cursa a los folios 156 al 158 del expediente, referente al poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 31, Tomo 21 de los libros respectivos, conferido por el ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.207.316, a los profesionales del derecho B.Q., E.A. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 17.293, 32.976 y 23.312, respectivamente. Ahora bien, por cuanto tales instrumentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad de ley, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 19 al 28, cursa copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1989, bajo el Nº 36, Tomo 21, Protocolo Primero, en la que los ciudadanos R.M.G.S., R.M.G.d.G., F.O.G.d.O., R.J.G.S. y J.M.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-995.025, V-256.735, V-1.732.080 V-995.027 y V-31.713, integrantes de la Sucesión G.S., dieron en venta a Inversiones Rebujal C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio El Hatillo, en el lugar denominado “El Otro Lado”, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de cinco mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con siete centímetros (5.162,07 M2), por un precio de tres millones seiscientos trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 3.613.449,00), que hoy, por causa de la reconversión monetaria equivale a tres mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.613,45) y donde la compradora constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el inmueble objeto de la venta, a favor de los vendedores. Dicha documental, al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto el negocio jurídico plasmado en el mismo y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la documental que cursa a los folios 29 al 32, referente a la copia simple del “convenio” aportado por la actora, este Juzgado observa que la parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sumado al hecho que tal instrumento atañe a un hecho que no aporta relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se DESECHA del proceso y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 33 al 40, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero, al cual se le adjunta el documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya copia certificada cursa a los folios 41 al 45 y dado que tales instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Despacho Judicial que inicialmente, los ciudadanos R.M.G.S., R.M.G.d.G., F.O.G.d.O., R.J.G.S. y J.M.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-995.025, V-256.735, V-1.732.080 V-995.027 y V-31.713, integrantes de la Sucesión G.S., liberaron de la hipoteca convencional de primer grado y de la anticresis, un lote de terreno de aproximadamente mil doscientos cuarenta y siete metros con cincuenta y ocho centímetros (1.247,58 M2), que forma parte de la mayor extensión y se encuentra comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas: Punto TEV.13i de coordenadas Norte 1151.920,269 y Este 738.647,866. Punto TSV.12i de coordenadas Norte 1151.915,859 y Este 738.603,033. Punto TE-B de coordenadas Norte 1151.915,348 y Este 738.647,330. Punto TS-B de coordenadas Norte 1151.911,710 y Este 738.683,035. Punto TE-D de coordenadas Norte 1151.906,292 y Este 738.686,640. Punto TS-D de coordenadas Norte 1151.899,735 y Este 738.689,152. Punto INT.3 de coordenadas Norte 1151.886,384 y Este 738.691,097. Punto B-1 de coordenadas Norte 1151.880,914 y Este 738.653,609. que la sociedad de comercio Inversiones Rebujal dio en venta el aludido lote de terreno al ciudadano R.A.D.F.; que las partes constituyeron una servidumbre de paso sobre una superficie total aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con catorce centímetros (150,14 M2) y que posteriormente, el inmueble fue vendido por R.A.D.F. al ciudadano J.M.R.C. y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 46 al 48, se inserta el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 09, Protocolo Primero, mediante el cual, los ciudadanos D.R.R. y D.M.R., con Cédulas de Identidad Nos. V- 4.085.417 y V-7.098.598, respectivamente, dieron en venta al ciudadano J.A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.007.829, un terreno y quinta denominada “Abarui” con una extensión aproximada de mil trescientos metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.300,62 M2), ubicado en el lugar denominado “El Alto”, sector “El Otro Lado”, La Unión, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Sustantivo Civil y tiene como cierta la venta efectuada, al tiempo que tal hecho no constituye un hecho controvertido en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 49 y 50, este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada en la oportunidad de Ley, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 51 al 65, corren documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, empero, advierte este Tribunal que la parte accionante, en la oportunidad de promover pruebas, pidió se librara oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya respuesta consta a los folios 234 al 244 y 268 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia este Juzgado que ante dicha dirección administrativa reposan datos acerca de las instrumentales impugnadas, de las cuales se colige que se exhortó a los ciudadanos J.M.R. y G.D.C.C. a permitir el uso de la servidumbre de paso, al ciudadano J.A.A.L. y ASÍ SE DECIDE.

Vista la inspección judicial que cursa a los folios 66 al 97 del expediente, evacuada ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado advierte que la misma fue impugnada de manera genérica sin que la parte demandada techara en modo alguno la misma, por lo tanto, al no haber sido atacada en la forma de ley, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así mismo, al momento de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron al unísono inspección judicial, la cual se tramitó por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, cuyas resultas cursan a los folios 245 al 249 del expediente desprendiéndose de dicha actuación que el Tribunal se constituyó en la Calle El Yagrumal, Quinta Costa del Sol, La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y aprecia que en ella se dejó constancia de la existencia de un camino de tierra que lindera con la quinta “Algarrobo”, con la quinta “Loma Vieja”, con un terreno sin construcción alguna y que constituye un acceso a la quinta “Costa del Sol”; se encuentra alinderado por un muro perteneciente a la quinta “Loma Vieja” y una cerca de alfajol; igualmente se observó pleno acceso desde la calle Yagrumal a la quinta “Costa del Sol”; así mismo se deja constancia de la existencia de una servidumbre de paso la cual nace en la calle Yagrumal y por donde no es posible el paso vehicular en virtud de las dimensiones de la misma; se hizo constar que la servidumbre o camino se encuentra alinderado por un muro perteneciente a la quinta “Loma Vieja” y una cerca tipo alfajol, ambos linderos en regular estado de conservación y uno de ellos con abundante vegetación; que los llamados pie de amigo y columnas que sostienen el muro perteneciente a la quinta “Loma Vieja” reducen en una forma poco significativa el área de la servidumbre de paso; que existen dos (2) cámaras, de color negro en dirección hacia la quinta “Costa del Sol”; que la aludida quinta (Costa del Sol), en su parte externa y posterior, se observaron distintos niveles o terrazas comunicadas por escaleras, siendo que en la parte inferior se ubica una construcción o anexo y la existencia de un portón de hierro presuntamente para el ingreso de vehículos automotores y finalmente se hizo constar que para acceder al aludido anexo, se debe transitar a través de un número significativo de escalones. La inspección evacuada se valora plenamente conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 98 del expediente corre inserta instrumental, la cual trata de un documento privado que no posee sello alguno de su emisor que le de autenticidad, por tal, es obvio que, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil y a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a lo plasmado en el mismo, por consiguiente queda DESECHADA del proceso y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales aportadas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 180 y 181 del expediente, este Juzgado observa que la misma atañe a una supuesta misiva enviada por los ciudadanos J.M.R., J.L.R. y O.M., estos dos últimos quienes fungen como terceros ajenos al juicio, por tal motivo, para quien decide, la documental referida debió ser ratificada al abrigo de lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber sido así, este Juzgado la DESECHA del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma fase probatoria, la parte demandada promovió las reproducciones fotostáticas simples que se insertan a los folios 182 al 2012, las cuales, al no haber sido impugnadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la experticia promovida en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte actora, este Juzgado advierte que mediante actuación de fecha 20 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por lo tanto, al no haberse evacuado tal probanza, nada tiene que valorarse acerca de esta prueba fundamental para el desenvolvimiento de la litis.

-IV-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la servidumbre puede entenderse como un gravamen impuesto sobre un predio, denominado sirviente, a través del cual se ve limitado el derecho de propiedad, que le da al propietario de otro fundo, llamado dominante, un derecho adicional a su dominio. En otras palabras, esto comprende una prestación accesoria para el propietario del fundo sirviente; sumado a ello, se requiere de la vecindad o contigüidad de los inmuebles, fundos o predios. La servidumbre no se supone, la misma debe probarse, es decir, debe estar debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario. Se considera un derecho real limitado que, resulta accesorio a otro derecho principal, por lo tanto, al transferirse la propiedad, la servidumbre también se transmite.

En adición a la prestación que tiene el propietario del fundo sirviente, éste no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no obstante, el uso de la servidumbre debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.

Tales estipulaciones quedaron plasmadas por el legislador patrio en los artículos 709 y siguientes del Código Civil.

Ahora bien, no fue un hecho controvertido por los contendientes la existencia de la servidumbre de paso, la cual, del análisis probatorio, se advierte que se constituyó mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero, en el que la representación legal de Inversiones Rebujal, C.A., actuando conjuntamente con el ciudadano R.A.D. establecieron:

…cedemos, como SERVIDUMBRE DE PASO, una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (112,61) a favor de los accionistas de Inversiones Rebujal C.A., de los que adquieran lotes que formen parte de la mayor extensión de Inversiones Rebujal C.A., y de EL COMPRADOR. Dicha servidumbre está delimitada por la vía de acceso al lote propiedad de Inversiones Rebujal C.A., y se encuentra definida en el plano que se acompaña al presente documento. Y yo, R.A.D.F., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.179.011, por el presente documento declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento y en los términos en él expuestos. Que cedo igualmente, como SERVIDUMBRE DE PASO, una superficie de aproximadamente treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (37,53 M2), a favor de Inversiones Rebujal C.A.. Esta extensión forma parte de la vía de acceso al lote de terreno de mi propiedad y de la mayor extensión propiedad de Inversiones Rebujal C.A. Ambas partes, COMPRADOR y VENDEDORA declaramos: Que la servidumbre de acceso que hemos constituido por este documento, tiene una superficie total aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (150,14 M2), y se encuentra definida por los siguientes puntos de coordenadas: Punto INT.2, de coordenadas Norte 1151.886,9619 y Este 738.695,0560. Punto TS.C de coordenadas Norte 1151.900,3120 y Este 738.693,1110. Punto TE.C de coordenadas Norte 1151.908,5080 y Este 738.689,9700. Punto TS.A de coordenadas Norte 1151.913,8690 y Este 738.686,4030. Punto TE.A de coordenadas Norte 1151.922,3720 y Este 738.687,1400. Punto TE.B de coordenadas Norte 1151.915,3480 y Este 738.674,3300. Punto TS.B de coordenadas Norte 1151.911,7100 y Este 738.683,0350. Punto TE.D de coordenadas Norte 1151.906,2920 y Este 738.686,6400. Punto TS.D de coordenadas Norte 1151.899,7350 y Este 738.689,1520. Punto INT.3 de coordenadas Norte 1151.886,3841 y Este 738.691,0968

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Sin mayor labor interpretativa, resulta fácil inferir del texto antes citado que los intervinientes, al momento de constituir la servidumbre de paso, no indicaron de manera expresa si la misma sería exclusivamente de uso peatonal, paso de vehículos automotores, paso de animales o tracción de sangre; así como tampoco se determinó en el devenir del juicio si el paso era usado comúnmente para el ingreso de vehículos automotores.

De la inspección realizada, se pudo constatar que el paso de vehículos resulta poco posible dada las dimensiones del camino de tierra que constituye la servidumbre de paso entre los lotes de terreno, sin embargo el paso peatonal pudo hacerse sin mayores tropiezos y así fue constatado por quien suscribe. Bajo esta óptica, correspondía a la parte actora no sólo demostrar la existencia de la servidumbre, (lo cual quedó advertido a través del documento a que antes se hizo referencia y no fue objeto de controversia en el devenir del juicio) sino que, a juicio de este Despacho Judicial, debió demostrar en el decurso del proceso que tal servidumbre, además del paso de peatones, servía como vía de acceso de vehículos automotores a la quinta “Costa del Sol”, y que, en todo caso se vio interrumpida o disminuida por alguna acción del demandado, la cual -servidumbre- vale decir, tiene otro acceso directo desde la Calle Yagrumal, tal como quedó demostrado en la evacuación de la inspección promovida.

En ese sentido, no puede este Juzgado tener la certeza de que la construcción del muro por parte del propietario de la quinta “Loma Vieja” impida el uso de la servidumbre de paso, pues de la propia inspección se observó que los llamados pie de amigo y columnas que sostienen la obra reducen en una forma “poco significativa” el área de la servidumbre. En consonancia con ello, no se observa que la parte actora haya impulsado la evacuación de la experticia, con la que se daría certeza sobre los puntos límites del área de servidumbre y si la construcción emprendida por el vecino reduce o menoscaba el área cedida para el paso y que comprende las coordenadas antes transcritas, cuestión que, difícilmente pudo ser demostrada a simple vista con la evacuación de la inspección, ya que quien suscribe cuenta con máximas de experiencia pero no con los conocimientos técnicos y periciales pertinentes e indispensables para conocer el límite de las coordenadas trazadas en el documento que origina la servidumbre.

En base a lo antes razonado y dada la ausencia de material probatorio que determine como cierto los hechos alegados por el demandante, como son: el paso de vehículos automotores a través del camino de tierra tantas veces aludido; el menoscabo del área dada en servidumbre; la ausencia de otro acceso que impida el paso a la quinta “Costa del Sol”; la obstaculización total del paso a dicha quinta; los límites exactos de la superficie afectada por la servidumbre; etc., considera este Tribunal que la accionante no pudo probar los hechos demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimeinto Civil, y, consecuencialmente, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el ciudadano J.A.A.L. contra el ciudadano J.M.R.C..

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad conlo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de abril de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001411

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