Decisión nº PJ0842014000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2012-001729

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000082

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.432.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: MARYORI ROPERO Y Y.R., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros., 184.106 y 84.605.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ELITZA M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 24.542.548.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: M.A.A.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 197.494.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano J.A.C.G., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana ELITZA M.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ELITZA M.M., sic, en fecha 14 de Septiembre de 2010, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Civil Nº 512, Libro 3, folios 68 al 69, la cual anexó marcada con la letra “A”.

Que luego de celebrado el matrimonio hicieron vida en común, fijando su domicilio conyugal en el Casco Histórico, Calle Once de Abril, Sector Cerro del Zamuro, Casa No. 71, Ciudad B.M.A.H.d.E.B., siendo este su último domicilio conyugal, y el cual sigue ocupando, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones que impone el matrimonio, existiendo mutuo afectos, amor y comprensión; naciendo la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de un (01) año de edad, tal y como se evidencia de acta de nacimiento marcada con la letra “B”.

Que su legitima esposa ELITZA M.M., desde hace aproximadamente un (1) año asumió una conducta de reproche hacia su persona, que fue cambiando progresivamente su aptitud, comportándose en el interior del hogar como una verdadera extraña, no atendiendo las labores del hogar (comidas, lavado y aseo), que ya no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; que el demandado ha venido incumplido gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda (Artículos 137 y 139 del Código Civil), que al preguntarle por el cambio de conducta le manifestó que estaba cansada de vivir con él y que estaba cansada de su presencia y que se iría para la casa de su madre, asumiendo con frecuencia aptitudes agresivas, llegando al extremo de ofenderlo de palabras.

Que a partir del mes de enero del año 2011, dicha ciudadana abandonó el hogar, por los constantes insultos, que le dice que no sirve para nada que se vaya de la casa y que por cuanto no existe en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que ha venido incumpliendo gravemente con sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda (Artículos 137 y 139 del Código Civil), conducta que se encuentra subsumida en el Ordinal 2 del artículo 185 del código civil vigente. .

Que por todas las razones antes expuestas, por cuanto se hace imposible ya sostener la relación matrimonial que los une, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ELITZA M.M., fundamentando la demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oferta obligación de manutención donde fijó: Primero: la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de forma mensual y consecutiva a favor de su hija; Segundo: Cubrir el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos y medicinas; Tercero: Para el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); Cuarto: Del Régimen de Convivencia Familiar el padre solicita que el mismo quede abierto

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que admite como cierto que contrajo matrimonio civil con el demandante ciudadano J.A.C.G..

Admitió como hecho cierto que su representada durante su unión matrimonial procrean una hija que responde al nombre de B.A., tal y como se desprende del acta de nacimiento.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la narración de los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la narración de los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, que específicamente niega y rechaza los alegatos esgrimidos por el actor cuando le hace saber a este honorable jurisdicente que su defendida haya incumplido gravemente con sus deberes conyugales, dejando sin asistencia, protección, cohabitación y ayuda a su cónyuge el ciudadano J.A.C.G., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la narración de los hechos alegados por la parte actora en la presente causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial (producción o no de la causal invocada).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución de la controversia es importante determinar si está probado o no el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.C.G. y ELITZA M.M., y si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.C.G. y ELITZA M.M. (folio 04), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos J.A.C.G. y ELITZA M.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto de las declaraciones de los testigos R.E.I.L. y C.E.S.B., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.C.G. y ELITZA M.M., que saben y les consta que los mencionados cónyuges fijaron sus domicilio conyugal en el Casco Histórico, Calle Once de Abril, Sector Cerro del Zamuro, Casa No. 71, Ciudad B.M.A.H.d.E.B., que saben y les consta que de dicha unión matrimonial procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que saben y les consta que la ciudadana ELITZA M.M., abandono el hogar conyugal en el mes de enero del año 2011, sin que haya regresado a dicho domicilio.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han declarado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria el domicilio conyugal, el mes de enero del año 2011, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 14 de Septiembre de 2010, los ciudadanos J.A.C.G. y ELITZA M.M., contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (3) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de la niña mencionada, no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la hija en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de la hija, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.G., en contra de la ciudadana ELITZA M.M., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 512, de fecha 14 de Septiembre de año 2010, inserta en los Folios 68 y 69, Tomo 1 del libro de matrimonios llevados por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 4.251,40, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles de preescolar que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de julio de cada año.

De igual modo, deberá cumplir con el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos médicos y de medicina de la hija mencionada, debiendo constar en facturas consignadas al expediente.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandante, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ELITZA M.M., en beneficio de la niña M.J.G.L..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día del padre coincidieren con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija, todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.

Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.

En el periodo de vacaciones escolares, la hija lo compartirá con el padre desde el 10 de julio hasta el 10 de agosto de cada año y con la madre desde el 11 de agosto al 11 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o por cualquier otro medio audiovisual.

La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada la madre a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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