Decisión nº PJ04-2010-00654 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003638

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó imponer al imputado J.A.D.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.997, nacido en fecha 11-10-1979, edad 30 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en el municipio Colina, parroquia Guaibacoa, sector Unión, casa sin numero de color mandarina, a 100 metros de la escuela, estado Falcón, numero telefónico: 0412-7685003, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículo 280 y 283 del Código Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- J.A.D.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.997, nacido en fecha 11-10-1979, edad 30 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en el municipio Colina, parroquia Guaibacoa, sector Unión, casa sin numero de color mandarina, a 100 metros de la escuela, estado Falcón, numero telefónico: 0412-7685003.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que del presente expediente constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado J.A.D.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.997, nacido en fecha 11-10-1979, edad 30 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en el municipio Colina, parroquia Guaibacoa, sector Unión, casa sin numero de color mandarina, a 100 metros de la escuela, estado Falcón, numero telefónico: 0412-7685003, en la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ello dimana de las actuaciones elaboradas por los efectivos policiales identificados como Alcabge Hernández y Yosman Quintero, adscritos a la Policía del estado falcón, quienes dejan constancia que el día 6 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se encontraban de recorrido en el sector Chipare de la vía que conduce hacia el sector Guaibacoa, y a la altura de el “paramito” lograron avistar al imputado que se encontraba desforestando el área boscosa y al darle la voz de alto logran aprehenderlo y apreciaron en el lugar adyacente al imputado se encontraban la cantidad de 38 rolas de madera los cuales informó el encartado que eran de su propiedad y al serle requerido los permisos respectivos expedidos por la autoridad ambiental correspondientes a los efectos de la practica de la actividad que éste desarrollaba, señaló que nos los poseía, razón por la cual lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y éste organismo a su vez a la orden del Tribunal de Control, que estimó existir elementos de convicción suficientes para considerar y sospechar fundadamente que el imputado puede se presunto autor o participe de la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los medios de convicción.

Empero a lo anterior, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Y así se decide.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículo 280 y 283 del Código Penal. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado J.A.D.D., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.396.997, nacido en fecha 11-10-1979, edad 30 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en el municipio Colina, parroquia Guaibacoa, sector Unión, casa sin numero de color mandarina, a 100 metros de la escuela, estado Falcón, numero telefónico: 0412-7685003, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículo 280 y 283 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ;

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

S.J.O.

Resolución Nº PJ04-2010-00654

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